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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5614-20235 dic 2023

FORESTAL ARAUCO S.A. con nombre reservado

Fecha
5 de diciembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5614-2023, sentencia de 5 de diciembre de 2023

Resumen

Se acoge la acción de protección y se ordena a los ocupantes abandonar el predio de Forestal Arauco en un plazo de seis meses, con desalojo por fuerza pública si se oponen y coordinación municipal y ministerial para albergarlos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto:

Compareció en este proceso Rol N°5614-2023 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones el abogado CRISTIAN CELIZ BASSIGNANA, en representación de FORESTAL ARAUCO S.A. e interpone acción de protección de Garantías Constitucionales en contra de: i) nombre reservado, ii) nombre reservado; iii) nombre reservado; iv) nombre reservado; v) nombre reservado; vi) nombre reservado; y, vii) nombre reservado, autodenominados representantes o miembros del “COMITÉ LAS 3 PASCUALAS”, domiciliados para estos efectos – sin título alguno – en el predio denominado LOS ÁLAMOS Y SAN AMBROSIO, ubicado en la comuna de LOS ÁLAMOS, Provincia de Arauco, Región del Biobío, y que es de propiedad de su mandante.

Señala que su representada Forestal Arauco S.A., es propietaria del predio denominado “LOS ÁLAMOS Y SAN AMBROSIO”, constituido por el Lote B que se encuentra conformado por varios predios, los que en total forman un solo paño amparado en una sola inscripción conservatoria, y que, según sus títulos, tiene una superficie total, real original de tres mil doscientas treinta hectáreas y las siguientes denominaciones, deslindes y dimensiones: A) “SAN AMBROSIO”, que deslinda: Norte, Fundo Pehuén y sucesión nombre reservado, camino público de Lebu a Cañete de por medio; Sur, camino del Fundo Ruca Raqui y quebrada que lo separa de terrenos de la sucesión de nombre reservado y sucesión nombre reservado; Oriente, quebrada que lo separa de don nombre reservado; y, Poniente, camino a Ruca Raqui y cerco de alambre tendido norte a sur en una línea recta que lo separa de las propiedades de nombre reservado y nombre reservado; B) “LEÓN COLGADO” o “MOLINO”, de treinta y dos coma siete hectáreas y que deslinda: Norte, río Cupaño, zanjón y estero que lo separa de terreno de nombre reservado; Oriente, propiedad de la testamentaria de don nombre reservadó nombre reservado, separado por una quebrada que deslinda con el alto de un derrumbe; Sur, derrumbe que lo separa de la misma sucesión Leal; y, Poniente, con propiedad de don nombre reservado; C) “TRIHUECO” formado por las siguientes hijuelas: UNO) HIJUELA NÚMERO UNO, de ciento treinta coma dos hectáreas y cuyos deslindes son: Norte, con un zanjón que la separa de terrenos de la sucesión de don nombre reservado; Oriente, con estero El Molino que la separa de terrenos de nombre reservado; Sur, en línea recta de Oriente a Poniente, más o menos, que partiendo de un Lingue que existe al lado de Oriente donde nace una pequeña quebrada que desagua en el estero el Molino, que va en dirección a un Ulmo que existe al lado Poniente, inmediatamente a la Laguna Inverniza, llamada Los Tomos; y, Poniente, un cerco de tranqueros que la separa de terrenos de la sucesión de din nombre reservado; y, DOS) HIJUELA NÚMERO DOS, de sesenta y cuatro coma ocho hectáreas, cuyos deslindes son: Norte, propiedad de don nombre reservado y otros; Sur, propiedad de don nombre reservado; Oriente, testamento de don nombre reservado. nombre reservado; y Poniente, propiedad de don nombre reservado. D) “TOCO TOCO” de mi quinientas ochenta y cinco hectáreas y que deslinda: Norte, con Fundo Pichimalal de don nombre reservado, quebrada y cerco de por medio y propiedad de nombre reservado, cerco y quebrada de por medio; Sur, propiedad de sucesión Casanova y otros, quebrada de por medio; Oriente, Fundo “Los Álamos” y “León Colgado” de propiedad de la misma sucesión, línea de ferrocarril y propiedad de la sucesión de don nombre reservado, hoy de nombre reservado; y, Poniente, propiedad de don nombre reservado, camino y quebrada de por medio, de sucesión Fica y otros, de doña nombre reservado, quebrada de por medio y Fundo “San Ambrosio” de don nombre reservado y otros. E) “LOS ÁLAMOS”, de mil doscientas treinta y cuatro, coma dos hectáreas y que deslinda: Norte, con propiedad de la sucesión de don nombre reservado y otros, chorrillo de por medio, de sucesión Uribe, cerco de por medio, de sucesión de Andalio nombre reservado, cerco y quebrada de por medio, de los mismos adjudicatarios, Fundo “León Colgado” o “Molino”, cerco de por medio y río Lebu; Sur, calle proyectada al norte del pueblo de Los Álamos y propiedad de la sucesión de don nombre reservado, hoy de nombre reservado, cerco y quebrada de por medio; Oriente, propiedades de la sucesión de don nombre reservado, estero de por medio, de don nombre reservado, estero de por medio, de la sucesión de doña nombre reservado, cerco de por medio y de la sucesión nombre reservado, quebrada de por medio; y, Poniente, con propiedades de la sucesión de don nombre reservado, cerco y quebrada de por medio, de los adjudicatarios Fundo “Toco Toco”, camino público de Los Álamos y potrero denominado “Pelahuenco” del Fundo Toco Toco de los adjudicatarios. F) “RETAZO DE CINCUENTA HECTÁREAS DE EXTENSIÓN”, y que deslinda: Norte, sitio de don nombre reservado; Sur, Fundo Los Álamos de propiedad de los señores Félix, Enrique, Gracy y nombre reservado; Oriente, propiedades de don nombre reservado y de don nombre reservado; y Poniente, estero denominado “La Cruz” que lo separa del Fundo denominado Los Álamos, antes indicado.

El predio denominado “LOS ÁLAMOS Y SAN AMBROSIO” figura inscrito a nombre de Forestal Arauco S.A. a fojas 615, número 488 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lebu, correspondiente al año 2016.

Para efectos del pago de impuesto territorial, el referido inmueble figura enrolado bajo el número 202-209 de la comuna de Los Álamos.

Continúa señalando que, se trata de un inmueble de aptitud preferentemente forestal, que se encuentra incorporado al patrimonio de Forestal Arauco S.A. desde el año 2004, a través de su primigenia adquisición por parte de Bosques Arauco S.A., antecesora de su mandante, donde la misma ha ejecutado por décadas parte de su actividad empresarial en cumplimiento de su objeto social. En el referido predio, Foresta Arauco ha ejecutado por décadas la plantación, manejo, custodia, cuidado y raleo de los bosques que se encuentran en su interior, todo ello contando con las autorizaciones otorgadas por la autoridad competente, esto es, la Corporación Nacional Forestal. Así́, dice, la posesión material de la recurrente, se ve manifestada a través de un sinnúmero de actos posesorios, de aquellos que sólo da derecho el dominio, como por ejemplo: a) labores de guardería; b) construcción y mantención de cercos; c) construcción y mantención de caminos; d) pagos de contribuciones; e) plantaciones de bosques de pino y eucaliptus; f) presentaciones a CONAF relativas a bonificaciones, Planes de Manejo y Normas de Adhesión, Avisos de Ejecución de Faenas, con sus respectivos certificados y resoluciones de la CONAF.

Dice que, actualmente, LOS ÁLAMOS Y SAN AMBROSIO se encuentra amparado en el Plan de Manejo para Plantaciones Forestales aprobado por Resolución emitida por CONAF número 370/32- 84/22, cuya copia se acompaña.

Explica que, con fecha 15 de marzo del 2023, personal de resguardo patrimonial que presta servicios a Forestal Arauco S.A. se constituyó en el predio LOS ÁLAMOS Y SAN AMBROSIO, pudiendo detectar que un grupo de personas habían procedido a voltear (cortar) especies arbóreas existentes en el inmueble, a construir cierros en su interior y a iniciar la construcción de edificaciones con una velocidad abismante. Además, dice, procedieron a instalar en un árbol que dejaron en pie un cartel que señalaba – y señala – “COMITÉ LAS 3 PASCUALAS”.

Indica que, de inmediato se tomó contacto con Carabineros de Chile de Los Álamos, quienes se constituyeron en el lugar procediendo a identificar a los ocupantes.

Asimismo, se tomó contacto con la I. MUNICIPALIDAD DE LOS ÁLAMOS a objeto de ponerla en conocimiento del ingreso no autorizado por parte de integrantes del referido “COMITÉ” y que adoptara un rol activo en la solución habitacional de éstos, manifestando aquella no encontrarse en conversación alguna con las personas identificadas ni con algún comité que llevara esa denominación.

Continúa el recurrente señalando que, los recurridos han procedido a ocupar, de momento, una superficie de 800 metros cuadrados del predio LOS ÁLAMOS Y SAN AMBROSIO cortando árboles, cercando terrenos “loteando” y erigiendo construcciones en su interior, sin el consentimiento ni autorización de la propietaria del inmueble, Forestal Arauco S.A., amagando con ello sus garantías constitucionales. Lo anterior como parte de una ocupación superior que efectúa el referido “comité́” de 21,6 hectáreas en las siguientes coordenadas: 3°38 ́17.68”S 73°28 ́41.04”O (VN) – 37°38 ́33.71”S 73°28148.75”O (VS) – 37°38 ́33.20”S 73°28 ́51.54”O (VS2) – 37°38 ́31.15”S 73°28 ́51.85”O (VS3) y 37°38 ́30.02”S 73°28 ́55.83”O (VS4);

Inserta el recurrente fotografías y planos que grafican lo que sostiene.

Continúa señalando que, frente a los hechos descritos, personal de resguardo patrimonial que presta servicios a Forestal Arauco S.A. solicitaron a los recurridos hacer abandono del inmueble y desarmar lo que hasta ese momento habían erigido, lo que fue completamente desoído por estos.

Por los hechos antes expuestos, señala que con esa misma fecha, 15 de marzo de 2023, se interpuso la debida denuncia ante Carabineros de Chile, Tenencia de Los Álamos, cuyo parte policial lleva el número 227, debidamente puesto a disposición del Ministerio Público.

Explica que, los recurridos, lejos de deponer su actitud (pese a la denuncia formulada en su contra, la querella interpuesta y las comunicaciones que mi representada ha sostenido con la I. Municipalidad de Los Álamos en busca de una solución y transcurrido ya un plazo más que razonable), han continuado y avanzado a paso agigantado en su ocupación, loteo y construcción de edificaciones en el inmueble de propiedad de mi representada, lo que se evidencia en las fotografías que inserta en el recurso.

Señala que, por lo antes expuesto, Forestal Arauco S.A. ha solicitado se constituya en el predio el notario público de Lebu y Los Álamos, don nombre reservado, quien con fecha 12 de abril de 2023 ha levantado acta en el predio LOS ÁLAMOS Y SAN AMBROSIO, dando cuenta de la efectividad de la ocupación, loteo y construcciones a su interior.

Continúa el recurrente indicando que, los hechos descritos constituyen evidentemente actos ilegales y arbitrarios por cuanto los recurridos desconocen el derecho de propiedad y las facultades de uso, goce y disposición que ello importa para el propietario del inmueble donde ejecutan sus actos materiales y pretenden solucionar, por mano propia sus propios conflictos y eventuales carencias.

Señala que, los recurridos, representantes y/o miembros de lo que ellos denominan COMITÉ LAS 3 PASCUALAS, mediante violencia y daños, han ingresado al predio de mis representados atribuyéndose potestades que no tienen; eso es ILEGAL. Además, aduciendo probablemente un conflicto social, es que han decidido resolver con sus propias manos sus propias falencias, en desmedro de los derechos de terceros, entre los que se cuenta la recurrente, por lo que su actuar se transforma en caprichoso, carente de razón, y por ende también arbitrario.

Por otro lado, indica que, si los recurridos justificaran su actuar, esto es lisa y llanamente tomar parte de un predio que no les pertenece y que es de dominio de Forestal Arauco S.A., producto de lo que se denomina “conflicto social”, lo cierto es que ello no les permite ejercer vías de hecho e ingresar irregularmente a un terreno particular para resolver con sus propias manos un aparente problema habitacional, irrespetando con ello los procedimientos que el Estado ha establecido al efecto, a través de la coordinación de distintos actores que van desde la I. Municipalidad de Los Álamos, la Seremi de Salud, el Servicio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Desarrollo Social, el Gobierno Regional del Biobío, y Carabineros de Chile, entre otros.

Concluye señalando que el actuar de los recurridos vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución, el de la igualdad ante la ley del 19 N° 2 y 3, además de afectar su derecho a desarrollar cualquier actividad económica.

A folio 11 informa nombre reservado, Capitán de Carabineros de la Subcomisaría de los Álamos e indica que en lo que interesa al presente recurso, el miércoles 26 de abril del presente siendo las 12:00, el Subteniente nombre reservado con personal a su cargo se constituyó en el predo “Los Álamos y San Ambrosio” de propiedad de la recurrente, donde se pudo verificar que en las coordenadas 3°38´17.68” S- 73°28´41.04” O a un costado de la carretera se está construyendo una vivienda de madera, un radier y un portón de zinc. El perímetro está cerrado con un cerco de alambre junto con sus estacas. Además en el lugar indicado, existe en un árbol un letrero de madera que señala “Comité Las Tres Pascualas”. Indica que es posible observar que ese Comité está ocupando y haciendo trabajos en una superficie mayor a la ocupada para la vivienda en construcción anteriormente señalada, así mismo se puede observar gran cantidad de construcciones dentro de dicho predio forestal con casas de distintos materiales, siendo verificado en registros fotográficos.

Se adjuntan al informe, fotografías del lugar.

A Folio 12 informa GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ MACHEO, abogado, por la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ÁLAMOS, indicando que, se ha consultado a la Administración y a la Oficina de Regularizaciones respecto del comité́ recurrido en la presente acción de protección de garantías constitucionales, como respecto de sus representantes; de lo cual informa que:

I.- Que se desconoce en ese municipio la existencia de algún listado de personas que puedan integrar el comité́ por el cual se consulta.

II.- No existe hasta la fecha ninguna mesa de trabajo o algún tipo de conversación sostenida en alguna reunión entre la Municipalidad, Forestal Arauco S.A., y las personas que integran o representan al “Comité́ Las Tres pascualas”, y;

III.- La Municipalidad no patrocina al comité́ “Las Tres Pascualas”, ante el recurrente ni respecto de otras reparticiones públicas.

A folio 25 informa JOHNNY CARES MARTÍNEZ, Fiscal Jefe de la Fiscalía Local de Lebu, señalando que, en esa Fiscalía se inició la investigación penal correspondiente mediante la llegada del parte policial N° 227, de fecha 15 de marzo de 2023, emitido por la Subcomisaria de Carabineros de Los Álamos, iniciándose la investigación por el delito de usurpación no violenta del artículo 458 del Código Penal. En dicho parte policial, no se individualiza a las personas sorprendidas realizando trabajos de construcción de una vivienda en el terreno reclamado como de propiedad de Forestal Arauco, por lo que hasta ahora en su hoja interna “SAO” en el apartado de imputados aparece “NN”. Como documento anexo al parte policial se encuentran:

1. Acta de declaración voluntaria de don nombre reservado (Denunciante)

2. Copia de Registro de Propiedad FS. 2684 N°1523 y certificado de dominio vigente emitido por el Notario y Conservador de Bienes Raíces Interino de Lebu y Los Álamos, don Ricardo Andrés Retamal Parada, con el correspondiente plano;

3. Certificado de avaluó fiscal detallado, emitido por el SII, correspondiente al inmueble ROL 00204-00014 de la comuna de Los Álamos, y;

4. Set fotográfico compuesto por dos imágenes, tomadas por Carabineros de Los Álamos, correspondiente a los hechos de la denuncia.

El parte policial en comento fue subido a la carpeta investigativa electrónica con fecha 16 de marzo de 2023 asignándosele el rol único de causa (RUC) 2300294517-7 de esta Fiscalía Local.

Indica que, hasta el momento no se encuentra adjunto querella por parte de Forestal Arauco a la carpeta investigativa digital, para el evento de encontrarse en otro RUC se procederá a la agrupación de las causas.

Señala que, con fecha 17 de marzo del presente año se presenta un escrito por parte del abogado Sr. Renato Fuentealba Macaya, quien asume representación y acredita personería de Forestal Arauco S.A, además de delegar poder aquel mismo acto.

Por último, indica que, con fecha 25 de marzo del año en curso se dispuso de las primeras diligencias investigativas, orden de investigar correspondiente al oficio N° 672 a la BICRIM de la comuna de Lebu, encomendándose las siguientes diligencias:

“1. Se autoriza para tomar declaración a todo el que aparezca como imputado, previa lectura de sus derechos, y en conformidad a lo que prescribe el artículo 91 del Código Procesal Penal, por delegación expresa de facultades de este Fiscal, bajo apercibimiento del artículo 26 del Código procesal Penal.

2. Ubicar y tomar declaración a la víctima, en relación al hecho que se investiga, bajo apercibimiento del artículo 26 del Código procesal Penal.

3. Se instruye en el sentido, si la victima manifiesta su deseo de no continuar con la investigación, ni aportar mayores antecedentes, para esto se abstenga de realizar las diligencias, salvo que por la gravedad de los hechos sea necesaria la práctica de las mismas.

4. Concurrir a sitio del suceso, obtener fotografías de esté, y empadronar personas que se encuentren en el lugar, tomar declaración y apercibir conforme el artículo 26 del Código Procesal Penal.

5. Georreferenciar los retazos de terreno ilegalmente usurpados.

6. Realizar un empadronamiento de testigos en el sector donde ocurrieron los hechos y tomarles declaración.

7. Todo lo anterior, sin perjuicio de todas aquellas diligencias que se estimen conducentes al esclarecimiento del hecho y a la determinación del sujeto responsable.”

Por lo que, concluye, el estado actual de la causa a informar es que se encuentra vigente, pero con diligencias pendientes.

Con fecha 25 de octubre de 2023, esta Corte prescinde de los informes de los recurridos, considerando el tiempo de tramitación, a folio 40.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir.

nombre reservado: Que, en la causa, se prescindió del informe de los recurridos, quienes no lo evacuaron, pese a haber sido notificados. Sin perjuicio de ello, se informó por Carabineros de Chile, que en el lugar objeto del presente recurso se está construyendo una vivienda de madera, un radier y un portón de zinc. El perímetro está cerrado con un cerco de alambre junto con sus estacas. Además en el lugar indicado, existe en un árbol un letrero de madera que señala “Comité Las Tres Pascualas”. Indica que es posible observar que ese Comité está ocupando y haciendo trabajos en una superficie mayor a la ocupada para la vivienda en construcción anteriormente señalada.

TERCERO: Que, a su vez, se solicitó informe al Ministerio Público, el que declaró la existencia de una investigación en curso por el delito de usurpación no violenta, cuya investigación se encuentra vigente.

CUARTO: Que, por otro lado informa la Ilustre Municipalidad de Los Álamos que no reconoce ni patrocina al denominado “Comité Las Tres Pascualas.

QUINTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados al proceso, constituyen hechos del recurso los siguientes:

1) Que, el predio llamado “Fundo Los Álamos y San Ambrosio”, se encuentra ocupado por un número indeterminado de personas, entre ellos los recurridos, quienes han realizado construcciones e instalaciones en él.

2) Que, los hechos denunciados están siendo conocidos, entre otros, en la investigación de la causa RUC 2300294517-7 seguida ante la Fiscalía Local de Lebu, la que se encuentra desformalizada y sin medidas cautelares o de protección decretadas a favor de las víctimas.

3) Que, el inmueble ya señalado Fundo Los Álamos y San Ambrosio, está inscrito a nombre de Forestal Arauco S.A. quien es dueña del predio en cuestión.

SEXTO: Que, como se ha sostenido en diversos fallos, durante un tiempo considerable, han acaecido diversos sucesos vinculados con el aumento de los asentamientos ilegales o irregulares a nivel nacional, sea de bienes fiscales o privados, cuestión que, en la especie, pone de relieve la existencia de un problema social, así como la afectación de personas que no son responsables de dicho suceso.

SÉPTIMO: Que, respecto de la procedencia de la acción de protección en este tipo de situaciones, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, “Por su parte, esta Corte ha centrado sus determinaciones en la coordinación de las autoridades para remediar las “tomas ilegales de terrenos”, en lo que reconoció interés al propietario del bien, con el objeto que no fuera ignorado y pudiera instar por una solución, cumplimiento de la orden jurisdiccional que no ha obtenido el resultado esperado y lleva a plantear un nuevo camino, teniendo en vista el efectivo respeto de los derechos constitucionales que están presentes en estos sucesos, vale decir, el derecho de propiedad e igualdad de los propietarios de los terrenos afectados.

Séptimo: otro elemento al que se le debe prestar atención – ante la ausencia de acciones concretas de la autoridad política y administrativa – es la falta de celeridad en la tramitación de las distintas acciones legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico para obtener la restitución de un bien inmueble ocupado de manera irregular, pues, aun cuando existen diferentes vías para tal cometido, sea mediante el ejercicio de acciones civiles o penales, no es menos cierto que los derechos de uso y goce del titular de la propiedad se verán en gran medida mermados a causa de la prolongada tramitación de tales procedimientos, por diferentes razones derivadas de la imposibilidad de identificación de los ocupantes, su compleja notificación y otras circunstancias que dificultan la singularización de los requeridos, a lo cual también se une que, en el ámbito penal, se ha omitido toda política de persecución efectiva de las conductas criminales que es posible investigar ante tales sucesos. Determinaciones que, se tornarían menos complejas, al adecuarse a los parámetros del Derecho Internacional cuando se trata de desalojos de un gran número de personas o grupos de personas bajo distintas condiciones de vulnerabilidad, puesto que tal fenómeno no es exclusivo de nuestra realidad.

Lo anterior, en ningún caso hace suponer que la presente acción constitucional sea considerada como un sustituto procesal de las diversas acciones civiles y penales previstas en la normativa legal para obtener la restitución de un inmueble ocupado de manera irregular, puesto que, aun cuando son evidentes las ventajas de la acción cautelar en estudio, en vista de ser un medio rápido y eficaz frente a actos u omisiones considerados ilegales o arbitrarios, que priven, perturben o amenacen el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, permitiendo, a un mismo tiempo, satisfacer los parámetros del Derecho Internacional en esta materia, así como los principios generales de la razón y la proporcionalidad, es claro que no resulta posible soslayar la naturaleza de esta clase de acción, en tanto su procedencia queda subordinada a la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger. (Rol ECS 1.058-22)

OCTAVO: Que, como también ha señalado la Excma. Corte Suprema “Que, ante la constatación de la afectación de derechos constituciones de los actores, como la falta de intervención de las autoridades administrativas competentes, llegando a la conclusión que corresponde otorgar el amparo constitucional solicitado, parece importante regular estrictamente las condiciones de la puesta en marcha del desalojo, teniendo especialmente en consideración la comunicación y difusión oportuna de la decisión a los afectados, el otorgamiento de un plazo razonable y suficiente para que puedan hacer abandono voluntario de la heredad ocupada, además de materializar el desalojo en presencia de funcionarios gubernamentales o de representantes en su lugar, a fin de garantizar el uso razonable y proporcional de la fuerza pública en caso de ser necesario, y el respeto irrestricto de la dignidad e integridad de las personas a quienes atañe la medida.

Del mismo modo, resulta primordial procurar la conservación de los bienes de propiedad del recurrente como los de los ocupantes ilegales, evitando su destrucción deliberada a consecuencia del desalojo, además de proporcionar un alojamiento alternativo suficiente donde las personas que deben abandonar la propiedad, sean albergadas o cobijadas de manera transitoria.

Por supuesto, todo ello con especial atención en el cuidado y cautela de adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, mujeres jefas de hogar, migrantes y personas en situación de discapacidad o especialmente sometidas a condiciones de grave vulnerabilidad social, con la finalidad de prevenir o al menos reducir en gran medida el impacto social o las consecuencias adversas que son inherentes a un proceso como el de la especie.” (Rol 1.058-22)

NOVENO: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, es posible dar por establecido que el inmueble denominado Fundo Los Álamos y San Ambrosio, ubicado en la provincia de Arauco, ya individualizado, es propiedad de la recurrente, Forestal Arauco S.A. y en la actualidad permanece ocupado tal como se desprende de lo informado por Carabineros de Chile, por personas que no tienen ningún título para aquello y sin la voluntad del propietario.

Lo anterior permite sostener que, se trata un asentamiento irregular en el terreno de propiedad del recurrente, quien se ha visto privado del mismo a causa de la ocupación efectuada por un conjunto de personas de un modo irregular, por cuanto dicho asentamiento no solo se encuentra desprovisto de un título jurídico que le sirva de justificación, sino que, además, fue realizado contra o sin el consentimiento de su dueño, razón por la que, sin duda, el recurrente ha visto amagado su derecho de dominio y de igualdad ante la ley.

DECIMO: Que, en consecuencia, la conducta de las personas que ocupan irregularmente el terreno de propiedad del recurrente resulta ser ilegal, en vista de que si bien, podría señalarse que se trata de un fenómeno social que ha sido objeto de muchas discusiones en el último tiempo, el cual, lo cierto es que los hechos señalados en la presente acción cautelar, implican una afectación al derecho de propiedad del recurrente como la igualdad ante la ley, al verse privado ilegítimamente y sin su consentimiento, de la posesión del bien inmueble de que es titular, con mayor fundamento si se tiene en consideración que la ocupación en tales términos se mantiene incólume, a pesar de la voluntad contraria manifestada por el propietario a tales personas y a las autoridades competentes.

DECIMO PRIMERO: Que, por consiguiente, resulta necesario adoptar las medidas conducentes a evitar la prolongación de la ocupación irregular del terreno de propiedad del recurrente, por terceros ajenos, razón por la cual el presente recurso deberá ser acogido en los términos que se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección, solo en cuanto se disponen las siguientes medidas:

I. La totalidad de los ocupantes de la propiedad individualizada en autos, deberán hacer abandono del inmueble, disponiendo de un plazo máximo de seis meses desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, debiendo retirar del lugar sus enseres, además de las construcciones realizadas en el asentamiento.

II. La presente sentencia constituye suficiente apercibimiento, en orden a que la totalidad de los ocupantes de la heredad deberán hacer abandono de la misma en el plazo de seis meses antes indicado, pues de lo contrario se dispone, desde luego, el desalojo inmediato, con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.

III. La decisión en los términos señalados, será puesta en conocimiento en conjunto de todos los ocupantes del inmueble, a fin que tomen cabal entendimiento de la misma, lo cual se materializará a través de la notificación por cédula de la presente sentencia, por receptor de turno, la cual será fijada en, al menos, tres sectores visibles de la propiedad.

IV. En caso de ser necesario el desalojo de los ocupantes, el municipio respectivo en coordinación con las carteras ministeriales correspondientes, esto es, el Ministerio del Interior, de Vivienda y Urbanismo, de Bienes Nacionales y de nombre reservado, deberán implementar de manera transitoria un recinto que reúna las condiciones adecuadas donde las personas desalojadas sean albergadas o cobijadas con posterioridad al lanzamiento.

V. Ofíciese al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, con la finalidad de velar que el desalojo, en caso de ser necesario, sea ejecutado bajo las condiciones anotadas en el fundamento octavo del presente fallo.

VI. Remítanse los antecedentes al Ministerio Público para los fines pertinentes.

VII. La presente sentencia, en copia autorizada y con constancia de su ejecutoriedad, servirá de suficiente título con el objeto que sea debidamente cumplida por Carabineros de Chile dentro del plazo máximo de treinta días, transcurrido el término de seis meses que se establece en este fallo, para cuyo efecto se presentará a la Prefectura de Carabineros competente.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante José Andrés Valenzuela Farías, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol N°5.614-2023. Protección.