SOCIEDAD DE INVERSIONES BALMORAL LIMITADA con nombre reservado
- Fecha
- 14 de mayo de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 56051-2019, sentencia de 14 de mayo de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido por la sociedad recurrente contra el árbitro arbitrador: las actuaciones reprochadas no resultan ilegales ni arbitrarias, pues la materia debe discutirse en la sede jurisdiccional declarativa en tramitación.
Texto íntegro
Concepción, catorce de mayo de dos mil veinte.
VISTO:
Comparece don nombre reservado por sí, en su calidad de Director de SERPES S.A., y en representación de Sociedad de Inversiones Balmoral Limitada, -esta última en su calidad de socia de SERPES S.A.-, todos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, deduciendo recurso de protección en contra de don Cristhoper Montecino Venegas, abogado y árbitro arbitrador, con domicilio en domicilio reservado.
Funda el recurso en que el recurrido, actuando como árbitro arbitrador en un procedimiento en el que nunca se emplazó a su representada Inversiones Balmoral Limitada, (socia del 50% en SERPES S.A.), procedió a nombrar en calidad de “gerente interina” a doña nombre reservado, sin gozar de las prerrogativas legales necesarias para haber efectuado tal designación, lo que ha vulnerado lo dispuesto en los numerales 3º y 24 de la Constitución Política de la República.
Relata, en síntesis, que el 26 de agosto de 2019, la sociedad INVERSIONES AG LIMITADA, representada legalmente por doña nombre reservado, inicia ante el 2º Juzgado Civil de Talcahuano, demanda de designación de árbitro arbitrador en contra de la sociedad SERPES S.A., representada por doña nombre reservado, con el objeto que la persona que se designara en tal calidad, se avocara a resolver los conflictos suscitados entre ambas sociedades, y disolución. Esta acción dio origen a la causa Rol C-3053-2019, caratulada, “Inversiones A.G. Limitada con SERPES S.A.” y en la cual por sentencia de fecha 03 de octubre de 2019, se acoge la demanda y se designa como juez árbitro arbitrador al abogado Cristhoper Montecino Venegas, para que “proceda a la resolución de los conflictos suscitados entre la sociedad Inversiones AG Limitada, representada por doña nombre reservado y la sociedad SERPES S.A., representada por doña nombre reservado, todo ello conforme a derecho.”
Explica que la sociedad SERPES S.A., se constituyó por escritura pública de 13/03/1998 en Talcahuano, en la Notaría de don nombre reservado, y que sus dos únicos socios y actuales accionistas son: a) la Sociedad de Inversiones Balmoral Limitada con 8.800 acciones; y, b) la Sociedad de Inversiones A.G. Limitada -de propiedad de la familia nombre reservado-, con iguales 8.800 acciones. Desde este punto de vista, sostiene que no obstante haberse fundado la solicitud de designación de árbitro arbitrador en la existencia de conflictos entre los socios, y con la finalidad que aquél que se designara, procediera a “disolver” la referida sociedad anónima, aduciendo que aquella se encontraba en situación de ingobernabilidad por carecer de un Directorio legalmente constituido, o de algún órgano que asumiera su administración y control, deliberadamente la demandante Inversiones AG Limitada, omitió emplazar a su representada Inversiones Balmoral Limitada, esto es, a la otra socia con la que existen conflictos y a la cual se debía emplazar para disolver la sociedad SERPES S.A.
En relación a esta demanda, da cuenta que debido a una serie de acciones y omisiones por parte del Directorio de Serpes S.A. y de la renunciada Gerente General nombre reservado, y que han afectado grave y seriamente a la sociedad SERPES S.A., y consecuencialmente a su representada Balmoral Limitada -como socia de SERPES S.A.-, beneficiando a la empresa “Redes, Cabos e Hilos SpA.”, de propiedad de la familia nombre reservado y del mismo giro de Serpes, presentó ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano querella por delito de administración desleal de patrimonio ajeno e infracción a la Ley de Sociedades Anónimas, la que actualmente se encuentra en etapa de investigación y se tramita en los autos RIT 0-4127-2019, indicando sucintamente algunos de los hechos que son objeto de dicha acción penal.
Señala que es en este contexto en que la sociedad de Inversiones AG Limitada presentó la demanda de designación de árbitro arbitrador en contra de la sociedad SERPES S.A., -y en la que deliberadamente se omitió emplazar a su representada, la sociedad Balmoral Limitada.
Arguye que la circunstancia de no haberse emplazado a su representada Balmoral Limitada, ha impedido constituir una relación procesal válida, en virtud de la cual le sean oponibles los efectos de una sentencia que “resuelva tales conflictos” y/o “disuelva la sociedad”; además, agrega que esta omisión planificada con el objeto de constituir un Tribunal en el que litigara “sola” una parte, es contrario a la Constitución, las leyes, y a los Tratados Internacionales que protegen el debido proceso fundado en la bilateralidad de la audiencia y en base a una relación procesal completa, que implica el emplazamiento de todos aquellos a quienes han de afectar los efectos y consecuencias del fallo que se dicte.
Señala que de la resolución en virtud de la cual el recurrido árbitro arbitrador habría designado en calidad de gerente general interina a doña nombre reservado, se enteró el 5/12/2019, a través de la propia Sra. nombre reservado, e indicando que conforme a la doctrina, la designación de un Gerente General interino como medida cautelar, es una materia que excede las facultades jurisdiccionales de un árbitro, toda vez que por tratarse de un tema de administración global del patrimonio, va más allá de la mera protección de los bienes de una persona, porque evidentemente administrar importa dirigir un negocio. Además, indica que la referida resolución fue dictada por un Tribunal ad-hoc que no ha podido adoptar tal decisión judicial sin haber antes emplazado a su representada, en calidad de la otra única socia de SERPES S.A., ilegalidad que constituye a dicho Tribunal en una “comisión especial” que actualmente juzga hechos que afectan su patrimonio, en tanto su representada Balmoral tiene la calidad de socia del 50% de las acciones de SERPES S.A.
Así las cosas, estima conculcados los derechos consagrados los numerales 3º y 24 del artículo 19 Nº 3 y 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que un árbitro arbitrador en un proceso ilegal, viciado, e inoponible a su representada, designó como Gerente General interina a doña nombre reservado, violentando el debido proceso, constituyéndose en una Comisión Especial ilegal e inconstitucional, excediendo sus facultades legales e imponiendo una grave conculcación del derecho de propiedad de su representada, por lo que solicita se acoja el presente recurso y se disponga dejar sin efecto la referida ilegal y arbitraria resolución dictada, y que en lo sucesivo se abstenga de decretar otras que conculquen su derecho de propiedad, con expresa condena en costas, y sin perjuicio de las demás responsabilidades legales que su parte reserva perseguir.
En representación del recurrido Cristhoper Montecino Venegas, informa al tenor del recurso deducido en su contra, el abogado con Damián Dupre Urrutia, solicitando desde ya el rechazo del mismo.
Expone que su representado fue designado árbitro arbitrador mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2019, del 2º Juzgado Civil de Talcahuano, en autos sobre designación de árbitro arbitrador, caratulados “Inversiones AG Limitada con SERPES S.A.”, Rol C-3053-2019, conforme a acción judicial iniciada por Sociedad Inversiones AG Limitada, en contra de la sociedad SERPES S.A., sociedad anónima cerrada. Agrega que el objeto de esta designación es para conocer de la petición de disolución de la referida sociedad anónima cerrada, cargo que su representado aceptó y juró desempeñarlo fielmente con fecha 08 de noviembre de 2019.
Precisa que esta solicitud de designación de árbitro arbitrador, se notificó legalmente a la representante legal de SERPES S.A., según consta del siguiente atestado de la ministro de fe: “En Talcahuano, a dos de septiembre de dos mil diecinueve, siendo las 15:00 horas, en su domicilio de domicilio reservado, notifiqué personalmente a don(ña) nombre reservado, en representación de SOCIEDAD SERPES S.A., la Demanda de Designación de árbitro, de fecha 26 de agosto de 2019, resolución de fecha 27 de agosto de 2019. Le di copia íntegra de todo lo notificado, recibió conforme, manifestó Rut: RUT reservado y no firmó.”
Señala que el recurrente no ha intervenido de manera alguna en la causa Rol C-3053-2019 sobre designación de juez árbitro, desde que no ha ejercido ningún derecho que le pudiera asistir, ni ha impetrado recurso alguno, ni ha efectuado planteamientos similares a los formulados en este recurso, desde que no ha alegado la falta de emplazamiento que alude en estos autos, ni tampoco que doña nombre reservado no fuese representante legal de SERPES S.A., por lo que al día de hoy y para todos los efectos legales, ostenta tal calidad, tal como se estableció en la causa de designación de árbitro arbitrador.
Dice que en razón de lo anterior, una vez asumido el cargo su representado designó como actuario o ministro de fe al Notario de la comuna de Hualpén, Sr. Ricardo Salgado Sepúlveda, constituyéndose el respectivo compromiso y citando a las partes a audiencia para el 11 de diciembre de 2019 con el objeto de fijar las bases del procedimiento, y fijando como fecha de comparendo de estilo el 08 de enero de 2020. En este escenario, Inversiones AG Limitada solicitó a través de su abogado Sr. Felipe Peñafiel, que ante la inminente renuncia de la Sra. nombre reservado, la que se haría efectiva el 14/11/2019, se le designara como administradora interina, solicitud que fue acogida por su representado designando en tal calidad a la Sra. nombre reservado por el término de 30 días, cargo que ésta aceptó, y prorrogándose estos 30 días por una única vez hasta el 31 de diciembre de 2019.
Afirma que en su carácter de árbitro arbitrador, su representado ha actuado dentro de las facultades que la ley le otorga, negando haber incurrido en algún acto ilegal o arbitrario, aduciendo que al igual como ocurrió en la causa Rol C-3053-2019 antes referida, el recurrente tampoco ha efectuado ninguna alegación en el juicio arbitral seguido ante su representado, no obstante tener pleno conocimiento de su tramitación, y que a través de su abogado se le manifestó que si a su entender estimaba ser parte o tener algún derecho que ejercer, debía hacerlo ante el juez letrado o en el presente juicio arbitral, sin que a la fecha hubiese ejercido derecho alguno, tal es así que tampoco ha impugnado alguna de las resoluciones dictadas por su representado en el señalado juicio arbitral.
Señala que la alegación del recurrente y que complementa su recurso, en orden sostener que se habría seguido un juicio con una sociedad carente de representación no es efectiva, por cuanto es el propio recurrente quien reconoce tal representación; además, niega que haya existido falta de emplazamiento en la causa de designación de árbitro, indicando que en dicha causa quien tenía la calidad de legitimado pasivo era la sociedad SERPES S.A., que es un ente diverso de los socios que la componen, los que no se han demandado y por lo mismo no puedan considerarse como legitimados pasivos, porque de ser así se produciría una confusión entre los socios y la sociedad, de que se colige que no ha sido necesario emplazar a la recurrente de autos.
Indica que no obstante lo anterior, esto es, que el recurrente no es parte ni legitimado activo ni pasivo del juicio arbitral, su representado dispuso que se le exhortara y notificara de este juicio arbitral, con la única finalidad que existiese publicidad del mismo, y para lo cual el actuario de la causa, el Sr. nombre reservado Salgado Sepúlveda, otorgó copias certificadas de la referida causa arbitral.
Además de estimar “dudoso” que lo alegado por el recurrente pueda ser resuelto a través de la presente acción constitucional, por existir otros medios legales para hacer valer sus derechos, pide el rechazo de la presente acción, por no existir ningún acto ilegal o arbitrario por parte de su representado en su calidad de juez árbitro, con expresa condena en costas.
Informa al tenor del recurso en representación convencional de la sociedad Inversiones AG Limitada, representada por doña nombre reservado, el abogado don Felipe Andrés Peñafiel Lagos.
Manifiesta que no es efectivo que el recurrente sólo se haya enterado el 05 de diciembre de 2019 de la designación de doña nombre reservado como administradora interina de SERPES S.A., toda vez que dicho nombramiento se le comunicó a don nombre reservado el 14 de noviembre de 2019, quien también omite señalar que el 02 de septiembre de 2019 se le comunicó el inicio del procedimiento arbitral que ahora cuestiona.
Aduce que sólo por razones jurídicas no se emplazó a SERPES S.A., en la causa C-3053-2019, sobre designación de árbitro tramitada en el 2º Juzgado Civil de Talcahuano, y no como señala el recurrente que aquello fue una “omisión, tramada y planificada para constituir un Tribunal en el que litigara solo una parte”; explica que el 13 de noviembre de 2019, su parte solicitó en el procedimiento arbitral el nombramiento de un administrador provisorio, afirmando que el actuar de la recurrente resulta contradictorio, considerando que en los autos C-3764-2029 del 2º Juzgado Civil de Talcahuano, interpuso con fecha 23 de octubre de 2019, demanda de designación judicial de árbitro en contra, entre otros, de la Sociedad Anónima cerrada Serpes S.A., “representada legalmente por nombre reservado -o quien en derecho la remplace-”, y también en contra de nombre reservado “en su calidad de Gerente de Administración y Finanzas y de miembro del Directorio de Serpes”; incluso, añade que el 10 de febrero de 2020, el recurrente ordenó notificar a la referida nombre reservado su solicitud de arbitraje en su calidad de Gerente de SERPES S.A., Indica que la presente acción constitucional, debe también ser rechazada, porque el actor, obviando todo el derecho procesal, cuestiona directamente la legitimidad del arbitraje sin haber deducido recurso alguno en sede civil, o en sede arbitral a pesar, que el recurrente nombre reservado e Inversiones Balmoral, tomaron conocimiento de la constitución del tribunal arbitral desde la notificación de la solicitud de designación de árbitro, lo que por otra parte determina que el recurso sea extemporáneo, considerando que desde el 02 de septiembre de 2019, la contraria tomó conocimiento del juicio arbitral que cuestiona, y que la presenten acción constitucional se presentó el 11 de diciembre de 2020.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que el recurso debe ser rechazado por haber perdido oportunidad, puesto que no debe olvidarse que el objeto del recurso es dejar sin efecto la resolución que designó como administradora provisoria a doña nombre reservado, designación que se extendió hasta el 31/12/2019, por lo que actualmente no tiene la administración de la sociedad.
Por todo lo anterior solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas.
En representación de doña nombre reservado, informa el recurso el abogado don Carlos Pereira Fernández.
Señala en primer término que el recurso es confuso, porque si bien en el petitorio se solicita que se deje sin efecto el nombramiento de Gerente Interina de su representada, el texto del libelo pareciera apuntar a la legitimidad del arbitraje, sin embargo, señala que en uno u otro caso el recurso debe ser rechazado, ya sea porque es extemporáneo, o porque es jurídicamente improcedente, o por haber perdido oportunidad.
En este aspecto, dice que es jurídicamente improcedente porque se cuestiona la legitimidad del arbitraje sin haber deducido ningún recurso en sede civil, como tampoco en sede arbitral, no siendo la presente acción la vía idónea para solicitar nulidades o inoponibilidades; señala que es extemporáneo, porque a la fecha de su interposición el 05 de diciembre de 2019, el recurrente ya había tomado conocimiento de la existencia del juicio arbitral que hoy cuestiona, el 02 de septiembre de 2019; agrega que lo anterior es importante porque no obstante que esta acción perdió oportunidad, el recurrente pretende extender sus alcances a todo el juicio arbitral, desde que no sólo pretende dejar sin efecto el nombramiento de la Gerente Interina, si no que además solicita que “en lo sucesivo se abstenga de decretar otras que conculquen su derecho de propiedad” con lo que claramente pretende paralizar el juicio arbitral, como ya lo hizo al ampliar su solicitud de orden de no innovar. Agrega que el recurso perdió oportunidad porque la calidad de Gerente Interina de su representada cesó definitivamente el 31 de diciembre de 2019, de manera que al haber cesado el acto supuestamente conculcatorio de las garantías invocadas, el recurso debe ser rechazado. Concluye solicitando el rechazo de la presente acción, con expresa condena en costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso:
1º.- Que se plantea por los recurridos que la presente acción interpuesta el 11 de diciembre de 2019, es extemporánea, en primer término, porque el recurrente tomó conocimiento del inicio del procedimiento de designación de árbitro el 02 de septiembre de 2019 y, en segundo lugar, por no ser efectivo que sólo supo de la designación de doña nombre reservado como administradora interina de SERPES S.A., el 05 de diciembre de 2019, puesto que la propia Sra. nombre reservado le comunicó al recurrente nombre reservado sobre su designación el 14 de noviembre de 2019.
2º.- Que dicha alegación será rechazada puesto que el acto contra el cual se recurre es la designación de doña nombre reservado como administradora interina de SERPES S.A., lo que ocurrió el 14 de noviembre de 2019; luego, sea que el recurrente se haya enterado de este nombramiento el 05 de diciembre de 2019, o el 14 de noviembre de 2019 como se indica por los recurridos, a la fecha de interposición del recurso el 11 de diciembre de 2019, no había transcurrido el plazo de 30 días que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo, lo que lleva al rechazo de esta alegación.
II.- En cuanto a la procedencia del recurso.
3º.- Que los recurridos han planteado que las materias objeto del recurso exceden el ámbito del recuso de protección, por la naturelaza de las materia demandada, Que conforme al mérito del recurso, el acto ilegal y arbitrario que el recurrente imputa al recurrido árbitro arbitrador, importan la conculcación de los derechos establecidos en los números 3º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, materias que, por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental son precisamente objeto de la presente acción constitucional, por lo que esta alegación será también rechazada, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.
III.- En cuanto al fondo:
4º.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, en los números que la misma norma indica, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”
5º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
6º.- Que del análisis del presente recurso, se desprende que la presente acción constitucional se interpone en contra del abogado Cristhoper Montecino Venegas, por cuanto en su calidad de árbitro arbitrador designó como Gerente General interina de la sociedad SERPES S.A., a doña nombre reservado, actuación que el recurrente afirma es ilegal y arbitraria, por estimar que el recurrido carecía de facultades para efectuar dicho nombramiento, por haberse adoptado en un procedimiento viciado ya que nunca se emplazó a su representada Balmoral Limitada, lo que en su condición de socia del 50% de las acciones de SERPES S.A., correspondía que se hubiese hecho; luego, señala que la falta de emplazamiento de su representada, torna este nombramiento en ilegal y arbitrario, y constituye a este tribunal arbitral en una “comisión especial”, que actualmente juzga hechos que afectan el patrimonio de la sociedad Balmoral que representa.
7º.- Que, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales acompañados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditado los siguientes hechos, respecto de los cuales no existe controversia:
a.- Por escritura pública de 13 de marzo de 1998, se constituyó la sociedad anónima cerrada SERPES S.A., siendo sus dos únicos socios: a) la Sociedad de Inversiones Valorar Limitada con 8.800 acciones; y, b) la Sociedad de Inversiones A.G. Limitada, ésta última de propiedad de la familia nombre reservado, con 8.800 acciones;
b.- Con fecha 24 de junio de 2019, el recurrente interpuso una querella ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano, por los delitos de administración desleal de patrimonio ajeno e infracción a la Ley de Sociedades Anónimas. Esta querella que dio origen a la causa RIT 0-4127-2019 y que se encuentra en actual tramitación, se funda en diversas acciones y omisiones en que habrían incurrido el Directorio y doña nombre reservado, en perjuicio de sociedad SERPES S.A., y que afectan a su representada Balmoral Limitada -como socia de aquella;
c.- Que el 26 de agosto de 2019, ante el 2º Juzgado Civil de Talcahuano, en los autos Rol 3053-2019, Inversiones AG Limitada presentó acción de designación de árbitro arbitrador en contra de la sociedad SERPES S.A., representada legalmente por doña nombre reservado, con la finalidad que el juez árbitro que se designara, resolviera los conflictos suscitados entre ambas sociedades, en especial la petición de disolución de éstas;
d.- De esta solicitud, se notificó personalmente con fecha 02 de septiembre de 2019, a doña nombre reservado, como representante legal de SERPES S.A.;
e.- Por sentencia de 03 de octubre de 2019, dictada en estos autos Rol C-3053-2019, caratulados “Inversiones A.G. Limitada con SERES S.A.”, se acogió la demanda, designándose como juez árbitro arbitrador al abogado Cristhoper Montecino Venegas para que en dicha calidad “proceda a la resolución de los conflictos suscitados entre la sociedad Inversiones AG Limitada, representada por doña nombre reservado y la sociedad SERPES S.A., representada por doña nombre reservado, todo ello conforme a derecho.”;
f.- De lo resuelto en esta causa Rol C-3053-2019, el abogado Cristhoper Montecino Venegas, el 08/11/2019, aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente.;
g.- Con fecha 13/11/2019, Inversiones AG Limitada, solicitó en el juicio arbitral, “en carácter de medida prejudicial, y sin previa notificación, la medida precautoria innominada de designación de una administradora interina par la sociedad SERPES”, y específicamente, que dicha calidad se nombrara a doña nombre reservado, solicitando en el primer otrosí, que conforme a lo dispuesto en los artículo 280 inciso 2º, y 302, ambos del Código de Procedimiento Civil, la medida precautoria se notificara por cédula, y se ampliara el plazo contemplado en estas normas hasta por 30 días a contar de la fecha de su concesión. El 14 de noviembre de 2019, el juez árbitro resuelve esta presentación en los siguientes términos: “A lo principal: en virtud de lo expuesto por la parte solicitante representada por el abogado Felipe Peñafiel Lagos, Inversiones AG Limitada, de lo dispuesto en el artículo 298 y del análisis de los documentos acompañados, y de la posibilidad cierta que SERPES S.A. , se quede sin administración alguna, se designa como administradora interina a doña nombre reservado, …, y en cuanto a su duración como se pide por 30 días, notifíquesele por medio de receptor judicial. Al primer otrosí: como se pide.”;
h.- Consta en el juicio arbitral, que ese mismo día 14 de noviembre de 2019, se notificó personalmente lo resuelto por el árbitro arbitrador -en relación a la medida prejudicial precautoria- a doña nombre reservado “en calidad de representante legal de SERPES S.A.”, y consignándose además en dicho atestado que: “en este acto luego de requerirla si aceptaba o no el cargo de administradora interina de SERPES S.A., según lo resuelto por el Sr. nombre reservado a fojas 38 viene en aceptar el cargo de administradora interina jurando desempeñarlo fielmente.”;
i.- Consta asimismo, que el 23 de octubre de 2019, el recurrente presentó demanda judicial de designación de árbitro en contra, entre otros, de: A) La sociedad anónima cerrada Serpes S.A., “representada legalmente por nombre reservado -o quien en derecho la remplace-”; B) De nombre reservado “en su calidad de Gerente de Administración y Finanzas y de miembro del Directorio de SERPES”. Esta causa se tramita en el 2º Juzgado Civil de Talcahuano, en los autos Rol C-3764-2019.
8º.- Que la cuestión a decidir a través de la presente acción constitucional, no sólo se limita a decidir si el recurrido tenía o no facultades para designar un administrador interino para la sociedad SERPES S.A., o si aquello excedía de sus atribuciones legales, sino que además, lo que se cuestiona por el recurrente es la circunstancia de que su representada Balmoral Limitada no fue emplazada en la causa Rol C-3053-2019, a pesar de ser socio en un 50% de la demandada sociedad SERES S.A.- Lo anterior sin duda es una materia que excede el ámbito del recurso de protección, toda vez que dice relación con determinar quién tiene la calidad de legitimado pasivo en un acción de disolución de una sociedad anónima cerrada, materia en la que no existe una solución pacífica, considerando que la Ley 18.046, no señala en contra de quién debe ser deducida una acción de disolución de una Sociedad Anónima cerrada. Sin embargo, algunos autores, entre ellos el profesor nombre reservado, sostienen que el único legitimado pasivo es la sociedad cuya disolución se solicita, y ello porque la sociedad es un ente diverso de los socios que la componen. (La disolución de la Sociedad Anónima Cerrada: Aspectos Procesales. Trabajo publicado en Cuaderno de Extensión jurídica Nº 22, Facultad de Derecho Universidad del Lo Andes, 2012) En el mismo sentido, el autor Juan Esteban PUGA VIAL, en su obra “La sociedad anónima, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2011, pp. 690-691.
9º.- Que así las cosas, resulta un hecho jurídicamente controvertido afirmar si la sociedad Balmoral Limitada, tenía o no la calidad de legitimada pasiva en la causa designación de árbitro arbitrador, y consecuentemente, si debió o no ser emplazada respecto de dicha acción. A raíz de lo anterior, y atendida la naturaleza de lo debatido, tales materias no pueden ser resueltas a través de un recurso de protección, sino que deben ser resueltas en un juicio de lato conocimiento donde el recurrente pueda hacer valer los derechos que estime le corresponden 10º.- Que, de igual forma, tampoco puede decidirse a través de esta vía, si la actuación del recurrido, en cuanto dio lugar a la medida prejudicial precautoria de designación de administrador interino de la Sociedad SERPES S.A., es ilegal y arbitraria como sostiene el recurrente, toda vez que su afirmación se basa, fundamentalmente, en la falta de emplazamiento de su representada sociedad Balmoral Limitada, en que una medida de ese tipo excedía la facultades de un árbitro arbitrador, en la circunstancia que la medida precautoria innominada se llevó a efecto sin previa notificación de la contraria, y en el hecho de haberse designado a una persona determinada sin atender al manifiesto conflicto de interés, lo que la vuelve inhábil.
11º.- Que, es necesario tener presente que los árbitros arbitradores, son jueces designados por las partes, para conocer de materias cuyo arbitraje no esté prohibido por la ley, pudiendo fallar sin sujeción estricta a las leyes y obedeciendo únicamente a la prudencia y la equidad le dictare (artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales y 636 del Código de Procedimiento Civil), y sin atenerse en el procedimiento a los plazos y formas comunes establecidos para los tribunales, y sin estar constreñidos a aplicar las reglas de derecho al fondo del litigio. Luego, aceptado el compromiso y juramentado que desempeñará el encargo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible, en los términos que dispone el artículo 236 del Código Orgánico de Tribunales, se entiende instalado legalmente el tribunal arbitral, y que el arbitro arbitrador tiene jurisdicción para pronunciarse respecto de las medidas prejudiciales precautorias pedidas por las partes. En este aspecto, respecto de las decisiones arbitrales, proceden los recursos de reposición, de interpretación, de rectificación y enmienda, de queja y de revisión, en la forma que señala el Código de Procedimiento Civil.
12º.- Que, en el caso de autos, se debe tener presente que el juez árbitro fue designado por sentencia judicial, respecto de la cual el recurrente no interpuso recurso alguno, ni tampoco lo hizo durante la tramitación del procedimiento.
13º.- Que, de esta manera, la materias que el recurrente reprocha al recurrido, es un asunto que debe ser discutido en la instancia jurisdiccional declarativa actualmente en tramitación, toda vez que la materia incide en la medida prejudicial precautoria decretada en tales autos, lo que obsta a que a través de este mecanismo de urgencia y de naturaleza estrictamente cautelar se adopten las medidas pretendidas por el recurrente.
Además, y específicamente en relación a la designación de doña nombre reservado, en calidad de administradora interina, tampoco resulta claro si aquella se encuentra vigente como lo hace aparecer el recurrente, o si por el contrario, dicha medida expiró el 31 de diciembre de 2019 como sostienen los recurridos, lo que, además, determinaría que la falta de oportunidad de la presente acción constitucional.
14º.- Que atento a todo a lo razonado no se divisa que en las actuaciones procesales hasta ahora realizadas por el recurrido don Cristhoper Montecino Venegas tengan el carácter de ilegal o arbitrarias y, por consiguiente, la acción de protección hecha valer debe ser desestimada, sin perjuicio, del legítimo derecho del recurrente para reclamar en la sede jurisdiccional que corresponda, los supuestos vicios procesales y/o de emplazamiento a que se hace referencia en este recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, se declara:
I.- Que se SE RECHAZAN las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia del recurso de protección planteadas por los recurridos.
II.- Que se SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado por sí, en su calidad de Director de SERES S.A., y en representación de Sociedad de Inversiones Valorar Limitada, en contra del abogado y árbitro arbitrador, don Cristhoper Montecino Venegas.
III. Que, no se condena en costas al recurrente por haber tenido motivos plausibles para accionar.
Conforme a lo resuelto, en su oportunidad, déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en estos autos.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda.
ROL Nº 56051-20