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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5601-201725 oct 2017

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
25 de octubre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5601-2017, sentencia de 25 de octubre de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: no se acredita actuar ilegal o arbitrario del recurrido ni doble sanción, pues el sumario administrativo concluyó sin formular cargos al recurrente y no se probó hostigamiento.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO:

nombre reservado, abogado y profesor de Historia, Geografía y nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, profesor de educación musical, Director del Liceo de Coronel, nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal de infringir su derecho al debido proceso, derecho a la integridad física y psíquica, derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona por actos de acoso laboral, y su derecho de propiedad, amparados en el artículo 19 № 3, inciso cuarto, № 1 inciso primero y №24, de la Carta Fundamental.

En cuanto a la vulneración de la garantía del debido proceso, señala que es docente de Historia, Geografía y nombre reservado del Liceo de Coronel, nombre reservado, profesor de la planta desde 1983; que el 2 de agosto de 2017 fue notificado de la realización de un sumario administrativo en su contra, como consecuencia de un informe del Director del Colegio Sr. nombre reservado, que recae en los mismos hechos por los cuales ya se investigó a fines de mayo de 2017, y por lo cual fue sancionado con una “carta de amonestación” el 25 de mayo de 2017.

Añade que no obstante que la citada investigación de mayo ya fue muy irregular (porque se le sancionó sin oír sus descargos efectuados por escrito el mismo día 25 de mayo de 2017, en que se le entregó la carta de amonestación), se vulnera en la especie, abiertamente las normas del debido proceso y el principio del non bis in idem. Indica que la supuesta infracción sería la de haber manifestado “un trato poco decoroso y profesional” hacia su colega nombre reservado, docente de confianza del recurrido quién a raíz de faltar a la verdad en la narración de hechos sustanciales, en la carta certificación acompañada en el recurso de protección rol 2461-2017, seguido en contra del Sr. nombre reservado, fue a la vez denunciada por este recurrente por falta a la probidad ante el recurrido, sin que hasta la fecha tenga noticia del sumario solicitado en la denuncia de 26 de mayo pasado.

Afirma que el procedimiento adoptado, no es justo, ni racional, y por lo tanto, resulta arbitrario.

En cuanto al acoso laboral y la afectación de la integridad física y psíquica y su derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona, sostiene que las conductas del recurrido de menoscabo, hostigamiento y abusos en su contra se vienen sucediendo desde marzo de 2017, con ocasión de una solicitud del taller de formación ciudadana en el ejercicio del derecho que el estatuto docente otorga a quienes son mejor calificados en la carrera docente y cuya arbitraria denegación significó la interposición de un recurso de protección contra el director y ahora nuevamente recurrido Sr. nombre reservado.

Que la actuación de solicitar un sumario en su contra después de habérsele investigado y sancionado por los mismos hechos, constituye una clara muestra de pretender intimidarlo por haber accionado y obtenido en el citado recurso de protección; que el recurrido retardó voluntariosamente el cumplimiento de lo ordenado en dicha causa, esto es “adoptar las medidas que procedan, invalidando los actos administrativos necesarios, para resolver la asignación de funciones del taller de liderazgo conforme lo dispone el artículo 19 D de la Ley 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación”, lo cual no hizo y dilató injustificadamente hasta el 24 de julio de 2017, pretendiendo, además, privarlo del derecho a percibir el pago de dichos talleres durante el verano de 2018, cosa que rectificó frente a una carta de reclamo de 28 de julio pasado. Agrega que el recurrido lo tiene marginado junto con otro colega de las reuniones del departamento de historia, sin responder sus solicitudes para reparar esta irregularidad atendido que es el docente de mayor antigüedad y calificación académica, dentro del departamento; que, además, ignora todas sus solicitudes escritas para que aplique la ley en la designación de todos los cargos a que alude el artículo 19 letra d) del Estatuto docente (Ley N°19.070) en continuo menoscabo de sus derechos laborales; y finalmente, ignora sus peticiones para conocer el estado de la tramitación de su denuncia en contra de la docente Lilibeh nombre reservado, por falta de probidad y eventual delito funcionario, al redactar carta-certificación faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales, y que fue acompañada en defensa del recurrido en el aludido recurso de protección.

Agrega que el Sr. nombre reservado tenía, además, la obligación legal de poner los hechos en conocimiento de los órganos competentes dentro de las 24 horas siguientes de haber tomado conocimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 y 176 del Código Procesal Penal, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 177 del mismo cuerpo legal.

Finalmente, y en cuanto a su derecho de propiedad sobre su empleo, indica que estos actos de acosos laborales y atentatorios del debido proceso, perturban o amenazan el legítimo ejercicio del derecho de propiedad sobre su empleo.

Pide acoger la presente acción constitucional y ordenándole a la recurrida y a quienes sustancian el sumario administrativo en su contra que dejen sin efecto el informe que lo solicita y el sumario mismo por ser contrario al debido proceso y en el caso del acoso laboral, se le ordene al recurrido que ponga término a toda actitud, tratos o medidas abusivas que debiliten o impidan un ambiente laboral sano y digno de los trabajadores de modo que cesen las angustias y aflicciones que se observan en área de su responsabilidad, y además ordenar cualquier otro medio para restablecer el imperio del derecho, con costas.

La abogada Evelyn Torres Araneda, en representación procesal de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL, representada legalmente por don nombre reservado, acompaña Decreto Alcaldicio N°9.546 del 7 de agosto de 2017, que da cuenta de la contratación de nombre reservado en el taller de formación ciudadana; copia de informe del recurrido Sr. nombre reservado, con ingreso a la oficina de partes de la Dirección de Educación Municipal, el 30 de mayo de 2017, con constancias de reclamos de fechas 19 y 22 de mayo, efectuados por la docente nombre reservado, en contra de nombre reservado, y carta de amonestación de 25 de mayo de 2017; Memorándum N°41, del 31 de mayo de 2017, en el cual el Asesor Jurídico de la Dirección de Educación Municipal, sugiere la instrucción de un sumario administrativo en contra del docente nombre reservado, a fin de verificar eventual responsabilidad administrativa en los hechos denunciados; y Decreto Alcaldicio N°6.774 del 31 de mayo de 2017, en el cual se instruye sumario administrativo en contra del Docente nombre reservado.

nombre reservado, informa el recurso pidiendo su rechazo con costas, en base a los siguientes argumentos.

Indica que el 29 de mayo de 2017, redactó un informe que remitió a la Dirección de Educación Municipal dependiente de la Ilustre Municipalidad de Coronel, describiendo una situación de maltrato de parte del profesor nombre reservado hacia la profesora nombre reservado, situación refrendada por los inspectores generales nombre reservado y nombre reservado; que el Reglamento de convivencia de su liceo establece una investigación y una carta de amonestación cuando ocurren eventos de agresión verbal entre funcionarios; y que se ha tornado una práctica recurrente del profesor nombre reservado, utilizar un tono y trato absolutamente inapropiado frente a colegas o directivos, en situaciones con las que él no está de acuerdo, o que impliquen aclarar alguno de sus comportamientos, detallando al efecto latamente 4 situaciones, a modo de ejemplo.

Indica que la profesora nombre reservado se presentó en su oficina en dos ocasiones muy afectada, dando cuenta de una situación de mal trato de parte del recurrente; que remitió informe al sostenedor con los antecedentes, considerando que podría tratarse de una situación de posible maltrato y constitutiva de acoso laboral; que es el sostenedor quien evalúa la pertinencia o no de realizar un sumario administrativo, y fue precisamente éste quien decidió instruir el sumario el 31 de mayo de 2017 mediante Decreto Alcaldicio N° 6774; y que la realización del sumario no implica una sanción per se, dado que incluso podría determinarse una absolución o sobreseimiento.

Añade que en su cargo de Director y, de acuerdo a la Ley N°20.501 puede nombrar cargos de confianza entre los cuales se encuentran los inspectores generales y el jefe de UTP; que el jefe de CPA (Comunidades Profesionales de Aprendizaje, que es una estrategia de trabajo profesional en proceso de instalación en su liceo, cuyo antecedente previo son las reuniones de departamento de asignatura) no es persona de confianza del director; y que la conformación de dichos CPA y el nombramiento de las personas jefes de cada uno de los cuatro CPA que tendrían horas asignadas durante el año 2017, fue una propuesta trabajada en el Equipo de Gestión y presentada al sostenedor en noviembre de 2016, quien debía autorizarla.

Afirma que en ningún caso ha habido menoscabo, hostigamiento o abuso particular en contra del profesor nombre reservado, toda vez que existiendo la ocasión para que el profesor presentara su disposición o interés en optar al taller que cita, no lo hizo en los espacios, plazos y términos apropiados; y que más tarde, y producto del fallo del recurso presentado por el profesor nombre reservado, acatando esta resolución, se dispuso su contratación para tomar horas del plan de formación ciudadana.

Sostiene que hasta la fecha jamás ha recibido la sentencia que falló el recurso de protección, y se enteró de ello, por comentarios y correos del propio recurrente a otros colegas; que al saber esto citó a entrevista al profesor nombre reservado el 07 de julio solicitándole una propuesta para abordar el taller de formación ciudadana; y que luego de las vacaciones de invierno el 24 de julio, se efectuó la tramitación administrativa de la asunción de funciones y de la elaboración de Decreto Alcaldicio que dan cuenta de las asignación de horas del taller de formación ciudadana.

Agrega que jamás se ha apartado de un trato apropiado y profesional hacia el recurrente, siendo él quien ha recibido un trato irrespetuoso y de abierto mal trato, en más de una ocasión, tal como lo ha descrito previamente, incluso en la última entrevista de 07 de julio, el profesor nombre reservado, lo amenazó diciéndole que "haré todo lo posible para que te vayas y no termines tu período...".

En cuanto a las reuniones del departamento de historia, indica que a comienzos de año, el inspector general entregó un horario lineal a los colegas del departamento para que pudieran realizar su reunión CPA; que en cuanto a la Comunidad Profesional de Aprendizaje de Historia, la reunión se fijó para los días viernes a las 11:55 hrs. pero el profesor nombre reservado manifestó verbalmente a la jefa de CPA nombre reservado que no podía asistir a esa hora, fijándose en definitiva las reuniones para el día martes de 14:15 a 15:00 hrs.; y que este horario es producto de la coordinación de los docentes de los CPA con inspectoría general. Agrega que, además en los años 2015 y 2016 en que las reuniones de departamento de historia, se realizaban en un horario de consejo general, (días viernes de 12:35 a 13:50) en que todos los docentes podían asistir; y que de las 17 reuniones registradas en el acta, el recurrente asistió sólo a 7, esto es, 41,1% de asistencia, lo que daría cuenta de su poco interés en participar de las mismas. Se adjunta cuadro de asistencia.

En cuanto a la denuncia efectuada por el recurrente, manifiesta que éste presentó por el portal de transparencia, solicitud de información MU068T0000493, de fecha 23-06-17, la cual fue respondida informándole que se está en proceso de conocer los antecedentes; y que efectivamente la profesora nombre reservado elaboró una carta en función de jefa de CPA explicitando su versión de la asignación de las horas para reemplazar el taller de formación ciudadana y producto de la solicitud del profesor nombre reservado, ordené a la Inspectora General, señora nombre reservado, realizar una investigación interna para establecer la veracidad de los hechos.

Indica que los docentes de una municipalidad, están regidos por el Estatuto Docente y en todo lo no contemplado por dichas disposiciones será aplicable las normas de la Ley N°18.883, como es en materia de responsabilidad administrativa, la que se hace efectiva mediante un sumario administrativo destinado a acreditar los hechos de que se trate, según lo establecido en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente, bastando formulación de cargos para asegurar al inculpado su derecho a defensa, acorde principios generales del derecho, lo que ocurrió en la especie; y que la iniciación de un sumario administrativo, no puede significar una vulneración a la garantía del debido proceso, sino muy por el contrario, este es el procedimiento idóneo para asegurar el debido proceso del funcionario a tener su derecho a defensa; y que lo actuado por la Ilustre Municipalidad de Coronel al iniciar un sumario administrativo en contra del recurrente se enmarca en el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, y, en ningún caso, puede ser calificado de arbitrario o ilegal como sostiene el actor.

Sostiene que si se atiende al contenido de las impugnaciones que efectúa el recurrente, ellas aluden a la irregularidad del inicio de un sumario administrativo, de manera que la impugnación de los mismos constituye una materia de lato conocimiento y, por tanto, absolutamente ajena a la finalidad propia del recurso de protección.

Agrega que las Municipalidades, son fiscalizadas por la Contraloría General de la República y se ejercen de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en virtud de los cuales le corresponde emitir dictámenes jurídicos sobre las materias sujetas a su control, como, asimismo, por tanto frente a una eventual irregularidad el recurrente debió haber concurrido a dicho órgano para solicitar su intervención; y por tanto la acción de protección, no ha sido creado para solucionar conflictos que se encuentran sometidos a normas y procedimientos preestablecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro de la esfera de sus atribuciones legales y, consecuencialmente, bajo el imperio del derecho. Señala jurisprudencia en apoyo a esta pretensión.

En relación con las garantías constitucionales que el recurrente estima vulneradas y, en la especie, no se advierte una privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales del actor, en los términos previstos en el artículo 20 del Carta Fundamental; que el peticionario no proporciona elementos que indique cómo la incoación de un sumario administrativo que se le aplicó a propósito de una denuncia por eventuales situaciones de acoso de él a una docente, incurra en un acto arbitrario; en cuanto al debido proceso, estima que de los antecedentes expuestos se infiere con claridad que no se ha transgredido, en modo alguno, dicha garantía, por cuanto la aplicación de un sumario administrativo, para perseguir eventuales responsabilidades cometidas por funcionarios públicos, obedece a una potestad de la autoridad comunal respectiva. En cuanto a las situaciones de acoso laboral indicadas por el actor, no son efectivas y éste se limita a enumerar hechos relacionados con la defensa que abordó en el recurso de protección de causa rol N°2.462-2017, y que siempre fueron respetuosamente planteados, y que por lo demás no son factible de revisión por esta vía cautelar, y que en relación al taller de formación ciudadana, consta en los documentos acompañados que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el recurso de protección citado y por tanto no existe vulneración alguna a la garantía establecida en el artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental.

Don nombre reservado, Director de la Dirección de Educación de la Ilustre Municipalidad de Coronel, informa el recurso en los siguientes términos.

Indica que, con fecha 30 de mayo de 2017, se recepcionó en la Dirección de Educación Municipal, informe de Sr. nombre reservado, describiendo una situación de maltrato de parte del profesor nombre reservado hacia la profesora nombre reservado; que los antecedentes fueron derivados a la Dirección Jurídica, quien considerando el eventual maltrato denunciado, sugirió la apertura de un sumario que determinara eventuales responsabilidades administrativas derivadas de los hechos denunciados; que se dio apertura al sumario administrativo mediante decreto Alcaldicio N° 6.774 de fecha 31 de mayo de 2017.

Agrega que dicho sumario fue notificado el Sr. nombre reservado; que se tomó declaraciones y diligencias en el procedimiento; que el 31 de agosto se procedió al cierre del periodo indagatorio y con el mérito del proceso mediante resolución N° 10 del 31 de agosto de 2017, se decidió no formular cargos, según resolución que se acompaña; y que el decreto que absuelve al docente aún no ha sido notificado porque se encuentra en procedimiento de firmas.

En cuanto a la afirmación del recurrente que "el recurrido tardó voluntariamente en menoscabo de mi persona lo ordenado por la I. Corte...", señala que según consta en los antecedentes del poder judicial el cúmplase habría sido evacuado por la Ilustrísima Corte, el 30 de junio; que luego de esta fecha el establecimiento educacional toma conocimiento en el periodo de vacaciones de invierno, retomando a las actividades el día 24 de julio, y con esa misma fecha, se procedió a efectuar la tramitación administrativa de la asunción de funciones y de la elaboración de Decreto Alcaldicio que da cuenta de la asignación de horas del taller de formación ciudadana, tal como se da cuenta en el Decreto las horas fueron asignadas el 24 de julio de 2017, inicios del segundo semestre de año escolar, no existiendo un retardo en diligenciar la orden respectiva.

Reitera argumentos dados por el recurrido en cuanto los docentes de una municipalidad están regidos por el Estatuto Docente y en todo lo no contemplado por dichas disposiciones será aplicable las disposiciones contenidas en la ley N°18.883, como es en materia de responsabilidad administrativa, dicha responsabilidad se hace efectiva mediante un sumario administrativo el cual resulta ser el procedimiento idóneo para asegurar el debido proceso del funcionario a tener su derecho a defensa; y que tal como se da cuenta con la resolución N°10 acompañada del sumario instruido bajo el Decreto Alcaldicio N°6.774, habiendo desarrollado el procedimiento administrativo se decidió no formular cargos, y por ende no existe un perjuicio o una sanción en contra del docente de la forma en que él lo plantea.

Por otra parte, si se atiende al contenido de las impugnaciones que efectúa el recurrente, ellas aluden a la irregularidad del inicio de un sumario administrativo, de manera que la impugnación de los mismos constituye una materia de lato conocimiento y, por tanto, absolutamente ajena a la finalidad propia del recurso de protección.

Concluye que, de lo expuesto queda claro que no se ha transgredido, en modo alguno, dicha garantía, por cuanto la aplicación de un sumario administrativo, para perseguir eventuales responsabilidades cometidas por funcionarios públicos, obedece a una potestad de la autoridad comunal respectiva.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan privación, perturbación o amenaza en el goce de alguna o algunas de las garantías constitucionales que expresamente señala la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

SEGUNDO: Que, por otra parte, el objeto de esta especial acción constitucional es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, es decir, se requiere que esté en posición de decretar medidas oportunas y concretas que puedan remediar la vulneración que se denuncia.

TERCERO: Que, de las afirmaciones realizadas por recurrente y recurrido, unido a los antecedentes informativos acompañados, es factible tener establecidos los siguientes hechos:

1.- Que, con fecha 22 de mayo de 2017, la profesora nombre reservado, del Liceo de Coronel nombre reservado, dejó constancia ante el Director de ese establecimiento, don nombre reservado, que se siente cansada y aburrida de la actitud del profesor nombre reservado, quien alrededor de las 12.45 horas la trató de manera inapropiada en el pasillo, en presencia de estudiantes, luego ingresó a su sala interrumpiendo la clase. Además, efectuó una nueva constancia, indicando que el día lunes 22, durante la tarde, había sufrido un nuevo maltrato verbal de parte del profesor nombre reservado, quien la habría tratado de manera inapropiada (gritos) usando calificativos como mentirosa, aparecida, que se corriera de ahí, que la iba a demandar, todo lo cual ocurrió en el pasillo del tercer piso, estando fuera de la sala de fotocopiado.

2.- Que, el día 25 de mayo de 2017, la Inspectoría General del Liceo aludido, entregó carta de amonestación al profesor nombre reservado, en razón de los hechos narrados por la profesora nombre reservado y la investigación realizada, recordándole, de acuerdo al Manual de Convivencia Escolar, que todo funcionario del establecimiento debe mantener un comportamiento y trato respetuoso, cortés y profesional con sus colegas y que no corresponde que abandone, como ocurrió el viernes 19 de mayo, sus funciones de trabajo en el aula para ir a increpar a la colega, delante de sus alumnos. Agrega que dicha infracción está sancionada por el Reglamento de Convivencia con una investigación interna y un llamado de atención, que se ha notificado a las instancias superiores para la investigación correspondiente.

3.- Que, con fecha 31 de mayo de 2017, mediante Decreto Alcaldicio N°6.774, de la Municipalidad de Coronel se dispuso instruir sumario administrativo en contra de don nombre reservado, con el objetivo de determinar su responsabilidad en los hechos informados. Los antecedentes relacionados fueron el informe del Director del Liceo, de fecha 29 de mayo, y el Memorandum del Departamento Jurídico dirigido al Jefe de Personal de la DEM.

4.- Que, con fecha 31 de agosto de 2017, se procedió al cierre de la investigación y con el mérito de lo actuado, mediante Resolución N° 10 se decidió no formular cargos en contra del profesor nombre reservado.

CUARTO: Que, de la secuencia de hechos precedente no se verifica un actuar ilegal o arbitrario de parte del recurrido o de la autoridad Municipal, pues frente a una denuncia concreta realizada por una profesora del establecimiento educacional se procedió de acuerdo al Reglamento de Convivencia y a la normativa legal vigente, informando el Director de la situación denunciada a su superioridad y ésta, previa opinión del Departamento Jurídico, remitió los antecedentes al Alcalde para disponer la instrucción de un sumario administrativo.

En definitiva, en dicho sumario, se decidió no formular cargos al profesor recurrente, de modo que no ha existido una doble sanción, como denuncia en su acción constitucional.

QUINTO: Que, de otro lado, no se ha acreditado la existencia de una persecución u hostigamiento del recurrido hacia el recurrente, todo lo cual conduce a la desestimación de la tutela constitucional solicitada. Además, los reclamos efectuados por el señor nombre reservado respecto de un supuesto retardo en el cumplimiento de una sentencia de protección previa, debe ser analizado y resuelto en esa causa y no en ésta.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, de 24 de junio de 1992, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, sin costas.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro señor Rodrigo Cerda San Martín.

No firma la fiscal judicial Sra. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.

Rol N° 5601-2017-Recurso de Protección