nombre reservado con GOBIERNO REGIONAL DE LA REGIÓN DEL BIOBIO
- Fecha
- 6 de febrero de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5596-2025, sentencia de 6 de febrero de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra el Gobierno Regional del Biobío por la no prórroga de la contrata para 2026: el acto se ajusta a derecho, pues la contrata es transitoria y no se acreditó arbitrariedad ni un derecho de propiedad sobre el cargo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, seis de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Comparece doña nombre reservado, trabajadora social, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone acción constitucional de protección en contra del GOBIERNO REGIONAL DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO, representado legalmente por el Gobernador Regional, don Sergio Giacaman García, ambos con domicilio en domicilio reservado.
El acto impugnado consiste en la Resolución Exenta RA N° 810/1119/2025, de fecha 25 de noviembre de 2025, mediante la cual se comunica a la recurrente la decisión de no prorrogar su designación a contrata para el año 2026, disponiendo el cese de sus funciones a contar del 31 de diciembre de 2025, acto ilegal y arbitrario, que le priva del legítimo ejercicio de las garantías previstas en el artículo 19 numeral 1, 2, 16 y numeral 24 de la Constitución Política de la República, Fundamenta su acción señalando que ingresó a prestar servicios para la recurrida en el año 2015, inicialmente bajo la modalidad de honorarios a suma alzada, para asesorar a la jefatura del Departamento de Inversiones en relación a los procesos de subvenciones y demás funciones señaladas en los contratos que detalla, hasta el 31 de diciembre de 2020. Posteriormente, a partir del 1 de enero de 2021, fue designada en calidad de contrata, mediante Resolución Exenta N°810/16/2021, de fecha 25 de enero de 2021, para cumplir funciones en el Departamento de Inversiones y Municipalidades de la División de Presupuesto e Inversión Regional, vínculo que se mantuvo mediante sucesivas prórrogas hasta la fecha del acto impugnado, habiéndose prorrogado por última vez mediante Resolución Exenta 810/1451/2024 de fecha 22 de noviembre de 2024, para el periodo comprendido desde 1 de enero de 2025 a 31 de diciembre de 2025 en calidad de profesional grado 13.
Hace presente que siempre se desempeñó en la Unidad de Subvenciones, a cargo de las materias y procesos relacionados a subvenciones y que su desempeño siempre fue intachable, profesional, obteniendo buenas calificaciones con sumatorias total de puntos sobre 96, 97 y la última calificación fue la suma de 100 puntos en el año 2024.
Alega que la recurrida hace caso omiso de que desempeñó funciones en la misma área y en materia de subvenciones desde el año 2015 en adelante, teniendo por ende una vasta experiencia en la materia, por lo que, al sumar ambos períodos, posee una antigüedad superior a diez años, por lo que le asistiría el principio de "confianza legítima", establecido por la Contraloría General de la República, al haberse efectuado más de dos renovaciones de la contrata, lo que impediría el término de sus servicios sin un acto administrativo debidamente fundado en un sumario o calificación deficiente.
Agrega que la decisión adoptada por la recurrida es arbitraria, pues si bien la no renovación de su contrata se basa en que no tiene los cinco años de antigüedad para la configuración de la confianza legítima, es del caso que, existen otros funcionarios que llevan menos tiempo y de renovaciones que la suscrita y aun así permanecen en sus funciones. Denuncia una supuesta discriminación por motivos políticos, indicando que su desvinculación obedece a haber ingresado en administraciones anteriores y no compartir la preferencia política de la actual autoridad.
Sin perjuicio de lo indicado, señala además que la resolución exenta impugnada, carece de un fundamento racional que requiere cualquier acto administrativo, por lo que es un acto ilegal. En este orden de ideas el artículo 11 de la Ley 19.880, dispone que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”. La Resolución Exenta 810/1119/2025 solo se limita a mencionar resoluciones de la Excelentísima Corte Suprema, sin expresar razonamiento lógico para fundar la resolución. Para la desvinculación de un funcionario que está protegido del principio de la confianza legítima, el acto administrativo debe estar motivado y cumplir con las directrices establecidas por la Contraloría, debe bastarse por sí mismo. El acto administrativo debe contener todos los antecedentes que lo justifican, lo que no ha hecho la recurrida, ya que no indica en base a qué criterio se tomó la decisión de no prorrogar su contrata, si existen otros funcionarios en la misma división que tienen menor tiempo de contrata y les prorrogaron su contrata para el año 2026. Por su parte la resolución señala sin detallar y someramente que durante el año 2025 se trabajaron cambios para optimizar la funcionalidad del gobierno regional del Biobío, sin embargo no indica cuales fueron esos cambios estructurales o en la organigrama que haga prescindible mi cargo y mi funciones que desempeñaba, si era la persona con una gran experiencia en materia de las subvenciones, ya que me había desempeñado durante diez años en la misma área, primero como consultor y luego como administrativa y finalmente en calidad de profesional.
Estima vulneradas sus garantías constitucionales de integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, libertad de trabajo y derecho de propiedad, solicitando que se declare que la no renovación de la contrata de la suscrita, emitido por acto administrativo Resolución Exenta 810/1119/2025 de fecha 25 de noviembre de 2025, ha sido un acto ilegal y arbitrario, que le priva del legítimo ejercicio de las garantías previstas en el artículo 19 numeral 1, 2, 16 y numeral 24 de la Constitución Política de la República, y en consecuencia, se restablezca el imperio del derecho y sea dejado sin efecto el acto administrativo que se impugna, declarando que la suscrita goza del principio de la confianza legítima, por lo tanto procede que se le renueve su contrata por el año 2026, con el consecuente pago de sus remuneraciones mientras se esté tramitando esta acción constitucional, y adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio de derecho, todo lo anterior con expresa condenación de costas de la recurrida de autos.
Informa al tenor del recurso, el abogado Bruno Flores Fernández, en representación del Gobierno Regional del Biobío, solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes, con costas, argumentando la improcedencia del presente recurso, atendida la inexistencia de un derecho indubitado y la legalidad del acto administrativo que se reclama.
En síntesis, expone que la recurrente prestó servicios a honorarios entre el 26 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2020, y que su designación a contrata comenzó recién el 1 de enero de 2021, extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 2025, es decir, por 4 años, comunicándosele mediante Resolución Exenta N° 810/1119/2025 del 25 de noviembre de 2025 la decisión de no prorrogar la contrata por los fundamentos en ella expresados.
Señala que la resolución recurrida fue dictada por el Gobernador Regional del Biobío en el ejercicio de sus facultades legales, consagradas tanto en la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y Ley N° 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional, precisando en primer término, que el artículo 3° letra c) de la Ley N°18.834 indica que el empleo a contrata es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución pública, precepto que precisamente viene a consagrar el carácter temporal del mismo. Luego, el artículo 10 regula la extensión temporal de esta forma de empleo, señalando que duraran como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, por tanto; cumplido que sea el plazo, el contrato termina por el solo ministerio de la ley, salvo prórroga dispuesta con 30 días de anticipación, lo que no ocurre en el caso de marras. La decisión de la autoridad encuentra se fundamente a su vez en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N°18.575 que establece, en lo pertinente que: “A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio”.
Sostiene que, conforme a la jurisprudencia reciente de la Excelentísima Corte Suprema, para que se configure el principio de confianza legítima se requiere un desempeño ininterrumpido en calidad de contrata superior a cinco años. En el caso de marras, la actora solo computa cuatro años bajo dicho régimen estatutario, por lo que la administración se encuentra facultada para no renovar el vínculo al vencimiento del plazo legal (31 de diciembre), sin necesidad de mayor fundamentación, sin perjuicio de lo cual, en el presente caso, de todas formas, la resolución impugnada indica que la decisión de no renovación obedece a cambios que el servicio ha venido trabajando durante el año 2025, con el objeto de optimizar la funcionalidad del Gobierno Regional del Biobío, generando un ajuste y modificación de su organigrama, lo anterior aprobado mediante Resolución Exenta N° 2147 de fecha 30 de octubre de 2025.
Finalmente, niega la existencia de arbitrariedad y discriminación en cuanto hubo otros funcionarios que fueron renovados y que la no renovación de la recurrente obedece a razones políticas, reiterando que la decisión se enmarca en las facultades de administración del Jefe de Servicio y en procesos de reestructuración del organigrama institucional.
Que se trajeron a la vista los documentos acompañados por las partes, consistentes en los contratos a honorarios, las resoluciones de nombramiento a contrata desde el año 2021, las hojas de calificación de la funcionaria y la resolución impugnada.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.
2°) Que, de conformidad con lo expuesto en el recurso, el acto que se tilda como arbitrario e ilegal es la Resolución Exenta RA N° 810/1119/2025, de fecha 25 de noviembre de 2025, mediante la cual se comunica a la recurrente la decisión de no prorrogar su designación a contrata para el año 2026, disponiendo el cese de sus funciones a contar del 31 de diciembre de 2025, fundado en que la privaría del legítimo ejercicio de las garantías previstas en el artículo 19 numeral 1, 2, 16 y numeral 24 de la Constitución Política de la República.
La acción constitucional se fundamenta en que la resolución exenta antes mencionada infringe el principio de confianza legítima, puesto que no considera todo el tiempo que ella ha prestado servicios para la recurrida, inicialmente bajo la modalidad de honorarios a suma alzada, y luego a contrata, desde el año 2015 en adelante, careciendo en consecuencia de la motivación y fundamentación exigidas para los actos administrativos.
3°) Que, sobre la materia, es menester recordar que el régimen jurídico de los funcionarios públicos distingue claramente entre las calidades funcionarias de planta y a contrata. En efecto, la Ley No 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3o, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución y luego al tratar los empleos a contrata señala precisamente que son aquellos de carácter temporal que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el artículo 10 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo establece que los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año, expirando las funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, der esta manera, la cláusula incorporada en la designación a contrata del actor que, por lo tanto, se entiende incorporada en la prórroga, esto es, “mientras sus servicios sean necesarios”, está en armonía con el carácter transitorio que tienen los empleos a contrata o a honorarios.
4°) Que, si bien la Contraloría General de la República y la jurisprudencia judicial han desarrollado el concepto de "confianza legítima" para proteger la estabilidad de aquellos funcionarios a contrata por largos periodos de tiempo, la Excelentísima Corte Suprema, recientemente, ha unificado el criterio estableciendo que los funcionarios públicos a contrata que han sido renovados sucesivamente durante al menos 5 años, generan una expectativa legítima de renovación. Pero al mismo tiempo, la no renovación sin fundamentación específica, razonabilidad y procedimiento debido constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera garantías constitucionales.
Así las cosas, para el evento de poner término a la relación laboral de un trabajador a contrata, que cumpla con las condiciones temporales ya señaladas, el empleador ha de fundamentar y explicitar las razones por las cuales adopta la decisión de finalizar el contrato, a fin de evitar arbitrariedades que puedan afectar garantías constitucionales 5°) Que, de esta forma, en la especie, la controversia jurídica se centra en determinar si a la recurrente le asiste el principio de confianza legítima en la estabilidad de su empleo, para lo cual resulta indispensable dilucidar si es procedente computar los años servidos bajo la modalidad de honorarios para alcanzar el umbral de cinco años exigido por la jurisprudencia.
6°) Que, respecto a la pretensión de la actora de sumar sus años a honorarios al período de contrata, este Tribunal comparte el criterio según el cual para efectos de computar el plazo que configura la confianza legítima, únicamente se consideran los períodos de desempeño en calidad de funcionario a contrata, excluyendo expresamente los servicios prestados bajo la modalidad de honorarios por corresponder a regímenes jurídicos de naturaleza sustancialmente diversa.
En efecto, el contrato a honorarios se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales del Código Civil o por normas especiales que no confieren la calidad de funcionario público ni los derechos estatutarios propios de la planta o la contrata. Pretender homologar ambos regímenes para efectos de antigüedad desnaturalizaría la institución jurídica de la función pública.
7°) Que, de los antecedentes que obran en la causa, especialmente la documentación acompañada por las partes, consta de manera indubitada que la recurrente, doña nombre reservado, se desempeñó en calidad de contrata únicamente desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2025. En consecuencia, teniendo presente que su vínculo estatutario bajo dicha modalidad tuvo una duración de cuatro años, cabe considerar que no se generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculada con la Administración, teniendo presente que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la duración que han de tener cada una de las vinculaciones previas y la extensión total del lapso necesario para provocar la confianza legítima está determinada por una relación estatutaria cuya duración haya alcanzado, a lo menos, cinco renovaciones anuales, lo que no ha ocurrido en la especie.
8°) Que, al no asistirle a la recurrente la confianza legítima invocada, la Administración —en este caso el Gobierno Regional del Biobío— se encontraba facultado para no renovar el vínculo estatutario para el período siguiente, sin que requiera la dictación de un acto especial fundado en sumario administrativo o calificaciones, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el período de designación esta concluye por el solo ministerio de la ley.
En este sentido, la comunicación contenida en la Resolución Exenta RA N° 810/1119/2025 constituye un acto administrativo que se limita a constatar el acaecimiento de un hecho jurídico (el vencimiento del plazo), cuyas consecuencias están predeterminadas por la ley, por lo cual Administración no tiene el deber de invocar fundamentos para no perseverar en el vínculo para el periodo siguiente, prescindiendo de los servicios para los cuales la persona fue contratada, por, en definitiva, no ser necesarios dado que estos concluyen de pleno derecho al 31 de diciembre de cada año, no advirtiéndose en ello ilegalidad alguna, sin perjuicio que, en el presente caso, esta señala los fundamentos de la decisión, desde que indica que la no renovación obedece a cambios que el servicio ha venido trabajando durante el año 2025, con el objeto de optimizar la funcionalidad del Gobierno Regional del Biobío, generando un ajuste y modificación de su organigrama, aprobado en octubre de 2025.
9°) Que, respecto a la alegación de discriminación arbitraria basada en motivos políticos (artículo 19 N° 2 de la Constitución), esta debe ser desestimada.
El principio de igualdad ante la ley no impide que la administración ejerza sus facultades legales de organización. La recurrida ha sostenido que la decisión se basa en el cumplimiento del plazo legal de la contrata y en procesos de ajuste del organigrama aprobados por Resolución N° 2147 de 2025. La recurrente no ha aportado pruebas concretas y objetivas que permitan acreditar que la decisión de no renovar su contrata obedezca a una persecución política, más allá de sus propias apreciaciones subjetivas o comentarios de pasillo referidos en el libelo. Al aplicarse un criterio objetivo —la falta de antigüedad de 5 años en la contrata— no se vislumbra un trato desigual arbitrario respecto de la situación jurídica de la actora.
10°) Que, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad (artículo 19 N° 24 de la Constitución) sobre el cargo, tal alegación también debe ser rechazada.
Como ha resuelto reiteradamente el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, el funcionario público no tiene un derecho de propiedad sobre su empleo, sino un derecho a la función mientras se mantenga vigente el nombramiento. Tratándose de un empleo a contrata, cuya esencia es la transitoriedad y la vigencia anual, la actora carece de un derecho indubitado de propiedad sobre la renovación del mismo para el año 2026, pues aquello constituye una mera expectativa que no se consolidó al no cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales para la confianza legítima.
11°) Que, en consecuencia, la Resolución Exenta RA N° 810/1119/2025, de fecha 25 de noviembre de 2025, del Gobierno Regional del Biobío, mediante la cual se comunica a la recurrente la decisión de no prorrogar su designación a contrata para el año 2026, se ajusta a derecho y a los principios de razonabilidad y fundamentación de los actos administrativos, por lo que el recurso debe ser rechazado 12°) Que, en cuanto a las costas, atendido que la recurrente tuvo motivos plausibles para litigar, se le eximirá del pago de las mismas.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado en contra del Gobierno Regional Del Biobío.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Interino Ricardo Riquelme Carpenter.
N°Protección-5596-2025.