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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5596-201530 nov 2015

RENATO FUENTEALBA EN FAVOR DE SOCIEDAD DE CAPACITACION CAPAS LTDA EN CONTRA DE FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSION Y OTROS

Fecha
30 de noviembre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5596-2015, sentencia de 30 de noviembre de 2015

Resumen

Se acoge protección contra FOSIS y se deja sin efecto la Carta 110, por disponer la ejecución de la garantía sin la resolución exenta que corresponde, incurriendo en ilegalidad y arbitrariedad; se rechaza respecto de la aseguradora y la persona natural.

Texto íntegro

Foja: 144 Ciento Cuarenta y Cuatro Concepción, treinta de noviembre de dos mil quince.

VISTO:

A Fs. 1, comparece el letrado RENATO ANDRÉS FUENTEALBA MACAYA, domiciliado en domicilio reservado, a favor de la Sociedad de Capacitación Capas Ltda., RUT RUT reservado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, , representada legalmente por nombre reservado y deduce la presente acción constitucional contra el Fondo de Solidaridad e nombre reservado (FOSIS) y de la Directora Regional del Biobío de la entidad anteriormente aludida, doña Paula Oliva Aravena, ambas con domicilio en domicilio reservado, todos ellos de esta ciudad y comuna, y contra de la Compañía de Seguros de Créditos Continental S.A., domiciliada en domicilio reservado, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que explica.

Dice el recurrente que con fecha 21 de Octubre de 2014, se dictó una resolución por FOSIS, en virtud de la que la Sociedad de Capacitación Capas Ltda., se adjudicó los proyectos cuyos Códigos son los 08.891301.00428-14 y 08.891301.00429-14, que fueron la base de los contratos suscritos entre FOSIS y la Sociedad de Capacitación Capas Ltda., aprobados por las resoluciones exentas Nos. 1065 y 1066 del mismo mes y año.

La ejecución de dichos contratos se garantizó con sumas no menores a los $ 12.250.000, equivalente al %10, del monto total de cada proyecto. Para estos efectos la Sociedad de Capacitación contrató en la Aseguradora Continental S.A. las pólizas de garantías Nº 214116512, por un monto asegurado de 528 UF y la Nº 214116513 por un monto de 503 UF.

Ocurrió que en la etapa de ejecución y, especialmente, en el cierre, esto es, en la entrega de documentación, se formó una controversia, aún no resuelta, entre los contratantes derivada del hecho que la entidad del fondo solidario acusa a la empresa de capacitación de retardo en el cumplimiento y esta, a su vez, sostiene que el retraso reclamado fue imputable a negligencia de FOSIS.

Agrega, la recurrente, que con fecha 17 de Julio, por medio de carta certificada Nº 106, se comn8unicó a Capas Ltda., las resoluciones exentas Nos. 0439 y 0440, que disponían la ampliación de la ejecución de ambos contratos hasta el día 30 de Julio y la vigencia de los contratos hasta el día 29 de Agosto ambas fechas correspondientes a este año. Sin embargo, la recurrente Capas Ltda., sostiene que con fecha 3 de Agosto de 2015, ha tomado conocimiento por medio de la recurrida Aseguradora Continental S.A., que FOSIS ha denunciado el incumplimiento del contrato y en su calidad de beneficiaria del seguro, ha requerido la ejecución de las pólizas de garantías Nº214116512, correspondiente al siniestro asegurado Nº 215102700 y póliza Nº 214116513, en relación al siniestro asegurado 215102701.

Enseguida el compareciente explica en que han consistido las actuaciones ilegales y arbitrarias, en primer lugar en relación a los recurridos Fosis y Paula Oliva Aravena, expresando que la Aseguradora recurrida le comunicó que Fosis envió la carta Nº 110, de fecha 29 de Julio de 2015, escrita por su Directora Regional Paula Oliva Aravena, y por medio de la que comunica que la empresa de capacitación recurrente Capas Ltda., no ha cumplido el contrato celebrado con la institución, manteniendo cuestiones administrativas por resolver, las cuales han sido comunicadas en múltiples oportunidades a través de distintos medios, además, de la notificación mediante carta certificada Nº 106, del 17 de Julio de 2015, al ejecutor. Termina señalando que la comunicación que se reproduce solicita proceder a la ejecución inmediata de la póliza de fiel cumplimiento de contrato, por faltas a la solicitud de regularización del estado administrativo y entrega de productos finales del proyecto. Enfatiza, la recurrente, que lo anterior se comunicó a la Aseguradora Continental, sin que dicho instrumento fuere dirigido a Capas Ltda., y agrega, que hasta la fecha del recurso no lo ha hecho. Expresa, subrayadamente, que tampoco no se ha notificado a Capas Ltda., ni a la Aseguradora Continental S.A., ningún acto administrativo que ponga término a los contratos o bien que ordene la ejecución de las pólizas.

En cuanto a la Aseguradora Continental S.A., esta ha sido requerida por Fosis para que ejecute las garantías reiteradamente aludidas pero, sin que haya acompañado ninguna resolución ni otro acto administrativo que de razón de tal decisión, pero, la Aseguradora Continental S.A., ha manifestado a Capas Ltda., que para esa entidad, dicha carta, es suficiente para dar curso a la liquidación del siniestro y proceder a ejecutar las respectivas garantías, expresando que de acuerdo a las cláusulas generales la póliza es de aquellas que se cobran al solo requerimiento del asegurado, bastándoles una carta suscrita por la Directora de Fosis, Paula Oliva Aravena, criterio, que perturba gravemente su derecho de propiedad, pues, pretende iniciar el procedimiento de ejecución de las garantías sin que haya acto administrativo en que esta acción se sustente. Consecuencialmente, esta entidad y su directora no han dictado acto administrativo alguno en que se haya manifestado la voluntad de ejecutar las pólizas, remitiendo para estos efectos una carta a la Aseguradora a fin que proceda a la ejecución de la garantía, lo que redunda en que la Empresa de Capacitación Capas Ltda., no ha podido impugnar tal acto y se ha visto impedida de interponer los recursos administrativos y judiciales contra una decisión injustificada.

En cuanto a la fundamentación legal del recurso sostiene que el acto administrativo se encuentra definido en la Ley 19.880, precisamente en su art. 3 y en consecuencia, siguiendo las razones de hermenéutica señaladas por el Código Civil en su art. 20, debe dársele su significación legal expresada en los términos que el legislador ha decidido, sin agregar o quitar nada. Asimismo, invoca el art. 11 de la ley sobre procedimiento administrativo que rigen los órganos de la administración que se encuentran bajo el principio de imparcialidad y que se expresa en la objetividad y la probidad de sus actuaciones, pues, reitera, a la fecha ni la recurrente ni la Aseguradora han sido notificadas de acto administrativo alguno.

En cuanto a las garantías afectadas por los recurridos, afirma que se ha violentado el art. 19 Nº 2, de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la Ley, desde que la Directora de la entidad de fomento solidario no ha dado un trato igualitario a Caps. Ltda., al no poner en su conocimiento decisión de ejecución de la garantía y ha impedido con ello el acceso a la justicia, afectando el principio de imparcialidad del art. 11 antes aludido. Del mismo modo, manifiesta que se ha violentado lo dispuesto en el art. 19 Nº 3 inciso 4º, de la norma constitucional superior, esto es, que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por tribunales establecidos por la ley con anterioridad a los hechos motivo del juicio. En efecto, dice el recurrente, toda persona sancionada tiene el derecho de recurrir a la propia administración y, luego, a los tribunales con competencia legal, apareciendo de los hechos que a la recurrente se le ha impedido los derechos administrativos y procesales de impugnación, dado que los recurridos sostienen que su actuar es lícito en la forma que lo han propuesto y que es materia de este recurso de protección. De este modo se han conculcado los principios de legalidad establecidos en los arts. 6 y 7 de la Constitución y en el art. 2, de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, por lo que insiste en que se ha violentado la garantía del art. 19 Nº 3, inc. 4º de la Constitución Política, lo que trae como consecuencia, se amague su derecho de propiedad, del art. 19 Nº 24, representado por las sumas que constituyen las garantías.

La recurrente pide tener por interpuesto el recurso de protección a favor de la Sociedad de Capacitación Capas Ltda., deducido en contra de Fosis, su Directora Regional Paula Oliva Aravena y en contra de la Compañía de Seguros de Créditos Continental S. A., concretamente se disponga que Fosis y la Sra. Directora Regional Paula Oliva Aravena, dejen sin efecto la solicitud contenida en su misiva signada con el número 110 de fecha 29 de Julio de 2015, mientras no se proceda a dictar y notificar a la Sociedad Capas Ltda., la respectiva Resolución Exenta que en derecho correspondiere. Del mismo modo, ordenar que la recurrida Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. se abstenga de ejercer cualquier acción de pago de las pólizas de garantía Nºs 214116512 y 214116513, sin que Fosis le manifieste formalmente su voluntad, por medio del respectivo acto administrativo, en cuanto a ejecutar y/o cobrar las garantías de fiel cumplimiento en contratos tomados en beneficio de éste. Sin perjuicio de las demás medidas que sean conducentes a juicio de esta Corte. Con costas.

A fs. 28, evacúa el informe la recurrida Paula Oliva Aravena y expresa que de la sola lectura del recurso queda de manifiesto la falta de precisión en cuanto a la persona de los recurridos y en particular a lo que respecta a su parte. Expresa que no queda claro si el recurso se refiere a actos u omisiones en que se haya incurrido por actuaciones en su calidad de directora regional de Fosis Biobío o por actos u omisiones en su calidad de persona natural. Agrega, que la recurrente tiene conocimiento de la personería de la que se encuentra investida para actuar en representación de Fosis Biobío, de lo que hay constancia en los contratos suscritos el 19 de diciembre de 2014 y aprobados mediante resolución exenta Nº 1065 y 1066, ambas de fecha 12 de diciembre de 2014 en lo que se hace referencia a la resolución exenta Nº 0327 de 25 de mayo de 2014, que le asigna la calidad de directora regional y con las atribuciones que se indican en la resolución afecta Nº 163 del 30 de agosto de 2011, ambas del fondo de solidaridad e nombre reservado-Fosis. Precisa que la mencionada resolución en el Nº 1 de la letra H, sub Nº 1, entrega las facultades de suscribir y aprobar las bases de licitación y, contratos y demás actos administrativos que sean necesarios para la implementación de los programas de su respectiva región y dictar las resoluciones si correspondiere, de lo que es dable concluir, sostiene la recurrida, que todo lo obrado en relación a los contratos suscritos por la recurrente y Fosis Biobío y también en cuanto a la carta Nº 110 enviada a la aseguradora Continental S. A., fueron actuaciones dentro de las facultades concedidas en su calidad de Directora Regional de este servicio. En consecuencia, la recurrente yerra en cuenta a la legitimación pasiva al confundir a la persona natural con la representante del Fosis Biobío, por lo que solicita que se rechace respecto de su persona el recurso de protección atendido que por otra parte su participación en la materia del Recurso a sido respetando el principio de legalidad y las garantías constitucionales que se dice han sido conculcadas.

A fs. 62 evacua el informe requerido doña Paula Oliva Aravena en representación del Fondo Fosis y sostiene que el recurso deducido en autos no reúne los presupuestos legales desde que el artículo 20 inc. 1º expresa que, “el que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legitimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 Nº 1, 2, 3 inc. 4º, 4, 5, 6, 9 inc. Final, 11, 12, 13,15, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 25, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptara de inmediato las providencias que juzgue necesarias para establecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes”. Lo que se reitera en el Auto Acordado que regula la materia. Lucubra en el sentido que el Recurso de Protección frente a una acción u omisión arbitraria o ilegal que vulnere alguno de los derechos en la Carta Fundamental requisito que el Recurso presentado a favor de Capas Ltda., no satisface en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Al respecto señala que el recurrente a expresado en el acápite II, de la ejecución del proyecto, punto 5 y siguientes algunas situaciones imprecisas en torno al que no se le habría entregado la documentación para que la sociedad pudiese ejecutar el programa respectivo y en relación a ello no existe ningún tipo de documentación adicional distinta a la contenida en bases y anexos respectivos. En seguida el recurrente, dice esta parte recurrida, afirma que ambos proyectos fueron ejecutado y los dineros efectivamente rendidos, sin cuestionamiento de la recurrida, sobre este punto de los diversos documentos que constituyen las actas de supervisión así como las de cartas remitidas por el servicio al recurrente en relación a ambos proyectos aparece que su ejecución habría dictado mucho de ser satisfactoria.

A continuación la parte recurrida del fondo de solidaridad e nombre reservado hace una exposición detallada de los aspectos contractuales que une a la recurrente y a esta parte recurrida y en lo sustancial relativo al presente recurso afirma que a la fecha de este informe, 16 de septiembre de 2015, se encuentran notificadas al ejecutor Capas Ltda., las resoluciones exentas Nº 0652 y 0653 de fechas 31 de julio de 2015, que disponen el término con observaciones de los proyectos cuyos códigos se han señalado precedentemente y que corresponden a los proyectos de los cuales han derivado el respectivo contrato. Reconoce en su presentación que dichas resoluciones no fueron puestas en conocimiento del recurrente con la debida prontitud por una omisión involuntaria, no obstante, afirma que dicha omisión involuntaria no habría causado perjuicio alguno, toda vez que no le ha impedido el ejercicio de sus Derechos constitucionales como evidencia la interposición del presente recurso. Más adelante insiste la recurrida que informa, en cuanto a que la omisión de la notificación al recurrente si bien se trata de un error administrativo por cuanto supera el lapso establecido en el artículo 45 de la Ley Nº 19.880, no produce nulidad en relación con el proceso administrativo.

En cuanto a la inexistencia a un acto administrativo previo a las declaraciones del siniestro de fecha 28 de julio pasado, cabe señalar, sostiene la recurrida, que se encontrarían frente a meras inconsistencias de fechas lo que a su entender no implica vicio alguno, pues se trataría de una mera comunicación dirigida a la aseguradora en el contexto de un contrato civil, en caso de encontrarse procedente a la fecha se encontraría subsanada mediante las resoluciones exentas Nº 0652 y 0653 de fechas 31 de julio de este año. Además las garantías de fiel cumplimiento cuentan con plazo de vigencia hasta el 30 de septiembre de 2015, por lo que no existe motivación alguna en lo relativo a generar un cobro anticipado para resguardar la vigencia de las cauciones, lo que se encuentra sobradamente resguardado.

En relación a las garantías constitucionales afectadas según el recurrente, esta parte, Fosis, expresa que no se observa de parte de su dirección regional que se le haya impedido el acceso a la justicia desde que con fecha 15 de septiembre de 2015 la recurrente interpuso un recurso de reposición y jerárquico, por lo que no se observa que se haya actuado en un sentido diverso al que obliga el cumplimiento estricto de los deberes funcionarios y de la cautela de los intereses del Fisco, al proceder al cobrar las garantías de fiel cumplimiento de los proyectos señalados, en atención, en lo dispuesto a las bases administrativas vigentes sobre el particular, y en consecuencia no se infringió la disposición de legalidad y la garantía del Nº 4 del artículo 19. Así mismo tampoco se ha conculcado el derecho de propiedad en cuanto el recurrente tiene a la fecha su disposición todas las herramientas que le franquea el ordenamiento jurídico para ejercer sus derechos como lo estime pertinente.

La recurrida Fosis estima pertinente al fondo de la acción deducida en relación a lo que señala las bases del proyecto del cual emana el contrato, y las respectivas garantías de fiel cumplimiento señalando que estas establecen un procedimiento de supervisión que le otorga a Fosis la facultad de poner término al contrato y hacer efectivo el cobro de la garantía de fiel cumplimiento cuando se incumplieren los plazos de entrega de los productos finales, supervisión que por lo demás habría determinado insuficiencia de los documentos que permiten el cierre normal del proyecto, lo que permite establecer que el recurrente incurrió en una multitud de incumplimientos en distintos ámbitos de la ejecución del contrato todos ellos de carácter grave. Termina señalando que a la fecha pese a la efectividad de las Declaraciones de Siniestro, efectuadas, y de la respuesta de la aseguradora, el cobro de pólizas se encuentra en pleno proceso de tramitación no habiéndose efectuado pago alguno por parte dela Compañía de Seguros por este concepto de lo que surge que los eventuales errores u omisiones no han causado perjuicio alguno al recurrente quien por otra parte interpuso un recurso de reposición y jerárquico de fecha 15 de septiembre del presente año.

A fs. 85, evacua el informe la recurrida Compañía de Seguros de Crédito Continental S. A., individualizada, y expone a lo relativo al presente recurso de protección que la sociedad de capacitación Capas Ltda., debía garantizar el fiel cumplimiento de los contratos celebrados con Fosis por un monto de RUT reservado pesos, sumas equivalente al 10% del valor de cada contrato. El recurrente contrato con esta compañía de seguros Continental S. A., pólizas de fiel cumplimiento de contrato Nº 214116212 por una suma de 528 UF y la Nº 214116513 por la suma de 503 UF. Agrega que se trata de pólizas de ejecución inmediata. Al respecto señala que aunque el recurrente afirma que fue la Compañía de seguros de créditos continental s. a. ¡quien le ha informado las actuaciones del Fosis, de todos modos el actuar de la recurrida habría sido ilegal al dar curso de cobro de pólizas mencionadas anteriormente por el total del monto asegurado esto es 1.031 UF, sin que haya mediado un acto administrativo, dicha circunstancia le habría perturbado gravemente en el derecho de propiedad de la sociedad de capacitación Capas Ltda. Sin embargo sostiene ésta recurrida que ello no se ajusta a la realidad desde que actuó conforme a derecho y según lo que establece el procedimiento para la ejecución para este tipo de pólizas. En efecto el 31 de julio del año en curso la Compañía de Seguro. Recibió cartas de la directora regional del Fosis, doña Paula Oliva Aravena, declarando los siniestros del contrato de aportes reembolsables para la ejecución del proyecto del programa “Yo trabajo: Apoyo tu plan laboral”. En las citadas cartas se solicita la ejecución de las pólizas suscritas por el recurrente y sosteniendo la Dirección del Fosis que no se habría dado cumplimiento a los contratos celebrados con esta entidad. La Compañía de Seguro con fecha 03 de agosto de 2015, comunico la circunstancia anotada precedentemente a la recurrente Capas Ltda. Con fecha 16 de septiembre de este año se le comunico al Fosis que el pago de la indemnización estaba disponible, pago que aún no ha sido retirado por Fosis. Señala la Compañía de Seguro que las condiciones generales contratada por la recurrente se encuentra depositada en el registro de pólizas que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, bajo el Código POL 120131650, que establecen en su artículo 4º que en caso de que el asegurado desee ejecutar su derecho a indemnización remitirá un certificado a la Compañía de seguros en la cual informe en que consiste el incumplimiento del afianzado y el monto de la indemnización solicitada. Hecho eso la Compañía de seguro deberá pagar dentro de los 30 días corridos siguientes a la entrega del certificado. Ruega tener por evacuado el informe y negar lugar del recurso de protección en su contra.

En cuanto a los documentos allegados por las partes, los que la recurrente pidió se tuvieran por acompañados se encuentran en custodia de esta Corte y destacan entre los relevantes para la acción interpuesta la Carta 110 emitida por doña Paula Oliva Aravena, Directora Regional de Fosis Biobío, dirigida a la Cía. De Créditos Continental S.A., con fecha 29 de Julio de 2015.

Pólizas de seguro de garantías de fiel cumplimiento.

Copia de correo electrónico referente al cobro de pólizas de garantís emitido con fecha 21 de Agosto de este año, por Renato Fuentealba Macaya a nombre reservado.

Copia de correo electrónico de fecha 13 de Agosto de 2015, sobre el asunto Pólizas de Capas Ltda. de nombre reservado a Renato Fuentealba Macaya.

Copia de correo electrónico sobre asunto Carta de descargos solicitud de cobre de pólizas de garantías de Martin Piergiacomi, ejecutivo de siniestros a nombre reservado.

De fs. 8 a 11, se acompaña por la recurrente documentos en que se consigna comunicación epistolar entre la recurrente y la recurrido Cía. De Seguros de Créditos Continental S.A.

De fs. 17 a 27, la recurrida Paula oliva Aravena acompaña documentos para acreditar la representación de Fosis Región del Biobío.

De fs. 33 a 61, allega junto con el Informe requerido copias de las resoluciones exenta 0652 y 0653 de fecha 31 de Julio de 2015. Cartas 105 y 106 ambas de 17 de Julio de 2015.

Copia de Carta Nº 0129 de fecha 1 de Septiembre de este mismo año.

De fs. 91 a 102, la recurrida Cía. De Seguros de Créditos Continental S.A., acompaña los documentos siguientes:

Copia sobre las condiciones Generales POL 120131650.

Copias de las Pólizas Nºs 214116512 y 214116513.

Copia simple de cartas enviadas por Fosis, de fecha 31 de de Julio de 2015, mediante la que dicha entidad denuncia los siniestros y solicita la ejecución de las pólizas de fiel cumplimiento de contrato.

De fs. 106 a fs. 112, la recurrente acompaña obtenidos mediante la obligación legal de acceso a la información de los órganos públicos de los que queda de manifiesto que el día 29 de Julio pasado la Directora de Fosis Región Biobío estaba en funciones, pero no los días 30 y 31, en que fue subrogada por doña nombre reservado.

A fs. 109, se acompaña carta de término, con observaciones, sobre el proyecto aludido por las partes.

A fs. 11, corre Resolución 01272, de 29 de Julio de 2015, sobre viáticos por cometidos en las comunas de Trehuaco y Chillán, el día 29 de Julio de 2015.

A fs. 122 y125, corren resoluciones respecto al Recurso de Reposición y el Recurso Jerárquico, deducido por el recurrente, no siendo acogido el primero e inhibiéndose de conocer el segundo por consistir en la misma materia del presente Recurso Constitucional.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, siempre es útil tener presente que el Recurso de Protección, que es un recurso esencial de las personas a la tutela jurisdiccional, tiene por objeto poner en movimiento un procedimiento rápido y eficaz de Amparo Constitucional, de naturaleza cautelar principal de derechos fundamentales; en que la tutela diferenciada deriva de la naturaleza de los derechos públicos subjetivos con reconocimiento constitucional y del tipo de garantía procesal o jurisdiccional, derechos públicos, estos que confieren un poder jurídico a las personas frente al Estado, cuando, desde una posición de poder lesionan derechos subjetivos, los que por su naturaleza vienen en exigir de garantías extraordinarias, en consecuencia, adquiere fuerza cuando, ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales a través de los cuales una persona sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales y de las garantías expresamente señalados en la Carta Fundamental. Por lo que, el presupuesto esencial para que opere este recurso es necesario que la situación jurídica producida por el acto, hecho u omisión arbitraria o ilegal de la autoridad pública o del particular debe ser una amenaza o afectación en forma notoria e incontestable de un derecho o garantía asegurados constitucionalmente.

SEGUNDO: Que, corresponde por lo tanto precisar, dentro de la extensa exposición de hechos consignados por los intervinientes en sus respectivos informes y, por el recurrente mismo en su exordio, cuales son estrictamente los hechos u omisiones de esencia arbitraria o ilegal de la autoridad pública o de un particular que son para el recurrente una amenaza o afectan notoriamente alguno de los derechos o garantías protegidos constitucionalmente. En este orden de ideas, de los antecedentes emana, y constituye materia pacífica y de consenso, que la Sociedad de Capacitación Capas Ltda., celebró con FOSIS, Fondo Solidario de nombre reservado, organismo gubernamental vinculado a la Presidencia de la República mediante el Ministerio de Desarrollo Social, y que fuera creado por la Ley 19.949, de 2008 y que es parte del Comité Técnico regional un contrato en el marco del programa “Yo trabajo. Apoyo a tu plan laboral”.

La licitación para participar en el programa de apoyo laboral de 2014, se cerró el día 10 de Septiembre de 2014, adjudicándose la recurrente los proyectos Códigos 08.891301.00428-14 y 08.891.301.00429-14, derivando de dicha adjudicación los contratos celebrados con fecha 19 de diciembre de 2014 y que fueran aprobados por resolución Exenta de Fosis Nºs. 1065 y 1066, de fecha 12 de Diciembre de 2014.

Las Bases generales del proyecto obligaban a la Sociedad de Capacitación Capas Ltda., a garantizar el fiel cumplimiento de la ejecución del programa adjudicado. Por lo que contrató en la Sociedad Aseguradora de Créditos Continental S.A. dos pólizas, una por $ 12.250.000, y otra por $ 12. 850.000, equivalentes al % 10 del total de cada proyecto.

TERCERO: Que, también son circunstancias aceptadas por los intervinientes que con fecha 17 de Julio de este año, mediante carta Nº 110, se comunicó a la Sociedad Capas Ltda., las resoluciones 0439 y 0440, por las que se ampliaba la ejecución de los contratos hasta el día 29 de Agosto de 2015. No obstante, con fecha 3 de Agosto de este año, la recurrente tomó conocimiento que FOSIS había denunciado el incumplimiento del contrato y como beneficiaria de la garantías requería de la Sociedad Aseguradora de Créditos Continental S.A., la ejecución de las mismas para responder por los siniestros Nº 215092700 y siniestro Nº 215102701.

CUARTO: Que, la recurrente hace consistir el acto u omisión arbitrario o ilegal a través de los cuales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales y de las garantías expresamente señalados en la Carta Fundamental, precisamente en el descrito en el motivo precedente, señalando que afecta gravemente la garantía constitucional del art. 19 Nº 2, del cuerpo normativo superior, esto es, la igualdad ante la ley, atendido que la solicitud de la recurrida FOSIS a la Sociedad Aseguradora de Crédito Continental S.A. lo ha sido sin que medie acto administrativo alguna y sin que se le haya notificado a fin de enderezar en el plazo legal de cinco días los recursos que correspondan, con lo que se le ha negado, además, el acceso a la justicia. Asimismo, considerando que no ha existido acto administrativo que permita operar la ejecución de las garantías en beneficio de FOSIS, éste organismo se ha erguido en una entidad que resuelve, vulnerando lo preceptuado en el art. 19 Nº 4, inc.3, que reza: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta”. Finalmente, sostiene que la determinación ilegal de FOSIS vulnera su derecho de propiedad, pues, no teniendo recurso alguno que interponer y encontrándose en la indefensión puede verse obligado a pagar el total de las garantías cobradas.

QUINTO: Que, sostiene que, al haber actuado en forma directa, tanto la recurrida Paula Oliva Aravena como la Sociedad de Crédito Continental S.A., aparecen también contribuyendo al acto que vulnera las garantías anotadas en el motivo precedente. La primera, por haber enviado la carta Nº 110 a la sociedad aseguradora, sin que aparezca que lo hizo como Directora del FOSIS de la Región del Biobío, y la segunda, por haberle manifestado que la naturaleza de las garantías por él tomadas en beneficio de FOSIS para el fiel cumplimiento del programa, podían ejecutarse al solo requerimiento del beneficiario, lo que también es suscrito por la Dirección Regional de FOSIS, lo que emana de lo declarado por este recurrido en su Informe de fs. 62, precisamente en el contenido subrayado de fs. 69. No obstante, tal interpretación de las Bases Administrativas a juicio de esta Corte no resultan ajustadas a los principios generales de derecho, en primer lugar, por cuanto, nadie puede hacer justicia por mano propia. Desde otro punto de vista, los órganos del Estado como FOSIS, solo pueden expresarse válidamente a través de los actos administrativos, de tal modo que lo que dice el acápite correspondiente interpretado por la recurrida FOSIS, solo puede entenderse en el sentido que el incumplimiento de los acuerdos tomados en virtud de los contratos celebrados con la recurrente, facultará a ese órgano de propósito solidario a dictar el correspondiente Acto Administrativo, en el que se señale con claridad absoluta en que consistió el acusado incumplimiento y luego, establecer a cuanto alcanza el monto de de los perjuicios causados, desde que, la ejecución de las pólizas de garantías de fiel cumplimiento debe ser notificado tanto a la Aseguradora, como al propio infractor, a fin que este pueda tener la oportunidad de reclamar sobre ambas cosas, el incumplimiento y el monto de los perjuicios y, respecto a la Aseguradora conocer con precisión el monto que deberá liberar por concepto de indemnización. Todo lo anterior se ve reforzado por lo señalado en la Constitución Política, en cuanto los órganos solo pueden actuar legalmente cuando lo hacen dentro de la esfera de sus atribuciones (arts. 6 y 7 del cuerpo normativo superior).

SEXTO: Que, de lo expresado en sus respectivos libelos y de lo manifestado en la audiencia respectiva, cabe señalar, que como lo reconoce FOSIS, esta ha incurrido en un error calificado por ella misma de involuntario al quedar en evidencia que efectivamente como lo sostiene la recurrente, a la fecha del presente recurso, no solo no había dictado el Acto Administrativo aludido en el motivo anterior, sino que tampoco lo había notificado. A mayor abundamiento, tal error significó que la Sociedad de Crédito Continental S.A., remitiera la orden de requerir la ejecución de las pólizas de garantía de fiel cumplimiento, sin que ello signifique notificación legal, pues, a esa fecha no había acto administrativo que notificar y, menos, aún, había notificación o al menos conocimiento oficial de FOSIS a su contraparte en el contrato celebrado en relación al proyecto que fue adjudicado a la Recurrente Sociedad de Capacitación Capas Ltda., lo que a juicio de esta Corte tal omisión, tal error involuntario, como lo califica la propia recurrida Fondo Solidario de nombre reservado, se constituye en un acto, omisión o hecho arbitrario, por las razones ya dadas, pero, también ilegal, desde que el órgano fiscal no se ciñó en su actuar a la normativa legal vigente establecida en la Constitución Política de la República (arts. 6 y 7), en el la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, especialmente su art.3, inc. 2º, que es del tenor siguiente: Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes.

SEPTIMO: Que, de todo lo expresado emerge con meridiana nitidez, que el error u omisión involuntaria descrita precedentemente fue la causa, origen y antecedente directo de los hechos que han motivado el presente recurso de protección, de tal modo que la participación de la recurrida Paula Oliva Aravena, carece de relevancia, desde que tratándose de una persona natural, no tiene relación alguna con los hechos y es al mismo tiempo la Directora Regional de FOSIS Región del Bio Bio, de tal modo que respecto de ella esta Corte estima que no existen antecedentes que la relacionen de manera personal con dichos hechos.. Asimismo, no habiendo ejecutado la recurrida Sociedad Aseguradora de Créditos Continental S.A., acción alguna de las que se le imputan, tal es así, que a la fecha de este recurso sigue en su poder el monto de lo garantizado, razón por la que no se puede estimar que haya acto o hecho arbitrario o ilegal que se le pueda atribuir, razón por la que también se desechará el recurso a su respecto.

OCTAVO: Que, la Carta 110, emanada de FOSIS Región Biobío, y dirigida a la Sociedad Aseguradora de Créditos Continental S.A., lo fue sin que previamente se haya dictado acto administrativo que determinara cuales fueron los hechos o circunstancias que calificaran de incumplimiento de los contratos celebrados entre esta última entidad y el recurrente Sociedad de Capacitación Capas S.A.. Más aún, sin notificarlo, como en el razonamiento jurídico administrativo corresponde y, sin entregar antecedentes claros a la Aseguradora, lo que sin duda se puede establecer como un hecho ilegal y arbitrario, como tangencialmente se expresó precedentemente. Ahora bien, tal hecho ilegal y arbitrario, ha amenazado la garantía constitucional del art. 19 Nº 24, esto es, el derecho de propiedad, desde que el recurrente se vio indefenso frente a la acción de un órgano del Estado que emitió una orden irregular en su forma y sin fundamento alguno, para hacer efectivo garantía por un monto superior a los $ 25.000.000, que pudo haber perdido irremediablemente de no mediar el oportuno ejercicio de la presente acción constitucional. De lo razonado aparece que esta Corte estima que se violento tal garantía, por la que se deberá por esta sola razón acoger el presente recurso. De otro ángulo, la acción arbitraria e ilegal constituye claramente una forma de hacer justicia por propia mano, lo que permite establecer una violación a lo prevenido en el art. 19 Nº3, inc.4.

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

I.- Se ACOGE la acción de protección interpuesta a fs. 1 y siguientes, y se dispone que la recurrida Fondo Solidario de nombre reservado, deberá dejar sin efecto la denominada Carta 110 emitida con fecha 29 de Julio de 2015 y su contenido, debiendo proceder para los efectos de su propósito, como en derecho administrativo corresponda, dictando la Resolución Exenta correspondiente, si ya no se hubiere hecho, y notificar a la Sociedad Capacitadora Capas Ltda. y en lo que corresponda a Sociedad Aseguradora de Créditos Continental S.A.

II.- Que para los efectos de la probable ejecución de la garantía de fiel cumplimiento deberá la recurrida FOSIS Región Biobío, guardar estrictamente los principios establecidos en el art. 3 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, especialmente en este caso concreto.

III.- Que se rechaza el Recurso de Protección respecto de los recurridos Paula Oliva Aravena, como persona natural y, contra la Sociedad Aseguradora de Créditos Continental S.A.

IV.- Que no se condena en costas a la parte Fondo Solidario de nombre reservado y tampoco a la recurrente en relación a los recurridos Paula Oliva Aravena, como persona natural y, contra la Sociedad Aseguradora de Créditos Continental S.A.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro señor Manuel Muñoz Astudillo.

Rol N° 5596-2015. De recursos de protección.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por la SEXTA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros titulares, señor nombre reservado, señor Manuel Muñoz Astudillo y ministra suplente señora Silvia Claudia Mutizábal Mabán.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a treinta de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz González Secretario