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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5582-20252 feb 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (SUSESO)

Fecha
2 de febrero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5582-2025, sentencia de 2 de febrero de 2026

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la SUSESO que confirmó el rechazo de las licencias médicas, ordenándose la práctica de exámenes médicos para establecer el real estado de salud del titular y luego resolver la reclamación.

Texto íntegro

Concepción, dos de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece el abogado Igor Pérez Veloso, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, por nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada legalmente por la Superintendente de Seguridad Social (S) nombre reservado, o quien la reemplace o subrogue en el cargo, por acto ilegal y arbitrario respecto a la resolución N° R-01-UME-163526-2025 de fecha 26 de noviembre de 2025 que rechazó las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, dictada el día 26 de noviembre de 2025, confirmando lo resuelto por la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN-COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas indicadas extendidas por un total de 150 días a contar del 15 de marzo de 2025, por reposo injustificado.

Expone que su representado fue sometido en el año 2022 a una prostatectomía radical por cáncer de próstata, con radioterapia posterior. Como secuela, padece incontinencia urinaria severa, lo que afecta gravemente su dignidad, autonomía y capacidad laboral. Requiere uso permanente de pañales.

Su trabajo como bodeguero implica esfuerzo físico y carga de peso, lo que agrava su patología y hace incompatible el desempeño laboral con su condición de salud.

La SUSESO rechazó las licencias médicas, señalando que el reposo no contribuye a la recuperación por tratarse de una patología crónica. Sin embargo, el recurrente se encuentra a la espera de un examen de urodinamia, retrasado por fallas y listas de espera del hospital público, lo que impide definir un tratamiento quirúrgico definitivo. Existen informes médicos que confirman esta situación.

Agrega, que el actor es hipertenso y diabético, patologías que se han descompensado producto del estrés y la falta de ingresos. El rechazo de las licencias generó una grave afectación económica, obligándolo a endeudarse para solventar gastos básicos y de salud.

Sostiene que la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente, pues se limita a invocar la duración del reposo y desestima los informes médicos especializados, infringiendo los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880.

Refiere que la recurrida omite considerar que la falta de recuperación no es imputable al paciente, sino a deficiencias del sistema público de salud.

Estimas vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1, 9 y 18, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; el derecho a la protección de la salud; el derecho a la seguridad social.

Indica que el rechazo de las licencias impide el acceso efectivo a prestaciones de salud y seguridad social, afectando gravemente la integridad y subsistencia del recurrente.

Termina solicitando se acoja el recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida, ordenando a la SUSESO autorizar y pagar las licencias médicas rechazadas. En subsidio, que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente.

SEGUNDO: Que, evacua informe la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), solicitando el rechazo del recurso de protección, fundado en tres líneas principales: extemporaneidad de la acción, improcedencia del recurso y, en subsidio, ausencia de ilegalidad o arbitrariedad en el fondo.

La recurrida sostiene que el actor tuvo conocimiento del rechazo de sus licencias médicas con mucha anterioridad a la interposición del recurso, ya que en junio de 2025 el recurrente reclamó ante la SUSESO por el rechazo de licencias médicas dispuesto por la COMPIN. Mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-103070-2025, de 28 de julio de 2025, la SUSESO confirmó el rechazo por estimar que el reposo no era justificado. Posteriormente, el actor solicitó reconsideración en octubre de 2025, la que fue nuevamente rechazada mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-163526-2025, de 26 de noviembre de 2025.

El recurso de protección fue interpuesto recién el 23 de diciembre de 2025, cuando —a juicio de la recurrida— el plazo de 30 días ya se encontraba vencido, pues el actor tenía conocimiento del rechazo desde meses antes.

Se argumenta que las solicitudes de reconsideración no generan un nuevo plazo para recurrir y se citan fallos que respaldan esta interpretación.

La SUSESO afirma que la controversia dice relación con materias propias de la seguridad social, específicamente la autorización y pago de licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral. Dichas materias no se encuentran protegidas por el catálogo del artículo 20 de la Constitución, por lo que no serían susceptibles de ser revisadas mediante acción de protección, la cual tiene un carácter excepcional y restrictivo.

En subsidio, la recurrida sostiene que su actuación se ajustó plenamente a la normativa vigente, ya que la licencia médica es un beneficio de carácter temporal, destinado a la recuperación de incapacidades transitorias.

En el caso del recurrente, se constata que su patología es crónica y que acumula más de 1.356 días de reposo autorizado, estimándose que la incapacidad no es modificable con reposo. Se concluye que no existe posibilidad real de reintegro laboral mediante nuevas licencias, razón por la cual se confirmó su rechazo.

Se asevera que la SUSESO actuó dentro de sus competencias legales de fiscalización y control de los organismos previsionales, revisando los antecedentes médicos mediante informes técnicos. Se descarta que exista vulneración de los derechos a la vida, integridad física, salud o derecho de propiedad, señalando que la emisión de una licencia médica no genera por sí sola un derecho adquirido a subsidio si no existe autorización válida.

Finalmente, la SUSESO solicita que se declare extemporánea la acción de protección. En subsidio, que se declare improcedente. Y, en último término, que se rechace el recurso en el fondo, por no existir ilegalidad ni arbitrariedad, con costas.

TERCERO: Que evacua informe la COMPIN señalando que se mantuvo el rechazo de las licencias médicas reclamadas por el recurrente, por estimar que el reposo prescrito no se encontraba médicamente justificado. Fundándose en que el recurrente presenta reposo médico continuo por cáncer de próstata y secuelas desde abril de 2022 hasta marzo de 2026, acumulando 1.434 días de reposo. Las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado fueron rechazadas por corresponder a un reposo excesivamente prolongado frente a una patología de carácter crónico, sin posibilidad cierta de reintegro laboral.

Indica que la licencia médica no cumple rol terapéutico, ya que la incapacidad no es modificable con reposo, tratándose de una condición crónica e invalidante. Los informes médicos acompañados no precisan un plan terapéutico pendiente, ajustes farmacológicos ni un pronóstico de recuperabilidad laboral, considerando la extensión del reposo acumulado.

Puntualiza que el recurrente no tiene derecho a iniciar trámite de pensión de invalidez por edad, circunstancia que, según la COMPIN, no justifica la prolongación del reposo.

Puntualiza que la evaluación se realiza conforme al D.S. N° 3/1984 y al D.S. N° 7/2013, que establecen el carácter temporal de la licencia médica y su finalidad de favorecer la recuperación y reintegro laboral.

En definitiva, la COMPIN confirmó el rechazo de todas las licencias médicas reclamadas en los respectivos recursos de reposición, dejando constancia de que la SUSESO ratificó el rechazo mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-163526-2025, de 26 de noviembre de 2025.

Concluye que no existe acto ilegal ni arbitrario, solicitando el rechazo del recurso de protección.

I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEDIAD CUARTO: Que, la recurrida SUCESO promovió la extemporaneidad del recurso fundada en que el actor tuvo conocimiento del rechazo de sus licencias médicas con mucha anterioridad a la interposición del recurso, ya que en junio de 2025 el recurrente reclamó ante la SUSESO por el rechazo de licencias médicas dispuesto por la COMPIN. Mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-103070-2025, de 28 de julio de 2025, la SUSESO confirmó el rechazo por estimar que el reposo no era justificado. Posteriormente, el actor solicitó reconsideración en octubre de 2025, la que fue nuevamente rechazada mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-163526-2025, de 26 de noviembre de 2025 y el recurso de protección fue interpuesto el 23 de diciembre de 2025, cuando —a juicio de la recurrida— el plazo de 30 días ya se encontraba vencido, pues el actor tenía conocimiento del rechazo desde meses antes.

QUINTO: Que, la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente que la conjunción de antecedentes aparejados conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, ya que lo recurrido es la Resolución Exenta N N° R-01-UME-163526-2025, de 26 de noviembre de 2025 y el presente arbitrio fue interpuesto el 23 de diciembre de 2025, máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, la verdad es que en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida.

II.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN SEXTO: Que, sobre este aspecto cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas precedentemente), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.

III.- EN CUANTO AL FONDO:

SÉPTIMO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

OCTAVO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

NOVENO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

DÉCIMO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.

UNDÉCIMO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN- Subcomisión Concepción rechazó las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO recurrida procedió a confirmar dicha resolución, a través de la Resolución Exenta N° R-01-UME-103070-2025 Santiago, de 28 de julio de 2025, en lo que refiere a las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 15 de marzo de 2025, por reposo no justificado, expresando que la Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa, en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 1356 días por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que el afiliado presenta, es de curso crónico, la que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral del paciente.

Luego, a través de la Resolución Exenta N° R-01-UME-163526-2025 Santiago, 26 / 11 / 2025 la Superintendencia dictaminó que: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 1.356 días por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que las afecciones que el afiliado presenta, son de curso crónico, las que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le producen algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral del paciente. Que, cabe mencionar que, para hacer uso de licencia médica es necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud en forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará su capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la ida laboral. Es decir, que, no corresponde autorizar licencias médicas en que la mantención del reposo no tendrá como efecto la recuperación de capacidad de trabajo y reincorporación a la vida laboral”.

Concluye la mencionada Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Sobre lo anterior, ha de considerarse que no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con seriedad lo afirmado por la recurrida, puesto que el profesional tratante médico urólogo Dr. nombre reservado ha atendido por un lapso bastante prolongado al actor de la patología que le afecta, pudiendo colegirse lógicamente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conoce a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por el órgano reclamado pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.

A lo anterior se debe añadir que el actor se encuentra a la espera de atención en el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente para realizarse un examen para cirugía correctiva, como consta de los documentos aparejados al recurso.

DUODÉCIMO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

DECIMOTERCERO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).

Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto de la actora por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.

Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable basarse, además, en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio no una, sino dos, opiniones profesionales, cuyo fue el caso de la recurrente.

DÉCIMOCUARTO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso de la actora lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento.

Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

DECIMOQUINTO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual la recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la reclamación que fuera enderezada en contra de su resolución de la COMPIN-Subcomisión Concepción, en la que se denegó el pago de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado materia del recurso.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso, formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Igor Pérez Veloso, en favor de nombre reservado y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-163526-2025 de 26 de noviembre de 2025, dictada por la SUSESO, mediante la cual resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud de la recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver y en su mérito, la referida reclamación, debiendo la referida COMPIN cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la mencionada Superintendencia para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes.

La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el ministro señor Jordán.

Rol N° 5582-2025 – Protección. -