nombre reservado con nombre reservado (VISTA CONJUNTA 56280-2019 Y 56708-2019)
- Fecha
- 3 de junio de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 55792-2019, sentencia de 3 de junio de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de redes sociales toda alusión injuriosa al recurrente y abstenerse en lo sucesivo de emitir expresiones análogas, por ser un acto ilegal y arbitrario que vulnera su derecho a la honra.
Texto íntegro
Concepción, miércoles tres de junio de dos mil veinte.
VISTO:
Compareció don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, chileno, soltero, estudiante, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de doña nombre reservado, chilena, desconoce profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado.
Indica que a fines de 2017, ocurrió una lamentable e inexcusable situación con la recurrida, en la cual su representado cometió un hecho único y aislado, en el contexto de una broma junto con un amigo, situación que fue ventilada en causa RIT 2551-2017 del Juzgado de Garantía de San Pedro de La Paz, en la cual fue sobreseído definitivamente con fecha 23 de enero de 2019, luego de haber transcurrido el plazo de un año de suspensión condicional del procedimiento, por ultraje público a las buenas costumbres.
Señala que el 7 de diciembre de 2019, la recurrida realiza una publicación a través de la red social Facebook, en su página personal y en su muro, mediante la cual detalla dos encuentros con el recurrente en los cuales éste habría tenido conductas sexualmente ofensivas y violentas, siendo el segundo de ellos el ocurrido en el año 2017, por el cual fue procesado penalmente, y otro hecho posterior ocurrido el 2019, cuando el señor nombre reservado se habría presentado en el lugar de trabajo de la recurrida. En estas publicaciones se acompañaron fotografías del recurrente, imputándole públicamente diversas descalificaciones y delitos, los cuales a la fecha han sido compartidos no sólo entre sus amistades sino que en grupos públicos abiertos a todas las personas, compartidos en más de 750 publicaciones a la fecha de presentación del recurso.
Expone que el recurrente niega el resto las imputaciones realizadas en tal publicación, jamás ha mantenido una campaña de acoso hacia la recurrida y respetó la prohibición de acercamiento impuesta por un año, no siendo la autocomposición (sic) ni este tipo de publicaciones, ni la violencia, vías que nuestro ordenamiento prohíbe, la forma de solucionar un conflicto.
Reclama como vulnerado el derecho a la honra, el cual está consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, el cual se encuentra, junto con la privacidad, la libertad de opinión y de información, en el mismo nivel de derechos humanos y fundamentales protegidos por la Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos y, si bien la libertad de expresión, además de ser un derecho fundamental de las personas, constituye una exigencia de la sociedad democrática, no tiene un carácter absoluto y se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste, el cual ha sido afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en la red social Facebook abierta al público.
Alega, además, como vulnerado el derecho de propiedad sobre la propia imagen, pues las publicaciones la recurrida ha perturbado e infringido el derecho a su imagen, lo que se encuentra garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y el derecho a la vida privada y la honra de la persona y su familia.
Señala que la publicación realizada el día 7 de diciembre del 2019 es un acto ilegal, pues si la recurrida plantea que existe algún acto ilegal del recurrente, la ley impone el camino que debe seguir, la forma de solución del mismo y no a través de la autocomposición (sic) y, asimismo, el acto es arbitrario, pues se aleja de la racionalidad en cuanto a la conducta aceptada para la solución de un conflicto.
Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección, otorgarle tramitación y, en definitiva, reestablecer el imperio del derecho, ordenando a la recurrida: Eliminar todo el contenido publicado en descrédito del recurrente en Facebook, redes sociales o sitios web; abstenerse de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía y abstenerse de seguir incitando a la violencia en contra del recurrente o de su familia o bienes.
Informó doña nombre reservado, recurrida, quien reconoce haber realizado la publicación que da origen al presente recurso, pues se sentía vulnerable y que su vida estaba en riesgo, siendo la publicación la única manera que encontró para defenderse, pues el recurrente la persigue desde hace más de dos años, habiéndose presentado dos denuncias en Fiscalía.
Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido, pidiendo el rechazo del recurso impetrado en su contra.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, ahora bien, el actor, en síntesis, tilda de ilegal y arbitrario el hecho que imputa a la recurrida, consistente en haber publicado en su página, en la red social Facebook, “y en su muro”, el detalle de dos encuentros que tuvieron, en los cuales él habría tenido conductas sexualmente ofensivas y violentas, siendo uno de ellos el acaecido el año 2017, por el cual fue enjuiciado, y otro, posterior ocurrido el 2019, cuando se habría presentado en el lugar de trabajo de la recurrida; publicaciones en que se acompañaron fotografías suyas, imputándole públicamente diversas descalificaciones y delitos, los cuales a la fecha han sido compartidos no sólo entre sus amistades sino que en grupos públicos abiertos a todas las personas, compartidos en más de 750 publicaciones a la data de presentación del recurso.
A su turno, la recurrida nombre reservado, en resumen, reconoce haber realizado la publicación que da origen al presente recurso, pues se sentía vulnerable y que su vida estaba en riesgo, siendo la mencionada publicación la única manera que encontró para defenderse, pues nombre reservado la persigue desde hace más de dos años, habiéndose presentado dos denuncias en su contra.
TERCERO: Que, como se observa, la recurrida no ha discutido el hecho básico denunciado en el recurso, esto es, el haber publicado en su cuenta de Facebook comentarios en el que alude la comisión de actos de connotación sexual y hostigamiento na su respecto, atribuyéndolos a un sujeto que llama por su nombre y aportando fotografías del mismo.
CUARTO: Que lo recién expresado, conduce desde luego a afirmar que la publicación referente al actor, e independientemente de la motivación que haya tenido, evidentemente afecta su honra, ya que un mínimo criterio de racionabilidad lleva a concluir que la misma perjudica directamente su dignidad personal, exponiéndolo al escarnio de los usuarios de dicha red, máxime si se tiene en cuenta que hoy por hoy las comunicaciones entre las personas se sustentan, en grado superlativo, en las herramientas que entrega el mundo de la virtualidad, siendo público y notorio el gran uso que se la da, entre otras redes sociales, a la aplicación Facebook, la que cuenta con una indesmentible popularidad.
Ha de considerarse, además, que la ley presume la inocencia de la persona a quien se le haya imputado participación en un hecho penalmente ilícito, cuestión que resulta a las claras vulnerada con la actividad desplegada por la recurrida, quien, de paso, buscó un mecanismo de autotutela con el uso que, en este caso, le dio a la red social en referencia.
QUINTO: Que, así las cosas, el acto realizado por la recurrida es, sin duda, ilegal, comoquiera que pretendió hacerse justicia por propia mano, autotutelando una situación relacionada con el recurrente y que la habría afectado, manifestando expresiones claramente injuriosas a su respecto.
Y ello, cabe precisarlo, no sólo es contrario a la ley, sino que de paso arbitrario, porque caprichosamente procedió a denostar gravemente al recurrente mediante el uso de un red social.
SEXTO: Que el acto imputable a la recurrida, vulnera a las claras el derecho a la honra de nombre reservado, derecho que garantiza el ordinal 4° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, lo que conlleva, sin que sean necesarias otras disquisiciones, a otorgar la protección impetrada del modo que se dirá.
Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos, en cuanto se ordena que la recurrida nombre reservado, deberá eliminar, en forma inmediata, toda alusión efectuada por ella en redes sociales e infamatoria de la persona de nombre reservado, debiendo, asimismo, abstenerse, en lo sucesivo, de referirse al recién aludido nombre reservado en términos análogos a los que dieron origen al recurso de que aquí se trata.
Cúmplase oportunamente con lo previsto en el numeral 14 del aludido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.
N° Protección 55.792-2019.-