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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5576-20165 jul 2016

Protección contra Asociación Chilena de Seguridad

Fecha
5 de julio de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5576-2016, sentencia de 5 de julio de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra la Asociación Chilena de Seguridad: al ingresar al tratamiento la recurrente estaba cesante, por lo que no existía remuneración que el subsidio laboral pudiera reemplazar y no se divisa actuar ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

Concepción, cinco de julio de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 1 se presenta nombre reservado, abogada, quien interpone en nombre y favor de doña nombre reservado recurso de protección en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, por cuanto el 23 de marzo de 2015, su representada suscribió contrato de trabajo en los términos del artículo 79 del Código del Trabajo para la empresa Camanchaca Pesca Sur S.A. con domicilio en domicilio reservado, siendo sus funciones las de descolado de langostino, producto de lo cual sufre de fuertes dolores en sus manos y muñecas, encontrándose hasta la fecha imposibilitada para realizar labores, incluso las domésticas, encontrándose en los meses de octubre y noviembre de 2015 con licencia médica emitida por COMPIN, por enfermedad profesional (tendinitis y cervicalgia), sumando un total de cinco licencias las que fueron aceptadas por su ex empleador, siendo derivada por uno de los doctores del Compin a la Asociación Chilena de Seguridad para su tratamiento, siendo atendida el 23 de noviembre por el doctor nombre reservado, siendo registrada como siniestro enfermedad profesional y con cero días de reposo. Con fecha 03 de diciembre de 2015 se hace entrega a la requirente un resumen informativo al paciente el que indica: "el tipo de siniestro, enfermedad profesional; estado del paciente: con reposo; y además contiene las próximas citaciones y terapias a realizar al paciente por la ACHS", todo ello consta en resumen de fecha 03 de diciembre acompañado a esta presentación y así hasta el 15 de enero de 2016, sin hacérsele pago del subsidio laboral, siendo hospitalizada el 8 de febrero en curso en el Hospital de Tomé y dada de alta el día 12 del mismo mes y año. Ante el no pago del subsidio laboral, el 26 de enero de 2016, interpuso recurso de reconsideración y el 2 de febrero le responden que es paciente de dicha institución; que su enfermedad es acogida como enfermedad profesional la patología tenosinovitis extensora de ambas muñecas moderada, y que el reposo laboral era facultativo de cada profesional, y que a su vez se encuentra con tratamiento conforme a la ley 16.744. Con fecha 31 de marzo de 2016 y por primera vez la ve el traumatólogo que da un nuevo diagnostico de: sinovitis y tenosinovitis, no especificada, según consta en datos atención centro médico ambulatoria de 31 de marzo de 2016 que se acompaña. Con fecha 04 de abril 2016 fue la última hora con médico tratante y le informan que su enfermedad no es profesional y que se deriva a sistema previsional por enfermad común, ello producto de informe emitido por traumatólogo de 31 de marzo de 2016.Con fecha 03 de marzo de 2016, producto de su enfermedad que le imposibilitaba trabajar concurre a la AFP Provida, para la tramitación de pensión de invalidez, la que se encuentra a la fecha de hoy en trámite, siendo una de las patologías a evaluar tendinitis y sinovitis por dicha institución, antecedente que también se acompaña a esta presentación. Producto de dicho dolor su calidad de vida se ha visto afectada enormemente; le impide dormir, trabajar, relacionarse y realizar actividades cotidianas como los quehaceres domésticos, sus relaciones con sus amigos y familiares llegan a ser tensas. Producto del dolor de ambas manos y las falencias de la ACHS ha decido realizar tratamientos y terapias en Cesfam de su Sector, que le indica según certificado médico que se acompaña que presenta las siguientes patologías: Lumbago crónico, cervicalgia crónica, tendinitis crónica ambas extremidades superiores, como consta en certificado que se acompaña. De esta manera se han conculcado las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 20 la Constitución Política de la República. Solicita que el recurso sea acogido y se declare: injustificada la derivación a sistema previsional por enfermedad común, continuando con el tratamiento de la señora nombre reservado hasta su completa recuperación, que la enfermedad que padece doña nombre reservado sea considerada como enfermedad profesional, que se declare que ésta tenía derecho a subsidio laboral desde el 23 de noviembre de 2015 hasta 04 de abril de 2016 y que se establezca que se encuentra en situación de incapacidad temporal con derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral y la prestación económica correspondiente.

A fojas 108, informa el abogado don Patricio Castillo Barrio, en representación de la parte recurrida, señalando que doña nombre reservado ingresó a dependencias médicas de la ACHS el 23 de noviembre de 2015, por cuadro de dolor en sus extremidades superiores (manos, muñecas y antebrazos), de un mes de evolución, que atribuía a sus labores como descoladora de langostinos en la empresa Camanchaca Pesca Sur S.A., molestias por las cuales, según manifestó, se habría encontrado con licencia médica a través de su régimen previsional común de salud, sin perjuicio de que no aportó los antecedentes que dieran cuenta de ello. Señala que al momento del ingreso, la recurrente quedó sin indicación de reposo según consta de la ficha clínica que acompaña y luego de los estudios de rigor se le diagnosticaron patologías de origen laboral, por las cuales la institución que representa le brindó todo el tratamiento especializado pertinente, bajo la cobertura de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, determinándose asimismo que padecía otras afecciones, las que eran de origen común y por las cuales no le correspondía la cobertura del mencionado Seguro Social, siendo por lo tanto derivada a continuar su tratamiento a través de su régimen previsional común de salud. Indica la recurrida que en el marco del tratamiento de sus afecciones, existieron periodos en los que, desde el punto de vista médico y de acuerdo a su sintomatología, se estimó pertinente indicarle "reposo" a la paciente, entendiendo por reposo aquella prescripción médica que estima que un paciente no se encuentra en condiciones de desarrollar una actividad laboral, independiente de que se encuentre trabajando o no, mientras que hubo otros episodios en los que no correspondió tal indicación de reposo, lo que queda a criterio de los especialistas que la atendieron. A fojas 148 informa la Superintendencia de Pensiones, señalando que mediante dictamen N° 010.1933/2016 de 5 de mayo de 2016, la Comisión Médica Regional de Concepción, concluyó que la patología invocada por la recurrente le provocan un 5% de invalidez, por lo tanto, ésta no alcanzan a provocarle una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos un 50%, requisito necesario para ser declarada, al menos, inválida parcial, por lo que no procede otorgarle pensión de invalidez. Dicho dictamen no fue reclamado, razón por la cual a la fecha se encuentra ejecutoriado.

A fojas 133 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

SEGUNDO: Que la recurrente tilda de ilegal y arbitrario el no pago de subsidio laboral por la recurrida en las circunstancias de reposo que indica y estando afectada de una enfermedad profesional para luego ser derivada al sistema común de salud, intentando conseguir pensión de invalidez la que también le fue denegada.

TERCERO: Que, según lo manifestado por la recurrente en el recurso y lo informado por la recurrida, al momento de ingresar a su tratamiento en la Asociación Chilena de Seguridad, se encontraba cesante, lo que impide que reciba el subsidio laboral reclamado, por lo que no se divisa un actuar ilegal ni arbitrario por parte del establecimiento hospitalario donde fue atendida.

CUARTO: Que en efecto, de acuerdo a lo dispuesto el artículo 30 de la Ley N‘16.744, la incapacidad temporal -derivada de un reposo- da derecho al accidentado o enfermo a percibir un subsidio con el fin de reemplazar su remuneración. La finalidad de esta prestación es reemplazar la remuneración en concordancia con lo señalado en el artículo 1 del Decreto Supremo Número 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, remuneración que en este caso en particular no existía, motivo por el cual no podía ser subsidiada laboralmente, y tampoco podía serle otorgada una pensión de invalidez dado el porcentaje de incapacidad que la afecta.

QUINTO: Que de esta manera, no ha existido por parte de la recurrida ni de la Superintendencia de Pensiones acto arbitrario o ilegal que deba ser protegido por esta vía toda vez que actuaron dentro de la normativa vigente y de acuerdo a su competencia y facultades.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto a lo principal de fojas 35.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministro doña Matilde Esquerré Pavón, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse con permiso.

ROL 5576-2016 Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Tercera Sala integrada por los ministros señor Claudio Gutiérrez Garrido, señora Matilde Esquerré Pavón y Abogado Integrante señor Marcelo Matus Fuentes.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a cinco de julio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Gonzalo Díaz González Secretario