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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 557-201522 abr 2015

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
22 de abril de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 557-2015, sentencia de 22 de abril de 2015

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección por acoso laboral, al no existir antecedentes que sustenten los hechos denunciados y porque el informe del Director Regional desmiente la situación.

Texto íntegro

Foja: 36 Treinta y Seis Concepción, veintidós de abril de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 3 comparece nombre reservado, Presidente Provincial de la Asociación de Gendarmes de Concepción-Chile, domiciliado en domicilio reservado, recurre de protección en favor de la funcionaria de Gendarmería de Chile doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, cerro estanque de la comuna de Tomé, quien actualmente cumple funciones en el Centro de Educación y Trabajo de Concepción, sector Lote N5 1, Punta de Parra, de la comuna de Tomé y, en contra de doña nombre reservado, mayor de Gendarmería de Chile, con domicilio laboral en domicilio reservado, Centro de Educación y Trabajo de Concepción, por haber actuado esta en forma arbitraria e ilegal, perturbando y amenazando las garantías señaladas en el artículo 19 números 1, 5, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.

Señala que con fecha 04 de marzo de 2015 tomó conocimiento de que la recurrida ha ejercido acciones de acoso moral y laboral en forma sistemática y permanente, en contra de la funcionaria nombre reservado, el que se ha manifestado a través de diferentes acciones que la menoscaban y humillan en su esfera laboral.

Relata que la recurrida, haciendo ostentación de su cargo, de jefa de unidad del CET de concepción, la descalifica personalmente, levantándole la voz en forma reiterada e intimidándola a veces con constantes amenazas, haciendo valer en todo momento que ella tiene la condición de jefa de esa unidad especial de Gendarmería de Chile. Estos malos tratos incluso los lleva a cabo ante terceras personas que ingresan a la unidad u oficina de recurrida.

El día 19 de enero de 2015 propuso al director regional de Gendarmería del Biobío trasladar a la funcionaria al centro de detención preventiva de Los Ángeles y le ordenó a la funcionaría nombre reservado ponerse a disposición de ese establecimiento penal, una vez notificada de la orden. Precisa que la recurrente apeló a la buena voluntad del director regional, coronel Pablo Toro Fernández, quien dejó sin efecto el traslado en atención a que no había fundamento para ello.

Con fecha 04 de marzo la recurrida, en venganza, pone a doña nombre reservado a disposición del Director Regional del Biobío, con la intención premeditada y dolosa de que ésta se fuera de la unidad. En razón de lo anterior, la recurrente acudió a Asociación de Gendarmes de Concepción-Chile, logrando dejar sin efecto cualquier traslado que fuera en su desmedro.

Hace presente que en oficio N° 4/2015, enviado a la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile el 06 de marzo de 2015, se informó a la autoridad central sobre estos hechos, sin embargo, no se ha recibido una respuesta fundada de parte de esa autoridad.

Asimismo, señala que la recurrida ha decido aislar a la funcionaria de su lugar de trabajo, ignorándola por completo. No le asigna labores y, además, la incorporó en un turno de 24 horas continuas, el que jamás había sido realizado por una mujer.

Pide que acogiendo el recurso, esta Corte ordene a la recurrida terminar en forma inmediata con los hostigamientos, acoso moral y discriminaciones que han afectado tanto la integridad física y psicológica de la recurrente y las garantías constitucionales antes indicadas.

A fojas 14 informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

En relación al traslado de la funcionaria al Centro Detención Preventivo de los Ángeles, señala que nunca solicitó al Director Regional, ya sea de manera verbal o por escrito el traslado de la recurrente al citado establecimiento penitenciario.

Hace presente que la designación de traslado o cometido funcional es una facultad que sólo recae en el Director Nacional y Director Regional de la Institución, de acuerdo a las necesidades propias del servicio, según lo dispuesto en el párrafo 3°, de las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios, artículo 73, de la ley 18.834, Estatuto Administrativo y Resolución Ex. N° 12.337, de fecha 05.12.2012, en su considerando quinto; Resolución Ex. N° 4478, de fecha mayo 2012 y Art. 6, N° 18 del D.L. N° 2859 de 1979.

En el mismo sentido, refiere que como Jefa de Unidad no tiene mayor influencia en las decisiones de la Jefatura Superior Regional y que sólo se limitó a cumplir la orden emanada de la Jefatura Superior Regional.

Agrega que no es su costumbre levantar la voz y menos intimidar al personal. Por otra parte, explica que tiene muy poco contacto con la funcionaria nombre reservado, ya que el desarrollo y desempeño de sus funciones, así como en la supervisión y control de los mismos, no depende directamente de su línea de mando, sino que está encuentra subordinada a la funcionaria encargada de rancho y a la jefa administrativa de la unidad y, en el último tiempo, bajo la supervisión del personal de la guardia y jefe operativo, por lo que sólo trata con ella en el casino, en el horario de colación y esporádicamente ante alguna situación puntual de trabajo o personal.

Respecto de las amenazas constantes a que alude el recurrente, indica que estas acciones son constitutivas de delito, por ende, ante la presencia y noticia de éstas, se tiene la obligación de denunciarlas ante el Ministerio Público o la Institución.

Por otra parte, relata que con fecha 04.03.2015, una vez que la funcionaria nombre reservado se presenta a cumplir nuevamente funciones después de haberse encontrado haciendo uso de licencia médica, mediante Of. Ord. N° 102, fue puesta a disposición del Director Regional del Biobío, previa orden verbal (mediante llamado telefónico) de la misma autoridad, por razones de buen servicio, debido a que con antelación esa jefatura tomó conocimiento mediante Ord. N° 36, de fecha 21.01.2015, en que se solicita cambio de destinación de la funcionaria nombre reservado, debido a los diversos antecedentes y hechos irregulares en los que se encuentra involucrada, ocurridos en el período de septiembre 2014 a enero 2015; situaciones anormales que van en desmedro directo de su desempeño, a sus obligaciones como funcionaría pública y faltas a la probidad administrativa, que arrojan como resultado las investigaciones internas y que fueron acogidas por la superioridad regional, debido a la gravedad de los hechos constitutivos algunos de delito.

Refiere también que su desempeño se encuentra dentro de la normativa legal, lo que queda de manifiesto en su hoja de desempeño, ya que durante los 18 años de servicio que tiene en la Institución, no ha sido acreedora de ningún reclamo, sanción administrativa o anotación negativa.

Concluye expresando que todos los dichos e imputaciones efectuadas por la recurrente, carecen de sustento y prueba, constituyendo un actuar doloso, que tiene como finalidad afectar su trayectoria laboral penitenciaria.

A fojas 25 informa el Director Regional de Gendarmería, don Pablo Toro Fernández, quien señala que doña nombre reservado, en el mes de enero del año en curso y en atención al déficit de personal femenino presentado en el Centro de Detención Preventiva de Los Ángeles, por exceso de licencias médicas de las funcionarías que allí se desempeñan, por razones de buen servicio y teniendo presente las facultades contenidas en el Artículo 2° numerando 5° de la Resolución Exenta N° 2.947 del 02.11.2001, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, sobre "Delegación de Facultades a los Directores Regionales" de la Institución y lo previsto en el artículo 61, letras e) y f) del D.F.L. N° 29/2005 - Estatuto Administrativo, se dispuso su cometido funcional por 30 días, a fin de cumplir funciones en dicho Establecimiento Penal. Al ser notificada de la orden y en una actitud manifiestamente refractaria al régimen laboral y disciplinario institucional, hizo abandono de funciones y posteriormente presentó licencia médica por 51 días, esto es, desde el 20 de enero al 03 de marzo del año en curso, reasumiendo recién el 05 de marzo de 2015, fecha en la que la entrevistó y decidió regresarla a su unidad de origen con la finalidad de que se le asignara una labor inherente a su cargo y grado, habiendo sido asignada provisoriamente en la Guardia, en tanto se decidía cuál serían sus labores permanentes.

Relata que la funcionaria volvió a presentar licencia médica por 30 días, el 12 de marzo al 10 de abril, encontrándose a la fecha del informe, sin cumplir funciones, sumando un total de 627 días de ausencias, contados desde noviembre de 2010 a abril de 2015.

Finalmente, estima que los hechos denunciados por la recurrente, en ningún caso obedecen a un obrar de hostigamiento de la recurrida ni llegan a configurar un acoso laboral, dado que, es obligación de todo superior jerárquico en el ámbito de la Administración Pública, supervisar y controlar el exacto cumplimiento y oportunidad de las funciones de los subalternos, estando ello consagrado como una de las obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas, según lo sancionado en el artículo 64 del D.F.L. N° 29/2005. Pide el rechazo del recurso.

A fojas 27 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, primeramente, resulta útil consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, en lo tocante al acto que en el recurso se tilda de ilegal y, además, de arbitrario, la recurrente lo hace consistir, en síntesis, en los actos sistemáticos, reiterados y permanentes de que se le ha hecho objeto por la recurrida, que se traducen en hechos constitutivos de acoso moral y laboral, menoscabo y humillación, en especial, dentro de la esfera laboral. Ha llegado al extremo de proponer su traslado a Los Ángeles, lo que no consiguió, como, asimismo, todo otro intento de traslado. Actualmente la ignora por completo y no le asigna función ninguna, no obstante lo cual le ha incorporado a turnos de 24 horas.

Por su parte, la recurrida niega estos hechos, según consta de su informe de fojas 14, consignado en lo expositivo.

CUARTO: Que para los efectos de justificar los asertos contenidos en el recurso en cuanto a los señalados extremos, no se cuenta, sin embargo, con ningún antecedente útil aportado por quien recurre.

Por el contrario, el informe del Director Regional de Gendarmería, agregado a fojas 25, Coronel nombre reservado, hace saber que en relación a la situación denunciada por la recurrente no resulta efectiva y del mismo se desprende que la funcionaria es refractaria a la normativa general que regula a la institución.

QUINTO: Que, así las cosas, queda claro que no existen antecedentes concretos a partir de los cuales siquiera inferir la supuesta existencia de los hechos aludidos por la recurrente, cuestión que hace que los basamentos fácticos expuestos en el recurso –relativamente a los actos tildados de ilegales y arbitrarios- queden sin ningún sustento.

SEXTO: Que en estas circunstancias el recurso intentado no puede prosperar.

SÉPTIMO: Que en nada altera lo concluido precedentemente el conjunto de antecedentes administrativos que se mantienen en custodia y que se han detallado a fojas 23 y 26.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el deducido en lo principal de la presentación de fojas 3.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro Renato Campos González Rol N° 557-2015 Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores César Panés Ramírez, Renato Campos González y César Panés Ramírez.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a veintidós de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Gonzalo Díaz González Secretario