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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5559-202319 jun 2023

COMERCIAL Y SERVICIOS RYC SPA con BANCO DE CHILE

Fecha
19 de junio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5559-2023, sentencia de 19 de junio de 2023

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección de la arrendataria contra el Banco de Chile, porque no se le atribuye a la recurrida acto u omisión ilegal o arbitraria y el recurso no es declarativo de derechos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos ingreso Corte Rol 5559-2023 compareció deduciendo recurso de protección el abogado Leonardo Badilla Espinoza en representación de Comercializadora Y Servicios Forestales nombre reservado E.I.R.L, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, en contra de Banco de Chile, representada legalmente por su gerente general don nombre reservado, ingeniero comercial, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Señala que en el año 2013 se constituye Comercializadora y Servicios Forestales nombre reservado E. I. R. L., teniendo como objetivo principal la presentación de servicios forestales y comercialización de maderas. Explica que para poder desarrollar su actividad arrendó a Inversiones Dicao S.A por Escritura Pública de 31 de agosto de 2013 suscrita y anotada en el Repertorio bajo el número 1088, retazos de terreno de los lotes en que subdivido el predio denominado “DICAO” o “LOMAS VERDES” ubicado en la comuna de Mulchén, y como destino la explotación agroindustrial. Agrega que así se instaló la planta elaboradora de madera, cumpliendo con todos los procedimientos y requerimientos administrativos, técnicos y legales respectivos. Continúa relatando que luego, la recurrente y la propietaria del inmueble en ese entonces, Comercial y Servicios GL Spa, suscribe por escritura pública, un reconocimiento del arrendamiento anterior y posteriormente, el 25 de enero de 2019, la entonces propietaria, también mediante escritura pública, suscribe nuevo arrendamiento.

Refiere que la recurrente solicitó la inscripción del contrato al Conservador de Bienes Raíces de Mulchén, el que no obstante estar conforme a la ley, conforme se confirma con sentencia posterior, se negó a practicarla, por lo que lo solicitó al Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén V-69-2020 y ordenándose inscribir finalmente por esta Corte en causa rol 121-2021 en sentencia de 14 de junio de 2021. Pese a lo anterior, el Conservador de Bienes Raíces de Mulchén insistió en la negativa de inscripción, obligando nuevamente a recurrir a la justicia, logrando finalmente el 14 de marzo de 2023, que el contrato de arrendamiento fuese inscrito al margen de la inscripción de la propiedad objeto del arrendamiento, quedando anotado en el repertorio N° 407 a fojas 87 N° 26 del año 2023 del registro de Hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén.

Explica que la negativa injustificada del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén le impidió tener inscrito el arrendamiento el año 2020, provocando que el actual propietario Banco de Chile desconozca su legítimo contrato de arriendo.

Continúa señalando que el 16 de marzo pasado la receptora Karina Rodríguez, a requerimiento del Banco de Chile procedió a cerrar el portón principal de acceso a la industria ubicada en la propiedad que la recurrente tiene legalmente arrendada, instalando un candado propio y disponiendo de que por orden del tribunal no se podía volver a abrir este portón, tampoco no se les permitió sacar nada desde la propiedad. Hace presente que lo anterior no fue notificada ni emplazada la recurrente.

Sostiene que en el ámbito económico el acto arbitrario e ilegal antedicho provocó un gran daño patrimonial a la recurrente toda vez que no posee ingreso alguno ya que no ha podido seguir desarrollando su actividad económica, por estar impedido de acceder a su industria. Posteriormente, el 23 de marzo se presentó nombre reservado, quien dijo ser empleado de Banco de Chile, quien dijo tomar posesión material de la industria que pertenecería al banco recurrido, cambiando todos los candados de oficinas y bodegas, además de instalar a dos personas del banco para controlar que la recurrente no trabaje, impidiéndole de ese modo realizar cualquier actividad productiva.

Estima que la situación relatada además de afectar el ejercicio de la actividad económica de la empresa, afecta a los trabajadores de la misma, los que con la imposibilidad de seguir con el giro ser verá en la obligación de poner término a sus contratos de trabajo.

Indica que las conductas anteriormente señaladas afectan el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, garantizada en la Constitución Política de la República en el artículo 19 N° 21 y 24. Señala que el actuar de la recurrida trasgrede lo preceptuado en el numeral 21 del artículo antes mencionado, ya que me impide desarrollar una actividad económica que es legal y no contraria a la moral. Igualmente, dice, se conculca el derecho establecido en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y relacionado con lo dispuesto en el artículo 583 del Código Civil, el titular de un derecho personal emanado de un contrato se encuentra resguardado por la garantía constitucional del derecho de propiedad.

Solicita que se restablezca el imperio del derecho resolviendo: a) Adoptar las medidas de protección que estime pertinentes a fin de resguardar el desarrollo de la actividad económica de mi representada; b) Adoptar las sanciones que estime pertinentes contra las recurridas; c) Se ordene reestablecer los efectos del contrato de arrendamiento de Comercializadora y Servicios Forestales nombre reservado E. I. R. L, disponiendo el acceso libre y la continuación de uso y goce del predio arrendado, a objeto de continuar ejerciendo la actividad económica, hasta el cumplimiento íntegro del contrato arriendo; d) Ordenar a los recurridos que se abstengan de toda acción que impida el acceso de trabajador, dependiente, representante u otro vinculado con Comercializadora y Servicios Forestales nombre reservado E. I. R. L ; Todo con costas.

Informó el abogado Hugo Larraín Prat, por el recurrido Banco De Chile, quien señala que por escritura pública de 17 de enero del año 2014, se celebró entre la sociedad COMERCIAL Y SERVICIOS GL SpA, representada por nombre reservado, en calidad de constituyente, mutuaria y deudora, y el Banco De Chile, en calidad de mutuante y acreedor, un contrato de Mutuo Hipotecario Plus, que contempló el otorgamiento de un mutuo por 1.300. Unidades de Fomento concedido por ese banco a esa deudora y la constitución por ésta a favor de aquél de hipoteca con cláusula de garantía general y prohibición de enajenar sobre inmueble consistente en retazo de terreno signado como LOTE UNO – B, resultante de la subdivisión del Lote Número Uno del predio denominado Dicao o Lomas Verdes, cuyo dominio a la sazón pertenecía a la misma sociedad Comercial Y Servicios GL SpA. Añade que la hipoteca y la prohibición se inscribieron a fojas 51, número 9, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2014, y a fojas 56, número 15, del Registro de Prohibiciones e Interdicciones del año 2014, respectivamente, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén.

Agrega que por escritura pública de 28 de marzo del año 2014, se celebró entre la sociedad COMERCIAL Y SERVICIOS GL SpA, representada por nombre reservado, en calidad de constituyente, mutuaria y deudora, y el Banco de Chile, en calidad de mutuante y acreedor, un contrato de Mutuo Hipotecario Plus, que contempló en ese acto el otorgamiento de un mutuo por 9300 Unidades de Fomento concedido por ese banco a esa deudora y la constitución por ésta a favor de aquél de hipoteca con cláusula de garantía general y prohibición de enajenar sobre inmueble consistente en retazo de terreno signado como LOTE UNO – A, resultante de la subdivisión del Lote Número Uno del predio denominado Dicao o Lomas Verdes, ubicado en la comuna de Mulchén, cuyo dominio a la sazón corría inscrito a nombre de COMERCIAL Y SERVICIOS GL SpA, a fojas 95, número 58, del Registro de Propiedad del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén. La hipoteca y la prohibición se inscribieron a fojas 97, número 25, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2014, y a fojas 95, número 35, del Registro de Prohibiciones e Interdicciones del año 2014, respectivamente, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén. A la época de celebración del contrato constitutivo de hipoteca y de tradición del derecho real de hipoteca, no existían inscripciones conservatorias sobre contratos de arrendamiento sobre el referido inmueble que se vino entonces a hipotecar, lo que debe tenerse en consideración para la aplicación del artículo 1962 del Código Civil.

Posteriormente, indica, que la sociedad COMERCIAL Y SERVICIOS GL SpA, sin consentimiento del Banco de Chile, transfirió el inmueble LOTE UNO – B a la sociedad COMERCIAL Y SERVICIOS R Y C SpA, procediéndose luego a la tradición del dominio de ese inmueble, el que quedó inscrito a nombre de esa adquiriente que pasó a quedar posicionada como sobreviviente tercera poseedora del inmueble hipotecado.

Luego, por escritura pública de 20 de abril de 2015 la sociedad COMERCIAL Y SERVICIOS GL SpA, sin consentimiento del Banco de Chile, transfirió el inmueble denominado LOTE UNO – A a la sociedad COMERCIAL Y SERVICIOS R Y C SpA, procediéndose luego a la tradición de dominio de ese inmueble a nombre de esa adquirente, que pasó quedar posicionada como sobreviniente tercera poseedora del inmueble hipotecado.

Relata que luego, en consideración de que la deudora personal directa COMERCIAL Y SERVICIOS GL SpA se encontraba en mora en el pago de varias obligaciones caucionadas, el mutuante acreedor hipotecario Banco de Chile inició, primero, gestión preparatoria de requerimiento de desposeimiento ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de la Unión, y, luego, demanda ejecutiva de desposeimiento ante ese mismo Juzgado, contra la tercera poseedora COMERCIAL Y SERVICIOS R Y C SpA, avanzado la secuela del juicio ejecutivo de desposeimiento hasta llegar a la celebración de Audiencias de Remate efectuadas el 27 de noviembre del 2018, en las que resultaron adjudicados los inmuebles denominados LOTE UNO – A y LOTE UNO – B al Banco De Chile, quedando expresado en las Actas de Remate, que cada inmueble subastado se remató, de acuerdo a las bases de remate, en el estado material y jurídico en que se encuentra, el que es conocido de las subastadora, con todo lo edificado, plantado y cercado en él, con todos sus usos, derechos, mejoras y servidumbres activas y pasivas, para luego suscribir la escritura pública de adjudicación de adjudicación de fecha 8 de mayo del año 2021, repertorio 717, y la escritura pública de adjudicación de fecha 8 de mayo del año 2021, repertorio 718, ambas por las cuales el juez de la causa, en calidad de juez y actuando en representación legal de la propietaria ejecutada desposeída devenida en vendedora forzosa COMERCIAL Y SERVICIOS R Y C SpA, vendió, cedió y transfirió el LOTE UNO – B y el LOTE UNO – A, respectivamente, al Banco de Chile, el dominio de ambos inmuebles fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Mulchén. Sostiene que a la época de celebración de la audiencia de remate, de otorgamiento de la escritura pública de adjudicación y de realización de la inscripción conservatoria adquisitiva de dominio sobre el LOTE UNO – A no figuraban inscritos contratos de arrendamiento.

Continúa señalando que transcurrido un año desde las inscripciones conservatorias no se había efectuado la entrega material de los inmuebles, Banco de Chile solicitó el 29 de noviembre de 2022 ante el Juzgado de Letras, de Garantía y de Familia de la Unión que se decrete la entrega compulsiva lo que se accedió por resolución de 20 de noviembre de ese mismo año, y para su cumplimiento de exhortó al Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Mulchén y en atención a que la ejecutada, previa notificación, no efectuó la entrega, se solicitó al tribunal de Mulchén el auxilio de la fuerza pública para la entrega de los inmuebles, lo que fue concedido el 11 de enero de 2023 con las facultades de allanar y descerrajar en caso necesario. Indica que se apersonó ante el tribunal exhortado, el 11 de enero de 2023, la tercera absoluta Imperia nombre reservado Soto, pidiendo que se le admitiera como tercera independiente y que se tuviera por opuesta excepción de inoponibilidad por falta de emplazamiento, resolviendo el tribunal que ocurriera donde corresponda por no estar facultado ese tribunal. Luego, la misma, y ante el juzgado que conocía el juicio ejecutivo de desposeimiento, solicitó se le admitiera como tercera independiente y que se tuviera por opuesta excepción de inoponibilidad a su respecto por falta de emplazamiento y se ordenara la suspensión del lanzamiento, a lo que el tribunal denegó la admisión a tramitación. Asimismo, señala, se apersonó el 13 de enero de 2023 a esas gestiones el tercero absoluto nombre reservado solicitando que se decrete a su respecto la inoponibilidad de lo obrado en cuanto a la entrega forzada de los inmuebles, en que tal tercero residiría como trabajador dependiente y, en subsidio, la suspensión del lanzamiento previamente decretado, procediendo a admitir a tramitación incidental la petición de declaración de inoponibilidad y a rechazar la petición de suspensión de lanzamiento, la que se falló el fecha 6 de abril del año 2023 rechazándose el artículo, con costas. Explica que no se ha apersonado, en esas gestiones, la empresa denominada COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS FORESTALES nombre reservado E.I.R.L.

Continua relatando que luego de los trámites antes mencionados, se ejecutó, a través de la receptora judicial Karina Rodríguez con auxilio de la fuerza pública y en cuya acta consta que el 16 de marzo de 2023 se constituyó en el sector denominado Dicao o Lomas Verdes, para proceder a realizar la diligencia decretada, procediendo a requerir la entrega del inmueble, denominado Lote Uno – A y del inmueble denominado Lote Uno – B, haciendo ingreso por un portón de acceso a los predios, donde se encontró con dos trabajadores, comunicándose uno de ellos por vía telefónica con don nombre reservado; que se les pidió a esos trabajadores que sacaran sus vehículos particulares del lugar; que a continuación se realizó el cierre del portón de los predios, cada uno con su candado; que acto seguido se comunicó telefónicamente con el abogado del Banco de Chile, haciéndosele entrega simbólica de los predios y remitiéndole las llaves de los candados.

Posteriormente, el 23 de marzo de 2023, el Banco de Chile hizo inspección y aprehensión material de los inmuebles, encargando su custodia a las personas que indica, quienes han asumido la vigilancia y el cuidado de los predios. Expresa que mientras el administrador inspeccionada los inmuebles, se presentó en el lugar don nombre reservado, administrador de la empresa COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS FORESTALES nombre reservado E.I.R.L., quien manifestó que es él quien mantiene las instalaciones y especies muebles, entre ellas una caldera, que no pudieron ser retiradas del LOTE UNO – A, además, había quedado sin la posibilidad de entrar en vehículo a otro inmueble contiguo que sería de su propiedad donde se encuentra su casa, al cual se accedería por uno de los lotes rematados y adjudicados, respecto de uno de los cuales (Lote Uno – A) él era arrendatario, conforme a contrato de arrendamiento que los tribunales hacía pocos días atrás habían autorizado que se inscribiera; y que, en consecuencia, necesitaba facilidades para acceder a su casa; facilidades para sacar los bienes muebles que todavía se mantienen dentro del inmueble denominado Lote Uno – A adjudicado al Banco de Chile.

Respecto del reproche del recurrente en cuanto las gestiones judiciales de entrega material forzada de los inmuebles adjudicados por Banco de Chile no se habría notificado ni emplazado a la empresa COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS FORESTALES nombre reservado E.I.R.L., a pesar de tener a la fecha del lanzamiento o desalojo ya inscrito un contrato de arrendamiento que le daba la calidad de mera tenedora, y solicita a esta Corte que se adopten medidas de protección pertinentes a fin de resguardar la actividad económica desarrollada en una planta elaboradora de madera, y que se ordene reestablecer los efectos del antedicho contrato de arrendamiento, disponiéndose el acceso libre y la continuación del uso y goce del predio arrendado, con abstención de toda acción que impida el acceso de trabajadores, dependientes, representantes u otras personas vinculadas a la empresa recurrente.

Precisa que al acompañar solamente copia de inscripción de dominio del primero de esos retazos, de que llegó a ser dueño el Banco de Chile, no adjuntando inscripción domínica del segundo retazo, por lo cual esta Corte y el Banco de Chile no podrán saber quien es el actual dueño del aludido LOTE DOS – A y, si, en su caso, habrá o no terminado también el arrendamiento a su respecto por la causal de “extinción del derecho del arrendador”.

Expone que por aplicación del artículo 1950 número 3° y del artículo 1962 números 2° y 3°, todos del Código Civil, el contrato de arrendamiento celebrado en el año 2013 por la entonces propietaria del LOTE UNO – A sociedad INVERSIONES DICAO S.A., en calidad de arrendadora, y la empresa COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS FORESTALES nombre reservado E.I.R.L., en calidad de arrendataria, con sus reconocimientos del año 2014 por la sucesora en el dominio COMERCIAL Y SERVICIOS GL SpA y del año 2019 por la sucesora en el dominio COMERCIAL Y SERVICIOS R Y C SpA, terminó el 14 de junio del año 2021, fecha de las inscripciones traditivas adquisitivas del Banco de Chile, por la causal de “extinción del derecho del arrendador”, por haber ocurrido con esa fecha la pérdida del dominio de la tercera poseedora desposeída a causa de la adquisición por el adjudicatario Banco De Chile, quien, por ser acreedor hipotecario, no quedó obligado a respetar ese arriendo, habida consideración a que el arrendamiento, no obstante haberse contraído por escritura pública suscrita en el año 2013, no fue inscrito antes de que se practicare en el año 2014 la inscripción hipotecaria, sino que llegó recién a inscribirse con fecha 14 de marzo del presente año 2023.

Agrega que ignora si después de la terminación del arrendamiento en lo que respecta al supradicho LOTE UNO – A, la ex – arrendataria empresa COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS FORESTALES nombre reservado E.I.R.L. ha continuado o no pagando rentas de arrendamiento a la que fue su última arrendadora y si ha ejercitado o no contra la sociedad COMERCIAL Y SERVICIOS R Y C SpA las acciones indemnizatorias de perjuicios a que podría tener derecho y/o si ha ejercitado o no en su contra acciones encaminadas a obtener reducción del monto de las rentas de arrendamiento, a causa de la disminución de los objetos arrendados (el primitivo arriendo, que antes recaída sobre Lote Uno – A y Lote Dos – A, habría quedado reducido al Lote Dos – A), o si ha habido o no habido composición o transacción entre ellas sobre esas materias.

Indica que también ignora si el terreno colindante al que se alude como inmueble donde tiene emplazada su casa en el LOTE DOS-A u otro inmueble diferente, pero puede presumirse que se trata del Lote Dos-A, además ignora si a través de ese lote tiene o no construido portones de salida y acceso hacia el antiguo camino público de Mulchen a Los Ángeles, pudiendo haberlo hecho.

Refiere que al efectuarse el 16 de marzo pasado la diligencia de lanzamiento respecto del LOTE UNO-A se constató por la receptora y luego al realizarse la inspección por el administrador del Banco De Chile se comprobó que al interior de ese lote se encontraban situados además de las edificaciones adheridas al suelo varios bienes muebles, entre ellos varios galpones desarmables, una caldera de gran tamaño y peso, materiales, maderas y elementos varios, que no fueron retirados, manteniéndose allí. Dice que el Banco de Chile ignora quienes son los verdades dueños de los aludidos bienes muebles, sin perjuicio que pueda vislumbrar que sería la antecesora inmediata tercera poseedora ejecutivamente desposeída sociedad COMERCIAL Y SERVICIOS R Y C SpA o a la anterior antecesora deudora personal directa sociedad COMERCIAL Y SERVICIOS GL SpA o a la antecesora remota primera arrendadora sociedad INVERSIONES DICAO S.A. o a la ex – arrendataria empresa COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS FORESTALES nombre reservado E.I.R.L. o a la propietaria registrada de la supradicha Caldera empresa nombre reservado DOS ARROYOS E.I.R.L., o, bien, a otra u otras personas distintas.

Afirma que el Banco de Chile tiene voluntad de entregar los aludidos bienes muebles, previa facción de inventario simple y bajo recibo, a quien, en sede jurisdiccional idónea o en estadio de composición extrajudicial entre legítimos interesados y/o contradictores, acredite ser actual dueño de aquellos bienes.

Por todo lo anteriormente relatado estima que el recurso de protección debe ser rechazado en primer término, por inadmisibilidad del excepcional recurso de protección respecto de hechos controvertidos cuyo conocimiento deba efectuarse en Procedimientos o en Juicios de Lato Conocimiento; en segundo término, por no haber habido actos u omisiones arbitrarias o ilegales; y en tercer término, por no haber privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las respectivas garantías constitucionales. Reitera que respecto de los supuestos hechos narrados en el recurso, confrontados con los hechos expuestos en el informe, debe conocerse, juzgarse y fallarse en juicios de lato conocimiento a través de los respectivos tribunales de justicia ordinarios, en que todos los legítimos contradictores pueden formular sus pretensiones y contrapretensiones, alegar sus acciones y excepciones, aportar y rendir sus probanzas y presentar sus recursos u otros medios de impugnación respecto de lo que se decida y falle. Además debe rechazarse porque no ha existido por parte de la recurrida ninguna actuación o omisión arbitraria o ilegal, y que, por el contrario, todos sus actuares y procederes se han ajustado a los debidos procedimientos que cabe aplicar en las situaciones suscitadas, reseñadas en el informe, habiéndose operado en todas ellas con el debido celo y cuidado, sin arbitrariedad alguna y con cumplimiento normas contractuales y los preceptos de las leyes aplicables. Finalmente estima que no ha habido para la recurrente ninguna privación, perturbación o amenaza al ejercicio de legítimos derechos constitucionales, lo que salta a la vista que su derecho a desarrollar actividades económicas y su derecho de propiedad no han sido cierta y actualmente cercenados, menguados, interrumpidos o puestos en peligro inminente, a causa de acciones u omisiones del recurrido.

Solicita que se rechace el recurso de protección, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, en estos antecedentes se recurre por esta vía proteccional señalando que es arrendataria de un inmueble, pero el Banco de Chile tomó posesión del galpón y a él no lo consideraron, el arrendamiento que lo respalda está inscrito, sostiene que desde 2013 mantiene ese arrendamiento y el inmueble fue inscrito a nombre del Banco de Chile en el año 2021; expresa que el banco inició juicio contra dueña del inmueble ante el no pago del mutuo hipotecario, iniciándose juicio de desposeimiento en el año 2018 y se inscribió el dominio a nombre del banco en el año 2021.La recurrente estima que el banco afecta su derecho de propiedad, y le impide desarrollar su actividad económica, derecho garantizado en la constitución Política de la República.

Explica el recurrente que en el año 2013, constituyó la empresa para prestar servicios forestales y toma en arrendamiento un lote en la comuna de Mulchén, dedicándose a la explotación agroindustrial; señala que no pudo inscribir su contrato de arrendamiento en el Conservador de Bienes Raíces, por negativa de este, y finalmente por orden judicial se ordenó la inscripción el 14 de marzo de 2023. Sostiene que ello debió ocurrir en el año 2020, y precisa que el acto puntual y arbitrario es aquel en que actuando un receptor judicial se cierra el lugar se cambian candados, causando daño patrimonial importante, esto ocurre el 23 de marzo de 2023, menciona como vulneradas derecho de propiedad y derecho a desarrollar actividad económica, acompaña contratos de arrendamiento En su caso la recurrida dice que en el año 2014 celebró mutuo hipotecario, con cláusula de garantía general y en el año 2014, ambos lotes fueron transferidos, sin consentimiento del banco, a otra persona jurídica y se inscribe en el 2015, así el banco en resguardo de sus derechos inició juicio de desposeimiento, y se adjudicó el acreedor hipotecario ambos predios, y se extendió Escritura Pública de Adjudicación y el 14 de junio de 2021, los lotes quedan inscritos a nombre del Banco de Chile. Añade que hubo tercería, por un tercero distinto del recurrente, en que se pedía la inoponibilidad, y suspensión de lanzamiento; todas esas peticiones fueron rechazadas, finalmente, recién el 23 de marzo de 2023 con fuerza pública, tomó materialmente posesión del inmueble y queda el banco con las llaves de los candados del lugar.

Conforme a lo anterior, la recurrida cuestiona que habiéndose verificado la inscripción del contrato de arrendamiento en forma posterior al dominio inscrito del banco recurrido este no resulta obligado a respetar el arrendamiento de la recurrente, y hace presente que no tiene inconvenientes en entregar bienes muebles que están el inmueble de que se trata, siempre que se acredite a través de vías judiciales a quienes pertenezcan, estima que no hay acto ilegal ni arbitrario, y lo solicitado aquí es una cuestión de fondo, el banco tiene escritura de adjudicación en causa civil de desposeimiento iniciado por el banco.

Tercero: Que, debe dejarse debidamente consignado que conforme al mérito del recurso la recurrida tiene la posesión material del inmueble, dicha posesión material le fue otorgada por un tribunal en el marco de un juicio desposeimiento legalmente celebrado haciéndose propietario de los lotes 1-A y, 2-B; uno de los cuales habría estado arrendado a la recurrente, es entonces el banco un ocupante legitimo del inmueble. La recurrente nunca compareció en ese juicio, en ninguna de las instancias judiciales respectivas, y tampoco ha emprendido acciones judiciales para formular peticiones respecto de los agravios que dice tener.

De lo que se viene indicando fluye que el banco era acreedor hipotecario, la hipoteca fue inscrita en el año 2014. La inscripción del contrato de arrendamiento fue solicitada a partir del año 2019, la situación producida aparece normada en el Código Civil, así el nuevo propietario de un inmueble está obligado a respetar contratos de arrendamiento sobre ese bien, solo en el caso que la inscripción del arrendamiento sea anterior a la inscripción de la hipoteca, cuyo no es el caso de la especie, desde ahí entonces, el fundamento de la presente acción de protección cae, y acontece que la petición del recurrente no tiene sustento en normas jurídica alguna. No constatándose entonces, acto arbitrario e ilegal alguno, Respecto de las cosas muebles que guarnecían el inmueble, que fue objeto de la toma de posesión material por el banco, cabe indicar que la recurrida aparece llana a restituir a quien corresponda el derecho, y ha explicado que la recurrente no quiso retirar algunas cosas muebles; de este modo la parte recurrente del caso sub-judice, puede impetrar las acciones ordinarias del caso, para recuperar los bienes de esta clase que estarían en nel inmueble de que se trata.

Cuarto: Que, conforme al escenario fáctico y jurídico reseñado sólo cabe rechazar la presente acción de protección, pues no se divisa en el quehacer del banco recurrido una conducta arbitraria o ilegal que amenace o vulnere garantías protegidas por la presente acción cautelar y de emergencia.

Quinto: Que, para que una acción constitucional como la de la especie pueda ser acogida, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos copulativos; dichos requisitos se desprenden del desglose del referido artículo 20 que consagra el recurso de protección, y se consideran como tales, los siguientes; i) que existan actos u omisiones arbitrarios o ilegales; ii) que dichos actos u omisiones arbitrarios o ilegales produzcan privación, perturbación o amenaza; y iii) que, tal privación, perturbación o amenaza conculque el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contempladas en dicha disposición.

Del mismo modo, doctrinariamente se han agregado otros, como consta de lo expresado por la Excma. Corte Suprema, en causa rol 41-2017: “La acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) la afectación, expresada en la privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado”.

Sexto: Que, en el caso y para los efectos del ámbito restringido de esta acción constitucional, de naturaleza de emergencia y cautelar, la recurrente de la especie se presenta sin poder atribuir a la recurrida la existencia algún acto u omisión ilegal o arbitraria.

En el mismo sentido debe dejarse establecido que el recurso de protección no es declarativo de derechos, sino que, por el contrario, la labor encomendada a las cortes de apelaciones, por el constituyente, es el restablecimiento de un derecho del que el recurrente es titular indiscutido, y respecto del cual ha sido despojado ilegal o arbitrariamente o, al menos, perturbado en su legítimo ejercicio, aún en grado de amenaza.

De esta forma y conforme a lo que se viene reflexionando, el recurso interpuesto no participa de ninguno de los presupuestos o requisitos que se consignaron para dar lugar a la protección impetrada, razón por la que ésta debe ser rechazada Por estas consideraciones, lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Leonardo Badilla Espinoza en representación de Comercializadora Y Servicios Forestales nombre reservado E.I.R.L, en contra de Banco de Chile.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.

No firma la fiscal judicial señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

N°Protección-5559-2023.