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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5556-202512 mar 2026

Protección contra Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana

Fecha
12 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5556-2025, sentencia de 12 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección contra la COMPIN Metropolitana, porque la omisión denunciada por falta de pronunciamiento sobre las licencias médicas ya no existe: la recurrida se pronunció, por lo que el recurso perdió oportunidad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, doce de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol Corte N° 5556-2025, libro de ingreso Protección, comparece nombre reservado, vendedor, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana.

Recurre por la omisión arbitraria e ilegal de la recurrida traducida en la falta de pronunciamiento dentro del plazo legal respecto de las siguientes licencias médicas N° NUM000, N° NUM001 y N° NUM002.

Invoca como garantía constitucional la del 19 N°1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Pide concretamente declarar que la recurrida incurrió en una omisión arbitraria e ilegal al no pronunciarse dentro del plazo legal sobre las licencias médicas N° NUM000, N° NUM001 y N° NUM002; que dichas licencias se entienden autorizadas, ordenando a la recurrida proceder de inmediato a los trámites para su pago y la condena en costas.

Informó la recurrida a folios 12 y 19 y a folio 22 se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO. 1°) Que para fundar su acción señala el recurrente haber sufrido un cuadro grave de COVID-19 en 2021, la que generó secuelas como parálisis de cuerdas vocales, estenosis glótica secundaria (dificultad respiratoria severa) y pie equino, lo que le impide trabajar como vendedor y lo mantiene en terapias y cirugías.

Debido a ello relata que se le extendió la Licencia N° NUM000 que fue recibida el 23 de octubre de 2025 y vencido el plazo el 4 de noviembre, la recurrida pidió antecedentes adicionales recién el 5 de noviembre, sin notificar nunca la prórroga del plazo. Por otra parte, presentó a tramitación la Licencia N° NUM001, recibida el 26 de noviembre de 2025 y que esta con el plazo vencido el 5 de diciembre, dejándola pendiente la recurrida Compin y solicitando informes el 9 de diciembre sin hubiera también notificación. En su escrito de ampliación relata que sometió a trámite la Licencia N° NUM002, presentada el 23 de diciembre de 2025 y tras expirar el plazo el 5 de enero de 2026, la recurrida Compin recién pidió antecedentes el 6 de enero, incurriendo nuevamente en inactividad y falta de notificación.

Manifiesta que se vulnera su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica pues la omisión de pago lo de ingresos económicos desde septiembre de 2025 generándole un grave estrés financiero e incertidumbre que entorpece su proceso de recuperación, lo que agrava su estado de salud, considerando que requiere cuidados especiales tras haber estado con riesgo vital. Se vulnera la igualdad ante la ley desde que acusa un trato discriminatorio y desigual, ya que la recurrida no tiene justificación razonable para demorar más de 60 días en pronunciarse sobre sus licencias, mientras que otros afiliados ven resueltas sus tramitaciones en plazos razonables, como el caso citado de un familiar resuelto en 15 días. Por último, alega la afectación de su derecho de propiedad pues al no pronunciarse la autoridad, la ley establece que las licencias se entienden autorizadas, por lo que retener indebidamente este pago constituye una privación directa al derecho de propiedad sobre los subsidios por incapacidad laboral que legítimamente le corresponden al trabajador.

Invoca la aplicación del artículo 24, D.S. N° 3/1984 norma que establece que la COMPIN cuenta con 7 días hábiles para pronunciarse sobre una licencia y si se requiere prórroga, hasta 60 días, la decisión debe ser comunicada formalmente al trabajador, plazo que en su caso se han excedido sin notificarle de prórroga alguna.

Señala que el artículo 25 del mismo cuerpo legal establece que el transcurso del plazo sin pronunciamiento produce como efecto legal que la licencia se entenderá autorizada de pleno derecho, debiendo procederse a su pago. 2°) Que informando en dos ocasiones la recurrida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Compin Metropolitana, señala que la licencia N° NUM000, ya fue autorizada desde el 7 de enero de 2026 y la licencia N° NUM001 estaba, a la fecha del primer informe, en estado "pendiente" desde el 9 de diciembre de 2025, con el objetivo de que el recurrente justificara con antecedentes médicos el reposo prolongado.

Reconoce que el usuario presentó dichos antecedentes el día 10 de diciembre de 2025, pero argumentan que se encuentra dentro de los plazos administrativos legales para dar respuesta. En relación a la licencia N° NUM002 que fue objeto de la ampliación de la acción, en un segundo informe la recurrida señala que, se dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social quien confirmó su rechazo por parte de la COMPIN por "reposo injustificado", pero al mismo tiempo señala que la licencia ingresó el 23 de diciembre de 2025, se asignó a un profesional el 05 de enero de 2026 y que se encuentra en "estado pendiente" por haberse requerido antecedentes y un peritaje, asegurando que están dentro de los plazos legales para resolver conforme al Decreto N° 3/1984.

En su segundo informe la recurrida justifica su actuar señalando que sus decisiones de aprobar, rechazar o dejar pendientes las licencias se enmarcan en parámetros objetivos dispuestos por el D.S. N° 3/1984 y D. 7/2013, con el fin de asegurar que las licencias cumplan verdaderamente su finalidad terapéutica. 3°) Que como medida para mejor resolver de ordenó oficiar nuevamente a la recurrida para que informe respecto del estado de tramitación de las licencias médicas N° NUM001 y NUM002 emitidas al recurrente.

En cumplimiento de lo ordenado la recurrida señala que la licencia médica N° NUM000 fue autorizada y pagada por la entidad pagadora el 13 de enero de 2026 y la licencia médica N° NUM001 se encuentra autorizada debiendo esperar 5 días hábiles para que el recurrente consulte por el pago.

En escrito de folio 31 el mismo recurrente señala a esta Corte que la licencia médica N° NUM002, fue rechazada por la recurrida, según él tomó conocimiento el 16 de febrero de 2026, al revisar el sitio web y por correo electrónico. 4°) Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él qué por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia, al tiempo de requerirse la intervención protectora de esta Corte, de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que afecte una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas. 5°) Que, en la especie, se dirige la acción en contra de la recurrida por la omisión de pronunciamiento de las tres licencias médicas ya individualizadas, constando en los antecedentes de la causa que dicho pronunciamiento ya se efectuó por la recurrida.

Que, por lo anterior, es dable concluir que la omisión denunciada ya no existe por lo que la falta de actividad que se acusa no es efectiva, de manera que no se vislumbra actualmente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que atente contra de garantía constitucional alguna -presupuesto básico que configura el núcleo sustancial de todo recurso de protección- motivo suficiente para que esta sea desestimada, por haber perdido oportunidad.

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA sin costas el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro suplente Jaime Cruces Neira, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber concluido la suplencia y retornado a su tribunal de origen.

N°Protección-5556-2025.