Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 555-201721 jun 2017

Protección contra FORESTAL ARAUCO S

Fecha
21 de junio de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 555-2017, sentencia de 21 de junio de 2017

Resumen

Se rechaza sin costas la protección de un senador y una dirigente vecinal contra Forestal Arauco, al no acreditarse actos u omisiones ilegales o arbitrarias; la denuncia de Conaf corresponde a hechos anteriores ya sometidos a tribunales.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

VISTO:

nombre reservado, Senador de la República, domiciliado en domicilio reservado; y nombre reservado, auxiliar de aseo y Presidenta de la Junta de Vecinos N° 1 nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, Penco; por sí y ambos en nombre de: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado M SANHUEZA SEPULVEDA, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, APHRIL nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, ISIDORA nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, SALADOR nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, IGLESIA MISION EVAN.nombre reservado y nombre reservado, a quienes individualiza por sus cédulas de identidad, ocupación y domicilio; interponiendo acción de protección constitucional a su favor y a nombre de las personas recién singularizadas, y en contra de FORESTAL ARAUCO S.A., representada por su gerente general nombre reservado, ingeniero forestal, ambos domiciliados en domicilio reservado, en base a los argumentos que indica.

Contextualizando los hechos dentro del desastre natural producido por la serie de incendios forestales activos, distribuidos y generados en múltiples focos en el centro y sur de Chile, destacándose con mayor intensidad en las regiones de O'Higgins, Maule y Bíobío, expone que en la tarde del miércoles 25 de enero de 2017, un incendio forestal afectó al sector Cosmito en las cercanías de la ruta que une las comunas de Concepción y Penco; que en la tarde del lunes 30 de enero de 2017 se registró un nuevo foco de incendio pastizales y matorrales en el mismo camino; que esto provocó una preocupación evidente y una inseguridad cierta ante la violencia de los incendios, lo que se mantenía hasta la fecha de interposición del recurso, por el temor a producirse nuevos focos de incendio o rebrotes que pudiesen comprometer gravemente sus vidas y/o viviendas, ello por la proximidad a un predio forestal con plantaciones de pino y eucaliptus de propiedad de la recurrida.

Indica que en el sector nombre reservado de Penco y desde la fundación de la villa hasta la fecha, no han existido medidas de prevención y seguridad necesarias entre las viviendas y el predio forestal colindante; que no obstante lo acontecido actualmente, la recurrida no ha realizado mejoras en pos de dar una solución efectiva a la situación de riesgo que amenaza constantemente a los vecinos del sector, quienes en la mayoría son propietarios de viviendas sociales que, en general, constituye su único patrimonio.

Refiere que la alta amenaza que viven se debe a que el predio forestal con el cual colindan de propiedad de la recurrida, presenta dentro de los factores de riesgo grandes extensiones de plantaciones forestales de especies introducidas y propensas a incendios, como lo son el pino y el eucaliptus, muchos de los cuales en una longitud de 2 kilómetros aproximadamente, colindan con las casas de varios vecinos, sin existir una zona de interfaz entre el cerro y las viviendas, libre de material combustible que permita prevenir y mitigar el peligro y amenaza del fuego.

Estima como vulnerados, por la vía de la amenaza y perturbación, los derechos de integridad física y psíquica, derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y el derecho de propiedad, consagrados en los numerales 1, 8 y 24, respectivamente del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En cuanto al derecho a la integridad física y psíquica, sostiene que se ve afectada debido a que el predio forestal de la recurrida, presenta dentro de los factores de riesgo grandes extensiones de plantaciones forestales de especies introducidas y propensas a incendios, lo que se materializó patentemente en los días 25 y 30 de enero de 2017, como ya se ha reseñado, cuestión que los amenaza y perturba diaria, constante y permanentemente por la exposición a ser víctimas de algún accidente que puede resultar en desgracia y muerte.

En cuanto al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, estiman que se afectado por la irracional función social que la recurrida ha dado a su propiedad, al no evaluarse los impactos significativos, ni el área de influencia y, tampoco se establecen las mitigaciones requeridas para que el medio ambiente pueda resistir los impactos ambientales.

Finalmente, y en cuanto al derecho de propiedad, afirma que una de las consecuencias negativas de este incendio es la afectación de plantaciones de pino, eucaliptus, arbolado natural, matorral y pastizal, y la amenaza a más de mil viviendas y cuatro casas destruidas debido a la acción del fuego. Por lo mismo, la cierta afectación sobre la disposición, uso y goce de sus bienes privados, es patente, trayendo consigo la imposibilidad de los respectivos propietarios de poder disponer, usar y gozar de sus bienes producto de su pérdida total o parcial de los mismos, viéndose claramente disminuido su activo patrimonial y, en muchos casos, de forma irreversible.

Sostiene que estos derechos se ven amenazados por la omisión de la recurrida, puesto que la Forestal Arauco S.A., no ha dispuesto y menos materializado las medidas de prevención y protección que sean necesarias, tales como mantener una franja de protección que establezca una transición entre las viviendas y los cultivos forestales, lo que supone un alto factor de riesgo de incendio forestal, perjudicando a las viviendas de las villas aledañas, entre otras, arriesgando la vida de las personas, exponiéndolos al peligro constante de ser víctimas de algún desastre o accidente. Por lo mismo, dicha omisión es ilegal, porque conforme al inciso segundo del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, que establece la función social de la propiedad, si bien es cierto que la recurrida puede usar, gozar y disponer racionalmente de sus bienes, no es menos cierto que ella impone no afectar los derechos e intereses de las personas o comunidades con quienes colinda la recurrida; y que las empresas forestales no respetan los sectores habitados, plantan cada milímetro que pueden, sin dejar cortafuegos, sin preocuparse de las casas, de la ciudadanía, yendo claramente en contra de la citada función social de la propiedad. Y, por último, la omisión es arbitraria, porque no existe razón que justifique o legitime su omisión y lejos de ello, vulnerar los derechos de las personas violenta las bases del ordenamiento jurídico vigente.

Pide tener por interpuesta la presente acción constitucional en contra de Forestal Arauco S.A., representada por su Gerente General don nombre reservado, todos ya individualizados, y en definitiva, acogerlo y, declarando que los actos de la recurrida importan la violación de las garantías constitucionales señaladas y se le ordene: 1) Cesar en los actos que importan peligro para las garantías constitucionales ya referidas, de aquellos en cuyo favor se recurre; 2) se adopte en el más breve plazo, el conjunto de actividades destinadas a evitar que, por acción u omisión de la misma, se origen incendios forestales; 3) intervenir la vegetación para impedir o retardar la propagación del fuego, en el caso que se produzca un incendio que pudiere afectar los asentamientos ya indicados; 4) el diseño e implementación, en el más breve plazo, de amplias zonas de protección y amortiguación (considerando corta fuegos) de, a lo menos, cien metros sin plantaciones forestales alrededor de zonas sensibles, tales como poblados donde se encuentran asentados los recurrentes y, en general fuentes de agua, caminos, áreas productivas (viñedos, campos agrícolas); 5) la elaboración y ejecución de un plan de monitoreo y de seguimiento ambiental del diseño e implementación de amplias zonas de protección y amortiguación (considerando corta fuegos) de, a lo menos, cien metros sin plantaciones forestales alrededor de las zonas sensibles indicadas en el número anterior; 6) restaurar la topografía de los suelos intervenidos, como consecuencia de lo planteado en el punto número cuatro anterior, estabilizando taludes y laderas, para mitigar zonas de potencial peligro y riesgos por derrumbes, obras que deberán ser aprobadas por Sernageomin; 7) delimitar áreas de protección y seguridad de las poblaciones urbanas o rurales aledañas y para el caso de incendios forestales; 8) ejecutar obras de intervención de aguas lluvias que como resultado de las obras realizadas en función de lo señalado en los números 4 y 6 anteriores pudieren afectar los asentamientos allí señalados, las que deberán ser aprobadas por la Seremi de Obras Públicas; 9) limpiar y recanalizar quebradas; 10) elaborar y ejecutar un plan de ordenamiento territorial que a partir de la vocación social, ambiental, cultural, económica y ambiental del territorio se establezca una adecuada planificación territorial que contenga la prevención de incendios y determine zonas de interfaz para el combate de incendios forestales; y 11) en general, debe adoptar todas las medidas de mitigación en beneficio del Sector nombre reservado, perteneciente a la comuna de Penco, todo lo anterior, con costas.

Se admitió a tramitación el recurso y se ordenó informar a la recurrida.

Por la CONAF informa don nombre reservado, Director Regional (I) Dirección Regional Del Bio Bio, señalando que esa institución cuenta con un sistema de registros de incendios, denominado "Sistema de Información Digital para Control de Operaciones" conocido por la sigla SIDCO, el cual es coordinado por Central de Operaciones de Incendios Forestales de la Región del Biobío, conocida también como "Pino 1"; que dicho sistema, registra que el 25 de enero de 2017 se produjo el incendio denominado "COSMITO LA GREDA IV", el que afectó a un total de 13 predios, dos de los cuales tienen presentaciones ante CONAF (Planes de Manejo Forestal u otros) denominados "Fundo Playa Negra", de aparente propiedad de Forestal Celco S.A., hoy Forestal Arauco S.A. e inmueble llamado "Santa Ana de Cosmito", de aparente propiedad de Puerto Lirquén S.A., con una superficie total quemada de 341 hectáreas, entre plantaciones de especies exóticas y pastizales, cuestión esta última que aún se encuentra en estudio para determinación exacta de las cifras. Agrega que la anterior información (cantidad de predios y nombre de los mismos) se obtuvo de un cruce de información, entre un plano con la capa de roles de avalúo del Servicio de Impuestos Internos del año 2012, con nuestro software denominado SAFF (Sistema de Administración y Fiscalización Forestal)

Indica que SIDCO no presenta para el día 30 de enero de 2017, otro incendio, para el mismo sector, sólo el día 31 de enero de 2017, con una superficie mínima de 0.01 hectáreas.

Agrega que el predio Playa Negra, presenta un Plan de Manejo de Plantaciones, aprobado por Resolución № 456/32-14/11, de 09 de septiembre de 2011 y presentado por la recurrida, antes denominado Forestal Celco S.A., hoy Forestal Arauco S.A.; que dicho predio fue objeto de una fiscalización forestal, realizada por su Departamento de Evaluación Ambiental y Fiscalización Forestal, a cargo de la Oficina Provincial de Concepción, cursándose una denuncia por incumplimiento a las medidas de protección contra incendios forestales, al Juzgado de Policía Local de Penco, el 18 de enero de 2016, causa rol 358-2016, en actual tramitación.

En cuanto al inmueble Santa Ana de Cosmito, afectado marginalmente por el incendio en cuestión, cuenta con un Plan de Manejo aprobado por Resolución № 253/32-14/11, de fecha 18 de mayo de 2011.

Indica que, en cuanto a informar "si se ha cumplido cabalmente con las medidas de seguridad y prevención,..." al ser el tenor de la consulta tan amplio, sólo pueden referirse a las exigencias legales contenidas en el Decreto Ley 701, de 1974, y sus posteriores leyes modificatorias, que obligan a la propietaria de un inmueble, a la presentación de Planes de Manejo para la explotación de un inmueble de aptitud preferentemente forestal, el cual debe contener los Programas de Protección al Recurso Forestal, dentro de los cuales se encuentra precisamente el programa de prevención de incendios forestales, el cual, según el criterio técnico de su institución, no fue cumplido en su totalidad, para el predio Playa Negra, de acuerdo a los compromisos adquiridos en el Plan de Manejo por la propietaria Forestal Celco S.A. hoy Forestal Arauco S.A. razón por la cual, se denunció dichas contravenciones a los Tribunales competentes, para la resolución del litigo y la eventual aplicación de sanciones.

Por la Oficina Nacional de Emergencia, informa doña nombre reservado, Directora Regional del Biobío de dicha repartición, indicando que el Decreto N°733/1982, sobre Prevención y Combate de Incendios Forestales, señala en su artículo primero que “La prevención y combate de incendios forestales constituirá normal y fundamental tarea y responsabilidad del Ministerio de Agricultura, quien la ejercerá por intermedio de la Corporación Nacional Forestal, sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, le competen a Carabineros y a Investigaciones de Chile”.

En este ámbito de ideas, La Corporación Nacional Forestal tendrá por función asegurar el desarrollo de las actividades de protección contra incendios forestales y a Carabineros de Chile le corresponderá en el orden estrictamente policial, la fiscalización y control de todas las normas que regulan estas materias, además de practicar la investigación de las causas de esta clase de siniestros. Ante incendios forestales de gran magnitud por su extensión o valores afectados o que amenacen la vida, salud o bienes de las personas o que puedan llegar a constituir una catástrofe por su cercanía con centros poblados u obras públicas, la Corporación Nacional Forestal comunicará de inmediato este hecho al Alcalde, Gobernador Provincial o Intendente Regional, según corresponda, quien calificará la emergencia y dispondrá los recursos que permitan la movilización urgente de los elementos humanos y materiales destinados a combatir dichos siniestros, e informará por el canal de Gobierno Interior.

Indica que la ONEMI Regional, actuando en el marco de las alertas decretadas por la Intendencia Regional, las cuales acompaña, dentro de sus competencias, adquirió los bienes y servicios necesarios destinados a la atención de la situación de emergencia que se produjo en toda la Región del Biobío, cuya finalidad específica fue el reforzamiento del combate de incendios forestales, brindando de igual manera apoyo logístico a Bomberos, a las brigadas forestales de las Fuerzas Armadas y extranjeras, además de la atención de personas afectadas por estos incendios, estando aún esta Dirección Regional de ONEMI enfocada en estas últimas.

El abogado Marcelo Parodi García, por FORESTAL ARAUCO S.A, in​forma el recurso solicitando su rechazo por ser manifiestamente infundada, con costas.

Alega primeramente la improcedencia del mismo, por inexistencia de acto u omisión ilegal y/o arbitraria y ausencia de afectación de garantías constitucionales; que su representada, al contrario de lo que afirma la recurrente, ha desarrollado y desarrolla legítimamente su actividad empresarial al amparo del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, y con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente, esto es, el D.L. N° 701 de 1974 sobre Fomento Forestal, la Ley de Bosques y la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, entre otras; y con sujeción y respeto a la fiscalización efectuada por los órganos con competencia en la materia. Agrega que su mandante también cuenta con certificaciones forestales de reconocido prestigio nacional e internacional, tales como la certificación Forest Stewarship Council (FSC) y el Sistema Chileno de Certificación de Manejo Fores​tal Sustentable (CERTFOR), y en virtud de las cuales se promueve y lleva a cabo un manejo forestal ambientalmente sustentable, socialmente beneficioso y económicamente viable; y que por lo anterior, su representada no ha incurrido en actuación u omisión ilegal y/o arbitraria que constituya o pueda constituir perturbación a ga​rantía constitucional alguna de los recurrentes.

En segundo término, invoca la falta de legitimación activa de los recurrentes, indicando que esta acción está prevista para atender casos urgentes y graves, con la finalidad de proteger a quien ejerce un derecho indubitado que ha sido menoscabado por la acción u omisión de un tercero, debiendo al afecto los recurrentes acreditar, no solo la titularidad personal que sobre éstas detenta, sino también la existencia del acto u omisión arbitrario o ilegal que lo haya privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio; que en la especie ellos no han acompañado antecedente alguno que permitan concluir que son titulares de derechos indubitados que hubieren sido amenazados o vulnerados por un actuar de su representada; y que el derecho a recurrir de protección se concede a quien es directamente perju​dicado por el acto que atenta contra una garantía constitucional, no siendo una acción general o popular.

En tercer lugar, alega la falta de legitimación pasiva de Forestal Arauco S.A, pues no se ha acompañado antecedente alguno que permita concluir la veracidad de los hechos relatados en el texto del recurso; y menos aún que éstos sean imputables a Forestal Arauco S.A.

A continuación afirma que este recurso no es sustituto jurisdiccional, puesto que por su naturaleza y procedimiento, es un mecanismo de emergencia y sumarísimo, siendo su objetivo la protección de derechos indubita​dos y no el ser una acción declarativa de derechos; que los recurrentes pretenden que se declaren derechos no indubitados, solicitando la adopción de una serie de medidas que, por su natu​raleza, no pueden ser materia de una acción de protección. Señala jurisprudencia en apoyo a esta pretensión.

Luego señala que los recurrentes estiman vulneradas las garantías constitucionales contempla​das en los numerales 1, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Re​pública; que respecto de la supuesta vulneración del derecho a la vida y a la integridad físi​ca y psíquica, indica que su representada no ha llevado a cabo ac​ción u omisión alguna que pueda ser constitutiva de esa afectación; que en cuanto a la garantía del citado N° 8, precisa que conforme al artículo 20 inciso 2° de la Carta Fundamental, el recurso especial de protección ambiental sólo procede respecto de actos u omisiones ilegales, excluyéndose expresamente la arbitrariedad, según modifi​cación introducida por el artículo 1° N° 11 de la Ley de Reforma Constitucional N° 20.050; y que tampoco han acreditado vulneración alguna del derecho de propie​dad, no habiéndose establecido, además, titularidad de derechos o bienes ampara​dos por esta garantía constitucional.

En cuanto al informe emitido por la Corporación Nacional Fo​restal, indica que el predio Playa Negra fue objeto de una fiscalización en enero de 2015; que los hechos denunciados han sido controvertidos por Forestal Arauco S.A. en un procedimiento en actual tramitación, y se encuentran bajo el imperio del dere​cho, no habiendo aún recaído sentencia de término en dicha causa; y que en el acta de Inspección Personal practicada por el tribunal el 12 de abril de 2017, al contrario de lo denunciado por CONAF, se deja constancia de la existencia de cortafuegos en el lugar donde ésta se practicó.

Añade que, amén de la legislación ya reseñada en acápites anteriores, en materia de incendios forestales la normativa legal está principalmente con​templada en el Decreto 733/1982 del Ministerio del Interior, el texto actual de la Ley de Bosques y el Decreto Supremo 276/1980 del Ministerio de Agricultura; que conforme al artículo 1° del citado decreto, la prevención y el combate de incen​dios forestales constituye una tarea fundamental del Ministerio de Agricultura, quien la ejerce por intermedio de la CONAF; que de acuerdo al mencionado D.L. N°701 y sus Reglamentos, la admi​nistración, fiscalización y control de la actividad forestal le compete a CONAF, regulando esta entidad a través de los deno​minados planes de manejo el uso y aprovechamiento racional de los recursos re​novables de un terreno determinado; que Ley N°20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, prohíbe sustituir bosque nativo por plantaciones forestales, en tanto el D.L. N°701 considera variables ambientales, económicas y sociales para un manejo forestal sostenible, existiendo datos exactos y objetivos respecto de los efectos de las plantaciones forestales en el medio ambiente, dado que los Planes de Manejo cuya aprobación y fiscalización corresponde a CONAF, incorporan por mandato legal medidas para asegurar la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° del D.L. 701.

Afirma que Forestal Arauco S.A. ha desarrollado y desarrolla las planificaciones necesarias asociadas tanto a la detección temprana de los focos de ignición, como al pronto y oportuno despacho de los recursos técnicos, materiales y humanos para el com​bate y extinción de los incendios forestales; que cuentan con un sistema de detección terrestre que fija los incendios que reporta a una o más centrales de operaciones, desde las cuales se despachan los recursos para combatir los siniestros; que su representada dispone de brigadas forestales debidamente equipadas, capacitadas y entrenadas para el combate de los incendios forestales, y con aero​naves, helicópteros, maquinarias y equipos para enfrentar una emergencia como la descrita. Además, se coordina con otros entes privados y públicos para enfren​tar el combate de los incendios; y que invierte anualmente unos 25 millones de dólares en la prevención de incendios, sin perjuicio de los gastos adicionales que puede originar el combate mismo de los siniestros.

Finaliza, indicando que el recurso no ha invocado ni una sola norma legal y/o re​glamentaria que hubiere sido infringida por su representada, pretendiendo desconocer el derecho de Forestal Arauco S.A. a desarrollar una actividad económica lícita, conforme a las normas legales que la regulan.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, se desestimarán las alegaciones previas de falta de legitimación activa y pasiva planteadas por la recurrida, toda vez que el artículo 20 de la Constitución Política de la República permite accionar tanto al titular del derecho amenazado o vulnerado como a cualquiera a su nombre y puede dirigirse en contra de cualquier autoridad o persona determinada. Cosa diversa es la exigencia adicional relativa a la acreditación del acto u omisión ilegal y/o arbitraria que se denuncian, la titularidad efectiva del derecho invocado y la amenaza o afectación real del mismo, cuestiones todas que se relacionan con el destino de la acción misma, al decidir, mas no con temas formales propios de los litigios contenciosos de lato conocimiento, como son los llamados presupuestos procesales.

CUARTO: Que, en síntesis los recurrentes reclaman por las condiciones de riesgo existentes cerca de sus viviendas por la cercanía de plantaciones forestales a la nombre reservado de la Comuna de Penco, una de las cuales pertenecería a la recurrida, Forestal Arauco S.A., plantaciones que no respetarían la obligación de mantener cortafuegos y zonas amplias de seguridad, para evitar la propagación de incendios hacia sus casas.

QUINTO: Que, el temor de los recurrentes es atendible en razón de los incendios forestales ocurridos en el verano pasado en nuestra zona, sin embargo, del mérito de la documentación acompañada y de lo informado por la recurrida y organismos estatales ya señalados, no es posible dar por establecido, racionalmente, que los incendios a que aluden hayan tenido su origen y tengan como causa de propagación la cercanía de los árboles de las plantaciones de Forestal Arauco S.A. con las viviendas de la nombre reservado.

SEXTO: Que, del informe de Conaf sólo es posible obtener que el día 25 de enero de 2017 se produjo el incendio denominado “COSMITO LA GREDA IV”, que afectó un total de trece predios, uno de los cuales era el Fundo Playa Negra, aparentemente de propiedad de Forestal Arauco S.A., sin que allí se indique la condición de colindantes entre dicho inmueble y las viviendas del poblado de Cosmito.

En cuanto al Plan de Manejo de 2011 y la eventual infracción denunciada al Juzgado de Policía Local de Penco, por incumplimiento a las medidas de protección contra incendios forestales, revisadas las compulsas de la causa infraccional rol N° 358-2016, tampoco es posible conectar como colindantes a ese predio con nombre reservado. En efecto, en la fiscalización realizada el 29 de enero de 2015 se constató: en los sectores adyacentes a las casas vecinas al predio dos situaciones: 1.- En las poblaciones nuevas, donde hubo plantaciones hasta el año 2012, existe una faja sin árboles de ancho variable, que no excede de 5 metros. Parte de esta faja se encuentra con desechos de construcción, basura y escasa presencia de especies menores, como retamilla. 2.- En el límite norte del predio, colindante con casas más antiguas, actualmente con plantaciones, no existe cortafuegos con mantención, es decir la faja sin vegetación arbórea entre la plantación y las casas se encuentra con vegetación menor (retamilla y pastizales). Al encontrarse esas franjas con vegetación no se cumple con la finalidad protectora contra incendios forestales.

Además del Plan de Manejo citado el predio Playa Negra (rol de avalúo 1290-7 de la Comuna de Penco) cuenta con Resoluciones de Calificación Ambiental (2011) para realizar faenas que permiten dar uso habitacional a parte de los terrenos. Los proyectos habitacionales han avanzado gradualmente, para lo cual el predio original ha sido objeto de varias subdivisiones en Lotes. En la actualidad se encuentran terminados los Conjuntos Habitacionales ubicados en los Lotes 2-C-1 y 2-A-1-3. En proceso de habilitación se encuentra el Lote 2-A-1-2. Estos Lotes para fines habitacionales fueron creados y tramitados por el SERVIU en conjunto con la Municipalidad de Penco, para ello SERVIU presentó otros Planes de Manejo para ejecutar obras civiles, con el propósito de modificar parcialmente el Plan de Manejo original, en lo que a reforestación se refiere.

Al contestar la denuncia Forestal Arauco S.A. sostuvo que se refería a sectores ajenos a la empresa, por tratarse de bienes nacionales de uso público (faja fiscal, artículo 24 de la Ley de Caminos) y a otros sectores resultantes de sucesivas divisiones del predio, actualmente de propiedad de terceros. Además, expresó que su sistema de cortafuegos estaba operativo.

El Juez de Policía Local de Penco realizó una diligencia de inspección ocular el día 12 de abril de 2017 (fojas 126), constituyéndose en calles Queltrahue con Lemu de la Población Mavidahue y luego en el sector de la plaza de peaje de la ruta Interportuaria.

La causa infraccional se encuentra pendiente.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, no se ha acreditado la existencia de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias de parte de la recurrida que tengan la potencialidad de amenazar los derechos de los recurrentes, razón por la cual se desestimará la acción constitucional promovida.

En cuanto a la supuesta infracción denunciada por Conaf corresponde a hechos anteriores (2015) y se encuentra sometida al imperio del derecho a través de los órganos jurisdiccionales competentes.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se desestiman las alegaciones de falta de legitimación activa y pasiva planteadas por la recurrida.

II.- Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por el Senador Alejandro Navarro Brain y por nombre reservado, a favor de pobladores de nombre reservado, Comuna de Penco.

Regístrese y archívese.

Redacción del ministro titular señor Rodrigo Cerda San Martín.

No firma la abogada integrante Sr. Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol N°555-2017. Recurso de Protección.