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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5545-202615 abr 2026

nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.5

Fecha
15 de abril de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5545-2026, sentencia de 15 de abril de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP Provida por devolución de fondos: la constancia del IVSS no estaba apostillada, no enumeraba las coberturas exigidas ni era certificado firmado por autoridad competente, y la apostilla es requisito legal.

Texto íntegro

Concepción, quince de abril de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos antecedentes, recurso de protección Rol N° 5545‑2026, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, en representación de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., representada por don nombre reservado, por el acto que califica como ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales para técnico extranjero, notificada el 4 de marzo de 2026.

Fundando el recurso sostiene, en síntesis, que la AFP recurrida habría incorporado exigencias no previstas en la Ley N° 18.156, particularmente la exigencia de apostilla o legalización del certificado de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), documento que —según afirma— es verificable electrónicamente mediante código alfanumérico.

Acompaña una constancia electrónica de cotizaciones, destacando que “La validez de este certificado electrónico de cotizaciones, puede comprobarse a través del portal web del I.V.S.S. (www.ivss.gob.ve)” con el código de verificación que indica.

Solicita se acoja el recurso, ordenando a la recurrida la aprobación de la devolución de fondos previsionales.

Informó la AFP Provida, a través de la abogada doña Ana María Herrera Brummer, solicitando el rechazo del recurso de protección, señalando, en síntesis, que la constancia presentada por el recurrente al efecto, no cumple con los requisitos legales ni con la normativa de la Superintendencia de Pensiones, por carecer de apostilla, no contener las coberturas exigidas por la Ley N° 18.156 y no constituir un certificado de afiliación válido.

Con los fundamentos que indica, expresa que las certificaciones electrónicas que no hayan sido legalizadas o apostilladas y que se limitan a mencionar de forma genérica las coberturas, no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero.

Añade que existen manifestaciones contractuales contradictorias y que el recurrente posee residencia definitiva en Chile, lo que refuerza la improcedencia del retiro de fondos previsionales.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye una acción cautelar destinada a amparar el ejercicio de derechos fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen.

SEGUNDO: Que, para su procedencia, deben concurrir, copulativamente, ciertos requisitos, consistentes en la verificación de un acto u omisión ilegal o arbitrario; un agravio actual o inminente, y afectación de una de las garantías señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que, en la especie, el acto que se califica como ilegal o arbitrario, consiste en el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales, negativa que se ha fundado en la falta de acreditación de los requisitos del artículo 1° de la Ley N° 18.156, particularmente la ausencia de un certificado de afiliación válido, apostillado o legalizado, y la existencia de manifestaciones contractuales contradictorias respecto de la voluntad de mantenerse afiliado al régimen previsional extranjero, tratándose de una persona que goza de residencia definitiva en Chile.

CUARTO: Que el artículo 1° de la Ley N° 18.156 exige, para la exención previsional y para la devolución posterior de fondos que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión extranjero que otorgue prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y exprese precisamente en el contrato de trabajo su voluntad de mantener dicha afiliación.

QUINTO: Que la Superintendencia de Pensiones ha sostenido reiteradamente —como lo señala la recurrida— que solo sirven para acreditar la cobertura previsional extranjera certificaciones emitidas por la autoridad previsional competente, debidamente apostilladas o legalizadas, de conformidad a las normas internacionales de las cuales nuestro país es parte, y que indiquen expresamente las coberturas otorgadas. Así, en el informe se la cita, diciendo: “las certificaciones electrónicas que no hayan sido legalizadas o apostilladas y que se limitan a mencionar de forma genérica las coberturas no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero”.

SEXTO: Que la constancia acompañada por el recurrente, si bien supuestamente verificable electrónicamente, no se encuentra apostillada, no contiene la enumeración específica de las coberturas exigidas por la ley, y no constituye un certificado de afiliación firmado por autoridad competente, según exige la jurisprudencia administrativa y judicial, no se encuentran firmados y no se aparecen apostillados o debidamente legalizados.

SÉPTIMO: Que, además, ha quedado establecido que los contratos y anexos que sirven de fundamento al recurrente, contienen manifestaciones contradictorias respecto de su voluntad previsional, lo que impide tener por cumplido el requisito del artículo 1° letra b) de la ley 18.156. en estos casos La Superintendencia ha resuelto que ha de primar la primera manifestación, que asume la regla general de cotizar en Chile.

OCTAVO: Que la exigencia de apostilla o legalización no constituye una formalidad caprichosa, sino una condición legal legalmente exigible, para que documentos públicos extranjeros tengan valor probatorio en Chile, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y al Convenio de la Apostilla, vigente tanto en Chile mediante la Ley 20711, del 30 de agosto de 2016 y aplicable también en Venezuela.

NOVENO: Que la falta de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela no exime del cumplimiento de la normativa de esta índole, ni habilita a esta Corte para sustituir los requisitos legales establecidos por el legislador y la autoridad administrativa competente.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, la decisión de la AFP Provida se encuentra fundada en la ley, en la normativa sectorial y en la jurisprudencia administrativa y judicial vigente, sin configurarse ilegalidad ni arbitrariedad alguna.

UNDÉCIMO: Que, no existiendo acto ilegal o arbitrario, ni afectación de garantías constitucionales del recurrente, la acción cautelar no puede prosperar.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de nombre reservado, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje.

Rol Protección N° 5545‑2026.