Protección contra Caja De Compensación de Asignación Familiar Los Héroes
- Fecha
- 1 de abril de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 554-2025, sentencia de 1 de abril de 2025
Resumen
Se acoge la protección contra la Caja de Compensación Los Héroes: tras cinco años sin cobro, el descuento directo de remuneraciones para cobrar créditos sociales es arbitrario y vulnera el derecho de propiedad; debe abstenerse y devolver lo deducido.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, uno de abril de dos mil veinticinco.
Visto:
Compareció Marisel Verónica Medina Lagos, abogada, en beneficio de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, e interpone acción de protección en contra de Caja De Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, representada por nombre reservado, ambos, con domicilio en domicilio reservado, conforme expone.
Señala que, en el año 2018, su representada suscribió tres pagarés a causa de préstamos de dinero con la recurrida, a saber: con fecha 5 de enero de 2018, suscribió un pagaré por la suma capital de $900.000, número de crédito 10377925. Dicho capital se pagaría en 18 cuotas mensuales, sucesivas e iguales, cada una de un valor de $64.683, incluidos el interés de 2.95% mensual, con vencimiento el último día hábil de cada mes, finalizando la última cuota el día 31 de julio de 2019; el 12 de enero de 2018, suscribió un pagaré por la suma capital de $500.000, número de crédito 103791339. Dicho capital se pagaría en 24 cuotas mensuales, sucesivas e iguales, cada una de un valor de $30.751, incluido el mismo interés mensual anteriormente aludido, con vencimiento el último día hábil de cada mes, finalizando la última cuota el día 31 de enero de 2020; y, el 21 de febrero de 2018, suscribió pagaré por la suma capital de $600.000., número de crédito 103845991. Dicho capital se pagaría en 24 cuotas mensuales, sucesivas e iguales, cada una de un valor de $36.993, incluido el interés mensual referido, con vencimiento el último día hábil de cada mes, finalizando la última cuota el día 29 de febrero de 2020.
Argumenta que por un hecho ajeno a su voluntad, su representada cayó en mora respeto de los tres créditos, ya individualizados, y que, desde mayo de 2019 hasta agosto de 2024, la Caja de Compensación Los Héroes, por razones que desconoce se mantiene inactiva en el cobro de los créditos mencionados, soslayando la existencia de los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su crédito.
Añade que la recurrente, al recibir su liquidación de remuneraciones fechada en enero de 2025, se percató que había sido arbitrariamente privada de la suma de $132.427, a causa de un descuento efectuado por Caja de Compensación Los Héroes, por lo que decidió solicitar al departamento de remuneraciones de su empleador, las liquidaciones de meses anteriores, tomando conocimiento que dichos descuentos se habían aplicado desde julio de 2024 y que esta práctica es habitual por parte de la recurrida, existiendo otros diversos descuentos hechos de forma, abusiva, unilateral, y por sobre todo, ilegal.
Estima que, si bien la Ley 18.833 en su artículo 22 dispone que, lo adeudado por un trabajador afiliado a una Caja de Compensación, en razón de prestaciones de crédito social, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Lo que aconteció en el caso de marras, es que la Caja recurrida, optó por no judicializar el cobro de la obligación, retomando los descuentos de dicho crédito con el empleador del protegido, lo que, reafirma que, evidentemente, conduce a calificar de arbitrario dicho actuar, esto es, al revivir un cobro prescrito.
En concreto indica que el actuar de la recurrida resulta del todo antojadizo, voluble e injustificado, ya que, priva a su representada de su derecho de propiedad sobre una parte de su salario adquirido con motivo de su actividad laboral, vulnerándose tajantemente el derecho contenido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, Finaliza señalando que el acto arbitrario que se denuncia a través de esta acción reviste el carácter de un eventual delito de apropiación indebida de aquella parte del salario descontado y retenido a su representada.
Pide que se acoja este recurso y con ello se ordene el cese efectivo e inmediato de aquellos descuentos y/o retenciones que Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes ha efectuado desde las remuneraciones de la señora nombre reservado y la restitución de todos aquellos dineros descontados con ocasión del crédito señalado, incluyendo aquellos que se descuenten y/o retengan hasta que se dicte sentencia, con costas.
Informó Rosario Infante Medina, abogada, en nombre y representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, indicando que la recurrente reconoce en su libelo que habría contratado 3 créditos sociales con su representada, lo que reafirma que es efectivo, los cuales son: crédito N° 103779245, contratado con fecha 5 de enero de 2018, pactado en 18 cuotas, de las cuales se pagaron 2 cuotas, crédito N° 103802423, contratado con fecha 22 de enero de 2018, pactado en 24 cuotas, de las cuales se pagaron 2 cuotas y crédito N° 103845991, contratado con fecha 20 de febrero de 2018, pactado en 24 cuotas, de las cuales se pagó una cuota.
Sostiene que en los referidos pagarés la recurrente otorgó mandato a su actual y futuros empleadores para descontar de sus remuneraciones el monto de las cuotas convenidas, dinero que debe ser enterado en la entidad acreedora, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 de la Ley 18.833 y 58, inciso primero, del Código del Trabajo. Que la recurrente pagó algunas cuotas pero luego de ello cayó en mora, por lo que su representada, conforme lo permite el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y la Ley N° 17.322, solicitó reiniciar el descuento de las cuotas del crédito social.
Por último, hace presente que a la fecha de esta presentación no existe juicio vigente respecto del referido crédito y tampoco se ha declarado la prescripción ni de la acción cambiaria emanada del pagaré, ni de la acción ordinaria emanada del contrato de mutuo.
Refiere que no cobrar la deuda antes aludida sería lo criticable, pues en ese caso Los Héroes caería en un incumplimiento de sus obligaciones como entidad previsional mandatada por ley para velar por la integridad del Fondo Social y fiscalizada para ello por la Superintendencia de Seguridad Social, pudiendo en ese evento ser justificadamente reprochable su actuar negligente y perjudicial frente a innumerables trabajadores que por desidia de su representada verían mermada su posibilidad de obtener préstamos a bajo precio y con facilidades de otorgamiento debido a su condición de afiliados.
Asimismo, afirma que no existe un acto ilegal o arbitrario que haya vulnerado garantía constitucional alguna por parte de su representada, toda vez que Los Héroes sólo ha descontado las cuotas según lo acordado legalmente con el recurrente y se ha limitado a cobrar un dinero que le pertenece y lo ha hecho respaldado por un contrato cuyas condiciones se ajustan plenamente a la ley, que fueron aceptadas por la recurrente y que lo solicitado por ella transgrede el derecho, ya que está solicitando la devolución de cuotas de crédito social descontadas legalmente.
Solicita que este recurso sea rechazado, en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, el acto que la recurrente reprocha como arbitrario e ilegal consiste en el descuentos que la recurrida ha dispuesto en su remuneración a partir del mes de julio de 2024, luego de transcurridos más de seis años desde que se le otorgó el crédito social contraído con la Caja de Compensación recurrida y más de cuatro, desde que se produjeron los últimos pagos a la deuda.
Tercero: Que, en tales circunstancias, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso (cinco años) que alcanzó a transcurrir sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora acciones tendientes a cobrar el crédito; con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de esa vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.
Cuarto: Que, este proceder manifiestamente arbitrario de la recurrida corresponde que sea declarado y se otorgue amparo a la recurrente, pues de lo contrario la Caja de Compensación recurrida obtendría un reconocimiento de la jurisdicción a su actuación arbitraria y podría mantenerlo permanentemente en el futuro y con quienes estime procedente, al igual que todas las otras Cajas que integran este sistema de prestaciones sociales, sin que el Estado pueda amparar estas conductas ni esta forma abusiva de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo.
Quinto: Que, el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso, como se adelantó, debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación Familiar Los Héroes, debiendo en consecuencia la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado a la actora vía descuentos de sus remuneraciones, como asimismo deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente deducidos a partir del reinicio del cobro por la vía impetrada, sin perjuicio del derecho del ente acreedor a perseguir la satisfacción de la obligación, por la vía jurisdiccional pertinente.
Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro.
Rol 554-2025 – Protección.-