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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5535-201920 may 2019

nombre reservado con EJERCITO DE CHILE

Fecha
20 de mayo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5535-2019, sentencia de 20 de mayo de 2019

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido por la recurrente contra el Ejército de Chile: el propio organismo, mediante sus mandos y conforme a sus estatutos, remedió los malos tratos denunciados y adoptó medidas para sancionar los hechos, sin acto arbitrario o ilegal.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, veinte de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece, el abogado Cristian A. nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, e interpone Recurso de Protección, en favor de doña nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad N°RUT reservado, Empleado Público, domiciliada en domicilio reservado y en contra del Ejército de Chile, RUT N° RUT reservado, representado para estos efectos por el Comandante en Jefe del Ejército, don nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad N°RUT reservado, General de Ejército, ambos domiciliados en domicilio reservado, Considera vulnerado, el derecho a la integridad física y psíquica del 19 Nº 1, de la Constitución Política de la República.

Señala que su representada, fue llamada al Servicio activo el 1 de Julio de 2005, como Instructora de Infantería del Regimiento “Chacabuco”. Entre el 16 y el 23 de julio del año 2018, mientras se encontraba con feriado legal, recibió una llamada del Sargento 2° nombre reservado, quien le indicó que el Subteniente nombre reservado, oficial de abastecimiento de la Unidad, se negaba a firmar el certificado mensual del Sistema de Protección Balístico Corporal, en adelante “SPBC”, debido a que este documento no plasmaba fielmente todas las novedades.

Indica que este certificado, debe ser entregado al Comandante del Regimiento, para ser remitido al Comandante de la Brígada “Maule”, los días 25 de cada mes. Si existe algún tipo de anomalía o novedad en el SPBC, este debía ser informado de inmediato al Comandante del Regimiento, porque mediante OF. BRIG. MAULE DEPTO. IV ABAST (P) N°7030/4994 de fecha 5 de octubre de 2017, queda “estrictamente prohibido la reposición de las especies con piezas que no correspondan al equipo original, es decir, no se podrá adquirir o confeccionar. La pérdida de cualquier parte del SPBC deberá originar una ISA y adoptar las medidas establecidas en el R. L. Int. (R) N°1537.”.

Observa que el 24 de julio del mismo año, su representada se reintegró al trabajo, recibiendo por parte del Sargento 1° de la Sección 4ta., el certificado mensual del SPBC, emanado del batallón de infantería, el cual no señalaba ninguna irregularidad o novedad. Luego de lo anterior, la Sra. nombre reservado recibió el OF. ALMACÉN DE VEST. Y EQUIPO (P) N°7030/07 de 19 de julio de 2018, remitido por el Oficial de Abastecimiento y firmado por el ayudante de Vestuario y Equipo General de la Unidad, dirigido al jefe de la Sección 4ta. y contemplaba una serie de novedades, por lo cual, la recurrente le indicó estas novedades al jefe de la Sección 4ta. “Logística”, de ese entonces, MAY. nombre reservado, representándole los problemas que aquellas novedades podrían traer a la Unidad, sin embargo, pese a ello, el Jefe de la Sección 4ta., ordena corregir el informe remitido al Comandante, y eliminar las novedades encontradas.

Agrega que su representada envió un informe el 30 de julio de 2018, al Jefe de la Sección 4ta. de ese entonces, informándole el cumplimiento de la orden la cual podría revestir faltas a la disciplina. Así también, a principios del mes de agosto, le informó estas novedades al nuevo jefe de la Sección 4ta, el Capitán nombre reservado. Luego de informar las irregularidades según lo exigen los reglamentos, su representada comenzó a ser objeto de malos tratos, humillaciones, vejaciones y toda forma de acoso laboral, por parte del CAP. PINO, así por ejemplo, en una ocasión el CAP. PINO, en presencia de su representada, y otros militares, le ordena al Sargento 1° Garcés: “Anda tu mejor, porque si va la nombre reservado se la van a culiar”. La situación se difundió y su representada comenzó a escuchar comentarios sobre aquella situación, por parte de personas que no estaban presentes.

Informa que en otra ocasión, frente a personal más y menos antiguo, se refirió a su representada con las siguientes palabras: “nombre reservado me tenís así cada wea Cabo de mierda” y otros actos que considera vejatorios. Luego de denunciar las irregularidades, decidió remitir el 3 de septiembre de 2018, un oficio al Comandante del Regimiento Chacabuco, el Teniente Coronel nombre reservado, para informar las irregularidades relacionadas con el no cumplimiento de las disposiciones entregadas por el Comandante de la Brigada Maule y el Comandante de la II División del Ejército. Este oficio, de acuerdo al artículo 4 del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto N°1445, del 14 de diciembre de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, debía ser tramitado por el Jefe de la Sección 4ta. “logística” para el Comandante del Regimiento N°6 “Chacabuco”.

Relata que en el mismo oficio, además de denunciar las irregularidades en el SPBC, informó al Comandante de Regimiento que el actuar del CAP. PINO, se encuadraba dentro del artículo 284 del Código de Justicia Militar y actualmente su representada se encuentra hace varios meses con licencia médica por acoso laboral, esto consta en certificado emitido por el médico psiquiatra que la atiende y que se acompaña en un otrosí.

Consigna que, con fecha 20 de septiembre de 2018, el Teniente Coronel Cubillos, mediante OF. R N°6 2DA. CDCIA (R) N°1000/22517, respondió que se dispuso una revista general del cargo de vestuario y equipo y, la sustanciación de una Investigación Sumaria Administrativa (ISA). Además, señaló que se encontraba recopilando antecedentes que decían relación a la falta a la Disciplina cometida por el CAP. PINO N. Jefe de la Sección 4ta. “Logística”. Luego, el 8 de noviembre de 2018, el Comandante del Regimiento, TCL. CUBILLOS, mediante el OF. R N°6 2DA.CDCIA. (R) N°1000/27301, indicó lo siguiente: “...Consecuente con lo anterior y de acuerdo al resultado de los antecedentes recopilados conforme al Art. 35 del DNL-911, se informa a UD., que se ha dispuesto adoptar las medidas disciplinarias, tendientes a que esta situación no se repita en el futuro y afecte las buenas relaciones que deben tener todos los integrantes de la Unidad.”

Agrega que entiende que el Capitán Pino debió haber sido sancionado por la denuncia de Acoso Laboral de fecha 3 de septiembre de 2018, pues, en caso contrario, de haber existido incoherencias, debería haberse instruido una Investigación Sumaria Administrativa. Como su representada ignoraba las medidas disciplinarias adoptadas en contra del Capitán Pino, mediante oficio CB1. S. nombre reservado C. (R) N°1000/03 de fecha 9 de noviembre de 2018, solicitó al Teniente Coronel Cubillos, Comandante del Regimiento N°6 “Chacabuco”, informar cuales fueron las medidas disciplinarias adoptadas, e informar si los antecedentes fueron derivados al Tribunal Militar Letrado, pero su representada fue totalmente ignorada, por lo que decidió mediante OF. CB1. S. nombre reservado. C. (R) N°1000/06 de fecha 13 de diciembre de 2018, informar al Comandante en Jefe del Ejército, porque conforme a la Cartilla de Procedimientos relacionados con Acoso Sexual y Laboral en la Institución, correspondía que en un plazo bastante breve de adoptaran una serie de medidas y se instruyera Sumario Administrativo, lo cual no sucedió en este caso, no dando cumplimiento a los Procedimientos que señala la institución.

Informa que le señaló además al Comandante en Jefe del Ejército, que el 5 de diciembre de 2018, su representada, recibió un llamado telefónico anónimo, donde le señalan: “nombre reservado, el Comandante Cubillos te quiere cagar, envió un pronunciamiento al Comando de Personal para que te den de baja por tus licencias médicas de post natal y psiquiatría.”. Finalmente, se solicitó al Comandante en Jefe del Ejército, invalidar el acto administrativo, consistente en la supuesta medida disciplinaria del Capitán Pino; Instruir una Investigación Sumaria Administrativa por acoso laboral; y remitir los antecedentes al Tribunal Militar. Con fecha 9 de enero del presente año, mediante oficio CB1. S. nombre reservado C. (R) N°1000/10/CDTE. REGTO., solicitó al Teniente Coronel Cubillos, informar el estado de tramitación del oficio remitido al Comandante en Jefe del Ejército. Así también se envió mediante oficio CB1. S. nombre reservado C. (R) N°1000/08/CDTE.COP, solicitud al Comandante del Comando de Personal, copia autentica del Pronunciamiento para analizar la posible desvinculación de la institución de su representada, solicitado por el Teniente Coronel Cubillos el mes de diciembre de 2018, ello en atención a la llamada telefónica anónima recibida el 4 de diciembre de 2018.

Expone que con fecha 6 de febrero del presente año, recibió mediante carta certificada, OF. R N°6 2DA. CDCIA. (R) N°1000/549 de fecha 7 de enero de 2019, en el cual el Teniente Coronel Cubillos, en su calidad de Comandante del Regimiento, no tramitó el oficio OF. CB1.S. nombre reservado C. (R) N°1000/06 de 13 de diciembre de 2018, dirigido al Comandante en Jefe del Ejército, y en su lugar, procedió a efectuar las diligencias que fueron solicitadas en oficio dirigido al Comandante en Jefe del Ejército. Hace presente que en el oficio señalado en el párrafo anterior, el Teniente Coronel Cubillos, señala: “Respecto del punto donde UD., señala que recibió un llamado telefónico de un anónimo, donde le comentan de un supuesto comentario realizado por el comandante de la unidad, es preciso indicar que, ante la ocurrencia de un hecho de esta gravedad, le asiste el derecho a realizar las denuncias que estime pertinente ante los tribunales de Justicia competentes, con el fin de proteger algún bien jurídico que usted estime se ve afectado”. Con posterioridad, durante la mañana del día 17 de febrero del año en curso, su representada, encontró debajo de la puerta del departamento fiscal, un sobre cerrado con un oficio en su interior. El oficio correspondía al número 1000/30227, el cual señalaba “Prescindir de sus servicios una vez terminado el fuero maternal”, en razón de ello, su representada, la Cabo 1° nombre reservado, con fecha 19 del mismo mes, se solicita mediante oficio CB1, S. nombre reservado C. (R) N°1000/12/ CDTE. REGTO. N°6 “CHACABUCO”, al Teniente Coronel Cubillos, remitir copia autentica del oficio n°1000/30227 de fecha 4 de diciembre de 2018.

Relata que el 26 de febrero de 2019, su representada recibió el OF. R N°6 SECC. 1RA. (R) N°1000/5166 de fecha 22 de febrero de 2019, en el cual, el Teniente Coronel Cubillos, señala que no remitió oficio de fecha 13 de diciembre de 2018, dirigido al Comandante en Jefe del Ejército, asimismo, tampoco tramitó oficio dirigido al Comando de personal de fecha 9 de enero de 2019, pero remite el copia autenticada del oficio solicitado OF. R N°6 SECC. 1RA. (R) N°1000/30227 de fecha 4 de diciembre de 2018. Hace presente que además, se instruyó una investigación sumaria administrativa en contra de su representada. Ello para determinar si se utilizó correctamente el conducto regular al remitir un informe directamente al Comandante en Jefe del Ejército, lo cual es otro acto del acoso del cual es víctima su representada. Además, hace presente que existen más clases que son Cabo de Reserva, respecto de los cuales no se ha solicitado ningún tipo de pronunciamiento por parte del Teniente Coronel Cubillos, siendo su representada, la única respecto de la cual se ha solicitado pronunciamiento para su desvinculación. Luego de citar normativa de naturaleza militar que estima pertinente al recurso, señala que el Comandante de Regimiento instruyó otra investigación Sumaria Administrativa con fecha 19 de diciembre de 2018, para determinar si se realizó el correcto procedimiento del conducto regular de la CB1° nombre reservado, por remitir un informe directamente al Comandante en Jefe del Ejército.

Considera que al parecer el Comandante de la Unidad desconoce lo establecido en el Reglamento de disciplina para las Fuerzas Armadas, cuyo artículo 33 señala : “En caso de duda respecto de si un hecho constituye delito o mera falta disciplinaria, sin perjuicio de la sustanciación de la investigación sumaria administrativa correspondiente, se enviará copia autorizada del parte correspondiente al Juzgado Militar o de Aviación que corresponda, a fin de que resuelva lo que proceda, de conformidad al artículo 132 del Código de Justicia Militar. Si este Tribunal declara que el hecho constituye una mera falta, el Jefe de la Repartición o Unidad a que pertenezca el inculpado lo sancionará de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento.”.

Agrega que el artículo 131 del Código de Justicia Militar señala: “Todo el que tenga conocimiento de haberse cometido un delito comprendido en la jurisdicción militar, puede denunciarlo. Están obligados a hacer esta denuncia los empleados públicos y los miembros de las fuerzas armadas. La denuncia debe hacerse directamente al juez institucional o al fiscal que corresponda. Podrá también recibirla el Fiscal General Militar o las autoridades militares, quienes deben transmitirla al juez institucional o al fiscal competentes”.

Termina indicando que comandante de Regimiento no tiene la competencia para determinar si un hecho es constitutivo de delito o no, sin embargo, el Tribunal Militar si las tiene, por tanto, el comandante de Regimiento no ha dado cumplimiento a los cuerpos legales vigentes en la Institución, como son el Decreto N°1445 de 1951, el Decreto N°277 de 1974, y el Código de Justicia Militar, recayendo sobre él, la responsabilidad disciplinaria señalada en el artículo 7° del reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas.

Informa el Comandante en Jefe del Ejército, señalando en relación a las presuntas irregularidades y aplicación de medida disciplinaria que habiendo tornado conocimiento de los presuntos maltratos por parte del Capitán Pino a la recurrente, el mando del Regimiento N° 6 "Chacabuco" dispuso se informaran los hechos por parte de los involucrados, de acuerdo al artículo 35 del Decreto Supremo N° 1.445 "Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas" que señala que "el superior, antes de hacer uso de sus atribuciones disciplinarias, deberá conocer la defensa o justificación del acusado". La medida antes señalada consistió en recabar los testimonios de todo el personal militar que se encontraba presente en el momento en que el referido Oficial profirió la frase que afectó a la CBl nombre reservado, a través de la solicitud de informes respecto de los hechos al Cap nombre reservado, al Ste. nombre reservado, al Ste. nombre reservado, al SG1 nombre reservado y al SGI nombre reservado. Estos señalaron que efectivamente el Cap Pino había dicho la frase, lo que fue además ratificado por la propia confesión del Oficial Subalterno, quienes además estuvieron contestes en sus respectivos informes sobre el hecho de que el comentario fue indebido, pero que no fue hecho con la intención de ofender a la Clase directamente. Ante esta situación, el Cap Pino ofreció a la CBl nombre reservado las disculpas pertinentes, en presencia de las mismas personas ante los cuales realizó dicho comentario, con el fin de resarcir el daño producido. En dicha oportunidad, el mencionado Oficial le expresó que las palabras vertidas en ningún caso fueron con la intención de lesionar la imagen de la Clase u ofenderla, ni llamarle la atención, sino que sólo fue producto de un exabrupto del momento, como consta en OF. OF. R N° 6 S-4 PL MY (R) N° 1000/51 de 17.Sep.2018. Lo anterior determinó que el mando militar aplicara la medida disciplinaria de "amonestación", en uso de las atribuciones que le otorga el Decreto Supremo N° 1.445 "Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas", la que fue impuesta por Orden Reservada de la 2DA Comandancia N° 51 de fecha 16 de noviembre del 2018, debido a que se verificó la comisión de una falta a la disciplina por parte del Cap Pino, medida que además fue comunicada oportunamente a la afectada mediante OF. R N° 6 2DA. CDCIA. (R) N° 1000/27301 del 08.NOV.2018.

Puntualiza que en el OF. CBl. S. nombre reservado C. (R) N° 1000/01 del 03.Sep.2018, la recurrente nunca formuló una denuncia por "Acoso Laboral" propiamente tal, sino que informa irregularidades acaecidas en la Sección 4ta, las que dicen relación con documentación mensual del Sistema de Protección Balístico Corporal (SPBC) y a la forma "impresentable en que un Oficial Subalterno del grado de Capitán se refiera de esa manera de personal menos antiguo, subordinado y por sobre todo de una mujer", pidiendo actuar con firmeza, ante lo cual, el Comandante del Regimiento dispuso, respecto del primer punto -las irregularidades- la instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa que fue dispuesta por resolución R N° 6 Sec IRA (R) N° 1590/931 del 03.SEP.2018, la que ordena averiguar las causas y circunstancias en la que se produjo la perdida de las especies y la determinación de responsabilidades administrativas y/o disciplinarias, y respecto del segundo punto que indica en su oficio, adoptó la medida disciplinaria señalada en el párrafo anterior respecto de la frase vertida por el Cap Pino. Con posterioridad, el Comandante del Regimiento N° 6 "Chacabuco", en uso de sus atribuciones reglamentarias y en respuesta al OF. CB1 S. nombre reservado C. (R) N° 1000/06 del 13.DIC.2018, presentado por la recurrente, en que efectúa por primera vez una denuncia por acoso laboral, dispuso la instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa por resolución BRIG MAULE FAP (R) 1585/28647 de 19.DIC.2018, donde se ordena averiguar las causas y circunstancias relacionadas con la acusación de acoso laboral efectuada por la CB1 nombre reservado. La ISA se encuentra en etapa investigativa, conforme da cuenta el certificado emitido por el Fiscal en Comisión con fecha 10 de abril de 2019. En conclusión, frente al requerimiento presentado por OF. CBl. S. nombre reservado C. (R) N° 1000/01 del 03.SEP.2018, queda demostrado de manera indubitada el ejercicio directo e inmediato de las facultades administrativas ante los hechos que da cuenta la CB1 nombre reservado, por parte del Comandante del Regimiento N° 6 "Chacabuco", dando cumplimiento a las normas que regulan el ámbito administrativo.

Agrega que en cuanto al otro aspecto señalado en el recurso y que dice relación con la alusión al artículo 284 del Código de Justicia Militar al que se refiere la recurrente en el OF. CBl. S. nombre reservado C. (R) N° 1000/01 del 03.SEP.2018, en que señala que el Comandante del Regimiento a la fecha no ha remitido los antecedentes al Tribunal Militar, es del caso aclarar que en dicho oficio consta un párrafo que menciona el artículo 284 del Código de Justicia Militar, pero que no establece un vínculo directo ni indirecto con la conducta del Cap Pino, que le habría afectado, por lo que no le causó duda alguna al mando de que el hecho se enmarcaba en el ámbito administrativo y constituía una mera falta a la disciplina, adoptando las medidas que ameritaban, como se detalló anteriormente, no correspondiendo la aplicación del artículo 33 del Decreto Supremo N° 1.445 "Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas", como tampoco el artículo 131 de Código de Justicia Militar. Informa sobre el Oficio al Comandante en Jefe del Ejército y cumplimiento de conducto regular, relacionado con el documento remitido al CJE, OF. CB1 S. nombre reservado C. (R) N° 1000/06 del 13.DIC.2018, en que sostiene que remitió el documento por el conducto regular correspondiente y este no fue tramitado, se hace presente en primer lugar, que dicho documento fue entregado por intermedio del cónyuge de la CB1 nombre reservado a la sección 4ta del Regimiento y no por la recurrente en forma directa y en segundo lugar, este iba dirigido al Comandante en Jefe del Ejército, sin observar las formalidades dispuestas en el Decreto Supremo N° 1.445 "Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas", en sus articulo 4 y 84. En este sentido, el inciso primero del artículo 4 del aludido reglamento, prescribe que el conducto regular consiste en el procedimiento al que deben atenerse los funcionarios para dirigirse a sus superiores directos, jerárquicamente escalonados, con el objeto de exponer reclamos. Por su parte, el artículo 84 del mismo cuerpo reglamentario establece que el reclamo debe dirigirse al superior directo del jefe contra el cual se reclama, esto es, al Comandante de la Brigada "Maule" y no al Comandante en Jefe del Ejército. Adicionalmente, el articulo 4 en su inciso 3° y 4°, establece el procedimiento de reclamo frente a la negativa del superior de dar curso al conducto regular, en que el inferior puede insistir hasta dos veces ante el mismo superior, facultad que se debe ejercer no antes de 24 horas, ni más allá de 3 días de no cursado el conducto regular. A1 respecto, la recurrente no adoptó dicho procedimiento dentro de los plazos reglamentarios, solicitando se le informe el estado de tramitación del documento con fecha 9 de enero, por OF. CB1 S. nombre reservado C. (R) N° 1000/10, 27 días después de haber hecho su reclamo. Frente a estos hechos, y ante la imposibilidad de establecer si se dio 0 no cumplimiento al Conducto Regular, el Comandante del Regimiento N° 6 "Chacabuco" dispuso por resolución R N° 6 FISCADM (R) N° 1585/28652 de fecha 19 de diciembre de 2018, la instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa, con el objeto de investigar si se realizó el correcto procedimiento del conducto regular por la CB1 nombre reservado para la presentación realizada ante el CJE. La ISA se encuentra en etapa investigativa, conforme da cuenta el certificado emitido por el Fiscal en Comisión de fecha 10 de abril de 2019.

Finalmente en este punto señala que asimismo, con fecha 07.ENE.2019, por OF. N° 6 2DA Cdcia (R) N° 1000/549, el Comandante del Regimiento da respuesta a la presentación de la recurrente realizada por OF. CBI S. nombre reservado C. (R) N° 1000/06 del 13.DIC.2018, aclarando cada una de las interrogantes, informando además que se procedió con el protocolo de acción dispuesto por la CAP 03042 "Cartilla de Procedimientos relacionados con acoso sexual y laboral en la Institución" y se adoptaron las medidas de informar a través del sistema de comunicaciones de incidentes (SCI), reunir al equipo asesor para el análisis y medidas a adoptar, se dispuso la sustanciación de una ISA (resolución Brig Maule FAP (R) 1585/28647 de 19.DIC.20I8) y se adoptaron las medidas de resguardo consistentes en cambio de desempeño, cambio de calificador directo y visita de la Asistente Social de la UR. Finalmente, se hace presente que aún existen instancias en los diferentes niveles de mando que pueden tomar conocimiento de los hechos y Ie pueden brindar apoyo laboral o social, siendo ratificado esto último en el OF. R N° 6 SECC IRA (R) N° 1000/5166 del 22.FEB.2019, estando el mando siempre dispuesto a oir sus inquietudes y dar el apoyo que sea necesario.

Indica, sobre el Oficio al comandante del Comando de Personal, es decir el OF. presentado por la CBI S. nombre reservado C. (R) N° 1000/08, de fecha 09 de enero, dirigido al Comando de Personal del Ejército, en que requiere copia de un documento remitido a ese Comando por el Comandante del Regimiento N° 6 "Chacabuco", en que solicita un pronunciamiento respecto de la situación laboral de la recurrente, el que no fue tramitado por la Unidad. Dicha solicitud nace de una llamada anónima recibida por la Clase, en que se le señala que el Comandante del Regimiento la estaba perjudicando laboralmente y de la posterior recepción en su domicilio, mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica por enfermedad mental, de un sobre cerrado que contenía la copia del documento en que el Comandante del Regimiento solicita al Comando de Personal, "un pronunciamiento al respecto sobre el termino del llamado al Servicio Activo de la Citada clase una vez finalizado su fuero maternal", el OF. R N° 6 SECC IRA (R) N° 1000/30277 de fecha 04 de diciembre de 2018. Dicho documento no fue remitido a la recurrente, porque ella no era la destinataria, sino que era el Comando de Personal en al ámbito de un procedimiento cuyo objetivo era remediar la "observación (relevante)" de la novedad encontrada en la revista efectuada por la II División Motorizada, mediante OF. II DIVMOT EM III/PI My (R) N° 3350/83 del 24.SEP.2018, dando cumplimiento a la Orden Comando CJE CGP (R) N° 1000/16733 de 13.JUL.2018, que regula los procedimientos de llamado de reservistas al servicio activo y su desvinculación de la Institución. Frente a los dos hechos señalados, la CBl nombre reservado consulta por el estado de tramitación del documento dirigido al Comandante de Personal, por OF. CBl S. nombre reservado C. (R) N° 1000/08 con fecha 9 de enero, recibiendo como respuesta por parte de su Calificador Directo, por medio del OF. R. N° 6 Secc 3RA (R) N° 1000/4564 de 15.Feb.2019, que se debía dar cumplimiento al conducto regular para dar tramitación al Escalón Superior, sin omitir los escalones de mando intermedios y no en forma directa al superior como en la especie sucedió, por 10 que debía requerir en forma directa a la Unidad el documento solicitado. Como consecuencia de 10 anterior, con fecha 19 de febrero de 2019, la recurrente por OF. CBl S nombre reservado C (R) N° 1000/12, le formula al Comandante del Regimiento la misma solicitud que hiciera al Comandante de Personal, esto es una copia del OF.R N° 6 SECC IRA (R) N° 1000/30277 de fecha 04 de diciembre de 2019, la que le fue entregado por OF. R N° 6 SECC IRA (R) N° 1000/5166 de fecha 22 de febrero de 2019.

Alude a ciertos aspectos puntuales a considerar sobre conducta de la recurrente. El primer punto, sobre una llamada telefónica anónima, la CBl nombre reservado, por propio dicho expresa que recibió un llamado telefónico anónimo, donde le señalan: "nombre reservado. El Comandante Cubillos te quiere ca...r, envió un pronunciamiento al Comando de Personal para que te den de baja por tus licencias médicas de post natal y psiquiatría.” El segundo punto, entrega Anónima de Oficio. Por declaración propia, la CB1 nombre reservado señala que el17 de Febrero del año en curso encontró debajo de la puerta del departamento fiscal, un sobre cerrado con un oficio en su interior que correspondía al número 1000/30227, el cual señalaba "Prescindir de sus servicios una vez terminado el fuero maternal" y agrega que el 19 del mismo mes, solicita mediante OF. CBl S. nombre reservado C. (R) N° 1000/12 Cdte. Regto N°6 "Chacabuco" al Teniente Coronel Cubillos, remitir copia autenticada del OF. N° 1000/30227 de fecha 4 de Diciembre de 2018. El tercer punto Sanción Disciplinaria a Oficial Subalterno. Sobre los hechos que relata la CB1 nombre reservado que habrían lesionado su dignidad y que imputa a un Oficial Subalterno, el Mando en forma oportuna y como se señaló precedentemente adoptó previa comprobación de los hechos, la imposición de una medida disciplinaria al citado Oficial y se la comunicó a la afectada, como consta del OF. R N° 6 2DA. CDCIA. (R) N° 1000/27301 del 08.NOV.2018.

Se hace cargo del primer y segundo punto señalando que el motivo de la solicitud del pronunciamiento hacia el Comando de Personal se fundamentó en las novedades encontradas en la Unidad (Regimiento) la UR., en la Revista efectuada por la II División Motorizada, mediante OF. II DIVMOT EM III/PI My (R) N° 3350/81 del 24.SEP.2018, que presenta una "observación (relevante)" respecto del personal del Cuadro Permanente llamado al Servicio Activo, consistente en que existe personal excedente de esa categoría, 10 que trasgrede la Orden Comando CJE CGP (R) N° 1000/16733 de 13.JUL.2018, que regula los procedimientos de llamado de reservistas al servicio activo para el desempeño en la Institución, debiendo como acción remedial, proceder a dar cumplimiento a la citada Orden Comando, procediendo a su desvinculación de la Institución. Debido a que la CB1 nombre reservado fue una de las que se encontraba entre las novedades, ya que ella fue contratada como "Instructora de Infantería", pero se estaba desempeñando efectivamente en otras labores (como auxiliar S-4 de la Sección IV), el Comandante del Regimiento procedió a dar cumplimiento a la Orden Comando respectiva, solicitando un pronunciamiento al Comando de Personal sobre el llamado al servicio activo de la Clase, la que además se encuentra con licencia médica siquiátrica prologada desde el 03 de septiembre de 2018, hasta el 05 de mayo del 2019 y sin fuero maternal. Hace presente que conforme lo establece el artículo 49 del Decreto Ley N 2.306 que "Dicta normas sobre Reclutamiento y Movilización de las FAs", el Presidente de la Republica, a proposición de la Dirección de Movilización Nacional, podrá llamar al servicio activo ha determinado personal de la reserva, para desempeñarse en determinadas labores, lo que constituye un mecanismo destinado a satisfacer necesidades institucionales puntuales para cubrir vacantes ante la ausencia de personal calificado en tareas específicas en forma transitoria, por lo que su duración y desarrollo se regula exclusivamente por aquellas necesidades. Extinguida, la necesidad se dará termino a la vinculación, conforme lo establece el artículo 56 del citado Decreto Ley, que señala que el llamado podrá hacerse por tiempo indefinido o por el lapso que determinen las necesidades institucionales. Hace presente también, que estas contrataciones son de carácter transitorio y su personal no forma parte de la planta institucional, por consiguiente, "no constituye una carrera profesional" sino que una "línea de desempeño", la que es gestionada con ciertas restricciones en cuanto grado, ascensos, niveles de mando y especialización, bajo criterios y exigencias similares al personal de planta.

Indica que la Contraloría General de la República a través de diversos Dictámenes ha ratificado el carácter de transitorio del llamado a servicio activo, señalando que su duración será por el tiempo que determinen las necesidades institucionales, por lo que le asiste la facultad discrecional a la autoridad pertinente, para decidir el cese cuando dicha necesidad institucional así lo requiera, sirviendo este argumento como suficiente para determinar que se encuentra debidamente fundado el acto que cesa el llamado a servicio activo, agregando además, que constituye una mera expectativa de dicho personal el alcanzar por la vía del ascenso el nivel jerárquico superior así como el hecho de acogerse a retiro a los 30 años (Dictamen N° 5.591 de 04.FEB.2009/Dictamen N° 9.2249 de 20.NOY.2015/ Dictamen N° 7.2317 de 04.0CT.2016/Dictamen N° 92.249 del 20.NOY.2015, entre otros). En lo particular, se puede informar que la CB1 nombre reservado ingresó a la Institución con fecha 01 de septiembre del 2005, por resolución SSG Depto II/2 N° 1720/516 Exento que llamó al servicio activo en el Ejército con fines de desempeño profesional a contar del 01.JUL.2015 y por tiempo indefinido, prestando sus servicios en el Regimiento Reforzado N° 7 "Chacabuco" (hoy Regimiento N° 6 "Chacabuco"), siendo su función específica "Instructor de Infantería".

Informa respecto a su desempeño laboral efectivo, la CBl nombre reservado desde el 31 de marzo de 2016 ha presentado diversas licencias médicas, por enfermedad de salud mental, por embarazo, post natal e hijo menor de un aiño, las que se detalla su periodo: psiquiátricas: del 03 de septiembre de 2018 al 05 de mayo del 2019; por embarazo: del l5 de julio del 2016 a120 de febrero de 2017, post natal: del 08 de marzo del 2017 a130 de mayo del 2017, hijo menor de 1 año artículo 9 de la ley 17.301 del 23 de agosto del 2017 al 07 de marzo del 2018.

Agrega el informante que la Institución jamás envió por carta certificada el documento al que alude la recurrente, sino que lo obtuvo estando con licencia médica, por otros medios que se desconocen y que son del todo irregulares.

Respecto del tercer punto, señala que la CB1 nombre reservado cuestiona la sanción disciplinaria aplicada por el mando superior del Regimiento y la prueba valorada, hasta llegar a manifestarle a la Autoridad Militar que debería haber instruido una Investigación Sumaria Administrativa, llegando a señalar cual debió ser la medida adoptada por el Comandante del Regimiento respecto del Cap Pino, como consta en el OF. CBl. S. nombre reservado C. (R) N° 1000/06/ CJE de 13.DIC.2018. Con tal parecer de la citada Clase, estima que queda en evidencia su ánimo intrusivo en las atribuciones disciplinarias propias y privativas de una Autoridad Militar, conforme lo establecen los textos legales y reglamentarios Institucionales.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, el 1, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente, razón por la cual, ante el carácter permanente de los efectos derivados de los hechos que se denuncian, esta I. Corte examinará el fondo del recurso.

3º.- Que de acuerdo al libelo presentado, el recurrente hace consistir las presuntas infracciones, en malos tratos, vejaciones, humillaciones realizadas por un superior al cual identifica como el capitán Pino; que el Mando no dio curso a la investigación sumaria por los hechos denunciados, sino una vez que su representada envió un oficio directamente al Comandante en Jefe del Ejército, o sea que después de 4 meses se instruyó una investigación sumaria, siendo además su representada, sumariada por haber recurrido al Comandante en Jefe del Ejército. Agrega que el Ejército realizó una solicitud de Pronunciamiento para la desvinculación de su representada una vez concluido su fuero, conductas que constituyen acoso laboral.

4º.- Que para resolver como se dirá, ha de examinarse si a la fecha de la vista de la causa, existe algún acto que pueda estimarse arbitrario, ilegal, que prive perturbe o amenace a la recurrente en el ejercicio legítimo de su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, garantizada en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política.

5º.- Que en relación a malos tratos, vejaciones, humillaciones realizadas por un superior al cual identifica como el capitán Pino, el informe evacuado por el Ejército de Chile, indica que el Mando del regimiento, luego de disponer que informaran todas las personas que estuvieron presentes en el incidente que la recurrente denuncia en el libelo, se dispuso que ante los mismos testigos presenciales, el Oficial acusado ofreciera sus disculpas a la afectada, previo haber reconocido, frente al mando, la conducta denunciada.

6º.- Que en el cuanto a que el mando no dio curso a la investigación sumaria por los hechos denunciados, sino una vez que su representada envió un oficio directamente al Comandante en Jefe del Ejército, la Institución informa que, la recurrente nunca formuló una denuncia por "Acoso Laboral" propiamente tal, sino que informa irregularidades acaecidas en la Sección 4ta, las que dicen relación con documentación mensual del Sistema de Protección Balístico Corporal , ante lo cual el Jefe de la Unidad dispuso la instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa por resolución R N° 6 Sec IRA (R) N° 1590/931 del 03.SEP.2018, la que ordena averiguar las causas y circunstancias en la que se produjo la perdida de las especies y la determinación de responsabilidades administrativas y/o disciplinarias, y sobre la frase vejatoria pronunciada, se adoptaron medidas disciplinaria contra el Capitán Pino y sin perjuicio de lo anterior, además se dispuso la instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa por resolución BRIG MAULE FAP (R) 1585/28647 de 19.DIC.2018, donde se ordena averiguar las causas y circunstancias relacionadas con la acusación de acoso laboral encontrándose en etapa investigativa.

7º.- Que en cuanto a haber sido su representada, sumariada por haber recurrido al Comandante en Jefe del Ejército, la Institución informa que de acuerdo a los reglamentos internos del ejército, la recurrente no habría observado las normas que regulan la forma como debe dirigirse a sus superiores en un caso como el que denuncia, razón por la cual, se le instruyó un sumario por no observar las formalidades dispuestas en el Decreto Supremo N° 1.445 "Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas", en sus articulo 4 y 84. En lo pertinente el reclamo debe dirigirse al superior directo del jefe contra el cual se reclama, esto es, al Comandante de la Brigada "Maule" y no al Comandante en Jefe del Ejército. Por dicha razón, el Comandante del Regimiento N° 6 "Chacabuco" dispuso por resolución R N° 6 FISCADM (R) N° 1585/28652 de fecha 19 de diciembre de 2018, la instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa, con el objeto de investigar si se realizó el correcto procedimiento del conducto regular por la CB1 nombre reservado para la presentación realizada ante el Comandante en Jefe del Ejército. La ISA se encuentra en etapa investigativa, conforme da cuenta el certificado emitido por el Fiscal en Comisión 8º.- Que, en relación a la solicitud de Pronunciamiento para la desvinculación de su representada una vez concluido su fuero, conductas que a su juicio constituyen acoso laboral, el informe del Ejército de Chile, consigna las razones por las cuales se efectuó tal consulta, y que tienen relación con la administración interna del personal de reserva, que en ese momento contaba con excedente, Además ella fue contratada como "Instructora de Infantería", pero se estaba desempeñando efectivamente en otras labores razón por la cual el Comandante procedió a dar cumplimiento a la Orden Comando respectiva, solicitando dicho pronunciamiento respecto a la recurrente que se encuentra con licencia médica siquiátrica prologada desde el 03 de septiembre de 2018, hasta el 05 de mayo del 2019 y sin fuero maternal, todo dentro del contexto legal del el artículo 49 del Decreto Ley N 2.306 que "Dicta normas sobre Reclutamiento y Movilización de las FAs". Son contrataciones transitorias y no forman parte de la planta institucional y poseen restricciones en cuanto grado, ascensos, niveles de mando y especialización, bajo criterios y exigencias similares al personal de planta.

9º.- Que, como se ve, si bien es cierto inicialmente existió un hecho cuestionable por su naturaleza, en orden a los malos tratos verbales realizados por el mencionado Capitán Pino, fue el propio Ejército de Chile, quien a través de sus mandos y actuando conforme a sus respectivos estatutos, que rigen lo administrativo y disciplinario, quien puso remedio a la situación, como también adoptó las medidas remediales para aclarar y en su caso sancionar cada uno de los hechos denunciados. En este orden de razonamientos, no existe acto arbitrario o ilegal alguno que amparar por esta vía, incluso la desvinculación que denuncia el recurso, ha sido ponderada, actuando los Mandos dentro de su competencia y en la forma que señala la ley, todas razones por las cuales, la acción de protección debe ser rechazada.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don doña nombre reservado, en contra del Ejército de Chile.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redactó el abogado integrante don Waldo Ortega Jarpa.

N°Protección-5535-2019.