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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5533-202511 mar 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
11 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5533-2025, sentencia de 11 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, porque no existe un derecho indubitado mientras no se califique la patología como profesional por las entidades competentes.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, once de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos:

En este proceso Rol 5.533-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció nombre reservado, e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante “SUSESO”).

Expresa, en síntesis, que por 16 años se desempeñó como soldador para la empresa EDYCE, luego de ello trabajó en igual función para distintas empresas contratistas, aclarando que éstas prestaban servicios a EDYCE, y el trabajo se realizaba en sus propias instalaciones.

Indica que durante el tiempo que trabajó en EDYCE, ya sea como trabajador de la misma empresa o como trabajador contratista para la misma, estuvo expuesto al ruido ambiente del lugar, por lo cual comenzó a presentar fuertes dolores de cabeza, molestias al hablar y comer, dolor en el oído, zumbidos y sonidos constantes en ambos oídos, y por esta razón se realizó exámenes médicos en el Instituto de Seguridad del Trabajo (IST).

Agrega que el 15 de julio de 2025, mediante Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades, dictada conforme a la Ley N°16.744, el Instituto de Seguridad del Trabajo mediante Resolución 20250500003440, calificó su enfermedad como una enfermedad común.

Posteriormente, el 8 de agosto de 2025, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de reclamar contra la clasificación de su diagnóstico como enfermedad común efectuada por el Instituto de Seguridad del Trabajo, ya que dicha clasificación impide que acceda a la cobertura del seguro de la Ley N°16.744, que otorga a los trabajadores diagnosticados con una enfermedad calificada como “profesional”, prestaciones médicas como atención médica, hospitalización, medicamentos, rehabilitación, prótesis, etc., sin costo para el trabajador, hasta su recuperación o mientras persistan las secuelas; así como prestaciones económicas, pagos por incapacidad temporal, invalidez (parcial, total) o pensiones de sobrevivencia, si correspondiese.

Añade que la Superintendencia de Seguridad Social, a través de la Resolución Exenta N°R-01-UME-116062-2025, de 12 de agosto de 2025, resolvió rechazar el reclamo que presentó por la calificación de origen de enfermedad, ratificando que se trata de una enfermedad de origen común, por lo cual, el 5 de septiembre de 2025 interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución mencionada en el punto anterior.

Señala que a través de Resolución Exenta N°R-01-F-160270-2025, de 21 de noviembre de 2025, la Superintendencia de Seguridad Social rechazó su recurso de reposición, por haberse presentado fuera de plazo. No obstante, dice el recurrente que se trata ello de una cuestión de forma, ya que lo que vulnera sus derechos y le causa agravio es la calificación como enfermedad común de la hipoacusia que padece, lo que es un acto arbitrario e ilegal, perjudicándolo de manera permanente y constante en el tiempo, al impedir el acceso a los beneficios de la Ley N°16.744.

Señala luego los argumentos de derecho, tanto legales como constitucionales, y termina solicitando que se acoja este recurso y se deje sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-F-160270-2025 de 21 de noviembre de 2025, que rechazó su recurso de reposición por una calificación arbitraria e ilegal de su enfermedad y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°R-01- UME-116062-2025 de 12 de agosto de 2025, y la Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley N°16.744, del Instituto de Seguridad del Trabajo N°20250500003440 de 15 de julio de 2025, que calificó como enfermedad común la hipoacusia que padece y que le impide acceder a la cobertura del Seguro Social establecido en la Ley N°16.744.

Informó la SUSESO, quien solicitó el rechazo del recurso y se declare la improcedencia del presente recurso, en atención a que su materia desborda los límites de la acción de protección, debiendo ser objeto de un juicio de lato conocimiento.

Refiriéndose al fondo de lo debatido, señaló que profesionales médicos de la SUSESO procedieron al análisis de la información clínica y laboral disponible, concluyendo que la afección que presentó el trabajador es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N°16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en dicho organismo. En efecto, dice que la función auditiva observada en los exámenes disponibles muestra signos de enfermedad auditiva de origen común, no relacionada a la exposición a ruidos. Lo anterior, según se advierte de la Resolución Exenta N°R-01-UME-116062-2025, de 21 de agosto de 2025.

Dice además que en la citada resolución se señaló la vía de impugnación, la que fue utilizada por la parte recurrente con fecha 05 de septiembre de 2025. Respecto a esa presentación, ese Servicio cumplió con informar que, tal como se refirió en el primitivo dictamen, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N°19.880, los interesados podrán interponer recurso de reposición ante esa Superintendencia. Precisa que, en la especie, el presente recurso (de 05 de septiembre de 2025) fue interpuesto una vez que el aludido plazo se encontraba vencido, motivo por el cual, corresponde que sea rechazado. Lo anterior, según se advierte de la Resolución Exenta N°R-01-F-160270-2025, de 21 de noviembre de 2025.

Concluye señalando que la pretensión jurisdiccional dice relación con establecer un derecho de seguridad social concreto, derivado del cambio de la calificación del origen de un accidente, en el marco de la Ley N°16.744, y no de amparar un derecho preexistente, por ello, de ser reclamado judicialmente, debe serlo a través de un procedimiento ordinario declarativo, ante el tribunal que resulte competente de acuerdo con nuestra legislación, proceso judicial en que las partes tengan oportunidad de hacer valer sus puntos de vista, ofrecer y presentar las probanzas que estimen pertinentes.

Informó Elisa Isabel Farr Kerrigan, abogada, por el informante, Instituto de Seguridad del Trabajo (IST) organismo de seguridad y salud del trabajo, quien solicitó el rechazo de este recurso.

Alegó, en primer lugar, la extemporaneidad de esta acción constitucional, fundado en el hecho que, en el presente caso, el acto reprochado - que el recurrente identifica como causante de afectación de garantías constitucionales - son las Resoluciones Exentas N°R-01-UME-116062-2025, de 21 de agosto de 2025 y N°R-01-F- 160270-2025, de 21 de noviembre de 2025, de la SUSESO.

Sin embargo, el presente recurso de protección fue ingresado recién el “23” (sic) de diciembre de 2025, es decir, habiendo transcurrido el plazo de 30 días corridos que la normativa exige para la interposición de dicha acción cautelar.

Refiriéndose al fondo de lo debatido, señaló que la presente acción de protección es improcedente por cuanto a través de su interposición se persigue una garantía no protegida por la acción de protección; en segundo lugar, IST Organismo de Seguridad y Salud del Trabajo no ha incurrido en actuaciones arbitrarias o ilegales de ningún tipo en el proceso de calificación de la patología denunciada por el actor, por lo cual este recurso también debe ser desechado por razones de fondo.

Agrega que conforme a los antecedentes que se acompañan en un otrosí de su presentación, dicho Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales, según consta en Informe sobre Fundamentos de la Calificación de la Patología (PGE3), determinó que la patología de hipoacusia, padecida por el recurrente, era una enfermedad de origen común, sin relación con su actividad laboral.

Señala que la calificación antes indicada, fue comunicada al trabajador, a través de la resolución de rechazo y derivación N°20250500003440-000, de 17 de julio de 2025, que se acompaña en esa presentación.

Indica que, contra dicha resolución de calificación, - el 8 de agosto de 2025 - el trabajador dedujo reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley N°16.744, ante la Superintendencia de Seguridad Social, habiendo el IST aportado todos los antecedentes requeridos por la autoridad fiscalizadora en relación con la calificación de la patología del actor.

Precisa que en dicho expediente y tras el análisis de los antecedentes aportados tanto por el reclamante como por ese Organismo Administrador del Seguro de la Ley N°16.744, la SUSESO dictó la Resolución Exenta N°R-01-UME-116062-2025, de 21 de agosto de 2025, mediante la cual confirmó la calificación efectuada por el IST, fundada en las consideraciones que expresamente señala dicho acto administrativo.

Expresa que el actor, el 5 de septiembre del mismo año, interpuso ante la SUSESO, un recurso de reposición en contra de la mencionada resolución exenta, y esta entidad, tras el análisis de todos los antecedentes clínicos y laborales pertinentes al caso, resolvió en su Resolución Exenta N°R-01-F-160270-2025, de 21 de noviembre de 2025 que, se ha podido confirmar que la patología de “hipoacusia” es de origen común. Además, debido a que el recurso fue interpuesto cuando el plazo se encontraba vencido, resolvió que correspondía rechazar dicho recurso.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad:

1°) Que como ya se dijo, al informar el Instituto de Seguridad del Trabajo (IST) alegó, en primer lugar, la extemporaneidad de esta acción constitucional, por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo.

Cabe rechazar desde ya dicha alegación, toda vez que el acto impugnado por esta vía - que el recurrente identifica como causante de afectación de garantías constitucionales- son las Resoluciones Exentas N°R-01-UME-116062-2025, de 21 de agosto de 2025 y N°R-01-F- 160270-2025, de 21 de noviembre de 2025, de la SUSESO, y la presente acción de protección fue interpuesta el 21 de diciembre de 2025 (no el 23 de diciembre como sostiene el informante).

Como puede apreciarse de lo recién indicado, el cómputo del plazo debe iniciarse desde el 21 de noviembre de 2025, y como el recurso se dedujo el 21 de diciembre de 2025, no transcurrieron más de los 30 días señalados por el auto acordado sobre la materia, por lo cual esta alegación de extemporaneidad debe ser rechazada;

II.- En cuanto al fondo:

2°) Que tal como se sintetizó en la parte expositiva de esta sentencia, el recurrente interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), para que ésta deje sin efecto las resoluciones exentas N°R-01-UME-116062- 2025, de 21 de agosto de 2025 y N°R-01-F- 160270-2025, de 21 de noviembre de 2025, de la SUSESO.

Fundó su recurso, en síntesis, en que mediante Resolución Exenta N°R-01-UME- 116062-2025 se confirmó la calificación de su patología, realizada por IST Organismo de Seguridad y Salud del Trabajo, la cual resolvió: "Recházase el reclamo por calificación de origen de enfermedad. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N°16.744, por tratarse de una patología de origen común.”;

3°) Que, en la resolución recién mencionada, la SUSESO expresó haber tenido a la vista los antecedentes aportados por el IST, entre ellos evaluaciones clínicas, ficha médica, historia ocupacional y exámenes auditivos, los que fueron sometidos al estudio por profesionales médicos de ese Servicio, entre ellos un otorrinolaringólogo, quienes procedieron al análisis de la información clínica y laboral disponible, concluyendo que la afección que presentó el trabajador es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N°16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en esa Mutualidad. Incluso más, la función auditiva observada en los exámenes disponibles muestra signos de enfermedad auditiva de origen común no relacionada a la exposición a ruidos.

Aparece del mérito de los antecedentes, que contra la referida resolución, el actor dedujo recurso de reposición, con fecha 5 de septiembre de 2025, el que fue desestimado por la SUSESO a través de la resolución N°R-01-F- 160270-2025, fundada en que ya había transcurrido el plazo de 5 días hábiles administrativos para deducir un recurso de reposición, conforme lo señalan los artículos 25 y 59 de la Ley N°19.880.

Que del mérito de autos resulta que es efectivo lo recién señalado, esto es, que el mencionado recurso de reposición fue interpuesto en forma extemporánea, lo que desde ya obsta al éxito del presente recurso;

4°) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que para que proceda la acción de protección es necesario que el derecho que se alega vulnerado tenga el carácter de preexistente e indiscutido, es decir, que no exista controversia respecto de su existencia, lo que no ocurre en la especie, toda vez que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, de la descripción de la controversia en los términos indicados en el motivo precedente, fluye que el actor carece de un derecho indiscutido de aquellos cuyo imperio se debe proteger por la vía de la acción de protección, por la cual no se dan los presupuestos que permitan acoger el presente arbitrio constitucional;

5°) Que la calificación del origen de la enfermedad constituye evidentemente un asunto técnico y controvertido, que requiere un análisis de antecedentes médicos, exámenes clínicos, estudios de puesto de trabajo y una serie de antecedentes a ponderar, que la SUSESO ha detallado de manera pormenorizada en su compendio de normas (de aplicación obligatoria para las Mutualidades).

Así las cosas, la calificación de una patología auditiva como de origen laboral, no puede considerarse un derecho indubitado, ya que, del estudio de los antecedentes e información antes señalada, existe la posibilidad de que la patología en estudio no sea considerada como de origen profesional y, por tanto, se califique como de origen común, y no relacionada con el trabajo que realiza la persona.

En consecuencia, en este caso, no se está en presencia de verdaderos derechos indubitados e indiscutidos, en la medida que existe discrepancia acerca de la calificación de una determinada patología, cuestión que en última instancia, requiere previamente la declaración de las entidades competentes que determinen dicha calificación, para poder estar en presencia de un derecho indubitado.

En este sentido ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en recurso de protección Rol N°1.357-2025, en cuyo fallo, revocatorio de una sentencia dictada por esta Corte, señaló en lo pertinente: “sin embargo, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que, como se aprecia, no se verifica en este caso, desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, de la descripción de la controversia en los términos indicados en el motivo precedente, fluye que la recurrente carece de un derecho indiscutido de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por la vía de la acción de protección, razón por la cual no se dan los presupuestos que permitan acoger el presente arbitrio constitucional.”;

6°) Que en cuanto a la improcedencia de la acción que alega en subsidio la SUSESO -en base a las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo- ello debe ser desestimado, dado que no se trata aquí exclusiva y excluyentemente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que de los demás que ya fueron también indicados en el recurso;

7°) Que habida consideración a lo ya concluido, resulta improcedente entrar al conocimiento de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad formulada por el IST;

II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.- Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

N°Protección-5533-2025.

s Código: WZKLXJEGPTG