nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 17 de abril de 2026
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5529-2025, sentencia de 17 de abril de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que calificó la lesión de rodilla como de origen común fue dictada conforme a la legalidad y no aparece arbitraria, y el derecho invocado está en discusión.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de abril de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, trabajador, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región del Bío Bío, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por doña nombre reservado, abogado, o quién actualmente la reemplace, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por cuanto dictó la Resolución Exenta N°R-01-DC-159581-2025 de 20 de noviembre de 2025 que determinó que la lesión sufrida en su rodilla izquierda era de origen común y por lo mismo no procedía que se le otorgara la cobertura del Seguro Social de la Ley 16.744.
Señala que el 26 de mayo de 2025, mientras desempeñaba sus labores de maestro, se golpeó la rodilla izquierda con un escalón de la escalera metálica por la que subía, experimentando en ese momento un gran dolo. Al día siguiente, como seguía el dolor y las molestias, concurrió a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción de Talcahuano donde luego de tomarle una radiografía de la zona afectada, le diagnosticaron erradamente una “Tendinitis de pata de ganso” y lo dieron de alta. Como siguiera con dolor, acudió a la consulta de médicos particulares, y a través de una resonancia le diagnosticaron “Rotura compleja del cuerpo y cuerno posterior del menisco interno”, prescribiéndole el primer traumatólogo que lo vio, 10 sesiones de fisioterapia, hasta que finalmente, el traumatólogo Dr. nombre reservado le indicó que debía operarse.
Expone que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, calificó de origen común la patología de diagnóstico “Obs. Tendinitis de pata de ganso en la rodilla izquierda”, y por lo mismo rechazó prestarle cobertura a la cirugía que el especialista particular le indicó. Refiere que de la decisión de la mutual reclamó el 16 de junio de 2025 ante la SUSESO, sin embargo, mediante resolución exenta N°R-01-UME-113978-2025 de 19 de agosto de 2025, la Superintendencia confirmó la calificación de origen común de la afección del recurrente expresando, que “el infortunio que sufrió no tiene relación con la patología que evidenció. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley 16.744.” Contra dicha resolución, el 21 de agosto de 2025 el Sr. nombre reservado dedujo recurso de reposición, el que fue rechazado por la Superintendencia mediante la Resolución Exenta N°R-01-DC-159581-2025 de 20 de noviembre de 2025, reiterando que el mecanismo lesional descrito no era concordante con la afección en comento, arribando a tal conclusión expresando que “de los nuevos antecedentes acompañados, y los aportados por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en que se indica que los médicos de este organismo realizaron un nuevo análisis de los antecedentes clínicos y laborales, concluyeron que el diagnóstico del trabajador de “Rotura de meniscos interno en rodilla izquierda” y “Obs. Tendinitis pata de ganso en rodilla izquierda” es de origen común, por no ser posible establecer una relación causal entre el diagnóstico y el evento que sufrió el 26 de mayo de 2025, como lo exigía la Ley 16.744.”
Sostiene el recurrente que el rechazo de la cobertura es completamente infundado y vulnera sus garantías constitucionales contempladas en los numerales 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Arguye que las resoluciones de la Superintendencia carecen de la debida fundamentación técnica y fáctica exigida por la Ley 19.880, lo que torna las resoluciones arbitrarias e ilegales, dejándolo en la indefensión.
Pide que se acoja el recurso, que se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene la cobertura laboral reclamada, con costas.
Informó por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, el abogado don Sebastián de la Puente Hervé. En primer lugar, alega la extemporaneidad de este recurso de protección por haber sido deducido fuera del plazo fatal de 30 días corridos contemplado en el numeral 1º del Auto Acordado que lo regula. Funda lo anterior, en que el actor tenía conocimiento del rechazo de la cobertura que pretende desde el 16 de junio de 2025, cuando reclamó en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, o a más tardar, el 21 de agosto de 2025 cuanto interpuso el recurso de reposición en contra de la resolución de la Superintendencia. Así las cosas, sostiene que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección ya habían transcurrido con creces los plazos.
En subsidio, alega la improcedencia de la acción, sosteniendo que la materia versa sobre aspectos específicos del Sistema de Seguridad Social, a saber, el Subsistema correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y puntualmente, con la calificación del origen común o laboral de una enfermedad y la determinación del porcentaje de incapacidad asociada a esta. Tal es así que la calificación de una enfermedad como de etiología común o laboral, corresponde al procedimiento de reclamos o apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N°16.744, de manera que sin duda son materias que se encuentran expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de la acción de protección.
En relación a la materia del recurso, hace presente que la Ley 16.744 creó el Seguro Social Obligatorio Contra Riesgos de accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, correspondiendo la administración de este seguro social, entre otros, a las Mutualidades de Empleadores, respecto de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adheridas a ellos. En este ámbito, la función de la Superintendencia, de acuerdo al artículo 30 de la Ley N°16.395, es la de “fiscalización del seguro sobre accidentes del trabajo como de las instituciones que a él se dediquen”.
Despejado aquello, señala que el artículo 7 de la Ley 16.744, define las enfermedades profesionales como las “causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produce incapacidad o muerte.”
Sostiene que de la normativa que versa sobre el asunto materia de esta litis, en atención a la naturaleza del seguro de la Ley N°16.744, el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales antes citadas. En tal sentido, para esta parte recurrida, resulta grave que, en este caso, la entidad recurrente, desconozca la normativa de seguridad social involucrada y las facultades que sobre la misma posee su representada.
En este sentido, señala que el recurrente, entre otras materias, le imputa a esta Superintendencia haber actuado ilegalmente al dictaminar, mediante el Oficio impugnado lo latamente expuesto. Estima que las vagas imputaciones que se le hacen son absolutamente infundadas y reflejo del desconocimiento que la contraria tiene de las normas que regulan el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidente y Enfermedades Profesionales creado por la Ley N°16.744, y la relación que la Superintendencia de Seguridad Social tiene con el mismo, en cuanto organismo fiscalizador.
Sostiene que el recurrente no señala en forma precisa qué norma legal o reglamentaria se ha infringido por parte de su representada quien se ha limitado a calificar una afección, con las consecuencias que de ello deriva, dentro del ámbito de sus competencias y conforme la normativa contenida en la Ley 16.744, especialmente, los artículos 7 y 77. Además, para arribar a su decisión se tuvo a la vista los antecedentes que constan en el expediente administrativo que se acompaña, los que se analizaron y que, en definitiva, conforme, además, a los informes de los especialistas médicos de la institución (Dr. nombre reservado), se concluyó que el mecanismo lesional contusional no es concordante ni de energía suficiente para provocar la rotura de meniscos o la tendinitis reclamadas por el trabajador. Asimismo, descarta cualquier actuar arbitrario de la su representada, ya que en el dictamen recurrido se exponen en detalle las razones por las que se llegó a la conclusión que se ha indicado.
En base a lo expuesto pide el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.
Informa por la Mutual de Seguridad de la Cámara de la Construcción, el abogado don Roberto Torres Rebolledo. Señala que el trabajador ingresó a sus dependencias el 27 de mayo de 2025 por una contusión en la rodilla. Al examen clínico e imagenológico, se determinó una contusión moderada sin conflicto funcional, calificada como accidente del trabajo y tratada debidamente, mientras que la tendinitis de rodilla detectada fue calificada como de origen común, siendo derivado a su sistema previsional de salud. Lo anterior, luego de haber descartado a través de exámenes posteriores la relación causal entre el golpe sufrido y la rotura de menisco diagnosticada, lo que llevó a concluir que se trata de una enfermedad de origen. común Agrega que la calificación es una función técnica y reglada, y que al ser calificada su decisión por la SUSESO mediante las resoluciones N°R-01-UME-113978-2025 y N°R-01-DC-159581-2025, no ha incurrido en vulneración de garantías constitucionales ni en acto arbitrario y/o ilegal.
En definitiva, igualmente pide el rechazo del recurso, señalando que actuó conforme a la normativa vigente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la extemporaneidad de la acción alegada por la SUSESO:
1°) Que la Superintendencia de Seguridad Social funda la alegación de extemporaneidad, sosteniendo que este recurso de protección se interpuso cuando el plazo fatal de 30 días que contempla el N°1 del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección se encontraba absolutamente vencido, puesto que el trabajador tomó conocimiento del rechazo de la cobertura desde hacía más de seis meses antes y, a lo menos, desde el 21 de agosto de 2025 cuando interpuso un recurso de reposición ante la SUSESO, en contra de la resolución exenta que confirmó la decisión de la Mutual de Seguridad.
2°) Que esta alegación de extemporaneidad será rechazada, por cuanto del mérito del recurso se desprende que el acto contra el cual se recurre es la Resolución Exenta N°R-01-DC-159581-2025 de 20 de noviembre de 2025, en tanto que la acción constitucional de protección que nos convoca se interpuso el 20 de diciembre del 2025, de lo cual se desprende que se dedujo antes de haber transcurrido el plazo fatal contemplado en el numeral primero del Auto Acordado que regula el recurso de protección.
II.- En cuanto a la improcedencia de la acción alegada por la SUSESO:
3°) Que, sustenta esta alegación la recurrida en que la materia objeto del recurso versa sobre derechos pertenecientes al ámbito de la seguridad social, lo cual se contiene en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, mas no en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental, y que, además, lo pretendido por el recurrente a través de esta vía constitucional es que se califique la enfermedad que padece como de origen laboral o profesional y así, obtener que se le otorgue la cobertura de la Ley 16.744, lo que excede el ámbito del recurso de protección.
En este contexto y, teniendo presente que el recurrente denuncia que por parte de la Superintendencia de Seguridad Social ha existido un actuar ilegal y arbitrario que ha afectado derechos fundamentales, como aquellos señalados en el recurso, no cabe si no rechazar la alegación de improcedencia ya que por imperativo del artículo 20 de la Constitución, tales derechos son pueden ser objeto de la presente acción de protección, sin que sea óbice para ello la existencia de procedimientos administrativos disponibles en nuestro ordenamiento jurídico para conocer de estas materias.
III.- En cuanto al fondo:
4°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
5°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías–preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
6°) Que, a través de la presente acción constitucional de protección, se pretende que esta Corte determine que la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-DC-159581-2025 de 20 de noviembre de 2025, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, es ilegal y arbitraria por carecer de la debida fundamentación para justificar la decisión adoptada, que, rechazando el recurso de reposición que dedujo en contra de la Resolución Exenta N°R-01-UME-113978-2025 confirmó, la decisión de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en orden a determinar que la patología que le fue diagnosticada al recurrente (“Rotura compleja del cuerpo y cuerno posterior del menisco interno”) no tenía cobertura del Seguro Social de la Ley 16.744, por tratarse de una enfermedad de origen común y no laboral.
7°) Que son hechos no controvertidos los siguientes: a) Que el recurrente sufrió un golpe en la rodilla izquierda el 26 de mayo de 2025 mientras desempeñaba sus funciones como maestro; b) Que al día siguiente, por persistir dolor, concurre a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, donde le diagnosticaron contusión de rodilla izquierda, accidente laboral, además de una tendinitis de pata de ganso de origen común, y se le otorgó el alta inmediata; c) Que en atenciones posteriores con médicos particulares que le realizaron otros exámenes, incluyendo resonancia magnética, evidenciaron rotura compleja de menisco interno, indicándole en principio fisioterapia; d) Que en otra consulta, también con médico particular, le indicaron cirugía; e) Que del rechazo de la Mutual a otorgarle cobertura a esta cirugía, por considerar que era de origen común, reclamó ante la SUSESO; f) Que la Superintendencia, mediante resoluciones de 19 de agosto y 20 de noviembre de 2025, respectivamente, concluyó que la patología que afectaba al trabajadore era de origen común, descartando relación causal con el accidente descrito.
8°) Que, de los antecedentes acompañados, se puede advertir que la Superintendencia de Seguridad Social sustentó su rechazo en el estudio de los antecedentes que tuvo a la vista, a saber, expediente administrativo e informes evacuados por su especialista médico, Dr. nombre reservado. De esta forma, con los análisis clínicos y laborales disponibles concluyó que “el mecanismo lesional contusional no es concordante ni de energía suficiente para provocar el cuadro reclamado de rotura de menisco” y de igual manera para el diagnóstico de “tendinitis”.
En efecto, las resoluciones denegatorias no fueron producto de la sola voluntad o capricho de la SUSESO ya que por el contrario, se encuentran debidamente fundadas técnica y médicamente de acuerdo a la prerrogativa exclusiva que la Ley 16.744 le confiere para pronunciarse respecto de las reclamaciones que se interpongan en estas materias De lo anterior se desprende que el reproche a lo resuelto por la SUSESO, excede los límites de la naturaleza cautelar y de emergencia de la presente acción de protección.
9°) Que, en efecto, resulta evidente que a través de este recurso de protección lo que se pretende es la impugnación de criterios médicos y técnicos, y de esta forma que se deje sin efecto lo resuelto por la SUSESO en la resolución impugnada, Resolución Exenta N°R-01-DC-159581-2025 de 20 de noviembre de 2025, y mediante la cual ratificó que las enfermedades que presenta el recurrente son de origen común y no laboral, y que por lo tanto no procede otorgarles la cobertura de la Ley Nº16.744.
En este contexto, esta Corte no se halla en situación de calificar la decisión de la Superintendencia desde el punto de vista médico, debiendo únicamente controlar que se haya emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezca carente de racionalidad.
En el caso de la especie, se estiman satisfechas ambas condiciones, de modo tal que falta el supuesto de hecho esencial que justifica la acción de protección, cual es la existencia de un acto o una omisión que pueda calificarse de arbitraria o ilegal. Ninguna norma de las que se han indicado, ni otras de la misma preceptiva, se encuentra transgredida.
Tal es así, que el recurrente no ha logrado acreditar por parte de la recurrida la existencia de algún acto ilegal o arbitrario 10°) Que, acorde a lo anterior, no debe obviarse que el recurso de protección no es declarativo de derechos, sino que, por el contrario, la labor encomendada a las cortes de apelaciones, por el constituyente, es el restablecimiento de un derecho del que el recurrente es titular indiscutido, y respecto del cual ha sido despojado ilegal o arbitrariamente o, al menos, perturbado en su legítimo ejercicio, aún en grado de amenaza.
Pues bien, tal situación no es la que acontece en el caso de autos por cuanto el actor carece de un derecho indubitado, ya que precisamente aquél que esgrime, está en discusión.
11°) Que, por todo lo anterior, el recurso interpuesto no puede prosperar, debiendo ser desestimado, lo que permite a esta Corte obviar el análisis de las garantías constitucionales invocadas.
12°) Que el recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:
I.- Que se rechazan, sin costas, las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia de la acción planteadas por la Superintendencia de Seguridad Social.
II.- Que se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección que interpuso don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese.
Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda.
Rol 5529-2025 Protección.