Protección contra Servicio Nacional de Migraciones
- Fecha
- 17 de marzo de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5520-2025, sentencia de 17 de marzo de 2026
Resumen
Se rechazó la protección contra Migraciones por la resolución que denegó la residencia definitiva y ordenó abandonar el país, estimada válida; hubo voto en contra por integridad familiar e interés superior de las hijas.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Don JUAN JOSÉ NAVARRO SALOMÓN, abogado, en favor de doña nombre reservado, de nacionalidad peruana, cédula nacional de identidad para extranjeros NUM000, domiciliada en domicilio reservado, Región del Biobío, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por don nombre reservado, por la dictación de la Resolución Exenta NUM001 de fecha 23 de diciembre de 2024, que rechazó la solicitud de residencia definitiva y dispuso el abandono del país de la amparada en un plazo de 10 días, siendo dicha actuación ilegal y generadora de una grave vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7, letras a) y b) de la Constitución Política de la República y cautelado por la acción constitucional de amparo establecida en el artículo 21 de la misma Carta Fundamental; solicitando que esta acción sea admitida y se restablezca el imperio del derecho.
Agregados los informes de rigor, se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, la amparada indica que es originaria de Perú, país en donde vivía junto a su familia. Relata que allí se encontraba en una situación económica muy precaria, ya que el ingreso que percibía era insuficiente para conseguir alimentación y acceder a los demás bienes y servicios básicos, razón por la cual tuvo que tomar la decisión de emigrar. Es de conocimiento público la profunda crisis política, económica y social que atraviesa Perú, y que ha obligado a muchos de sus ciudadanos a movilizarse de manera forzada.
En razón de lo anterior, la amparada se vio en la imperiosa necesidad de migrar junto a su familia a Chile, buscando mejorar su calidad de vida y la de los suyos, al tener conocimiento de que en nuestro país es posible acceder a mejores condiciones de vida y oportunidades laborales.
La amparada ingresó a Chile por paso habilitado en julio de 2018.
Posteriormente solicitó una visa temporaria, que le fue otorgada mediante Resolución Exenta NUM002 de fecha 4 de diciembre de 2017, válida por un año hasta el 30 de julio de 2019.
Con fecha 25 de noviembre de 2022, la amparada presentó una solicitud de residencia definitiva ID NUM003, dentro de los plazos legales establecidos.
El 28 de junio de 2024, la amparada recibió una Notificación de Previo Rechazo respecto de su solicitud de residencia definitiva, en conformidad con el artículo 88 N° 1 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, a pesar de que en su solicitud inicial había ingresado sus antecedentes penales del país de origen, vigentes y apostillados. En dicha notificación se le otorgó un plazo de 10 días para enviar nuevamente sus antecedentes penales del país de origen, acto que resultaba de imposible realización. No obstante lo anterior, y a pesar de no poder cumplir con el plazo para subsanar la observación, la amparada igualmente remitió la documentación requerida.
Sin perjuicio de ello, el 23 de diciembre de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones dictó una resolución exenta rechazando la solicitud de residencia definitiva de doña nombre reservado y le ordenó abandonar el país en un plazo de 10 días. En dicha resolución, el SNM indicó que el rechazo se fundaba en no haber acompañado antecedentes penales apostillados del país de origen, sin considerar aquellos que la amparada había ingresado en su solicitud inicial, ni el hecho de que cumplir con dicha exigencia en el plazo de 10 días resulta materialmente imposible.
Adicionalmente, el incumplimiento de dicha orden constituye una causal de rechazo para cualquier futura solicitud de regularización migratoria y acarrea, como consecuencia, la expulsión del país.
La amparada cuenta con arraigo familiar, laboral y social en Chile.
Su núcleo familiar se encuentra en situación migratoria regular: su cónyuge, nombre reservado, es de nacionalidad chilena, cédula de identidad NUM004; y sus dos hijas, nombre reservado, cédula de identidad NUM005, de 8 años de edad, y nombre reservado, cédula de identidad NUM006, de 3 años de edad, ambas de nacionalidad chilena. Asimismo, la amparada cumple con todos los requisitos que dispone la normativa para acceder a la residencia definitiva. Los antecedentes penales vigentes y apostillados se acompañan en otrosí.
Los hechos descritos evidencian que la orden de abandono dictada por el SNM es arbitraria e ilegal, vulnerando los derechos fundamentales de la amparada y de su núcleo familiar, en particular el derecho a la vida familiar y a la estabilidad laboral.
Indica que la Constitución Política de la República consagra el derecho a la libertad personal ambulatoria y lo protege con la garantía de la reserva legal absoluta, indicando que en el caso de autos, este derecho constitucional se ve particularmente vulnerado por la resolución que se pretende impugnar mediante esta acción, ya que esta impide a la amparada residir y permanecer en territorio nacional, forzándola a abandonar el país. Como consecuencia de dicho cumplimiento, se cursaría una prohibición de ingreso al territorio nacional mientras no se revoque o caduque la medida, todo ello sin que el Servicio hubiera considerado el arraigo familiar de la amparada al momento de rechazar su solicitud de residencia y dictar la orden de abandono, ni hubiera adoptado otras medidas que le permitieran cumplir efectivamente con lo solicitado o, al menos, otorgarle otro permiso de residencia temporal. Lo anterior hace procedente la presente acción.
Añade que el hecho de que, en estos momentos, pesa sobre la amparada una causal de rechazo respecto de cualquier visado que solicite, contemplada en el artículo 88 N° 2, en remisión a lo dispuesto en el artículo 32 N° 4 de la Ley N° 21.325, lo que implica que, aun cuando la amparada pretendiera solicitar otro permiso de residencia, este sería igualmente rechazado.
A mayor abundamiento, de dar cumplimiento la amparada a la orden de abandono, se produciría otra consecuencia, a saber, el establecimiento de una prohibición imperativa de ingreso al país, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 N° 4 de la Ley N° 21.325, el cual dispone: "Artículo 32.- Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: 4. Tengan registrada una resolución de prohibición de ingreso o una orden de abandono o expulsión firme y ejecutoriada, y que se encuentre vigente, ya sea de origen administrativo o judicial, mientras no se revoque o caduque la medida." Al respecto, es importante señalar que el artículo 91, inciso cuarto, de la Ley N° 21.325 establece, en relación con la orden de abandono, que dicha resolución "podrá señalar un plazo en el cual el afectado no estará habilitado para ingresar al país". La utilización de la expresión "podrá" indica que se trata de una facultad discrecional, lo que abre la posibilidad de que la medida no contemple un plazo determinado, traduciéndose, en la práctica, en una prohibición indefinida de ingreso que impediría a la amparada reunirse con su familia por un tiempo indeterminado, el cual, conforme al artículo 136 de la misma ley, podría extenderse hasta 25 años.
Comenta que este criterio ha sido desarrollado por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su Observación General N° 27 sobre Libertad de Circulación, con especial énfasis en las sanciones que afectan la libertad de circulación y residencia de personas extranjeras, indicando que las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad, deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora, deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado y deben guardar proporción con el interés que se pretende proteger. Agrega que dicho principio debe respetarse no solo en la ley que define las restricciones, sino también por las autoridades administrativas y judiciales que la apliquen.
En relación con lo anterior, si bien la Resolución Exenta impugnada cuenta con un revestimiento de legalidad formal, dado que el Servicio es competente para dictar medidas de abandono y ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 91 de la Ley N° 21.325, es posible sostener que el actuar del Servicio resulta desproporcionado, lo que torna la medida en arbitraria.
Tal como se señaló precedentemente, la Administración del Estado tiene la obligación de ponderar sus decisiones conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, considerando los motivos que llevaron a la autoridad a rechazar el permiso de residencia solicitado por la amparada y a otorgarle un plazo de solo 10 días para abandonar el país.
Aduce que el acto impugnado genera una vulneración del derecho a la libertad ambulatoria de la amparada, consagrado en el artículo 19 N° 7, letras a) y b) de la Constitución Política de la República, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes.
Dicha vulneración no se limita al mero cumplimiento de la Resolución Exenta, sino que podría extenderse en el tiempo de manera indefinida, atendida la prohibición de ingreso que el acto impugnado genera para la amparada.
Como consecuencia de lo anterior, el acto deviene en ilegalidades adicionales que no solo afectan a la amparada, sino también a miembros de su núcleo familiar, ocasionando vulneraciones de otros derechos consagrados por el ordenamiento jurídico nacional.
El principio de protección a la familia constituye un principio jurídico transversal a todo el ordenamiento jurídico nacional. Su importancia es tal que el constituyente lo consagró en el artículo primero de la Carta Fundamental, señalando que "la familia es el núcleo fundamental de la sociedad", enunciado que se ve complementado con el inciso final de la misma disposición, que establece que "es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional".
Indica que de lo anterior se deriva que el Estado tiene un deber de protección y fortalecimiento de la familia. En este sentido, el legislador recogió dicho principio en la Ley N° 21.325, a través del Principio de Reunificación Familiar, señalando en la parte final del inciso primero del artículo 19 que el Estado debe promover la protección de la unidad familiar.
Lo anterior cuenta también con consagración en instrumentos internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes, incorporados al ordenamiento nacional al amparo del artículo 5° de la Constitución Política de la República. En este sentido, tanto el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen a la familia como "el núcleo natural y fundamental de la sociedad", siendo deber de los Estados parte dar protección a la institución familiar.
Añade que la Resolución Exenta impugnada no solo vulnera gravemente derechos fundamentales de la amparada y su seguridad individual, sino que afecta también el interés superior del niño, toda vez que la amparada es madre de dos niñas de nacionalidad chilena: nombre reservado, cédula de identidad NUM005, de 8 años de edad, y nombre reservado, cédula de identidad NUM006, de 3 años de edad.
En virtud de lo expuesto, el artículo 4° de la Ley N° 21.325 prescribe que "el Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que incurrieren en alguna infracción migratoria no estarán sujetos a las sanciones previstas en esta ley." En el plano internacional, este principio se consagra en el artículo 3 N° 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Por ende, los Estados parte —entre ellos Chile— deben velar ante todo por el bienestar del niño, el que se vería claramente afectado por la ejecución de la orden de abandono, dado que la figura materna resulta indispensable en el desarrollo de los menores.
En el mismo sentido, el artículo 9° de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que "los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño". En el presente caso, la eventual separación de la amparada de sus hijas no obedece a la protección del interés superior de las menores, sino que es consecuencia directa de una orden de abandono de carácter administrativo que afecta y vulnera gravemente sus derechos.
Finalmente, en la eventualidad de que se lleve a efecto la resolución exenta impugnada, se afectaría igualmente el derecho a la identidad de las niñas, consagrado en el artículo 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas.
Alude asimismo la recurrente a una vulneración del Principio de Motivación del Acto Administrativo, consagrado en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece la obligación de la Administración de fundamentar sus decisiones de manera clara y precisa, indicando las razones de hecho y de derecho que las justifican. En el presente caso, la resolución que rechaza la solicitud de residencia definitiva y ordena la salida del país en un plazo de 10 días carece de una motivación adecuada, generando una decisión desproporcionada y arbitraria.
En primer lugar, el acto administrativo omite considerar el arraigo laboral, familiar y social de la amparada, quien cuenta con un contrato de trabajo vigente y con su núcleo familiar radicado en Chile.
En segundo lugar, el fundamento principal de la denegación de la residencia definitiva consiste en una exigencia de imposible cumplimiento en el plazo de 10 días; sin embargo, tanto en la solicitud inicial como en la presente acción se han acompañado los antecedentes penales vigentes y apostillados del país de origen. Esta omisión en la motivación revela un error manifiesto de hecho y pone de manifiesto la falta de rigor en la decisión administrativa.
Asimismo, la resolución resulta desproporcionada, toda vez que la orden de abandono del territorio nacional constituye una sanción excesiva, considerando el grave impacto que ello tendría en el núcleo familiar de la amparada. El principio de proporcionalidad exige que las medidas adoptadas por la Administración sean adecuadas y necesarias para alcanzar el fin perseguido, requisito que en el presente caso no se satisface.
En virtud de lo anterior, la falta de motivación de la resolución impugnada no solo infringe el principio de motivación del acto administrativo, sino que vulnera también los principios de proporcionalidad y razonabilidad, configurando una decisión arbitraria e ilegal que afecta gravemente los derechos fundamentales de la amparada y de su familia.
Añade que el acto impugnado genera, como ya se señaló, una vulneración del derecho a la libertad ambulatoria de la amparada, consagrado en el artículo 19 N° 7, letras a) y b) de la Constitución Política de la República, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes. Dicha vulneración no se limita al mero cumplimiento de la Resolución Exenta NUM001 de fecha 23 de diciembre de 2024, sino que podría prolongarse de manera indefinida en el tiempo, dada la prohibición de ingreso que el acto impugnado genera para la amparada.
Como consecuencia de lo anterior, el acto deviene en ilegalidades adicionales, producto de las demás vulneraciones a derechos de la amparada que la Resolución Exenta recurrida ocasiona, aludiendo a la vulneración de la obligación del Estado de contribuir a la mayor realización de la población.
La medida de abandono impugnada, además de transgredir el derecho a la libertad ambulatoria de la amparada, genera una vulneración a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, el cual consagra la obligación del Estado de respetar y promover la realización de los proyectos de vida de la población.
En el caso de autos, de no revocarse la medida de abandono dictada en contra de la amparada, esta se vería obligada a abandonar el territorio nacional, viendo frustrado su proyecto de vida en Chile. Lo anterior se torna aún más grave si se considera que la amparada cuenta con años de residencia regular en el país, durante los cuales ha trabajado, generado arraigo laboral y mantenido fuertes lazos familiares, todo ello con miras a concretar su proyecto de vida y radicarse de manera definitiva en Chile.
En consecuencia, dado el arraigo familiar y el proyecto de vida de la amparada en territorio nacional, de no revocarse la medida de abandono dictada en su contra, esta vería vulnerado y frustrado dicho proyecto, en contravención al principio contenido en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, el cual, dada su estructuración y ubicación normativa, constituye un principio rector y transversal del ordenamiento constitucional chileno.
Invoca asimismo una vulneración del derecho a la libertad de trabajo y su protección, del artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República consagra el derecho a la libertad de trabajo y su protección. Por su parte, el artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —tratado ratificado por Chile y actualmente vigente, incorporado al ordenamiento nacional en virtud del artículo 5° de la Constitución— establece un correlato normativo de la disposición citada.
De concretarse la medida de abandono y la consiguiente vulneración al derecho a la libertad ambulatoria de la amparada, ello acarrearía además una vulneración al derecho a la libertad y protección al trabajo, al privarla de seguir desempeñando sus labores, incurriendo de este modo el Estado en una violación a lo consagrado en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes.
Por ende, cuestiona la Resolución Exenta NUM001 de fecha 23 de diciembre de 2024; solicitando se deje sin efecto y mandatando a la autoridad a otorgar el permiso de residencia definitiva, conceder un nuevo plazo para subsanar las observaciones formuladas o, en su defecto, otorgar un permiso de residencia temporal, o bien adoptar las medidas que se estimen pertinentes.
SEGUNDO: Que, a su turno, la Policía de Investigaciones, refiere que revisado el Archivo Nacional de Viajes de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, la extranjera nombre reservado registra el siguiente y único movimiento migratorio por pasos fronterizos habilitados: Ingreso con fecha 12 de mayo de 2017 por Avanzada de Policía Internacional Carretera Chacalluta, proveniente de Perú.
Señala que, en la Asesoría Técnica, la extranjera individualizada en el presente informe no registra antecedentes policiales ni mantiene encargos judiciales y/o órdenes de detención pendientes, sin embargo, se le registra como imputada en la causa N° 2001071471-1, RIT N° 2021, del Juzgado de Garantía de San Antonio, por delito contemplado en la Ley N° 20.000.
TERCERO: Que, el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del presente recurso en todas sus partes, indicando que la accionante constitucional, con fecha 25 de noviembre de 2022, ingresó a la plataforma de trámites digitales del Servicio Nacional de Migraciones una solicitud de residencia definitiva ID NUM003.
Con fecha 16 de enero de 2024, se informó a la recurrente que su solicitud se encontraba incompleta, debiendo acompañar la documentación a través de la plataforma de trámites digitales, contando la informante que la ahora amparada no presentó una serie de documentos que se refieren en el informe, como los referidos al documento consistente en el certificado de antecedentes del país de origen, ya que el que adjuntó no era el que se le estaba solicitando.
El certificado de nacimiento se encontraba incompleto.
No acompañó declaración jurada de expensas, ya que no acreditó el vínculo con su sostenedor económico, mediante certificado de matrimonio, nacimiento, unión civil u otro que corresponda. No acreditó, asimismo, ingresos económicos del sostenedor.
Refiere que esa misma fecha, la extranjera adjuntó documentación; no obstante, no remitió comprobante de pago de multa ni resolución de cálculo de multa por residencia irregular, conforme al artículo 107 de la Ley N° 21.325, ni acompañó certificado de antecedentes penales vigente, apostillado y/o legalizado.
Del análisis de los antecedentes presentados, con fecha 28 de junio de 2024, mediante notificación de previo rechazo folio NUM007, se informó a la extranjera que se encontraba incursa en la siguiente causal de rechazo: certificado de antecedentes del país de origen no presentado.
Asimismo, se le requirió remitir copia de la sanción por residir en el país con permiso de residencia vencido, requisito exigido para otorgar la residencia definitiva, siendo procedente el rechazo de su solicitud en conformidad con el artículo 88 N° 1 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería. En dicha comunicación se le indicó que contaba con un plazo de 10 días hábiles para evacuar sus descargos y acompañar los documentos de sustento, a través de la plataforma de trámites digitales. Añade la informante que la extranjera no evacuó sus descargos dentro del plazo; no obstante, acompañó un certificado de antecedentes de su país de origen sin vigencia a la fecha de la notificación de previo rechazo.
Del análisis de los antecedentes presentados por la extranjera en su solicitud, mediante Resolución Exenta NUM001 de fecha 23 de diciembre de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones rechazó la solicitud de residencia definitiva en razón de lo dispuesto en el artículo 88 N° 1 de la Ley N° 21.325, disponiendo el abandono del territorio nacional en un plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución recurrida.
Comenta que la recurrente no ejerció los recursos administrativos contemplados en la Ley N° 19.880, aun cuando la referida resolución le reservaba expresamente ese derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley N° 21.325.
Adiciona la recurrida que en cuanto al trámite de la solicitud de residencia definitiva, el artículo 78 de la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, señala: "Residencia definitiva es el permiso para radicarse indefinidamente en Chile, que autoriza a desarrollar cualquier actividad lícita, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias".
Por su parte, el artículo 37 de la misma ley dispone: "Al Servicio le corresponderá otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia y permanencia definidos en este Título, con excepción de aquellos correspondientes a residentes oficiales, que serán de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores".
En cuanto a la causa legal para adoptar la medida, se indica que, en virtud de los antecedentes analizados por esta autoridad, la extranjera no cumple con los requisitos que la habilitan para residir en el país, al no haber remitido la documentación solicitada para subsanar las observaciones formuladas. Por lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 N° 1 de la Ley N° 21.325, resulta procedente el rechazo de su solicitud de residencia definitiva.
Habiéndose cumplido el plazo de 10 días hábiles otorgado, y analizados los antecedentes acompañados por la persona extranjera, no fue posible desvirtuar los motivos que sustentan las razones invocadas por esta autoridad, siendo procedente, en consecuencia, el rechazo de la solicitud de residencia definitiva presentada.
Por tal motivo, se rechazó la solicitud de permiso de residencia y se dispuso el abandono del territorio nacional.
Sobre las supuestas vulneraciones a las garantías constitucionales cauteladas por la acción de amparo, indica que no es efectivo que esta autoridad administrativa haya incurrido en actuación u omisión alguna que vulnere las garantías cauteladas por la acción constitucional de amparo. El Servicio Nacional de Migraciones no ha denegado de forma arbitraria ni ilegal la solicitud de la recurrente.
Así, no se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República en materia de igualdad ante la ley, toda vez que este Servicio exige a todos los extranjeros que soliciten residencia definitiva en el país el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, sin distinción alguna.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose dictado el acto administrativo final conforme a derecho, con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y no existiendo acto u omisión arbitraria o ilegal imputable a dicha autoridad, las conductas alegadas por la recurrente no pueden prosperar, toda vez que la autoridad ya emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada, el que obedece a que su situación se enmarca dentro de las causales establecidas en la normativa migratoria vigente para denegar el permiso impetrado.
Finalmente, no procede que su parte sea condenada en costas, toda vez que ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución y en las normas dictadas conforme a ella, por lo que solicita rechazar la presente acción constitucional de amparo en todas sus partes, por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, no siendo procedente la condena en costas de esta parte.
CUARTO: Que, cabe el rechazo de la presente acción constitucional, toda vez que, del mérito de los antecedentes se desprende en el caso de autos, la amparada no dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos legales necesarios para la procedencia de su solicitud, no siendo viable que a través de esta vía constitucional —de carácter extraordinario, de urgencia y de restablecimiento de derechos— le nazca un nuevo plazo para renovar una exigencia que no satisfizo en su oportunidad o se revocara la decisión ya adoptada por la autoridad política administrativa, lo cual incluso importaría un trato desigual respecto del resto de sus compatriotas y demás extranjeros y que esta Corte, desatendiendo la naturaleza de la presente acción constitucional, procediera a emitir pronunciamientos de carácter declarativo de derechos, fuera de la norma legal y en contra de lo resuelto por una autoridad político administrativa, dentro de sus facultades y de manera fundada.
Por lo demás, los documentos solicitados no resultan ser de poca importancia o de imposible obtención, especialmente en lo referido al certificado de antecedentes penales del país de origen. No escapa a la Corte que, la amparada registra una causa penal en Chile que se encuentra en estado de investigación, tal como se consignó en este proceso constitucional, por un delito contemplado en la ley que reprime el tráfico de drogas y estupefacientes o ley 20.000, circunstancia que hace aún más relevante la acreditación válida de su conducta en su país de origen en materia penal, a fin de establecer si su historial se encontraba libre de mácula penal o no, lo cual cobra relevancia para el análisis de la petición plantead por la extranjera.
Por todo lo anterior, era necesario el cumplimiento en la oportunidad legal, de la obligación incumplida por la recurrente, por lo que sólo cabe actuar en consecuencia, disponiendo el rechazo de la presente acción constitucional.
Por estas consideraciones y lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se resuelve:
Que SE RECHAZA, sin costas del recurso, la acción constitucional deducida por don JUAN JOSÉ NAVARRO SALOMÓN, en favor de doña nombre reservado, de nacionalidad peruana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, respecto de la emisión, por parte de este último, de la Resolución Exenta NUM001 de fecha 23 de diciembre de 2024, la cual en consecuencia es plenamente válida.
Acordada con el voto en contra de la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez, quien fue de opinión de acoger la presente acción constitucional, toda vez que debe tenerse presente que la ciudadana extranjera, natural de Perú, reside en el país desde hace varios años, que su cónyuge es de nacionalidad chilena y que sus dos hijas tienen esa misma nacionalidad.
Por ende, en el presente caso no puede soslayarse que la autoridad administrativa no tuvo en consideración antecedentes relevantes a fin de sopesar debidamente la situación migratoria de la extranjera en el país, específicamente aquellos referidos a la integridad de la familia, la cual constituye una de las bases de la institucionalidad consagradas en la Constitución Política de la República, así como el hecho de que existen dos hijas de la solicitante de nacionalidad chilena, circunstancia que, más allá del cumplimiento de los requisitos puntuales de la solicitud de residencia definitiva, compromete el interés superior del niño, el que se vería indudablemente afectado por la medida de abandono del país impuesta a la amparada.
En consecuencia, el plazo perentorio que le fue exigido debe ceder ante las normas constitucionales vigentes en Chile, tanto en lo relativo a la integridad familiar —consagrada en los preceptos fundamentales de la Constitución Política de la República—, como en lo dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que forma parte de la institucionalidad chilena en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental.
Por lo anterior, la disidente era de opinión de acceder a la protección constitucional solicitada, solo en cuanto se le otorgará a la amparada un nuevo plazo para subsanar las observaciones formuladas y, una vez reunidos todos los antecedentes de rigor, la autoridad recurrida emitirá un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud formalizada con fecha 25 de noviembre de 2022, correspondiente a la solicitud de residencia definitiva ID NUM003 Regístrese.
Redactó el Ministro don Pablo Zavala Fernández.
No firma el ministro señor Camilo Álvarez Órdenes y la ministra suplente señora Jimena Troncoso Sáez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, el primero, por encontrarse haciendo uso de feriado legal y, la segunda, en razón de haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen.
N°Protección-5520-2025.