Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 552-201022 dic 2010

Protección contra son Sergio Flores Gutiérrez

Fecha
22 de diciembre de 2010
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 552-2010, sentencia de 22 de diciembre de 2010

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que excluía a la recurrente de la condonación de intereses y sanciones, por haberse acreditado erróneamente la existencia de delitos tributarios.

Texto íntegro

Foja:38 Treinta y Ocho Concepción, veintidós de diciembre de dos mil diez.

VISTO:

A fojas 8, don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, ingeniero de ejecución mecánica, domiciliada en domicilio reservado, recurre de protección en contra de son Sergio Flores Gutiérrez, Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en O´Higgins, esquina Aníbal Pinto, Concepción, por el acto ilegal y arbitrario que expone.

Refiere que es deudora del Fisco de Chile, por los impuestos que detalla en certificado de deuda fiscal que acompaña, emitido por el recurrido, que el artículo 192 inciso 2° del Código Tributario faculta al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por mora en el pago de los impuestos sujetos a cobranza y que con fecha 28 de julio de 2006 se publicó en el Diario Oficial la Resolución Exenta N° 698, del Ministerio de Hacienda, que fijó los criterios relativos a la condonación de intereses y sanciones de impuestos, y que indica en su artículo 3 que la Tesorería General de la República no podrá condonar deudas a los contribuyentes que el mencionado Servicio excluya por nómina, en tal caso sólo podrán solicitarla ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos; y que, en su caso, se encontraría excluida al estar en proceso de reclamación de liquidación o del giro practicado por el Servicio (“exclusión tipo 4”), circunstancia que le impediría acceder a la condonación vigente para el pago de sus impuestos morosos, la que podría alcanzar al 90% al aplicar la referida resolución.

Indica que, ante lo cual, solicitó al Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de Impuestos Internos, Sr. Sergio Flores Gutiérrez, el alzamiento de la exclusión que le afectaba, aún en forma transitoria o temporal, a fin de poder acceder al beneficio ya descrito; que el 18 de octubre del año en curso, mediante carta certificada recibió la Resolución Exenta N° 10.290, de 14 de octubre de 2010, suscrita por el Director Regional recurrido, quien deniega su solicitud fundándose en que su “deuda tributaria proviene de diferencias de impuestos originadas a partir del rechazo del crédito fiscal IVA, respaldada por facturas irregulares y multa por infracción del artículo 97 N° 4 del Código Tributario”, lo que implica que no la excluye, no por la causal del numeral tres del artículo 3 de la Resolución N° 698, sino por la establecida en el numeral dos, de ese cuerpo normativo y hace presente que nunca ha sancionada por delito tributario alguno, como lo demuestra con certificado de antecedentes que acompaña, constituyéndose la decisión del Servicio de Impuestos Internos en arbitraria e ilegal, conculcando sus garantías establecidas en los N°s 3, inciso 4, y 24 de la Carta Fundamental; ya que, por una parte, la actuación del Director del Servicio recurrido se erigió como una comisión especial, fuera de los linderos de los artículos 6 y 7 del mismo texto constitucional y al margen del Código Tributario, al calificarlo de “delincuente tributario”, en circunstancias que no ha sido objeto de condena judicial, y por otra, el actuar del recurrido constituye una ilegítima privación de su derecho a la condonación de intereses y multas, consagrado en la Resolución ya citada, el que se incorpora al patrimonio del contribuyente desde el momento mismo en que cumple con la exigencias impuestas en la indicada normativa.

Solicita, en definitiva, acoger el recurso y disponer concretamente que la recurrida deberá proceder de inmediato, ejecutoriada que sea la sentencia, a levantar la exclusión aplicada, por no haber sido la recurrente sancionada o condenada por delito tributario, siéndole inaplicable el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución Exenta N° 698, del Ministerio de Hacienda, con costas.

A fojas 21, informa don Sergio Flores Gutiérrez, Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos explicando, que para una acertada comprensión del asunto, que la I. Corte de Apelaciones de Chillán con fecha 23 de abril de 2002 en causa Rol N° 25.885, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario, que condenó con multa a la recurrente, por haber cometido el ilícito tributario previsto y sancionado en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario y que, a su turno, con fecha 19 de junio de 2003, la misma Corte en causa Rol N° 26.377, confirmó la sentencia apelada por la recurrente dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional que no hizo lugar a su reclamo tributario, manteniéndose al 02 de julio del presente una deuda total por este último concepto de $ 113.119.344 y respecto del ilícito tributario a una suma de $1.955.219; y que el 1 de octubre del presente, la recurrente solicita al Director recurrido, ser excluida de la nómina de contribuyentes no condonables, a fin de solicitar en Tesorería el beneficio de condonación, no haciéndose lugar a lo solicitado por Resolución Exenta N° 10.290 de 14 de octubre de 2010, ya que la deuda proviene de diferencias de impuestos originadas por el rechazo al crédito fiscal IVA, respaldado con facturas irregulares, y multa por infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

Argumenta que el recurso planteado es extemporáneo, ya que la recurrente tomó conocimiento de la exclusión que le afectaba con una anticipación que excede del plazo de 30 días para interponer la presente acción cautelar, al indicar que antes de comparecer al Servicio recurrrido concurrió al Servicio de Tesorerías y acompañó en estos autos un certificado expedido por este último de fecha 2 de julio de2010, sin embargo, al recurrente interpone el recurso el 17 de noviembre de 2010. Asimismo, puntualiza, existen otros mecanismos de impugnación dentro del ámbito administrativo, a saber: recurso de invalidación (artículo 53 de la Ley 19.880), recurso de reposición y recurso jerárquico, en su caso (artículo 59 de la misma ley) y recurso extraordinario de revisión (artículo 60 del mismo cuerpo legal), señalando jurisprudencia en apoyo de su afirmaciones. Agrega que el recurso es improcedente, al no existir actuación arbitraria o ilegal del recurrido, ya que el Servicio ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 inciso 1° del Código Tributario, así como a lo instruido en la Res. Ex. N° 698 del Ministerio de Hacienda, al incluirla en la nómina de contribuyente excluidos de condonación bajo la causal del numeral 2 del artículo 3, entendiendo la recurrente que no se le debería incluir dentro de esta causal al no haber cometido un delito tributario y que ésta ha hecho una interpretación errada del término “delito Tributario”, al aludir éste no sólo a aquellos delitos ilícitos investigados por el Ministerio Público y sancionados por el Poder Judicial, sino a aquellos delitos sancionados por la vía administrativa. Y por último, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no ha actuado como comisión especial ni ha realizado juzgamiento alguno de la recurrente, al incluir en la nómina de deudores no condonables, por lo que no se afectado la garantía consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de nuestra Carta Fundamental, muy por el contrario, El Servicio hico uso de sus facultades legales, cotejando si la contribuyente ha cumplido la sanción que le fuere impuesta y luego a procedido a actuar conforme a derecho, incluyéndola en la nómina aludida y rechazando su petición de exclusión, al no haberse cumplido íntegramente con la sanción impuesta; y con respecto a la vulneración a su derecho de propiedad, se debe tener presente que la recurrente no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios para acceder a la condonación y, aún teniendo derecho a éste, ese sólo hecho no le entrega por sí mismo el derecho absoluto a la condonación, ya que ésta una potestad o facultad administrativa, como se desprende de los artículos 6 letra B) y 56 del Código Tributario y que implica para la recurrente una manifestación de su derecho constitucional de petición (artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República). Por lo que solicita no dar lugar al presente recurso, por inadmisible e improcedente, con costas.

Que a fojas 34 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.-Que para que proceda un recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, de carácter arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho del afectado que se encuentre garantizado y amparado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, son sus requisitos: a) acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de ello se derive la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho; y c) que ese derecho se encuentre comprendido entre los que en enumeración taxativa señala el artículo 20 de la Constitución.

2.- Que, primeramente, la recurrida alegó la extemporaneidad del recurso, sosteniendo que la recurrente tenía conocimiento de la exclusión que la aquejaba, cuando concurrió al Servicio de Tesorería de Nuble 2 de julio del presente año, obteniendo un certificado, detectando que se encontraba excluida de obtener condonación, como consta del certificado de deuda que acompaña a este proceso, de manera que al interponer la presente acción el 17 de noviembre de 2010, lo ha hecho fuera del plazo de 30 días que establece el Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.

3.- Que, el plazo de caducidad de 30 días para interponer el recurso de protección, se cuenta de la comisión del acto u omisión que se estima arbitrario o ilegal, que en la especie, se trata del rechazo a su solicitud de levantamiento de una exclusión administrativa, antecedente que identifica con la resolución n° 10.290, de 14 de octubre de 2010, dictada por el Señor Director Regional del nombre reservado nombre reservado del Servicio de Impuestos Internos, que fue notificada por carta certificada dirigida a su domicilio con fecha 18 de octubre de 2010, fecha ésta última que da inicio al referido término, el que no se ha cumplido al 17 de noviembre último, en que se interpuso el recurso, de manera que éste es extemporáneo.

4.- Que, como segunda alegación de forma, dice que el presente recurso ha sido utilizado como sustituto jurisdiccional de otras acciones o mecanismos de impugnación establecidos dentro del ámbito administrativo para reclamar o impugnar un acto de esa naturaleza, como lo son los recursos de invalidación, reposición, jerárquico y extraordinario de revisión contemplados en los artículos 53, 59 y 60 de la ley N° 19.880.

5.- Que, si bien existen dichos arbitrios para reclamar de un acto administrativo, ello no obsta al recurso de protección, conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la Constitución Política de la República, al señalar que dicha acción cautelar es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes” y que por ser de rango constitucional, prima sobre lo establecido en leyes comunes, como es la 19.880, acciones que por lo demás, no son incompatibles, toda vez que la finalidad de la acción de protección es amparar de manera eficaz, en un procedimiento breve y sumario, determinadas garantías de rango mayor y de especial importancia, frente a actos u omisiones ilegales y/o arbitrarios que afecten su legítimo ejercicio. Así lo ha fallado la Excma. Corte Suprema en sentencia de 18 de diciembre de 2007, dictada en autos rol n° 4993-2007.

6.- Que, en cuanto al fondo, la recurrida sostiene que no existe acto arbitrario o ilegal de su parte al haber dictado la Resolución Exenta N° 10.290 de 14 de octubre de 2010, toda vez que la inclusión de la recurrente en la lista de contribuyentes que no tienen derecho a condonación o rebaja de intereses y/o multas por deudas tributarias, se debe a que ésta fue sancionada por delitos tributarios y no ha cumplido con la pena impuesta, conforme a lo dispuesto en el art. 192 inc. 1° del Código Tributario.

7.- Que la recurrida ha sostenido en su informe, que la contribuyente nombre reservado fue condenada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional Concepción a una pena de multa, por haber cometido el ilícito tributario previsto y sancionado en los incisos 1 y 2 del N° 4 del artículo 97 del código Tributario, al haber incorporado dentro de su contabilidad tres facturas falsas destinadas a sustentar el crédito fiscal hecho valer en contra del débito fiscal, declarando y pagando un menor impuesto al valor agregado, provocando con ello un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $25.737.598.- (diciembre de 2002), decisión que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, con fecha 23 de abril de 2002, en causa rol 25.885. Que, asimismo, la recurrente de autos apeló de la resolución del señor Director Regional del Servicio de Impuestos internos que no hizo lugar a la reclamación de la liquidación de impuestos por diferencias impositivas al IVA, originado en la utilización de crédito fiscal ficticio sustentado en facturas falsas, la que fue confirmada por I. Corte de Apelaciones de Chillán por sentencia de 19 de junio de 2003, en causa rol 26.377. Agrega, que no se ha acreditado el pago de la deuda tributaria por el concepto anterior, la que asciende al 17 de noviembre de 2010, a la suma de $116.656.001. Estos hechos no han sido controvertidos por la recurrente.

8°.- Que el señor Director Regional, en uso de sus facultades establecidas en el artículo 6, letra B, n° 5 del Código Tributario, dictó la Res. Ex. N° 10.290 14 de octubre de 2010 recurrida, rechazó la solicitud de levantamiento de la exclusión de la contribuyente para acogerse a condonación de multas e intereses, señalando que “la deuda tributaria en cuestión proviene de diferencias de impuestos originadas a partir del rechazo del crédito fiscal IVA respaldado con facturas irregulares y multa por infracción al art. 97 N° 4 del Código Tributario”, pero al informar el presente recurso, indica, que su decisión se funda en lo dispuesto en el artículo 192 inciso 1° del Código Tributario y Res. Ex. N° 698, que establece como causal de exclusión de condonación, el que se trate de contribuyentes, entre otros, sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena.

9.- Que el artículo 192 del Código Tributario establece, en lo pertinente, que el Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, a aquellos contribuyentes que acrediten su imposibilidad de cancelarlos al contado, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones que indica, entre las cuales se contempla la de haber “sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena, situaciones que el Servicio informará a Tesorería para estos efectos.”. En iguales términos se prescribe en la Resolución Exenta N° 698 de 2006 del Ministerio de Hacienda.

10°.- Que así las cosas, el asunto a dilucidar es, si las multas aplicadas por el tribunal tributario, por las infracciones contempladas en el artículo 97, N°4 del Código Tributario, configuran “delitos tributarios”, en la forma que expresa el artículo 192 del referido Código.

11°.- Que, como se trata de precisar el concepto de delito tributario, debemos recurrir a sistema normativo aplicable. De partida, debemos decir que el Código Tributario no contempla una definición de delitos tributarios ni un catálogo de los mismos, como ocurre en el Derecho Penal Común, sino que se refiere a infracciones tributarias. El autor Christian Aste Mejías, en su texto Curso Sobre Derecho y Código Tributario, Lexis Nexis, 2006, pág. 361, la conceptualiza como “aquellos incumplimientos culposos o dolosos que se encuentran sancionados por la ley”; las clasifica infracciones civiles, administrativas y penales. Refiere, que estas últimas son aquellas cometidas con dolo, que tienen asignada pena de multa y/o corporal, aplicada por la justicia del crimen, a través del procedimiento penal correspondiente, con la modificación del art. 163 del Código Tributario y con plazos de prescripción de 5 o 10 años establecidos en el Código Penal y, por el contrario, que se trata de infracciones tributarias administrativas aquellas infracciones administrativas perpetradas con culpa, que se sancionan con multa, aplicada por Tribunal Tributario, según el procedimiento contemplado en el artículo 161 o 165 del citado Código, con plazo de prescripción de 3 años. (ob. cit., págs. 408-409).

12°.- Que conforme al principio de la reserva legal y a lo anotado anteriormente, debemos entender por delito tributario, toda acción típicamente antijurídica y culpable, de carácter tributario, que debe ser cometido con dolo, y que la aplicación de la sanción debe ser por un juez natural, que respete la normas del debido proceso.

13°.- Que si bien el tipo legal contemplado en el artículo 97, N° 4, incisos 1° y 2° cumple con las exigencias de un delito penal, en abstracto, lo cierto es que el señor Director del Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para determinar si denuncia o persigue la responsabilidad penal, obviamente a través de los tribunales respectivos, o la administrativamente por medio del juez tributario. En el primer caso, será considerado delito tributario y en el segundo, infracción administrativa.

14°.- En cuanto al verdadero sentido del artículo 192 del Código Tributario y Res. Ex. 698/2006, al emplear los términos “delitos tributarios”, debe entenderse que lo hizo respectivo del delito penal y, más aún, cuando exista pena corporal y no solamente multa, pues, si se estimare que también incluye el último caso, jamás el contribuyente podría pedir la condonación de multas e intereses, pues para ello debería cumplir primero el total de la pena, esto es, la multa, reajustes e intereses.

15°.- Que, aún más, existe una razón de texto legal, que no se da en la especie, pues se exige pluralidad de delitos tributarios para excluirla del derecho a impetrar condonación, situación que no se ha acreditado en autos.

16°.- Que, de esta manera, el fundamento por el cual se niega por el recurrido levantar la exclusión de la recurrente es por haber sido sancionada por delitos tributarios, lo que no está acreditado en autos, de suerte que se ha hecho una errónea aplicación del derecho tornando su decisión en ilegal y arbitraria, lo que lleva a acoger el presente recurso.

Por estos fundamentos y lo dispuestos en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección y Garantías Constitucionales, se acoge el deducido a fs. 8, disponiéndose que se deja sin efecto la Resolución N° 10.290, de 14 de octubre de 2010, dictada por el Señor Director Regional del nombre reservado nombre reservado del Servicio de Impuestos Internos, debiendo dictar otra mediante la cual alce la exclusión de doña nombre reservado para solicitar beneficios de condonación ante el señor Tesorero General de la República, salvo que tuviere otro impedimento legal, todo lo cual deberá comunicarlo oportunamente al Señor Tesorero Regional.

Regístrese, comuníquese y ejecutoriado, archívese.

Redactado por el ministro Carlos Aldana Fuentes.

No firma el Ministro Sr. Renato Campos González, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.

Rol N° 552-2010.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado