Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5518-202527 mar 2026

Protección contra FUNDACIÓN EDUCACIONAL nombre reservado

Fecha
27 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5518-2025, sentencia de 27 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la fundación educacional, al no constatarse acto ilegal ni arbitrario en la decisión de no aceptar la repitencia solicitada: esta se apoya en fundamentos pedagógicos y antecedentes objetivos del establecimiento.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO: 1°) Que en estos antecedentes Rol N°5518-2025 del ingreso de esta Corte, comparece don nombre reservado, abogado, interponiendo recurso de protección a favor de la apoderada doña nombre reservado, quien actúa por sí y en representación legal de su hija nombre reservado, de actuales 10 años de edad, estudiante de 4° año básico, en contra de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL nombre reservado, “COLEGIO nombre reservado” DE CONCEPCIÓN, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no aceptar la solicitud de repitencia de la menor nombre reservado, contemplado en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 2°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 3°) Que, por consiguiente, es requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, perjudicando a una o más de las garantías -preexistentes-protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 4°) Que el hecho en que la recurrente basa su recurso, lo hace consistir en la decisión del Colegio nombre reservado de promover a la menor nombre reservado al curso superior, desestimando la solicitud de repitencia formulada por su apoderada, decisión que - según se desprende de los antecedentes acompañados- fue adoptada por la autoridad educacional competente del establecimiento, esto es, por el Director del establecimiento y su equipo directivo, en ejercicio de las facultades que le confiere la normativa educacional vigente, en particular conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo N°67 de 2018 del Ministerio de Educación.

Expone la recurrente, en síntesis, que su hija nombre reservado presenta un diagnóstico de discapacidad intelectual leve, con un funcionamiento cognitivo disminuido que según lo señalado en el informe de fecha 14.10.25 extendido por la Dra. nombre reservado, neuróloga infantil que la atiende, se traduce en que desde el punto de vista clínico neurológico presenta una edad mental de 5 años, condición que es también corroborada por la psicóloga nombre reservado, en informe psicoeducativo de 30.09.25. Agrega que nombre reservado pertenece en el colegio al Programa de Integración Escolar (PIE) para alumnos con Necesidades Educativas Especiales Permanentes (NEEP), estimando que la negativa del establecimiento educacional a autorizar la repitencia de su hija constituye una actuación arbitraria, por no atender las recomendaciones efectuadas por profesionales de la salud, lo que, a su juicio, vulneraría garantías constitucionales, toda vez que no se ha velado por el real progreso en el aprendizaje que ha tenido la alumna, el que ha sido nulo y sin considerar tampoco con consideraciones de orden socioemocional que identifiquen el curso más adecuado para el bienestar y desarrollo integral de su hija.

Pide que se acoja el recurso y se disponga que: 1) se ordene a la recurrida gestionar la repitencia o no promoción a 5° básico del año escolar 2026 de la menor nombre reservado; 2) se ordene a la recurrida gestionar la matrícula de la menor nombre reservado en el 4° Año Básico para el año 2026; 3) que en caso de no contar con vacantes para 4° Básico para el presente año, que se realice la gestión correspondiente para asegurar la matrícula de la estudiante; 4) la adopción de las demás medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho. 5°) Que, en representación de la Fundación Educacional nombre reservado informa don nombre reservado, abogado, solicitando desde ya, que el recurso sea rechazado en todas sus partes, con costas. Expresa que la normativa legal vigente promueve y regula el uso de adecuaciones curriculares que les permiten a los estudiantes continuar siendo parte de los cursos según la edad cronológica, donde la repitencia es la última medida que se debe adoptar, ya que los estudiantes con Necesidades Educativas Especiales Permanente (NEEP) como es el caso de nombre reservado, quien presenta un diagnóstico de Discapacidad Intelectual Leve, cuenta con un Plan de Adecuación Curricular Individual (PACI), elaborado e implementado por los profesionales del Programa de Integración Escolar (PIE), con objetivos de aprendizaje que le permitan desarrollarse de acuerdo y en coherencia con sus capacidades y que contemplan adecuaciones curriculares, acompañamiento pedagógico y apoyo socioemocional, conforme a su diagnóstico de discapacidad intelectual leve. Añade que en el caso de nombre reservado no se desconoce que probablemente tendrá un rezago a nivel cognitivo que pueda repercutir a nivel social, y que la “nivelación” con respecto a los estudiantes de su edad cronológica puede no producirse como podría esperarse, ya que su diagnóstico da cuenta que su discapacidad afecta su ritmo de aprendizaje, situación que es de carácter permanente y que requiere del apoyo correspondiente que se le otorga. Además, señala que el equipo multidisciplinario del colegio que trabaja con la nombre reservado, (educadora diferencial, terapeuta y psicóloga PIE) observó en ella avances notorios y concluyó que la repitencia sería perjudicial para su vínculo socioafectivo con el grupo curso al que pertenece hace tres años y al que la niña se encuentra integrada y es apreciada por sus pares.

Además, indica que en el año escolar 2025 la menor obtuvo un promedio final de 6,1 y un porcentaje de asistencia de un 78%, antecedentes que fueron considerados al momento de resolver su promoción, como se encuentra registrado en el Sistema de Información General de Estudiantes, destacando que la promoción escolar es un acto pedagógico y no clínico y que su representada actuó dentro del marco de sus atribuciones legales, conforme a los criterios establecidos en el Decreto Supremo 67 del Ministerio de Educación. 6°) Que, don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, al evacuar su informe, señaló expresamente que “la decisión de promover o no de curso recae exclusivamente en el Director del establecimiento educacional y su equipo directivo, dentro del marco normativo del Decreto N°67 de 2018 del Ministerio de Educación”, agregando que de acuerdo a los registros oficiales del Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE), la menor nombre reservado, “fue promovida a 5° año básico 2026, registrando durante el año escolar 2025 un promedio final de 6,1 y un 78% de asistencia, sin advertirse infracción a la normativa educacional aplicable. 7°) Que la recurrente atribuye al establecimiento educacional omisiones y efectos psicoemocionales perjudiciales para su hija por la negativa del colegio en orden a su solicitud de hacer repetir o no promover de curso a la menor por estimar, además, que tampoco presentaba avances significativos, afirmaciones que por su parte la recurrida controvierte y sostiene una versión distinta que dice relación con el proceso de acompañamiento y del estado de integración de la niña, contraste de alegaciones que requeriría una discusión y prueba de mayor extensión, impropia del carácter cautelar y sumarísimo del recurso, cuyo estándar exige constatar en forma manifiesta un actuar ilegal o arbitrario. 8°) Que, en este contexto, si bien constan informes médicos que sugieren la repitencia de nombre reservado como alternativa, tales recomendaciones no resultan vinculantes para el establecimiento educacional, desde que la promoción escolar no constituye una decisión de carácter clínico, sino pedagógico, debiendo ponderarse en función del proceso educativo integral del estudiante, lo que en la especie aparece debidamente realizado. 9°) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que la pretensión de la recurrente, en lo sustancial, más que a obtener el restablecimiento inmediato de una garantía frente a lo que estima un actuar manifiestamente ilegal o arbitrario, lo que pretende es impugnar el mérito y obtener por esta vía la revisión y sustitución del juicio técnico-pedagógico adoptado por el establecimiento educacional respecto de la estudiante, o bien obtener la revisión del mérito de la decisión de promoción atendidas necesidades educativas especiales, lo que supone necesariamente un examen de antecedentes educacionales y evaluativos que, por su naturaleza, deben canalizarse a través de las vías idóneas que franquea el ordenamiento en el ámbito educacional, y no a través de esta acción cautelar de protección que no está concebida como instancia revisora de decisiones técnicas adoptadas dentro de competencias legalmente radicadas. 10°) Que, en este contexto, no se advierte ilegalidad en la decisión del establecimiento educacional, desde que -según lo informado por la SEREMI de Educación- la promoción de nombre reservado al 5° año básico, se encuentra registrada en el Sistema de Información General de Estudiantes, con promedio y asistencia determinados, y la decisión de promoción/repitencia se radica en el Director y equipo directivo “dentro del marco normativo”, sin que se constate ninguna infracción al Decreto N°67 en los antecedentes aportados en esta sede. 11°) Que tampoco se configura arbitrariedad, pues la decisión impugnada no es efecto del mero capricho, sino apoyada en fundamentos pedagógicos explicitados por la recurrida (PACI, evaluación de profesionales PIE y consideración de efectos socioemocionales de una repitencia), además de antecedentes objetivos (promedio final del año escolar año 2025 y porcentaje de asistencia) consignados en los informes y registros oficiales. 12°) Que, por consiguiente, no habiéndose constatado un acto u omisión ilegal o arbitrario en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, resulta innecesario pronunciarse sobre las garantías constitucionales que se han denunciado vulneradas, por lo que la acción cautelar intentada no se encuentra en condiciones de prosperar.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que se rechaza el interpuesto a favor de doña nombre reservado, quien actúa por sí y en representación legal de su hija nombre reservado, en contra de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL nombre reservado, “COLEGIO nombre reservado”.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra señora Viviana Alexandra Iza Miranda.

No firma el ministro Rodrigo Cortés Gutiérrez, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso.

Rol 5518-2025 Protección