nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONTULMO
- Fecha
- 28 de mayo de 2026
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5512-2026, sentencia de 28 de mayo de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Contulmo: la destitución fue dictada por el órgano competente, dentro de sus facultades y tras un procedimiento legalmente tramitado, descartándose los vicios e ilegalidades invocados.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece el abogado Pablo Abraham Gutiérrez Carrasco, en representación convencional, según se acreditará, de don nombre reservado, funcionario municipal, domiciliado en domicilio reservado, Región del Biobío e interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONTULMO, domiciliada en domicilio reservado, representada legalmente por su Alcalde, don Carlos Arturo Leal Neira, mismo domicilio; por los actos administrativos arbitrarios e ilegales contenidos en el Decreto Alcaldicio N°5.900 de fecha 05 de noviembre 2025, que aplicó la medida disciplinaria de destitución y el Decreto Alcaldicio N°889 de 18 de febrero de 2026, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del primero, actos que vulneran gravemente las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, N°3 y N°24 de la Carta Fundamental.
Señala que con fecha 13 de junio de 2025, mediante Decreto Alcaldicio N°1079 de la I. Municipalidad de Contulmo, se dispuso la instrucción de Sumario Administrativo en contra de don nombre reservado, con la finalidad que se determinen las causas, circunstancias y participación de los hechos potencialmente constitutivos de responsabilidad administrativa, alegando que dicho procedimiento investigativo adolece de graves vicios de ilegalidad y arbitrariedad, en primer lugar lo que dice relación con la formulación de cargos el cual omite el contexto fáctico por la cual se dicta esta resolución, la normativa constitucional, legal y reglamentaria, sin ahondar en la fundamentación de su decisión ni señalando normas en particular que atañen al caso de marras, simplemente menciona normas sin analizar ninguna de ellas. Se omitió una serie de datos que son absolutamente relevantes para la tramitación de este sumario, pues carece de su domicilio, naturaleza laboral o forma de contratación.
Sostiene especialmente, que los cargos no se formulan con claridad y precisión, pues sólo se limitó a mencionar vagamente 4 supuestos hechos, ocurridos desde el año 2018 al año 2025, sin detallar de qué se trata cada uno, las fechas exactas de la supuesta comisión de estos, la normativa aplicable o infringida en cada caso, ni las pruebas o declaraciones por las cuales él como fiscal instructor llegó a tal conclusión; los cargos carecen de fundamentación, es decir de los medios de prueba y su análisis lógico por los cuales se llegó a esa conclusión; no son detallados y hacen una improcedente proposición de sanciones. En segundo lugar alega una falta al debido proceso por cuanto interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado por faltas al debido proceso, que se fundamenta en los mismos vicios en la formulación de cargos, el que nunca fue resuelto.
Concluye que la existencia de faltas o vicios legales en una vista fiscal en un sumario administrativo provocan la ilegalidad de sus actos terminales recurridos en autos, esto son, el Decreto alcaldicio que dispone su destitución y aquel que rechaza la reposición en su contra. Asimismo, alega una arbitrariedad por desproporción manifiesta de la sanción, denunciando la infracción de los N° 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, solicitando que se deje sin efecto la destitución y se le absuelva del cargo formulado, retrotrayendo la causa al estado de dictar nuevos cargos en su contra; o en subsidio se le aplique una sanción no expulsiva, más el reintegro a sus funciones con pago retroactivo de sus remuneraciones por el tiempo en que se mantenga separado; o en subsidio otorgar la protección que se estime pertinente, con las costas del recurso.
Informan los recurridos, señalando que el sumario administrativo incoado contra el recurrente tiene su origen en una denuncia por acoso laboral, en específico acoso de carácter sexual, conforme a lo estipulado y dispuesto por la Ley N°21.643, por una trabajadora de la misma unidad educativa que el señor nombre reservado, recurrente de autos.
Sostiene que se formalizaron los cargos notificando al funcionario recurrente, resolución en la cual se dan a conocer clara y detalladamente cada uno de los antecedentes por los cuales se lleva a cabo la investigación, señalando además fechas, infracciones presuntas, y derecho a descargos y presentación de pruebas para su defensa. El sumariado representado por su abogado, evacuó sus descargos, interponiendo en primer lugar una excepción de nulidad de todo lo obrado por las razones que fueron indicadas, evacúa sus descargos, solicitar apertura del término probatorio y presenta medios de prueba, se acogió su solicitud de prueba, rindiendo la prueba testimonial de los testigos ofrecidos. Se evacúa vista fiscal, donde propone la anulación parcial de cargos formulados y la mantención del cuarto cargo formulado que se enmarcar en lo establecido por la Ley N° 21.643, proponiendo entre otras cosas, aplicar la sanción de destitución del funcionario nombre reservado, por la responsabilidad que le cabe en los cargos formulados. De esta manera, mediante Decreto Alcaldicio N°5900, que aprueba vista fiscal y aplica medida disciplinaria que indica, cuya resolución cumple con los requisitos de las resoluciones administrativos de conformidad a la Ley N° 18.880, tiene por aprobada la vista fiscal emitida por el fiscal sumariante y se aplica la medida disciplinaria de destitución conforme a los articulo 120 letra d, 123 letra b de la Ley 18.883, al tenerse por aprobado el cargo, siendo declarada su responsabilidad. Por los mismos argumentos se rechaza la reposición y atendida la gravedad de los hechos, se aplica la máxima sanción.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que dicha disposición enumera, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que impliquen privación, perturbación o amenaza de ellos, mediante la adopción de medidas de resguardo inmediatas.
SEGUNDO: Que, como se indicara en lo expositivo el recurso persigue dejar sin efecto en el Decreto Alcaldicio N°5.900 de fecha 05 de noviembre 2025, que aplicó la medida disciplinaria de destitución del recurrente y el Decreto Alcaldicio N°889 de 18 de febrero de 2026, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del primero, alegando que ellos son consecuencia de dos vicios de tramitación del sumario; por una parte, una ilegal formulación de cargos y, por otra, la omisión en el pronunciamiento de un incidente de nulidad formulado en forma previa a evacuar los descargos.
TERCERO: Que, consta del expediente sumarial y, específicamente, de loa Resolución de 19 de agosto de 2025, que los cargos han sido formulados en forma detallada y precisa, lo que se ve corroborado por la circunstancia de haber podido contestarlos formulando descargos, demostrando con ello la íntegra comprensión de los hechos por los que debía consistir su defensa.
En efecto, la formalización de cargos contiene el sustrato legal mediante la invocación de los artículos 118 y siguientes de la Ley 18.883, el funcionario se individualiza con su nombre, cedula de identidad, cargo que ostenta y lugar donde se desempeña. Los hechos imputados se sindican como “Acoso Sexual reiterado a compañera de trabajo, se extiende entre los años 2018 hasta la fecha (2025) en distintas circunstancias y tiempos, las cuales se relatan a continuación: 1. 2018, Toque de cintura desde la parte posterior del cuerpo, al ingresar al establecimiento a los cual Yuridia le reclama y le dice que n o sea “Confianzudo”. 2. 2022. En contexto de ayudarle a nombre reservado con un trámite de Caja Los Andes pasa su mano por la entrepierna de Yuridia, sin consentimiento. Yuridia se aparta de inmediato e informa al psicólogo nombre reservado quien abre protocolo y deja registro de lo sucedido (Anexo 24 de octubre de 2022 entrevista a funcionaria convivencia escolar). 3. 2025, se da cuenta de una Frase sexual agresiva durante jornada laboral, donde Yuridia intenta solicitar, recuperar, rescatar, mover una silla en uso por el funcionario nombre reservado, para llevarla al segundo piso y utilizarla ella, en donde él le dice “¡porque no te sientas en mi pico mejor?. Ella responde con molestia “Te pasay pa’ ser ordinario” y le comento ese mismo día a otros colegas lo sucedido. 4. 2025. Acoso por WhatsApp durante jornada laboral. nombre reservado le envía un mensaje de texto al WhatsApp personal de Yuridia alrededor de las 9.10 de la mañana, en donde le dice “Se necesita personal en el comedor”, Yuridia responde con un sticker “Calla sapo”, inmediatamente él responde con un mensaje de alto contenido sexual: “¡Porque no mejor te chupo el sapo?” y/o “Destapo el Chupo (él lo reconoce en su declaración ante el Fiscal Pedro Candia Tapia). Ella lo confronta “Ordinario”. Él borra el mensaje inmediatamente, también en su declaración reconoce haber borrado este mensaje.”
La resolución indica que dichos actos se concluyen de las entrevistas al mismo funcionario sumariado, funcionarios, colegas y testigos de hechos que le culpan directamente.
A continuación se indica que las conductas configuran infracción al artículo 3 letra d) del Decreto 21/2014 Ley Karin, reproduciendo su texto; incumplimiento del Estatuto de Asistente de la Educación, ley 21.109, artículos 3 y siguientes; infracciones al Reglamento Interno, especialmente en lo que dice relación con el trato respetuoso entre adultos (docentes, asistentes, apoderados, directivos) y lo que exige el mismo protocolo en cuanto mantener conductas de respecto y probidad ante compañeros de trabajo y apoderados. Se indica también como faltas al RICE del Liceo Polivalente Nahuelbuta, la utilización del WhatsApp que no se reconoce como medio de comunicación institucional.
La resolución concluye informando al funcionario el plazo para formular sus descargos y aportar los medios de prueba que estime pertinentes, así como su derecho a ser asistido por abogado.
CUARTO: Que, el incidente de nulidad y su falta de pronunciamiento formal no es tal, desde que su argumento se reproduce en la formulación de descargos que se plantea en subsidio y, asimismo, son los mismos y supuestos vicios que alega en el presente recurso de protección, los cuales se ha verificado que no son tales.
QUINTO: Que también es procedente consignar que el Decreto Alcaldicio N°5.900 de fecha 05 de noviembre 2025, que aplicó la medida disciplinaria de destitución y el Decreto Alcaldicio N°889 de 18 de febrero de 2026, que resolvió la reposición, se encuentran debidamente fundados conforme lo exigen los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 y en ellos, el recurrido se hace cargo de los mismos cuestionamientos que plantea por la vía de este recurso de protección.
Asimismo, la sanción impuesta resulta proporcional a los hechos establecidos en el sumario, atendido que el acoso sexual como causal de destitución que estaba contemplada como causal de destitución incluso antes de la entrada en vigor de la Ley Karin en el numeral 10 del artículo 62 de la Ley 18.575, que establece un catálogo de conductas constitutivas de faltas a la probidad.
SEXTO: Sobre el particular, es posible advertir del análisis de la tramitación del sumario y del contenido de sus resoluciones, que la jefatura con facultades disciplinarias ha obrado dentro de sus atribuciones, respetando las normas procedimentales que otorgan garantías de un debido proceso al funcionario sumariado y han aplicado la sanción que se encuentra dentro de los márgenes legales.
SEPTIMO: Que, resulta particularmente necesario consignar que el sumario, ha considerado en cada uno de sus trámites y decisiones, los principios, garantías, disposiciones sustantivas y, especialmente, la perspectiva de género con que deben ser ponderados los medios de prueba, conforme a las modificaciones introducidas en la Ley 21.643 y 21.675.
Un aspecto relevante para lo discutido en autos, son las modificaciones introducidas al Código del Trabajo y al Estatuto de funcionario municipales, que versan sobre cambios a diversas reglas del sumario y sus sanciones, cuando las denuncias son por acoso sexual y laboral, estableciendo que los sumarios administrativos deberán sujetarse a los principios de: “confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género”.
Por otra parte, las definiciones adoptadas por el Fiscal Sumariante y el Alcalde como órgano resolutor, consideran las definiciones que para la violencia de género describe el artículo 6 de la Ley 21.675 y las respuestas que como Órgano del Estado, debe cumplir una institución como la recurrida, en virtud de su artículo 22. Es preciso destacar, especialmente el cumplimiento del artículo 30 que establece: “Obligaciones generales de los órganos del Estado frente a las denuncias por hechos de violencia de género. En todas las investigaciones y en todos los procesos judiciales y administrativos sobre violencia de género contra las mujeres se cumplirán las siguientes obligaciones:
1. Debida diligencia. Quienes investiguen o juzguen hechos de violencia de género y quienes se encuentren a cargo de la protección y la seguridad de las víctimas deberán adoptar medidas oportunas, idóneas, independientes, imparciales y exhaustivas para garantizar el derecho de las víctimas a una vida libre de violencia, al acceso a la justicia y a la reparación. Deberán considerar especialmente las situaciones de vulnerabilidad o discriminaciones múltiples en que pueden hallarse. Asimismo, deberán garantizar el derecho de las víctimas a participar del procedimiento y acceder a la información sobre el estado de la investigación.
2. No victimización secundaria. Quienes investiguen o juzguen hechos de violencia contra las mujeres y quienes se encuentren a cargo de la protección o la seguridad de las víctimas, evitarán o disminuirán cualquier perturbación negativa que éstas hayan de soportar con ocasión de su interacción con los servicios públicos que otorgan atención o protección en materia de violencia de género o en los procesos judiciales”.
OCTAVO: Que, en consecuencia, es preciso sostener que la medida ha sido dispuesta por el órgano llamado por la ley a decretarla, dentro de sus facultades legales y luego de un procedimiento legalmente tramitado, descartándose los vicios en su tramitación e ilegalidades denunciadas en el presente recurso.
Así las cosas, sólo cae concluir que el accionar de la recurrida no ha vulnerado norma constitucional ni legal alguna, sino que se han apegado estrictamente en su actuar a la normativa que rige la materia.
Por estas consideraciones, normas constitucionales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado.
Incorpórese a la presenta causa hito de reserva y procédase a la anonimización de la presente sentencia.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas.
Rol N°5512-2026 Protección.