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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5509-20254 mar 2026

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLECO

Fecha
4 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5509-2025, sentencia de 4 de marzo de 2026

Resumen

Se acoge la protección solo en cuanto a los descuentos de remuneraciones por licencias médicas rechazadas, ordenando su reintegro, por ser ilegales al no concurrir causal legal; se rechaza respecto de la no renovación de la contrata.

Texto íntegro

Concepción, cuatro de marzo de dos mil veintiséis VISTO.

Comparece nombre reservado y deduce acción constitucional de protección en contra de la Municipalidad de Quilleco, representada legalmente por su alcalde, Sr. Claudio Solar Jara, denunciando la ilegalidad y arbitrariedad de dos actos de la recurrida: i) por un lado, el Decreto Alcaldicio N° 3.363, de 25 de noviembre de 2025, mediante el cual se resuelve la no renovación de su contrata; y, ii) la retención o descuento de remuneraciones, en razón del rechazo -por parte de la COMPIN- de diez licencias médicas por “reposo injustificado”.

a.- En cuanto a la no renovación de su contrata.

Relata que ingresó a prestar servicios en la Municipalidad de Quilleco, como funcionaria a honorarios, desde el 27 julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, pasando a modalidad a contrata, grado 12, desde el 01 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025, desempeñándose como encargada de comunicaciones, relaciones públicas, jefa de gabinete y otras actividades institucionales.

Menciona las siguientes renovaciones sucesivas: a) Decreto N° 1948, de fecha 30 de diciembre de 2021 -inicio de la relación laboral-; b) Anexo de contrato, de fecha 1 de abril de 2022; c) Decreto N° 160, de 18 de enero de 2023; d) Decreto N° 2745, de fecha 30 de noviembre de 2023; e) Decreto N° 3126, de fecha 22 de noviembre de 2024; todo lo cual demuestra, según dice, una vinculación continua e ininterrumpida con la recurrida, de 4 años y 5 meses de antigüedad, primero a honorarios y luego a contrata.

Indica que el 27 de noviembre de 2025 se le notificó el Decreto Alcaldicio N° 3363/2025, que dispuso la no renovación de su contrata para el 2026, fundado en que: i) el grado 12 del escalafón administrativo no existiría como cargo permanente de libre disposición en la planta municipal vigente, por lo que todos los traspasos desde la modalidad honorarios a administrativo a contrata grado 12, serían ilegales; ii) su situación no configuraría el supuesto de confianza legítima; y, iii) no se habrían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley N° 21.526, -al superar el límite del 40% de gastos en contratas; no existir el certificado de disponibilidad presupuestaria ni una política de priorización aprobada por el Consejo Municipal-, concluyendo que su nombramiento adolecería de nulidad, debiendo entenderse extinguido por el solo ministerio de la ley.

Sin embargo, alega que en los hechos las funciones que desempeñaba no han sido suprimidas, siendo actualmente ejercidas por otra persona.

Cita el Dictamen N° 6.400, de 2 de marzo de 2018, de la Contraloría General de la República, que señala que el principio de confianza legítima en las contratas, exige que las decisiones de desvinculación, no renovación o término anticipado de funcionarios bajo este régimen, se encuentren debidamente fundamentadas y motivadas.

Señala que no tuvo acceso a los documentos que contendrían los fundamentos para la no renovación de su contrata, vulnerándose con ello los principios de publicidad, transparencia, debido proceso y derecho a defensa, al impedírsele conocer, controvertir y desvirtuar las consideraciones jurídicas y fácticas que habrían servido de sustento al acto administrativo impugnado.

Afirma que la falta o imprecisión de los argumentos citados por la recurrida lleva forzosamente a concluir que el Decreto Alcaldicio impugnado no cumple con la exigencia de motivación suficiente de los actos administrativos, exigida en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, careciendo de la debida razonabilidad y proporcionalidad, por lo que deviene en ilegal y arbitrario, afectándose con ello el derecho de propiedad respecto de su cargo, el cual sostiene haber ejercido de forma impecable, sin haber incurrido en las causales de cesación contempladas en la ley, como, asimismo, el derecho a la igualdad ante la ley, al habérsele discriminado en razón de sus sucesivas licencias médicas. Por último, afirma que se han vulnerado también sus derechos a un debido proceso y a la libertad de trabajo.

En apoyo de sus dichos cita, entre otros, los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, artículo 89 de la Ley N° 18.834 y el Dictamen de la Contraloría General de la República N° E173171, de 2022, que imparte instrucciones a los órganos de la Administración del Estado respecto de las contrataciones a honorarios, estableciendo expresamente en su apartado III que: “… para el 1 de enero de 2023 la autoridad administrativa deberá proceder a la designación a contrata de todos los servidores a honorarios que cuenten con confianza legítima, esto es, que durante su vinculación contractual hayan desempeñado, sin solución de continuidad, labores distintas a aquellas contempladas en el apartado II.2, con renovaciones que alcancen más de dos renovaciones al 31 de diciembre de 2022”.

b.- Retención de remuneraciones por concepto de licencias médicas rechazadas.

La actora reclama, asimismo, la ilegalidad y arbitrariedad de la retención de parte de sus remuneraciones, por parte de la recurrida, fundada en el rechazo de las licencias médicas emitidas a partir de agosto de 2025, por reposo injustificado.

Refiere haber sufrido estrés post traumático a consecuencia de un violento robo ocurrido en su domicilio, encontrándose sus hijos en el lugar, lo que le produjo una crisis física y mental prolongada, sumado al hecho de que padece de Fibromialgia, por lo que se ha mantenido con licencia médica continua desde de mayo de 2025 a la fecha.

Dice que sus primeras licencias médicas fueron debidamente aprobadas por la COMPIN, pero que las posteriores al mes de agosto de 2025 comenzaron a ser rechazadas bajo la causal “reposo injustificado”, por lo que la municipalidad recurrida, a contar del mes de noviembre de 2025, procedió a retener el 80% de su remuneración (más de seiscientos mil pesos de la remuneración de noviembre de 2025 y más de novecientos mil pesos de la remuneración de diciembre del mismo año), pese a haber informado oportunamente que las licencias rechazadas se encontraban en proceso de apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social, a Folio N° 1264615, de 28 de octubre de 2025.

Hace presente que hizo un reclamo ante la Contraloría Regional del Biobío, con el fin de que la Municipalidad de Quilleco se abstuviera de efectuar las retenciones de sus remuneraciones por concepto de licencias médicas rechazadas, correspondiente al Folio N° E142441, de fecha 28 de octubre de 2025.

Agrega que, como consecuencia del rechazo en primera instancia, de cinco licencias médicas adicionales por parte de la COMPIN, y sin esperar nuevamente la resolución de las apelaciones interpuestas, la encargada de Rentas y Patentes de la Municipalidad recurrida, procedió a emitir Oficio de Retención N° 414, de 19 de noviembre de 2025, pese a encontrarse pendiente la apelación ingresada ante la SUSESO, Folio N° 1275330, de fecha 13 de noviembre de 2025, por lo que, de forma paralela, ingresó una nueva reclamación ante la Contraloría Regional del Biobío, correspondiente al Folio N° E155207, del año 2025.

Afirma que los hechos expuestos configuran un actuar ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, quien procedió a efectuar los descuentos referidos encontrándose pendiente su reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social.

Finaliza solicitando que: a) se acoja el presente recurso; b) se ordene dejar sin efecto el decreto alcaldicio n° 3.363, de fecha 25 de noviembre de 2025; c) se disponga su reincorporación inmediata a la Municipalidad recurrida, al menos en el mismo escalafón y grado que tenía; y, d) se ordene pagar todas la remuneraciones, asignaciones y retribuciones retenidas y todo aquello que dejó de percibir mientras se encontraba separada de sus funciones.

Acompañó a su recurso: i) Contrato de prestación de servicios de fecha 27 de julio de 2021; ii) Anexo de contrato de fecha 1 de abril del 2022; iii) Decreto N° 160, de 18 de enero de 2023; iv)Decreto N° 3126, de fecha 22 de noviembre de 2024; v) Informe médico de fecha 26 de octubre 2025; vi) Formulario de reclamo SUSESO de 13 de noviembre 2025, CÓDIGO FUI: 1275330; vii) Hoja de calificación del año 2025 y 2024; viii) Dictamen E155207/2025 de 27 de noviembre del 2025 emitido por Contraloría Regional del Bio Bio; ix) Decreto Alcaldicio N° 3.363, de fecha 25 de noviembre de 2025; y, x) acta de notificación de fecha 27 de noviembre de 2025.

Informó el abogado Eduardo Reveco Quezada, en representación de la Municipalidad de Quilleco y refiere:

a.- En cuanto a la no renovación de contrata.

Sostiene, en primer lugar, que la ley ha conferido a los funcionarios de la Administración del Estado distintos mecanismos para reclamar de la ilegalidad de los actos administrativos, particularmente, el derecho de reclamar ante la Contraloría General de la República cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que le confiere dicho Estatuto, por lo que la presente acción de protección no resulta ser la vía idónea para ello.

Respecto del fondo, hace presente que la recurrente reconoce la existencia de una contrata para el año 2025, refrendada por Decreto Alcaldicio Nº 3126, de 22 de noviembre de 2024, que prorroga su contrata hasta el 31 de diciembre de 2025.

Indica que, según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 18.883, los cargos a contrata son de carácter transitorio y durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, agregando que la naturaleza transitoria de los empleos a contrata se encuentra ratificada, además, en numerosos Dictámenes de Contraloría General de la República.

Precisa, además, que la recurrente fue una de varias personas que en enero de 2023 fueron traspasadas por la administración anterior, desde el régimen de honorarios a contrata, en virtud de una errada e ilegal aplicación de los artículos 74 de la Ley de Presupuesto Nº 21.526, artículo 2° de la Ley 18.883, y Dictamen Nº E156411/2025 de la Contraloría Regional del Biobío, por lo que la nueva administración no podía mantener dicha ilegalidad bajo sanción expresa de incurrir en notable abandono de deberes, conforme lo señala la propia Ley N° 21.526, en su artículo 74. Señala que esta última disposición facultó a los alcaldes para traspasar, únicamente durante los años 2023 a 2026, personal a honorarios a modalidad a contrata, siempre que se cumplieran los requisitos establecidos para ello. Sin embargo, la recurrida comprobó que estos no se cumplieron, indicando que aquellos exigían: a) habitualidad y permanencia de funciones; b) cumplimiento del límite de gasto en contratas que no podía exceder el 40% del gasto total en personal según lo dispuesto en el artículo 2°, inciso 4, Ley 18.883; c) certificado de disponibilidad presupuestaria; d) política de priorización aprobada por el Concejo Municipal; y, e) asimilación a grados existentes en la planta municipal.

Agrega que el grado 12º del escalafón administrativo no existe como cargo permanente de libre provisión en la planta municipal vigente de la Municipalidad de Quilleco, pues tal grado corresponde únicamente a un cargo en extinción nominado, conforme al Decreto Municipal Nº 1721, de 30 de agosto de 2016 y al Encasillamiento DA Nº 1730 de 31 de agosto de 2016, haciendo presente que el artículo 2 inciso 6 de la Ley 18.883, exige, al nombrar personal a contrata, ajustarse a las posiciones relativas que se contemplan para el personal de la planta de la respectiva Municipalidad, lo que no aconteció en la especie.

Agrega que el Dictamen Nº E156411/2025 de la Contraloría Regional del Biobío, establece objeciones a los nombramientos cuestionados en grado 12º y reitera que los funcionarios no pueden ser traspasados a la contrata si no reúnen los requisitos generales y especiales del cargo correspondiente o si existe un obstáculo jurídico o financiero para dicho traspaso.

Afirma que no existe ilegalidad en el actuar de su representada por cuanto el propio artículo 61 de la Ley Nº 19.880 faculta a la administración para revocar actos administrativos que vulneren la ley, como ocurriría en la especie.

Agrega que el artículo 2º de la Ley Nº 18.883 establece de manera categórica que "Los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley". 2. Que, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, particularmente en Dictamen Nº 85.700/2016, precisa que los empleos a contrata son "aquellos de carácter transitorio de una dotación" con duración máxima de un año calendario.

Menciona que los afectados fueron citados a una reunión a fin de notificarles personalmente la decisión de no renovación de contrata.

En relación con el principio de confianza legítima manifiesta que aquel no tiene sustento normativo siendo una mera construcción derivada de pronunciamientos administrativos de la Contraloría General de la República, agregando que la jurisprudencia uniforme de la Excelentísima Corte Suprema —en causas Roles 26.112-2022, 26.131-2022, 26.196-2022, 26.279-2022 y 26.301-2022— ha establecido el plazo de cinco años de desempeño continuo como criterio determinante para su configuración, excluyendo expresamente los servicios prestados bajo otras modalidades contractuales como honorarios. Hace presente que la recurrente se desempeñó en modalidad a contrata desde enero de 2023, completando tan solo 2 años y 11 meses en tal régimen, período inferior al estándar quinquenal que ha fijado la jurisprudencia.

Respecto a la afectación del derecho de propiedad, sostiene que la recurrente no puede pretenderse dueña de un cargo público que por ley es esencialmente transitorio.

b.- Respecto a la retención de remuneraciones por licencias médicas rechazadas.

A folio 13 la recurrida complementa su informe para referirse a la retención efectuada en las remuneraciones de la actora alegando, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso en esta parte por cuanto, el 28 de octubre de 2025 se notifica a la actora del Oficio Ordinario N° 375, de 27 de octubre del mismo año, que dispuso el descuento en virtud de licencias médicas rechazadas por la COMPIN, por lo que, habiéndose interpuesto la presente acción constitucional el día 19 de diciembre pasado, se ha excedido el plazo de 30 días corridos que prevé el Auto Acordado sobre la materia.

En cuanto al fondo, alega la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad en el actuar de su representada. Dice que es la propia actora quien reconoce el rechazo de sus licencias médicas por parte de la COMPIN, desde mediados de agosto en adelante.

Señala que una vez remitido el informe de la COMPIN, que rechaza el reclamo de la recurrente, se emitió por su representada el oficio de descuento. Ante ello, la afectada recurrió a la Contraloría General de la República asumiendo la deuda y solicitando su condonación u otra forma de pago, lo que demostraría que la recurrente reconoce la existencia de la deuda.

Indica que la solicitud de condonación fue rechazada por la Contraloría la que habría establecido que la Municipalidad recurrida debe demandar el saldo insoluto que no se alcanzó a descontar a la recurrente.

Sostiene que el descuento remuneracional por licencias médicas rechazadas, previo informe de la COMPIN, es un imperativo legal para su representada, bajo sanción por incumplimiento de deberes. Cita al efecto el artículo 72 de la Ley N° 18.834 y el artículo 63 del Decreto que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- e Instituciones de Salud Previsional, que señala, en lo pertinente, que la devolución de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia médica rechazada es obligatoria, debiendo el empleador adoptar las providencias conducentes al inmediato reintegro de las mismas, añadiendo que, conforme al Dictamen N° 56.059, de 2016, de la Contraloría General de la República, el descuento de remuneraciones, originado por una licencia médica rechazada o reducida, solo puede materializarse una vez que esa decisión sea ratificada por la COMPIN, o luego de transcurrido el pertinente plazo de reclamo, sin que este se haya efectuado. Agrega que en ese mismo sentido se pronuncia la Circular N° 491/2025 de la Superintendencia de Salud, que acompaña.

Hace presente, por último, que el artículo 54 de la Ley N° 19.880 señala que, interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, como sería el caso de una solicitud de condonación a Contraloría, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

Finaliza sosteniendo que, en relación con los descuentos de remuneraciones denunciados, no existe ilegalidad ni arbitrariedad de parte de su representada, debiendo la recurrente restituir el saldo mal percibido y que no se alcanzó a descontar.

Acompañó a su informe: i) Informe jurídico de fecha 21 de noviembre de 2025 y de 18 de diciembre de 2025: ii) Tres informes de Contraloría Regional del Bio; iii) Copia de los 25 decretos alcaldicios, de funcionarios que, por las mismas razones, tampoco fueron renovados; iv) Certificados de Finanzas, respecto del cumplimiento del límite de gasto en personal a diciembre de 2022 y a noviembre de 2025; v) Detalle de las licencias médicas de la recurrente; vi) Oficio municipal N° 375, de 27 de octubre de 2025, que ordena la restitución o descuento remuneracional de licencias médicas rechazadas; vii) Circular 491-25 de la Superintendencia de Salud; viii) Solicitud de condonación de 24 de noviembre de 2025, por licencias rechazadas ante Contraloría; ix) Respuesta de la Municipalidad a Contraloría, con informe jurídico; x) Resolución final de contraloría, rechazando la condonación de la deuda de la recurrente y obligando su cobro.

A folio 12 informó el abogado Sebastían De La Puente Hervé en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, indicando que la tramitación de la reclamación presentada por la recurrente el 13 de noviembre de 2025 -folio 1275330- se encuentra aún pendiente.

Acompañó los expedientes respectivos remitiendo, además, los antecedentes que derivaron en la dictación de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-177121-2025 Santiago, 22 / 12 / 2025.

A folio 26 informó la Contraloría General de la República, Contraloría Regional del Biobío, indicando que, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en resolución de 13 de enero de 2026, acompaña a estos autos el requerimiento de la actora -referencia N° E155207, de 2025- junto con la resolución exenta N° RE834/2026, que resolvió su petición, así como los demás antecedentes vinculados con dicho reclamo.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que, en la especie, se estiman ilegales y arbitrarios dos actos imputables a la recurrida: por un lado, la emisión del Decreto Alcaldicio N° 3.363, de 25 de noviembre de 2025, que resuelve la no renovación de la contrata de la actora y, por otra parte, la decisión de la municipalidad recurrida de retener parte de las remuneraciones de la recurrente, en razón del rechazo por parte de la COMPIN de licencias médicas de la actora, por reposo no justificado.

I.- Respecto del Decreto Alcaldicio N° 3.363, de 25 de noviembre de 2025 que dispuso la no renovación de la contrata de la recurrente.

3°) Que, la recurrente hace consistir la ilegalidad y arbitrariedad de la decisión de no renovación de su contrata en la falta de fundamentación del Decreto Alcaldicio impugnado, al vulnerarse el principio de confianza legítima, afectándose con ello su derecho de propiedad al cargo que desempeña, la libertad de trabajo, la igualdad ante la ley, el derecho a defensa y el debido proceso, garantizados, respectivamente, en los numerales 24, 16, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

4°) Que, al informar, la municipalidad recurrida alegó la improcedencia de la presente acción cautelar, fundado en la existencia de recursos administrativos para reclamar de la ilegalidad del acto que en esta sede se denuncia.

En cuanto al fondo, argumentó que el empleo a contrata es transitorio, durando como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, lo que se concatena con la disponibilidad de fondos establecida anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público y en particular, de la municipalidad recurrida. Afirmó que el traspaso desde la modalidad de servicios a honorarios a la de contrata, en grado 12, de varios funcionarios, entre ellos la recurrente, que tuvo lugar durante la administración anterior resulta igualmente, ilegal, dado que infringe los artículos 74 de la Ley de Presupuesto Nº 21.526, el artículo 2° de la Ley 18.883, y el Dictamen Nº E156411/2025 de la Contraloría Regional del Bio Bio, por lo que la nueva administración no podía mantener dicha ilegalidad bajo sanción expresa de incurrir en notable abandono de deberes.

5°) Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la presente acción, no cabe sino desestimar la pretensión de la recurrida, dado que el recurso de protección, de naturaleza esencialmente cautelar, puede impetrarse sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales co​rrespondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

6°) Que, en cuanto al fondo y, atendidos las alegaciones formuladas por las partes y de los antecedentes acompañados en autos, no es posible constatar fundamento suficiente para atribuir a la recurrida un acto u omisión ilegal o arbitrario susceptible de ser enmendado a través de la presente vía cautelar.

En efecto, la decisión de no renovación de contrata de la actora, por Decreto Alcaldicio N°3.363, de 25 de noviembre de 2025, comunicada a ésta con fecha 27 de noviembre de 2025, se observa debidamente motivada, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, habiendo sido emitida en un caso previsto por la ley, por autoridad dotada de las facultades correspondientes, en cumplimiento de sus obligaciones, y limitándose a constatar el acaecimiento de un hecho jurídico cuyas consecuencias están expresamente predeterminadas por el ordenamiento legal vigente.

En tal sentido, los incisos segundo y tercero, del artículo 2°, de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, disponen que: “Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios.

Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos”.

De esta forma, la comunicación del término de una designación a contrata por vencimiento del plazo, constituye un acto meramente declarativo que no requiere fundamentación específica, toda vez que la extinción del vínculo opera automáticamente por mandato legal, sin que medie decisión discrecional alguna por parte de la administración, por lo que la alegación de falta de fundamentación debe ser desestimada.

7°) Que, en cuanto al principio de confianza legítima invocado por la actora, cabe señalar que dicha institución carece de consagración normativa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo una construcción derivada de pronunciamientos administrativos de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de su eventual valor hermenéutico en cada caso particular.

Sin perjuicio de lo anterior, la Excma. Corte Suprema, en busca de un criterio unificador ha establecido un plazo de cinco años para que se configure la institución de la confianza legítima, el cual estima como un período prudente para que la Administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario sino que, además, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona, agregando que “si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un período de desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración se encuentra facultada para no renovar el vínculo estatutario para el periodo siguiente, sin que requiera la dictación de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el periodo de designación ésta termina por el sólo ministerio de la ley, al ser inferior a cinco años su vinculación con la Administración y no estar amparado por el principio de confianza legítima (…)”, (Rol N° 8997-2025, considerandos 4° y 5°).

8°) Que, atendido a lo señalado en el motivo precedente y considerando que la actora solo desempeñó el cargo a contrata por un plazo de dos años y 11 meses -desde enero de 2023 a diciembre de 2025-, no se cumple en la especie con el plazo mínimo de cinco años que ampara el principio de confianza legítima, según lo expresado en jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema, como se dijo en el motivo anterior.

9°) Que, por lo razonado en los motivos anteriores no es posible constatar acto u omisión ilegal o arbitrario alguno que pueda atribuirse la municipalidad recurrida al decidir la no renovación de la contrata de la actora, la cual ha actuado en el legítimo ejercicio de sus facultades, dentro de su competencia y con las formas prescritas por la ley, por lo que la acción constitucional de protección, en esta parte, no habrá de prosperar.

II.- Retención de remuneraciones de la actora.

10°) Que, en cuanto a la decisión de la municipalidad recurrida en orden a descontar o retener parte de las remuneraciones de la actora en noviembre y diciembre de 2025, en razón de haberse rechazado por la COMPIN las licencias médicas de los meses de agosto a noviembre del mismo año, funda la actora la ilegalidad y arbitrariedad que denuncia, en el hecho de existir un reclamo pendiente ante la SUSESO en contra de la decisión de la COMPIN que rechazó sus licencias médicas por reposo injustificado, razón por la cual la recurrida debía abstenerse de ordenar dicho descuento mientras no se hubiese resuelto dicho reclamo.

11°) Que, al informar, la recurrida alegó, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso fundado en el hecho de haberse presentado éste vencido el plazo de 30 días que confiere el auto acordado sobre la materia, dado que la notificación del acto recurrido tuvo lugar el 27 de octubre de 2025, habiéndose incoado la presente acción el día 19 de diciembre del mismo año.

Sostuvo además que habiendo presentado la recurrente solicitud de condonación de deuda ante Contraloría General de la República y, encontrándose vigente dicho reclamo, no podía deducir igual pretensión en esta sede, mientras aquélla no haya sido resuelta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880.

En cuanto al fondo, manifestó no existir arbitrariedad ni ilegalidad alguna en su actuar por cuanto, confirmándose por la COMPIN el rechazo de las licencias médicas de la funcionaria recurrente, le asiste un deber legal para efectuar el descuento respectivo, según lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Supremo N° 3/84 del Ministerio de Salud, agregando que la actora habría solicitado condonación de su deuda o modalidad de pago a la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 2421/64 de Hacienda, lo que demostraría un reconocimiento de deuda de su parte, lo que haría improcedente la presente acción de protección.

12°) Que, en lo que concierne a la alegación de extemporaneidad opuesta por la recurrida, ésta será desestimada, por cuanto los descuentos o retenciones practicados en las remuneraciones de la actora —cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncian—continúan desplegando efectos en el tiempo, constando, asimismo, que tales actuaciones fueron oportunamente reclamadas ante la Contraloría General de la República, con fecha 24 de noviembre de 2025, lo que da cuenta que el presente recurso ha sido deducido dentro del plazo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, no configurándose la extemporaneidad alegada.

13°) Que, en cuanto a la alegación de la recurrida en orden a que, habiéndose deducido recurso administrativo por parte de la recurrente en contra del acto impugnado en estos autos y, encontrándose aquel en etapa pendiente, no podía la actora deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, baste señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y tal como ya se indicó, la acción de protección procede sin perjuicio de los demás derechos que el actor pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, lo que implica que su procedencia no está supeditada a agotar previamente los recursos administrativos.

14°) Que, en cuanto al fondo, de los antecedentes allegados a estos autos, es posible dar por establecidos en forma cronológica los siguientes hechos:

a.- Por Oficio Ordinario N° 375, de 27 de octubre de 2025, la municipalidad recurrida informó a la recurrente que se procedería a efectuar un descuento de $623.065.- en su remuneración, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Supremo N° 3/84 del Ministerio de Salud, que obliga a devolver o reintegrar las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos, en razón de 5 licencias médicas rechazadas.

Tales licencias médicas, según lo que se lee en el referido Oficio (acompañado a folio 13), son las N°: 122548265-5; 123790478-4; 123970802-8; RUT reservado; y, RUT reservado.

b.- Con fecha 28 de octubre de 2025 la actora ingresa reclamo ante la SUSESO, -folio 1264615-, por el rechazo de las cinco licencias médicas individualizadas en el apartado anterior, como aparece del expediente acompañado por la SUSESO, a folio 12.

c.- Con fecha 13 de noviembre de 2025 la actora reclamó ante la SUSESO -folio 1275330- del rechazo, por parte de la COMPIN, de otras 5 licencias médicas, por reposo injustificado y que corresponden a las N° 1242650634; 1246594704; 1248603107; RUT reservado; y, 225223866.

d.- Por Decreto Alcaldicio N° 3273 de 18 de noviembre de 2025, se dispuso que el descuento de $623.065, ordenado por el Oficio individualizado en la letra a.- precedente, se ejecute en la remuneración de noviembre de 2025 con tope máximo mensual equivalente al 50% de la remuneración líquida.

e.- Por Oficio Ordinario N° 414, de 19 de noviembre de 2025 la municipalidad recurrida informó a la recurrente que se procedería a efectuar un descuento de $946.829.- en su remuneración, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Supremo N° 3/84 del Ministerio de Salud que obliga a devolver o reintegrar las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos, con razón de cinco licencias médicas rechazadas por reposo injustificado, que serían las N° 1242650634; 1246594704; 1248603107; RUT reservado; y, 225223866.

Se hace presente que estas licencias corresponden a las reclamadas por la recurrente ante la SUSESO, como se indicó en la letra c.- precedente.

f.- Con fecha 24 del 11 de 2025 la recurrente ingresó a Contraloría General de la República una “solicitud de condonación y/o facilidades de pago N° E155207/2025”, donde figura como causal de la deuda de $946.829, según se lee en documento acompañado a folio 26, el rechazo de licencias médicas de la actora por parte de la Compin, por reposo injustificado, habiéndose interpuesto por la afectada apelación a la SUSESO, la que aún está en revisión, bajo el Folio 1275330, de fecha 13 de noviembre de 2025, referido en la letra c.- de este considerando.

g.- Con fecha 27 de noviembre de 2025 la Contraloría General de la República/Contraloría Regional BIOBIO, por oficio E202536/2025, solicita a la municipalidad recurrida que informe al tenor de la solicitud de la recurrente -N° E155207/2025- en orden a acogerse a lo previsto en el artículo 67 de la Ley N° 10.336- solicitándole la remisión de los antecedentes necesarios para resolver fundadamente la referida petición, subrayando la relevancia de informar si la afectada ha requerido a la COMPIN y/o SUSESO la aprobación de las licencias médicas rechazadas mediante los recursos que la ley le otorga, haciendo presente, por último, que mientras no se decida al respecto es improcedente exigir el reintegro de lo adeudado por este concepto.

h.- En informe -Memorándum N° 101/2025- emitido por la Municipalidad de Quilleco, de fecha 16 de diciembre de 2025, requerido por Contraloría según el apartado anterior, relativo al reclamo de la actora -E202536/2025- ante dicho órgano contralor, la recurrida deja expresa constancia de la existencia de apelaciones pendientes ante la SUSESO, ingresadas con fecha 13 de noviembre de 2025, Folio N° 1275330, agregando que se encuentra legalmente obligada a exigir y materializar el reintegro de las sumas pagadas indebidamente, en resguardo del patrimonio fiscal, lo que consta de documento acompañado a folio 26.

i.- Finalmente, por Resolución Exenta N° 834/2026, de 12 de enero de 2026, (acompañada a folio 26), el órgano contralor no hace lugar a la solicitud de condonación de deuda y/o facilidades de pago respecto de la obligación de reintegrar la suma de $1.596.894 que adeuda la actora, fundada en el hecho de que, al habérsele informado a este órgano contralor, por oficio 472 de 2025 de la municipalidad recurrida, que no se le renovaría la contrata a la recurrente, aquella ha perdido su calidad de funcionaria a contrata de la Administración del Estado, por lo que el cobro de la deuda en comento debe efectuarse mediante la substanciación de un juicio ordinario ante los tribunales de justicia.

15°) Que, a fin de resolver el presente arbitrio, debemos tener en consideración el marco normativo aplicable en la especie.

Al efecto, cabe tener presente que el artículo 2° letra c) de la Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social establece, dentro de las funciones de la SUSESO, “c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.”

Por otra parte, el artículo 63 del Decreto N° 3/84, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, el empleador tiene el deber de adoptar las medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de las remuneraciones o subsidios por incapacidad laboral, una vez que tales subsidios han sido “indebidamente” percibidos por aquel, lo que ocurrirá cuando quede firme el acto que rechaza la licencia médica (Isapre, Compin o Superintendencia de Seguridad Social, según corresponda). Dice la norma: “La devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos.”

La disposición anterior debe entenderse en relación con los previsto en el artículo 72 de la Ley N° 18.834, que dispone: “Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso postnatal parental o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente.

Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones constituirán ingreso propio de la institución empleadora.

Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria.

En consecuencia, para que proceda en la especie el descuento en las remuneraciones indebidamente percibidas, es menester que las licencias médicas de la actora se encuentren rechazadas.

16°) Que, sin perjuicio que la entidad municipal recurrida ha esgrimido que únicamente ha aplicado la normativa legal pertinente al caso de la solicitante, según consta de lo informado y reseñado en la parte expositiva y motivos precedentes, para que la cuestionada decisión que dispone el reintegro de lo pagado, pueda adoptarse, es necesario que efectivamente estemos ante un caso en que se encuentre consolidada la declaración de rechazo de las licencias médicas de que se trata, lo que en la especie no ocurre, ya que -según se informó por la SUSESO a folio 12- la tramitación de la reclamación presentada por la recurrente el día 13 de noviembre de 2025 -folio 1275330- se encuentra aún pendiente.

Por su parte, respecto de la reclamación ingresada a la SUSESO con fecha 28 de octubre de 2025 bajo el folio 1264615, y relativa a otras cinco licencias médicas rechazadas por la COMPIN, respecto de las cuales se emitió el Oficio Ordinario N° 375, de 27 de octubre de 2025, cabe hacer presente que dicha Superintendencia, al informar -a folio 12- indicó que acompañaba los antecedentes que derivaron en la dictación de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-177121-2025 Santiago, 22 / 12 / 2025, la que en su parte resolutiva dispone: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 122548265-5, RUT reservado, RUT reservado, 123790478-4, y no emite pronunciamiento respecto a la licencia médica N° 123970802-8, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

Se deja constancia que, en contra de la presente resolución, se podrá interponer con nuevos antecedentes un recurso de reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde el día hábil siguiente de la fecha de notificación de la presente Resolución, de acuerdo a lo señalado en los artículos 59 y 25, de la Ley N°19.880 sobre procedimientos administrativos. Dicho recurso debe interponerse a través de la Página Web de la Superintendencia de Seguridad Social (www.suseso.cl).”

17°) Que, así las cosas, encontrándose pendiente ante la SUSESO el reclamo de la recurrente en contra de la resolución de la COMPIN que rechaza las licencias médicas que autorizarían instruir el descuento que se detalla en el Oficio Ordinario N° 414, de 19 de noviembre de 2025, y habiéndose dictado el Decreto Alcaldicio N° 3273, de 18 de noviembre de 2025, en virtud del Oficio Ordinario N° 375, de 27 de octubre de 2025, pendiente la resolución de la SUSESO y el plazo para interponer los recursos en contra de dicha resolución, según lo expuesto en el considerando anterior, actualmente no se configura el sustento fáctico que se requiere para poder disponer tal descuento remuneratorio, esto es, que se encuentre firme el rechazo de las licencias médicas objetadas por la COMPIN en razón de reposo injustificado.

18°) Que, en cuanto a la alegación de la recurrida relativa a que la actora habría reconocido la existencia de la deuda con ocasión de la solicitud de condonación ingresada ante la Contraloría General de la República, el 24 de noviembre de 2025, -N° E155207/2025-, tal planteamiento no puede ser acogido pues, en modo alguno, puede interpretarse dicha petición como un reconocimiento de deuda en los términos que pretende la recurrida, sino que, por el contrario, de su tenor —como consta del documento acompañado a folio 26 de estos autos— se desprende con claridad que lo que la recurrente solicitó fue que se dispusiera el reintegro de las sumas retenidas y se ordenara el cese de los descuentos practicados en sus remuneraciones.

19°) Que, no encontrándose amparada la actuación municipal en una situación que permita disponer el descuento de las remuneraciones que se ha impugnado, corresponde concluir que lo obrado es ilegal y, que ello afecta la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, referida al derecho de propiedad que la recurrente tiene respecto de sus remuneraciones, toda vez que se han dispuesto descuentos a ellas sin que concurra una causal legal que lo justifique.

Por estas consideraciones, normas citadas y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que se rechazan las alegaciones de improcedencia y extemporaneidad formuladas por la recurrida.

II.- Que se ACOGE, la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado en contra de la Municipalidad de Quilleco, solo en cuanto se ordena dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 3273, de 18 de noviembre de 2025, el Oficio Ordinario N° 375, de 27 de octubre de 2025, y el Oficio Ordinario N° 414, de 19 de noviembre de 2025, de la municipalidad recurrida, que dispusieron la retención de las remuneraciones de la recurrente, rechazándose en lo demás.

III.- Que, en consecuencia, se dejan sin efecto los descuentos realizados en las remuneraciones de la recurrente en los meses de noviembre y diciembre de 2025, debiendo reintegrarse las sumas descontadas por concepto de licencias médicas rechazadas.

III.- Que no se condena en costas a la municipalidad recurrida por estimarse que tuvo motivos plausibles para oponerse a la presente acción.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la abogado integrante, Barbara Ivanschitz Boudeguer, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones como abogada integrante de esta Corte.

Rol N° 5509-2025 Protección.