nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.
- Fecha
- 21 de enero de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5508-2025, sentencia de 21 de enero de 2026
Resumen
Se rechaza protección contra AFP PROVIDA: negar la devolución de fondos no es ilegal ni arbitraria, pues no se acreditó afiliación vigente con documentación apostillada y el titular figura cesante sin cotizar.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, a favor de nombre reservado, técnico universitario en electricidad, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., en razón de haberle denegado el retiro de los fondos previsionales de aquel por quien recurre.
Expone que su representado solicitó la devolución de sus fondos previsionales amparado en la Ley N°18.156, que exime de cotizaciones a técnicos extranjeros bajo ciertas condiciones; sin embargo, mediante comunicación de 12 de diciembre de 2025, la AFP recurrida rechazó dicha solicitud argumentando la falta de una constancia de afiliación vigente, debidamente apostillada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, y señalando que el documento aportado - una “Constancia Electrónica de Cotizaciones” - no correspondía a lo solicitado.
Estima que tal decisión es ilegal y arbitraria, pues el señor nombre reservado cumple íntegramente con los requisitos legales, habiendo acompañado un certificado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que acredita 296 semanas cotizadas y cuya autenticidad puede ser verificada electrónicamente mediante un código QR o en el Portal web oficial de dicha institución.
Alega que la AFP realiza una interpretación excesivamente formalista y restrictiva de la norma, desatendiendo la finalidad del legislador. En consecuencia, acusa la vulneración de garantías constitucionales, como la igualdad ante la ley, al recibir un trato excluyente frente a otros solicitantes en iguales circunstancias; el derecho de propiedad sobre sus ahorros previsionales, al impedírsele disponer de fondos que son de su exclusivo dominio; y la garantía de que los preceptos legales no afecten los derechos en su esencia ni impongan requisitos que impidan su libre ejercicio; consagrados en el artículo 19 numerales 2, 24 y 26 de nuestra Constitución Política de la República.
Informó la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., pidiendo el rechazo de la presente acción constitucional. En primer lugar, alega que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento que requieren de un procedimiento declarativo, toda vez que no existe un derecho indubitado a favor del actor.
Respecto al fondo, señala que el rechazo se ajusta estrictamente a la legalidad y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones. Detalla que el documento presentado por el afiliado carece de firma de la autoridad emisora y no se encuentra apostillado ni legalizado, requisitos exigidos por los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil y el Convenio de la Apostilla para que instrumentos públicos extranjeros tengan valor en Chile.
Asimismo, la AFP recalca que el certificado de cotizaciones menciona coberturas de forma genérica y no específica, a diferencia de lo exigido por el Oficio N°5376 de la Superintendencia, y que las declaraciones juradas ante notario no son medios idóneos para acreditar afiliación previsional extranjera.
Finalmente, menciona que el recurrente posee residencia definitiva en Chile, lo que genera una contradicción con su voluntad de mantener afiliación en el extranjero y podría representar un perjuicio fiscal futuro si el Estado debe garantizarle una pensión tras el retiro de sus fondos.
Considerando:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos – preexistentes - protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Segundo: Que, quien recurre de protección, ha tildado de ilegal y arbitraria la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. a devolver los fondos previsionales cotizados en nuestro país al ciudadano extranjero por quien recurre, en circunstancias que se encuentra afiliado a la institución de seguridad social de su país y cumple todos los requisitos que establece la ley para tal beneficio.
Tercero: Que, al informar la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida, argumentó que la solicitud de devolución de fondos de pensiones realizada fue rechazada en virtud de las instrucciones precisas que ha dispuesto la autoridad administrativa fiscalizadora, a cuyo control se encuentra sujeta, esto es, la Superintendencia de Pensiones.
Cuarto: Que, primeramente, en cuanto a la improcedencia de la presente acción cautelar que arguye la AFP recurrida, baste para su rechazo que de conformidad a lo expresamente dispuesto en la parte final del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, el ejercicio de esta acción constitucional es sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer el peticionario.
Quinto: Que, para resolver como se dirá, conviene recordar que el artículo 7º de la Ley 18.156 establece: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 ° de esta ley”.
En tanto que el artículo 1º de dicha ley dispone: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.
Sexto: Que, la Superintendencia de Pensiones ha instruido a las administradoras de fondos de pensiones, que deben exigir para dar curso a las solicitudes que se le presenten en relación a la devolución de fondos previsionales a extranjeros, certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte, citando al efecto el Convenio de Apostilla, no siendo suficiente las certificaciones electrónicas ni las declaraciones juradas.
Séptimo: Que, como puede observarse, el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales tiene por fundamento que la peticionaria no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 18.156, ya que el documento de afiliación extranjera acompañado no fue idóneo, ni suficiente, acorde con la legislación chilena y las instrucciones impartidas por el órgano fiscalizador, para efectos de dar por establecido que la solicitante estaba afiliada a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, que le otorgue prestaciones a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
En otras palabras, no acreditó, que se encuentre protegida contra los riesgos antes indicados, durante todo el tiempo en que preste servicios en Chile.
Octavo: Que, en efecto, la Superintendencia de Pensiones es el órgano facultado para interpretar administrativamente las normas del sistema de pensiones acorde a lo prevenido en numeral 7 del artículo 47 de la Ley 20.255 sobre Reforma Previsional, numeral 3 del artículo 94 del DL 3500 Nuevo Sistema de Pensiones, y literal i) del artículo 3 del DFL N°101 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y dictar instrucciones obligatorias para las administradoras de fondos de pensiones.
Al respecto, el Oficio N°12954 de 17 de julio de 2025, dirigido por la Superintendencia de Pensiones a las administradoras de fondos de pensiones, establece taxativamente que las certificaciones electrónicas venezolanas que no estén firmadas, apostilladas o legalizadas, no sirven como medio de prueba para acreditar la cobertura previsional exigida (causa Excma. Corte Suprema, rol 39086-2025, sentencia de 24 de diciembre de 2025).
Noveno: Que, así las cosas, de los antecedentes se desprende que el documento acompañado por nombre reservado, si bien contiene un código de verificación, no satisface las formalidades legales de legalización o apostilla requeridas por el sistema jurídico chileno para instrumentos extranjeros. El cumplimiento de estas formalidades no es un capricho de la administradora, sino un requisito de validez probatoria establecido en la normativa administrativa sectorial y en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil.
Y, si bien, la alegada imposibilidad de obtener la apostilla debido a la situación diplomática con Venezuela, constituye una dificultad, no hace imposible el cumplimiento del requisito, existiendo canales oficiales y sedes consulares en terceros países para gestionar la documentación física necesaria.
Décimo: Que, además, del documento acompañado, denominado “Constancia Electrónica de Cotizaciones” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se da cuenta que el recurrente mantiene un estatus de cesante, lo que importa que no se encuentra cotizando, de manera que el retiro de fondos previsionales que pretende el extranjero resulta igualmente improcedente, a la luz del artículo 1° letra b) de la Ley 18.156.
En efecto, no puede obviarse que el artículo 7 de la referida ley fue introducido por la Ley 18.726, y demuestra que originalmente la Ley 18.156 no consideraba que un trabajador extranjero realizare cotizaciones previsionales en Chile conforme a las reglas del Decreto Ley 3.500, para evitar una doble cotización, siguiendo el criterio de la derogada Ley 9.705 de 1950 que regía la materia; luego, se requiere que el extranjero cotice en su país de origen, o se encuentre recibiendo las prestaciones de sus sistema previsional.
Undécimo: Que, por lo tanto, no se advierte un actuar ilegal por parte de la AFP PROVIDA S.A., la cual se limitó a aplicar las exigencias legales y las instrucciones del órgano fiscalizador. Tampoco se observa arbitrariedad, pues la decisión de rechazo se encuentra debidamente motivada en el incumplimiento de presupuestos formales esenciales.
Al no existir un acto arbitrario o ilegal resulta inoficioso el análisis de las garantías o derechos constitucionales que se invocan, y lleva necesariamente a decidir que la acción constitucional no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo prevenido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de nombre reservado y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez.
N°Protección-5508-2025.