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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5506-20257 jul 2026

Protección contra Corporación Educacional nombre reservado

Fecha
7 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5506-2025, sentencia de 7 de julio de 2026

Resumen

Se rechaza sin costas la protección por negativa de matrícula: el egreso se basa en criterios técnicos objetivos, como el exceso de edad para educación básica, y la educación continúa en el nivel laboral especial.

Texto íntegro

Concepción, siete de julio del año dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, en favor de su hijo menor de edad, nombre reservado, deduciendo recurso de protección de Garantías Fundamentales en contra de la Corporación Educacional nombre reservado, representada por nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, Concepción y de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, representada por nombre reservado

Reiman o Quien lo reemplace, con domicilio en domicilio reservado, Concepción Funda su arbitrio en una actuación arbitraria e ilegal consistente en la negativa de matrícula para el año escolar 2026 en el Colegio nombre reservado, lo que a su juicio vulnera el derecho a la educación y a igualdad ante la ley, solicitando que se permita la permanencia del menor nombre reservado, de 16 años como alumno repitente, el que presenta un cuadro de salud complejo que incluye graves alteraciones en su capacidad cognitiva y discapacidad intelectual severa;

Trastorno del espectro autista (TEA), epilepsia y síndrome piramidal bilateral y; Trastorno motor severo con una edad de desarrollo funcional de solo 18 meses. Añade que el menor es alumno del Colegio nombre reservado (centro para alumnos con discapacidad múltiple) desde mayo de 2012. Denuncia la negativa de matrícula para el año escolar 2026. Explica que en el mes de noviembre de 2025 la sostenedora del Colegio nombre reservado comunica telefónicamente que el menor no tiene derecho a matrícula por haber cumplido 16 años de edad. En el mes de diciembre de 2025, tras gestiones ante la Seremi de Educación por sugerencia de la Superintendencia, las autoridades ministeriales (Jefe Provincial y Jefe de Gabinete de la Seremi) ratifican que la matrícula no es posible por razones "administrativo legales". El recurrente sostiene que la decisión es arbitraria e ilegal, vulnerando el interés superior del niño y las siguientes garantías constitucionales de igualdad ante la ley (artículo 19 N°2) y del derecho a la educación (artículo 19 N°10). Funda la ilegalidad, citando normativa específica: El Decreto Exento N°87 (1990) que señala que los planes de estudio para alumnos con deficiencia mental están destinados a educandos con una edad cronológica de hasta 24 años; el Decreto N°577 (1990), que establece que, para alumnos con trastornos motores, las edades cronológicas en los niveles educativos son solo referenciales; el Oficio Ordinario N°2077 (2025): Documento de la propia Seremi del Biobío que indica que la edad máxima para estos alumnos podría extenderse hasta los 26 años. Solicita que se acoja el recurso y se ordene a los recurridos permitir la matrícula de nombre reservado para el periodo 2026, sugiriendo incluso la calidad de alumno repitente para asegurar su continuidad educativa. SEGUNDO: Que, informando la Corporación Educacional nombre reservado refiere que nombre reservado, cuenta con 16 años y NUM000 meses (cumplirá 17 años en NUM001 de 2026), quien padece de trastorno del espectro autista, Síndrome Piramidal Bilateral, Discapacidad Intelectual Severa y Epilepsia. Añade que tras una evaluación integral del Plan de Adecuación Curricular Individual (PACI) y el informe del equipo transdisciplinario, el establecimiento determinó que nombre reservado ha alcanzado los objetivos educativos y funcionales correspondientes al nivel de 8° básico de educación especial. En consecuencia, se ha determinado su promoción al nivel laboral. Destaca que el alumno posee las competencias necesarias para continuar su proceso formativo en un establecimiento que cuente con dicho nivel. La Corporación fundamenta la imposibilidad de mantener al alumno en sus aulas basándose en que el colegio nombre reservado solo contempla niveles de Educación Parvularia y Educación Básica hasta el 8° año. Su proyecto no incluye el nivel laboral y que de acuerdo con el decreto N° 83 de 2015, el curso de octavo básico está previsto para alumnos de hasta 15 años y 11 meses. nombre reservado supera este rango de edad cronológica. Sostiene que su decisión se ajusta a la normativa vigente, esto es, al Decreto Supremo N° 67, el que establece que la promoción y el egreso se definen por el cumplimiento de objetivos educativos y funcionales. El informe enfatiza que no existe un derecho a la permanencia indefinida en un establecimiento una vez alcanzados dichos objetivos y el Decreto N° 83 de 2015, marco normativo busca la homologación por edad cronológica y la promoción continua, con el fin de evitar prácticas de repitencia indefinida, las cuales se consideran contrarias al enfoque de inclusión y al interés superior del estudiante. Advierte que extender la permanencia de nombre reservado más allá de lo que permite el marco legal implicaría obligar al establecimiento a infringir las normas expresas que regulan la trayectoria educativa especial. Concluye que, habiendo cumplido el ciclo de educación básica especial disponible en la institución, el estudiante debe egresar para buscar la continuidad de su formación en un centro educativo habilitado para impartir el nivel laboral TERCERO: Que, informando la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, solicita el rechazo de la acción de protección, argumentando que no ha incurrido en conductas ilegales o arbitrarias y que su actuación se ajusta plenamente a la normativa educacional vigente. Expresa que según la Ley General de Educación (LEGE), la educación es un proceso estructurado, sistemático y secuencial. La modalidad especial se define como una opción curricular transversal que busca garantizar la igualdad en el derecho a la educación, atendiendo necesidades educativas especiales en establecimientos específicos o regulares. Aclara que este establecimiento cuenta con reconocimiento oficial para impartir únicamente los niveles de educación parvularia y básica especial (hasta 8° año). En cuanto a la normativa aplicaba, señala que el Decreto 87 de 1990, citado por el recurrente para justificar la permanencia hasta los 24 años, ya no está vigente para los niveles parvularios y básicos, pues el Decreto 83 del 2015, obliga a los establecimientos a adecuar su nomenclatura y trayectoria a la educación regular. Por lo tanto, el Decreto 87 solo rige actualmente para el ciclo de formación laboral. Respecto del menor nombre reservado manifiesta que el sistema registra al alumno como promovido de 8° básico. De acuerdo al artículo 45 de la LEGE, el colegio tiene la facultad autónoma de certificar esta aprobación, lo que obliga al alumno a seguir al nivel sucesivo. Dado que el colegio nombre reservado no tiene autorización para el nivel laboral, no puede matricular al alumno en un ciclo que no forma parte de su Reconocimiento Oficial. Los cursos deben conformarse por edad cronológica, con una flexibilidad máxima de solo 2 años (según el Oficio 05/1470 de 2018). El menor, con 16 años, supera con creces el margen permitido para cursar educación básica. La SEREMI sostiene que la orientación entregada al padre del menor no es arbitraria, sino que busca la continuidad educativa correcta.

El menor tiene el derecho de solicitar matrícula en cualquier establecimiento que imparta el nivel laboral especial. En el nivel laboral, el estudiante podría proyectar su proceso educativo incluso hasta los 26 años de edad, siempre que las circunstancias educativas lo ameriten. En definitiva, la autoridad concluye que el acto impugnado no vulnera garantías constitucionales, sino que cumple con la estructura secuencial del sistema educativo chileno. CUARTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor. QUINTO: Que, de los antecedentes aportados por el establecimiento educativo, consta que el menor nombre reservado, de 16 años y NUM000 meses de edad, ha alcanzado los objetivos educativos y funcionales correspondientes al nivel de 8° básico de educación especial, determinándose su promoción al nivel laboral. SEXTO: Que, el Colegio nombre reservado posee un Reconocimiento Oficial que lo faculta para impartir niveles de Educación Parvularia y Educación Básica Especial (hasta 8° año), pero no contempla el nivel laboral. En consecuencia, exigir al establecimiento la permanencia de un alumno que ya completó sus niveles autorizados implicaría obligar a la institución a infringir las normas expresas que regulan su facultad de certificar ciclos educativos según el artículo 45 de la LEGE. SÉPTIMO: Que, respecto a la alegación de ilegalidad, se observa que la decisión de egreso se fundamenta en el Decreto N° 83 de 2015 y el Decreto N° 67, los cuales promueven una progresión educativa basada en la edad cronológica y el cumplimiento de objetivos, evitando prácticas de repitencia indefinida que contravienen el enfoque de inclusión.

Asimismo, se ha acreditado que la normativa citada por el recurrente (Decreto 87 de 1990) ya no rige para los niveles básicos en los términos planteados, habiéndose adecuado la nomenclatura y la secuencia de cursos a la educación regular. OCTAVO: Que no existe arbitrariedad en el acto recurrido, por cuanto la decisión no obedece al mero capricho de las autoridades, sino a criterios técnicos y normativos objetivos: El cumplimiento de la trayectoria educativa del menor en los niveles que el colegio está autorizado a impartir. El exceso en el rango de edad para la educación básica, que permite una flexibilidad de solo hasta 2 años, margen superado en este caso. NOVENO: Que el derecho a la educación del menor no se ve conculcado, toda vez que el sistema educativo prevé la continuidad de su proceso en establecimientos que impartan el nivel laboral especial, donde puede permanecer incluso hasta los 26 años de edad. La pretensión del recurrente de forzar una repitencia en un nivel ya superado no constituye un derecho exigible frente a la organización del sistema de educación especial. DÉCIMO: Que, por lo expuesto, no habiéndose acreditado la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la Corporación Educacional nombre reservado ni de la SEREMI de Educación, la presente acción de protección no puede prosperar. Por Estas Consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado en favor de nombre reservado y en contra de la Corporación Educacional nombre reservado y de la Secretaría Regional Ministerial de Educación Región del Biobío. Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad.

No firma el abogado integrante señor Maximiliano Escobar Saavedra, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Rol N° 5506-2025 Protección.