Protección contra su persona
- Fecha
- 28 de septiembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5504-2015, sentencia de 28 de septiembre de 2015
Resumen
Se rechaza sin costas la protección del aval contra la Caja Los Andes: el descuento por crédito social no supera el 11% de las remuneraciones y se ajusta a la normativa, sin concretarse la amenaza.
Texto íntegro
Foja: 26 Veintiséis Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 4 comparece nombre reservado, trabajador en Corporación de Estudio, Capacitación y Empleo (C.P.C.C.), domiciliado en domicilio reservado, de Concepción, recurriendo de protección en contra Caja de Compensación Los Andes, representada legalmente por don nombre reservado, desconoce profesión u oficio, o por quien le subrogue el cargo de agente de sucursal, domiciliado en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales que se han cometido en contra de su persona.
Expone que el 28 de julio del año 2000, la recurrida le otorgó un crédito social a don nombre reservado, desconoce actual domicilio, cuyo Código de Crédito es el RUT reservado el monto otorgado fue de $680.327, respecto del cual se constituyó como segundo aval. Dice que con posterioridad, no tuvo conocimiento del estado de dicho crédito, sin embargo, al comenzar a trabajar, y siendo su empleador afiliado a Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, dicha institución comenzó a efectuar descuentos a sus remuneraciones, debido a que el crédito respecto del cual se había constituido como aval se encontraba impago, siendo la última cuota cancelada la N° 9, de 30 de abril de 2001, encontrándose desde esa fecha, todas las cuotas en estado de morosidad.
Agrega, que el primer descuento fue de $29.838, según su liquidación de remuneraciones del periodo julio 2015 y su empleador le informó que la recurrida le descontaría por el periodo de agosto de 2015, la suma de $85.007.
Dice que la Caja antes indicada, no realizó gestión alguna de cobranza respecto del saldo moroso, considerando que la cuota N° 10 de 31 de mayo de 2001 se encontraba impaga, y las subsiguientes se encuentran en el mismo estado, y que en su calidad de segundo aval podría haber sido obligado a pagar.
Transcribe las disposiciones legales atingentes a sus alegaciones y asevera que ellas han sido infringidas, toda vez que según el pago de 10 de agosto de 2015, se descontará de su remuneración un total de $ 85.007 y considerándose que el total imponible de su liquidación de julio de 2015, asciende a $ 268.802, el 25% de dicho total imponible corresponde a $ 67.200, por lo que el descuento previsto para el mes de agosto de 2015 sobrepasa dicho 25%.
Afirma, que la acción arbitraria o ilegal de la recurrida consiste en descontar un monto excesivo de las remuneraciones, ya que sin fundamento alguno y en forma caprichosa descontará en exceso sus remuneraciones, sin darle ninguna razón lógica ni documento que respalde ese actuar.
Sostiene que el accionar de la recurrida es ilegal, por cuanto vulnera una serie de disposiciones emanadas de la Ley 18.833 y especialmente de la circular 2052 emitida por la Superintendencia de Seguridad Social y sus modificaciones, que establecen el estatuto jurídico del crédito social y los descuentos máximos de la deducción a las remuneraciones.
Por otra parte, dice que la Caja de compensación Los Andes comenzó los descuentos después de casi 15 años, sin informar si efectivamente el crédito se encuentra pagado por el deudor principal, o en su caso, si se iniciaron acciones de cobro en su contra, o en contra del primer aval don nombre reservado.
Refiere que el actuar arbitrario o ilegal de la recurrida ha vulnerado las garantías y derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 número 24 establecido en la carta fundamental, eso es, el derecho de propiedad.
Termina solicitando se acoja el recurso, ordenando que la recurrida aplique el porcentaje de descuento que corresponda, respetando la normativa vigente, con expresa condenación en costas, sin perjuicio de la prescripción de las acciones de cobro.
A fojas 1,2 y 3 rolan documentos acompañados por el recurrente.
A fojas 14 Gonzalo Fuentealba Galloso, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de los Andes, informa que el 28/07/2000, la C.C.A.F. de los Andes otorgó un crédito social a don nombre reservado, por la suma de $ 680.327.- pagadero en 32 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $29.838.-, a una tasa de interés del 2,2% mensual. El recurrente, se obligó como segundo avalista, fiador y codeudor solidario del señor nombre reservado, a fin de garantizar el pago del crédito social.
Indica que del crédito social, sólo se han pagado 9 cuotas, las primeras 8 cuotas fueron pagadas por don nombre reservado, quien es el primer avalista, fiador y codeudor solidario. La cuota N° 9 fue pagada por el recurrente, don nombre reservado, mediante descuento a su remuneración del mes de julio del 2015, por la suma de $ 29.838, sin aplicar reajustes, ni intereses moratorios.
Agrega que no es efectivo que al recurrente se le haya practicado otro descuento, ni que se le pretenda realizar mensualmente un cobro mayor que al monto de la cuota a que se obligó, esto es, $29.838.
Señala que no puede estimarse arbitrario ni ilegal el actuar de la C.C.A.F. los Andes, ya que está ejerciendo una modalidad legal de cobro en los términos originalmente pactados, sin siquiera aplicar reajustes ni intereses a las cuotas morosas.
Refiere que el recurrente se obligó como avalista, fiador y codeudor solidario, por lo que no goza del beneficio de división ni de excusión, conforme a los artículos 1511. 1514 y 2358 del Código Civil.
Puntualiza que el Recurso de Protección no es la vía idónea para plantear y resolver este tipo de discusiones jurídicas, porque no puede ser utilizado como sustituto jurisdiccional. La obligación que dio origen al crédito social se encuentra subsistente y no ha operado modo de extinguir alguno a su respecto, de manera que el solo transcurso del tiempo no es un motivo jurídico suficiente para liberarse de su cumplimiento.
Agrega que no es efectivo que el crédito haya estado inactivo en su cobro por más de 15 años, ya que en el año 2003 se pagó una cuota, en el año 2004 se pagó otra cuota, en el año 2005 se pagaron 2 cuotas, en el año 2006 se pagó otra cuota, en el año 2014 se pagaron 3 cuotas y en el año 2015 se pagó la cuota N° 9. Dice que su representada sólo le ha descontado al recurrente una cuota, por la suma de $ 29.838, lo que representa sólo el 11% de su remuneración.
Enuncia el marco regulatorio de las Cajas de Compensación, del Crédito Social y jurisprudencia en apoyo de sus afirmaciones, solicita se desestime la acción cautelar deducida en contra de su representada, la C.C.A.F. de los Andes A fojas 21 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección es una acción cautelar de amparo dirigida a proteger a la víctima de un acto u omisión ilegal o arbitraria que lo afecta, ya sea privando, perturbando o amenazando el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por la Constitución Política de la República.
Por consiguiente, para que la acción sea acogida es menester que se acredite la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque afectación de los derechos fundamentales protegidos mediante esta clase de recurso.
2.- Que, en el caso de que se trata se pide por el recurrente que se ordene a la recurrida la Caja de Compensación Los Andes, en adelante C.C.A.F. aplicar el porcentaje de descuento que corresponda respetando la normativa vigente, sin perjuicio de la prescripción de las acciones de cobro.
El recurrente sostiene que en el año 2000 se constituyó en segundo aval de don nombre reservado de quien ignora actual domicilio, en el crédito social que la C.C.A.F. le otorgó a éste, por la suma de $ 680.327.
Asevera que la Caja de Compensación señalada empezó a efectuarle descuentos a sus remuneraciones debido a que el préstamo antes indicado se encuentra impago, siendo el primero de ellos el correspondiente al mes de julio de 2015 por la suma de $ 29.838.- Al mismo tiempo señala que su empleador le ha hecho saber que la C.C.A.F. ha expresado que el próximo descuento correspondiente al mes de agosto de 2015 será de $ 85.007 no obstante que su remuneración es de $268.802.- 3.- Que, a su turno la C.C.A.F. ha informado que es efectivo lo señalado por el recurrente con la salvedad que el único descuento que se le ha efectuado fue de $29.838 en su remuneración del mes de julio de 2015, lo que representa el 11% de ella.
En estrados, el letrado Gonzalo Fuentealba Galloso en representación de la C.C.A.F. recurrida, reiteró tales afirmaciones, asegurando que jamás se ha tenido la intención de descontar al recurrente la suma de $85.007, puesto que se decidió tan sólo cobrar cuotas de $29.838. Al ser consultado respecto del documento que rola a fojas 1 señaló haber preguntado a la funcionaria que lo suscribe sin obtener mayor información, pero que en realidad, tan sólo constituye un mero registro, restándole toda trascendencia.
4.- Que para acreditar los fundamentos del recurso, el recurrente acompañó a fojas 1 un documento emitido por la C.C.A.F. el 17 de agosto de 2015, el que se encuentra suscrito por doña nombre reservado, con una media firma y un timbre que reza “Caja de Compensación Los Andes, COBRANZAS”, titulado “Información de Créditos Personales” cuyo beneficiario es don nombre reservado, por la suma de $680.327 otorgado el 28 de julio de 2000.- El aval N°1 es don nombre reservado y el Aval N° 2 es don nombre reservado, el recurrente.
Se detalla en el referido antecedente la fecha, monto del “dividendo”, amortización, intereses el saldo de capital y el estado del préstamo. Aparecen canceladas cinco cuotas en el año 2000 y cuatro cuotas en el año 2001. Asimismo, figuran como cuotas morosas ocho cuotas del año 2001; 12 cuotas del año 2002 y tres cuotas del año 2003.
Junto a la fecha 10/08/2015 figura la suma de $85.007.
De igual modo, a fojas 2 rola copia de la liquidación de remuneraciones del recurrente correspondiente al mes de julio de 2015 en el que figura el descuento “Crédito CCAF Los Andes” por la suma de $29.838.
5.- Que por su parte la recurrida CCAF ningún antecedente aportó al expediente, no obstante que la resolución de esta Corte que rola a fojas 9 le señaló que debía adjuntar todos aquellos que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso.
6.- Que, en conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 18.833 que Establece un Nuevo Estatuto General Para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, son entidades de previsión social, constituidas en corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social.
El inciso primero del artículo 22 del texto legal antes citado dispone: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Por otra parte, el artículo 4° inciso final del Decreto 91 de 11 de enero de 1979 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que Aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar dispone que “corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones para el otorgamiento de los prestamos del régimen”, (…). El inciso primero del artículo 11 ordena: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesado a la caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones”.
La norma antes citada se encuentra reiterada en la Circular N° 2052 de 10 de abril de 2003 de la Superintendencia de Seguridad Social, específicamente en su numeral 17.1.1.
En relación con las cauciones, la Circular señalada, en el acápite 7.1 establece que los afiliados activos deberán caucionar el crédito social, a lo menos, con un aval que sea trabajador de la misma empresa o un aval afiliado al Sistema C.C.A.F. o con el aval de la empresa en la que se desempeña, o bien, constituir otra caución. En el 7.1.1. al referirse a los requisitos del aval establece en la letra c) “El trabajador podrá ser aval en el sistema C.C.A.F. hasta la concurrencia del 25% de la remuneración líquida mensual”.
En relación con la cobranza de los créditos sociales, en el punto 17.2. el citado cuerpo normativo dispone “Las C.C.A.F. deberán iniciar la cobranza extrajudicial a más tardar al mes siguiente a aquel en que el empleador debía enterar la cuota correspondiente, enviando carta de cobranza al deudor principal y, si procede, copia a los avales, dicha carta y su copia deberán ser remitidas a los domicilios particulares del deudor principal y avales. La cobranza judicial deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad, a menos que el gerente general basado en razones fundadas y de acuerdo a las pautas genérales definidas por el Directorio de la C.C.A.F. estime inconveniente iniciar acciones judiciales dentro del plazo antes establecido”.
En relación a los descuentos a los avales, reglado en el 17.3 de la Circular señalada, establece que si las entidades empleadoras afiliadas no pueden retener lo adeudado por crédito social al deudor principal, por los motivos que indica, la C.C.A.F. deberá requerir a la respectiva entidad empleadora que efectúe el descuento al o los avales (..).Para ello la C.C.A.F. deberá comunicar previamente por cartas a sus domicilios al deudor principal y sus avales que se procederá al descuento pertinente.
El monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social no podrá exceder del 25% de la remuneración líquida mensual en conformidad a la instrucción contenida en el punto 10.2 de la misma Circular.
7.- Que, establecido lo anterior y teniendo en consideración que conforme al documento que rola a fojas 2 de este expediente y teniendo especialmente en consideración lo aseverado por el representante de la C.C.A.F. recurrida en estrados, quien manifestó -expresamente- que es decisión de dicha institución descontar al aval tan sólo el equivalente al 11% de las remuneraciones que éste percibe, restando la importancia al documento de fojas 1, forzosamente se debe concluir que el descuento de marras se ajusta a la normativa vigente que se ha señalado en el motivo precedente de esta sentencia.
Por lo tanto y de acuerdo a la prueba rendida por el recurrente, se debe concluir que la amenaza contenida en el documento de fojas 1 no se concretó en la realidad, de manera que al día de hoy, no existe el acto que fue tildado de ilegal o arbitrario, agraviante de la garantía constitucional invocada, de lo que resulta que el presente recurso ha perdido oportunidad y, por lo mismo, no hay medida alguna que esta Corte pueda adoptar de frente a la situación planteada, lo que conduce a su rechazo.
8.- Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe dejar establecido en relación a la prescripción de la deuda alegada por el recurrente, que ella constituye una materia que excede la finalidad de esta acción cautelar de amparo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema se declara: que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 4 por don nombre reservado en contra de la C.C.A.F. Los Andes.
Regístrese, y oportunamente archívese.
Redactó la Ministro Valentina Salvo Oviedo.
Rol N° 5504-2015.- Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. nombre reservado, Sra. Valentina Salvo Oviedo y el abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera.
Indra Yañez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, a veintiocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Indra Yañez Fernández Secretaria Subrogante