nombre reservado con DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES DE CONCEPCIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
- Fecha
- 8 de abril de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 55-2025, sentencia de 8 de abril de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra el Departamento de Avaluaciones de Concepción del SII, por estimarse que la controversia sobre los giros de impuestos territorial excede el ámbito cautelar y breve del arbitrio constitucional.
Texto íntegro
Concepción, ocho de abril de dos mil veinticinco VISTO:
En estos antecedentes comparece nombre reservado, ingeniero civil industrial, con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de Servicio de Impuestos Internos, Departamento de Avaluaciones de Concepción, cuya Jefa de la Dirección Regional, Concepción, es nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por los actos ilegales y arbitrarios que constituyen una grave amenaza, perturbación y privación al legítimo ejercicio del derecho y garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 20 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando se acoja el recurso en todas sus partes, adoptando todas las medidas que se estime pertinente para restablecer el imperio del derecho.
Expone que su madre es propietaria del predio Rol 15013-5, ubicado, en el domicilio reservado.6 de la comuna de San Pedro de la Paz, desde el año 2011, subdivisión original de 18 lotes, según plano de Subdivisión número 121 del año 1979, aprobado por el SAG e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Coronel, según la inscripción de fojas 7448, número 3254, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz año 2011 y la inscripción de fojas 464, número 364, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz año 2021.
Sostiene que le han cursado a su madre, excesivos e injustos giros de impuestos territorial por el Dpto. de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos e indica el detalle de éstos en el arbitrio.
Indica que su madre es pensionada y recibe mensualmente el monto de $440.000, lo cual no le alcanza para pagar los giros de Impuestos Territorial, cursados por el Dpto. de Avaluaciones. Agrega que sino paga los convenios que mantiene con TGR, su propiedad será rematada.
Agrega que su madre con su único ingreso tiene que pagar arriendo, ya que no ha podido construir su vivienda en su propiedad, considerando que el cobro de Impuestos Territoriales desde el 2011 al 2024, suman $91.145.694 y al tener que pagarlos con convenios con la TGR, aumentan en más del doble debido a los intereses.
Señala que su madre con el fin de poder cumplir con el pago del Impuesto Territorial, ha tenido que endeudarse de manera informal, con altos intereses, siendo este impuesto una carga desproporcionada en relación a su único ingreso, impuesta por el Estado de Chile.
Así las cosas contraviene los Derechos Humanos de los Adultos Mayores y la Constitución Política de la República, que establece en el artículo 19 N° 20 “la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas”, por lo que el cobro del impuesto territorial en este caso desde 2011 a la fecha, ha sido un acto inconstitucionalidad.
Relata que enajenó dos lotes el año 2020 y 2024, y ya no le queda dinero, por los préstamos informales y el excesivo Impuesto Territorial. Indica que para poder estar “al día” con el pago de contribuciones, mantiene 5 convenios con la TGR, lo cual arroja una carga financiera mensual de $3.056.221, teniendo como único ingreso su madre la pensión de $440.000, corriendo el riesgo de que si no paga las cuotas de los convenios su propiedad sea rematada por al TGR.
Todo lo anterior ha provocado, desesperación, miedo y angustia. Estos 13 años, han sido una verdadera pesadilla, incluso para quien recurre de protección, quien se ha quedado sin patrimonio, por ayudar con los pagos de las contribuciones.
Señala que la calidad de vida de su madre ha disminuido en la medida que el Dpto. de avaluaciones le aumentaba los giros de Impuesto Territorial debido a que la propiedad era muy grande o porque el terreno no estaba edificado.
Sostiene que este tributo que impone el Estado de Chile a los adultos mayores, no es un impuesto territorial, sino que es un Impuesto al Patrimonio Financiero, que sólo va en desmedro de la calidad de vida de los adultos mayores, limitando su capacidad para destinar recursos a otras áreas vitales, como salud, alimentación y recreación, vulnerando todos sus derechos.
Agrega que el excesivo e injusto cobro del impuesto territorial, no tiene recursos económicos para costear de forma particular una operación de Endoprótesis total de rodilla derecha, sufriendo en la actualidad fuertes dolores.
Señala que comenzó a investigar y estudiar como el Departamento de Avaluaciones tasa y clasifica los terrenos, para poder descifrar las cartas de avalúo, que consiguió que el Dpto. de Avaluaciones le remitiera (2016 al 2023, habiendo solicitado desde el 2011 al 2023, pero le respondieron que solo las tenían a partir del 2016). Señala que se encontró con un montón de inconsistencias y errores, en la aplicación de la sobretasa de 100% desde el año 2019.
Indica la cantidad de errores tan básicos que comete el Depto. de Avaluaciones al tasar el predio de su madre, incidiendo directamente en el aumento a más del doble del giro de impuesto Territorial. Señala que su madre presentó un recurso de reposición administrativa con fecha 02 de octubre de 2024, con respuesta el 9 de diciembre de 2024 por medio del Oficio ORD DAV.08.00 N° 689, donde negaron todas sus solicitudes, salvo una, la de eliminar para el cálculo de las contribuciones 2025, uno de los lotes que se enajenó en febrero de 2024; otras simplemente no las respondieron, y al ver como el Dpto. de Avaluaciones, vulneró las leyes y las Garantías Constitucionales de su madre, es que viene a presentar la acción de protección en favor de ella.
Indica que el Departamento de Avaluaciones no rebaja un avalúo fiscal, salvo si ha incurrido en algún error, establecidos en el Artículo 149 del Código del Tributario.
Señala que si el Dpto. de Avaluaciones, encuentra que tasó erróneamente una propiedad, habiendo pagado el contribuyente menos de lo que correspondía, tiene la facultad para cobrar en forme retroactiva esta diferencia, pero ellos, no devuelven lo que erróneamente cobraron demás.
Agrega que, en la reposición administrativa del 9 de diciembre de 2024, no respondieron a la solicitud de la devolución de las contribuciones en exceso pagadas.
Sostiene además que es un gran error y además ilegal, que el Dpto. de Avaluaciones, siguiera tasando desde el año 2011 al 2017 con las zonas de características similares del Plan Regulador Metropolitano Concepción) a las propiedades de la comuna de San Pedro de la Paz, que ya por el Decreto 310, se regía con su propio Plan Regulador Comunal, desde el año 2011, con nuevas zonificaciones y restricciones.
Derechos y/o Garantías Constitucionales vulnerados En cuanto al Derecho de propiedad, señala que en el presente caso, al incumplir el SII la ley 17235, artículo 8 b) donde a los sitios eriazo no se les aplica la sobretasa del 100% al estar fuera del área geográfica de la prestación de servicios de alcantarillado y artículo 8 inciso 1 de la Ley N° 17235, artículo 51 del Código Tributario, Impuesto Territorial, sobretasa sitios eriazos, ya que no es posible edificar en ninguna de los lotes del predio, señala que no corresponde aplicar sobretasa del 100%, ya que existe el riesgo que mi madre pueda perder su propiedad, al no poder seguir pagando un impuesto injusto y excesivo, donde el giro de impuesto territorial trimestral es 10 veces mayor a su único ingreso y al tener que destinar todo sus ingresos al pago del Impuesto Territorial, se queda sin dinero que necesita para poder subsistir.
Respecto a la vida e integridad física y psíquica, sostiene que el no pago de impuesto territorial tiene como consecuencia el REMATE de la propiedad y esa situación genera una tremenda situación de stress, miedo y angustia en una Adulta Mayor de 79 años; el tener que vivir pensando en conseguir dinero prestado para pagar el Impuesto Territorial, le genera a su madre, otra tremenda situación de stress y angustia y el destinar por completa su pensión a realizar convenios con la Tesorería General de la República menoscaba su calidad de vida, alimentándose mal, al no tener para comprar los medicamentos que necesita, no poder tener vehículo para movilizarse, al no tener dinero para construir su casa, y actualmente, no puede costear cirugía prótesis total de rodilla por tener que pagar las contribuciones.
Agrega que la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en progresión o forma que fije la ley y la igual repartición de las demás cargas públicas, es así, como el giro de Impuesto Territorial por $4.706.000, trimestral, no es proporcional al ingreso de su madre de $440.000.- En consecuencia, solicita, acoger el recurso en todas sus partes, decretando se arbitren las medidas que sean procedentes para el restablecimiento del imperio del derecho, a fin de poner término a las acciones ilegales y/o arbitrarias denunciadas, ordenando al Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos, Concepción.
Exención del 100% del pago de Impuesto Territorial a su madre, desde que esta Excelentísima Corte reciba este recurso de protección, ya que no puede continuar pagando los cinco convenios que mantiene con la TGR, por los desproporcionados, errados y abusivos giros efectuados por el Dpto de Avaluaciones, hasta que éste, le restituya todo el dinero pagado en exceso durante los últimos 13 años y modifique el reavalúo 2025 corrigiendo las superficies de la AH por 4000 m2 de AH WSS055 y 2472 m2 de AH HMB045 de los lotes 2 al 8, incluya en el monto exento los 117 m2 de AH HMB045 y aplique los Coeficientes de Corrección solicitados para las AH HMB044, AH HMB045 y AH WSS055.
Solicita además que se notifique a la TGR de la exención total del pago de contribuciones de la propiedad de su madre Rol:15013-5 durante todo este periodo, para que no emita los cobros de contribuciones y la propiedad de madre no corra el riesgo de ser rematada.
2.- Pide además modificar reavalúos desde los años 2011 al 2025 con la exención de la sobretasa del 100% ya que por ley no corresponde aplicarla y devolver desde el año 2011 al 2024 el exceso de Impuesto Territorial pagado por su madre con el mismo interés que le ha cobrado la TGR (1,5%mensual +IPC)
3.- Modificar reavalúos desde los años 2011 al 2025 aplicando un Factor de Correción Exepcional de 0.2 al AH HMB045, de0.3 AL AHHMB044 y de 0.4 al AH WSS055 y devolver desde e año 2011 al 2024 el exceso de Impuesto Territorial pagado por su madre, con el mismo interés que le ha cobrado la TGR (1,5% mensual +IPC) a su madre.
4.- Modificar el reavalúo de los años 2011 al 2021 tasando el predio de su madre en tres AH como el mismo Depto. de Avaluaciones establece en el oficio ordinario número 492022OFI74717 y devolver el dinero que su madre pagó en exceso desde los años 2011 al 2021 por concepto de Impuesto Territorial a la TGR, con el mismo interés que le ha cobrado la TGR (1.5%mensual +IPC)
5.- Devolver Impuesto Territorial pagado por su madre de las propiedades Rol: 15013-329 en Abril, Junio, Septiembre y Noviembre 2024 y Rol: 15013-334 Septiembre y Noviembre 2020, que no le pertencían a su madre, con el mismo interés que la TGR le cobró (1.5%mensual+IPC)
6.- Modificar el reavalúo desde año 2020 al 2025 aplicando en el monto Exento de pago de Impuesto Territorial, los 117 m2 del AH HMB945 que afectan al lote 2 por Utilidad Pública y devolver el exceso de contribuciones pagadas con el interés del 1,5 mensual +IPC 7.- Modificar el Reavalúo desde año 2011 al 2025 aplicando las superficies de 4000 m2 de AH WSS055 y 2472 m2 de AHHMB045 de los lotes 2 al 8 y devolver el dinero que mi madre pagó en exceso de Impuesto Territorial desde los años 2011 al 2024 con el mismo interés que la TGR le cobró (1.5%mensual+ IPC)
7.- Devolución de las cuotas suplementarias cobradas el año 2019 con el mismo interés que la TGR le ha cobrado a su madre de 1.5% + IPC.
Informa nombre reservado, Director Regional (s) de la VIII Dirección Regional de Concepción, solicita el rechazo de la acción de protección.
Al efecto expone en primer término la improcedencia del recurso de protección por un criterio de extemporaneidad de la acción, debido a que el oficio fue dictado y notificado con fecha 6 de diciembre de 2024 y la acción constitucional fue interpuesta con fecha 8 de enero de 2025, es decir, más allá del plazo fatal de 30 días previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, cita al efecto jurisprudencia.
En segundo término, indica que el recurso de protección no es la vía idónea para conocer la materia de autos, atendido que el artículo 124 del Código Tributario establece la posibilidad de impugnar el avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general y de los giros de impuestos territorial que se emiten en virtud de dicha tasación. Es decir, la controversia planteada por la recurrente corresponde a un asunto de lato conocimiento, que debe ser conocida por el competente Tribunal Tributario y Aduanero, pero no por la vía de un recurso de protección, que es de naturaleza cautelar. Se da cuenta además en el informe la existencia de un procedimiento general de reclamos en materia tributaria conforme al texto reformado por la Ley 21.713.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene la recurrida la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del Servicio de Impuesto Internos, por cuanto en la especie la actora plantea que el predio Rol 15013-5 de la comuna San Pedro de la Paz, no debe estar afecto a Sobretasa de Sitios No Edificados, ya que, no se encuentra dentro de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios de distribución de agua potable.
Lo anterior indica se debe demostrar tal restricción a través de un documento oficial emitido por la Dirección de Obras Municipal, con indicación de que el inmueble tiene una prohibición de edificar, indicando, por ejemplo, en el respectivo Certificado de Informaciones Previas (CIP).
Indica que, en el caso sub-lite los CIP aportados dan cuenta que parte del predio se encuentra emplazados en una zona de riesgo de remoción en masa y zona de riesgo de drenajes y quebradas, lo que no implica prohibiciones, sino solo restricciones (como lo señala el CIP), por lo que en este caso no es causal de eliminación de sobretasa.
Señala sobre el aspecto que el terreno se encuentra localizado fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas.
Sostiene al efecto que el artículo 8 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, lo anterior debe ser acreditado por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad, con el fin de eliminar la sobretasa, lo que a la fecha no ha sucedido.
Agrega que el predio no posee prohibiciones solo restricciones por las zonas del plano regulador y no ha aportado documento municipal que señale que su predio se encuentra fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas antes mencionadas.
En lo referente al error en la determinación de la superficie correspondiente a cada una de las áreas homogéneas en que se clasifica el predio, y que esto se debe cotejar con el CIP aportado, indica la recurrida que la determinación de las superficies no se hace en relación al Plan Regulador Comunal ni al CIP, sino en relación a los Planos de Precios contenidos en la Resolución correspondiente a cada Reavalúo y que establece las distintas AH en cada comuna razón por la que difiere lo tasado por el Servicio de lo calculado por el contribuyente.
Por lo anterior indica que de acuerdo a los documentos legales que determinan las áreas homogéneas, dichas medidas se encuentran correctamente determinadas.
Agrega además que respecto al hecho grave que indica la recurrente que solo se tase el terreno en tres áreas homogéneas desde 2022 y que no se consideren las Zonas del Plan Regulador Comunal entre los años 2011 al 2021, para la determinación del valor. Indica que la determinación de las superficies emplazadas en tres áreas homogéneas se realizó con vigencia al primer semestre de 2022, conforme a lo establecido en Resolución Exenta SII N°143, de 30 de diciembre de 2021. Respecto al período comprendido entre el año 2018 al 2021, el predio se encontraba correctamente emplazado solo en dos áreas homogéneas, correspondientes a HMB044 y HMB045, según lo establecido en Resolución Exenta SII N°129, de 29 de diciembre de 2017. Respecto del periodo comprendido entre 2011 y 2017, el predio contiene las zonas de características similares y áreas homogéneas conforme a las Resoluciones vigentes para cada periodo.
Ahora respecto a la denuncia de la recurrente que hay una inequidad con predios vecinos tasados en la Serie Agrícola, señala que no se puede comparar el avalúo del predio en comento con el avalúo del predio vecino rol 15013-111, ya que los predios se encuentran clasificados en series distintas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°17.235. De esta forma, el predio de la madre de la recurrente (Rol 15013-5, de la comuna de San Pedro de La Paz) corresponde a la serie No Agrícola, mientras que el predio vecino (Rol 15013-111), corresponde a la serie Agrícola.
En cuanto a lo alegado por la recurrente que el Departamento de Avaluaciones no le ha devuelto los impuestos supuestamente pagados en exceso, con los mismos intereses que fueron cobrados, señala que revisados los antecedentes del predio y del Impuesto Territorial que se ha pagado, no concurre ninguna causal para la procedencia de algún tipo de devolución de impuestos. A mayor abundamiento, el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, establece el monto del impuesto territorial conforme a la Ley N°17.235 y que, en tal sentido, las variaciones que se determinan respecto de los impuestos, se hacen efectivos conformes al artículo 19 de la Ley N°17.235.
En lo que respecta a que se debió descontar la superficie correspondiente al lote 18 desde el año 2024, ya que se enajenó el predio en febrero de ese año, y conforme al artículo 25 de la Ley 17.235, debe cobrársele al nuevo propietario, refiere que el rol 15013-329, se encuentra en trámite de inclusión con una superficie de 1050 m2, con vigencia al primer semestre de 2025, por lo que será descontado del matriz con esta misma vigencia, conforme a lo señalado en el artículo 13 de la Ley N°17.235. De esta forma, el predio quedará con una superficie total de 14.598 m2, con vigencia al primer semestre del 2025, de conformidad con la norma legal antes citada, acogiéndose, de esta forma y únicamente respecto de esta alegación, lo solicitado por la recurrente.
En cuanto a la reposición administrativa presentada con fecha 2 de octubre de 2024, la parte recurrente hizo diversas peticiones, respecto de las cuales el informe señala que en la parte afecta a expropiación, el predio no se encuentra afecto a sobre tasa.
Y además agrega que, los valores de las áreas homogéneas, en las que se emplaza el predio, recogen, en cada una de ellas, las condiciones particulares del inmueble y ello se encuentra contenido en las Fichas de Áreas Homogéneas. De esta forma, como en la ficha del AH WSS055 se consideran ZONA DE RIESGO (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.), Zona de riesgo por inundación, Zona de riesgo remoción en masa y Zona de riesgo drenajes y quebradas Y en lo que refiere con el beneficio de adulto mayor, sostiene que la recurrente no califica para la obtención de ese beneficio, de conformidad con los requisitos establecidos para tal efecto. Ahora bien, reconoce que efectivamente corresponde otorgar exención de Impuesto Territorial, únicamente respecto de 117 m2, del lote 2, por encontrarse afecto a Utilidad Pública, lo cual se encuentra actualmente en trámite, al igual que la corrección de la diferencia en la superficie total del predio.
Así las cosas, y atendida las diferencias que puedan existir entre lo dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos y lo sostenido por la recurrente, deben ser resueltas por el juez competente y especializado, en un juicio de lato conocimiento según el procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
Indica finalmente que en definitiva hay inexistencia de afectación a Garantías Constitucionales, y es así como en relación al derecho de propiedad, la contribuyente señala que se ha vulnerado al existir el supuesto riesgo de que pierda su propiedad al no seguir pagando un impuesto injusto y excesivo y también al tener que destinar todos sus ingresos al pago de impuesto territorial se quedaría sin dinero para subsistir, lo cual no es una infracción al derecho de propiedad sino que solo se limita a aplicar la ley de Impuesto Territorial, al determinar el avalúo y tasar la propiedad para la aplicación del impuesto y aplicar la sobretasa.
Respecto a otra garantía afectada, indica la recurrida, que la contribuyente no acredita una relación de causalidad entre las actuaciones del Servicio y una supuesta afectación a su integridad física y psíquica, además de no acreditar la existencia de esta afectación y la forma en que ellos se habrían producido.
Y en cuanto a la afectación a la igual repartición ante las cargas públicas, prevista en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, indica que ésta no está amparada por el recurso de protección. Sin perjuicio, cualquier contribuyente que se encuentre en igual circunstancia, soportará en igual medida la carga tributaria que impone el legislador, por ende, el Servicio no puede dejar a la recurrente en una situación ventajosa respecto de otros contribuyentes en similares circunstancias.
En consecuencia, solicita rechazar la acción de protección, en todas sus partes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, la conducta eventualmente ilegal y arbitraria que se atribuye a la recurrida, consiste finalmente en los excesivos e injustos –a juicio de la actora- giros de Impuesto Territorial por el Depto. de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, y la aplicación de la sobretasa de 100%, desde el año 2019, alegando afectaciones a los derechos fundamentales establecidos en los numerales 1, 20 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Solicita en definitiva se acoja el recurso, decretando se arbitren las medidas que sean procedentes para el restablecimiento del imperio del derecho, a fin de poner término a las acciones ilegales y/o arbitrarias denunciadas que adoptó el Departamento de Avaluaciones, del Servicio de Impuestos, Concepción. Se mencionan siete medidas al efecto, mencionadas en lo expositivo del presente fallo y que se dan por reproducidas de manera íntegra en el presente acápite.
CUARTO: Que, en definitiva, la recurrida, solicita que se rechace el arbitrio en atención a los siguientes tópicos;
1. La presente acción se ha interpuesto de manera extemporánea.
2. La presente acción no es la vía idónea para conocer de la materia de autos.
3. El actuar del Servicio de Impuestos Internos, en todo momento, se ha ajustado a la legalidad, por lo que no concurren actos ilegales o arbitrarios por parte de esta repartición pública.
4. Por lo anterior, tampoco existe la denunciada afectación de garantías constitucionales.
QUINTO: Que, en lo referente a la extemporaneidad discutido por la recurrida, es decir, que el arbitrio fue presentado fuera de los 30 días desde que la recurrente tomó conocimiento, baste para desestimar sin mayores dilaciones, teniendo presente para ello que lo que se reclama es una eventual ilegalidad y/o arbitrariedad en el actuar de la recurrida, situación que a su juicio se ha mantenido en el tiempo y por ende, la fecha de presentación del recurso y las decisiones del Servicio de Impuestos Internos y especialmente del Depto. de Avaluaciones de la Dirección Regional de Concepción, lo cierto es que el nexo o vínculo de los antecedentes conducen a esta Corte a estimar que la acción de que se trata ha sido presentada dentro de plazo, principalmente si se considera al efecto que enfrentados a una acción constitucional que garantiza y protege derechos fundamentales, lo cierto es que en caso de alguna vacilación en relación a este tópico, lo razonable ha de ser optar arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter estrictamente formal.
SEXTO: Que, como puede apreciarse al tenor del recurso y del contenido del informe evacuado por el recurrido, sumado a lo señalado en los alegatos en estrados, se advierte que los hechos expuestos dan cuenta de un conflicto suscitado entre la actora y el Servicio de Impuesto Internos, y especialmente el Departamento de Avaluación de la Dirección Regional de Concepción, considerando al efecto los procedimientos que impetra el ordenamiento jurídico para proceder a impugnar el avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general y en particular de los giros de impuesto territorial demandados por la recurrente. Es así como lo indica el artículo 124 del Código Tributario que señala: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.
Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:
1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones.
2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163.
En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
El plazo para la interposición del reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.”
En este escenario, resulta evidente que la controversia obedece a diferencias sustanciales, que obviamente deben ser resueltos por un juez competente y especializado en los términos referidos en el artículo antes referido, es decir, por medio de un procedimiento de lato conocimiento y no mediante la vía cautelar extraordinaria de la acción de protección, que es claramente superada en atención a la discusión y controversia planteada por la actora y la recurrida.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por lo anterior, solo cabe concluir que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver lo que por este arbitrio se solicita, sino que ha de ser analizado por el juez competente y especializado, por medio tal como ya se indicó un procedimiento de lato conocimiento, destinado a presentar y probar cada una de las proposiciones fácticas de los litigantes; ello por cuanto no es posible dilucidar mediante esta acción cautelar y de emergencia, la cuestión controvertida, considerando que esta acción no constituye una instancia declarativa de derechos, sino de protección de aquellos que, siendo indubitados, se encuentran afectados por alguna acción ilegal y/o arbitraria, presupuesto que en autos no se configuran.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, resulta claro que esta controversia excede el ámbito del presente arbitrio constitucional que, como se dijo, es de naturaleza meramente cautelar y, por esencia, breve y concentrado, para dar respuesta oportuna a afectaciones fragrantes, notorias o evidentes que una situación como la planteada no puede ser dilucidada a través de la acción de urgencia incoada.
En efecto, la naturaleza propia de la acción constitucional de protección y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación constituye un arbitrio destinado a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales que se dicen afectados son indubitados y no discutidos, lo que no acontece en el caso propuesto, en que se ventilan las discrepancias surgidas entre la actora –contribuyente- y el Departamento de Avaluación del Servicio de Impuestos de Internos, Dirección Regional de Concepción.
NOVENO: Que, en consecuencia, y tal como ya se ha indicado, no es la acción de protección la vía idónea para discutir los hechos denunciados en relación al cumplimiento de tales obligaciones, discusión que trasciende y excede los fines de este recurso de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el recurso de que se trata.
Así las cosas, el recurso intentado no puede prosperar y deber ser rechazado.
DÉCIMO: Que, conforme a lo reflexionado y razonado precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis pormenorizado de los demás antecedentes indicados en este proceso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en favor de su madre nombre reservado en contra Servicio de Impuestos Internos, Departamento de Avaluaciones de la Dirección de Impuestos Internos de Concepción, representada por doña nombre reservado o quien le subrogue.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactor señor nombre reservado.
No firma el ministro redactor, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia y retornado a su tribunal de origen.
Ingreso Corte Rol N° 55-2025. Protección.