nombre reservado con SCOTIABANK-CHILE S.A.
- Fecha
- 19 de febrero de 2020
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 54938-2019, sentencia de 19 de febrero de 2020
Resumen
Se acoge con costas la protección y se ordena a Scotiabank Chile restituir la suma sustraída mediante fraude electrónico, por recaer en el banco el deber de custodia del dinero y no en la clienta, afectándose su derecho de propiedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, diecinueve de febrero de dos mil veinte.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 54938-2019 comparece recurriendo de protección doña nombre reservado, domiciliada exclusivamente para estos efectos en domicilio reservado, y lo dirige en contra del Banco Scotiabank Chile S.A., representada legalmente por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.
El fundamento de su recurso es el acto arbitrario e ilegal del banco recurrido, de rechazar asumir su responsabilidad por la sustracción por medios electrónicos y de parte de terceros, de fondos desde su cuenta corriente y sin su participación ni conocimiento, y, por el contrario, la responsabiliza como cliente de todo el problema ocurrido, cobrándole las sumas de dinero facilitadas por él y sustraídas por terceros, más intereses y reajustes.
Fundando el recurso, refiere que fue sujeto pasivo de fraude a través de la página del Banco Scotiabank Chile S.A, el lunes 11 de noviembre de 2019, mientras se encontraba en su lugar de trabajo en domicilio reservado. Aproximadamente a las 12:30 horas recibió un llamado desde el Banco Scotiabank, donde una ejecutiva le informó que había sido afectada por un fraude, a nivel nacional, cuando pasaron de Scotiabank Azul a Scotiabank (Rojo), y que desde su cuenta realizaron tres transferencias seguidas y cada una de ellas por un valor de $300.000, en total sustrajeron $900.000. Ese mismo día acudió al banco, donde le entregaron un comprobante de Recepción de Solicitud, documento que luego llevó a la PDI de Concepción, donde ingresaron su denuncia y le entregan el Certificado de Recepción de Denuncia, pero dejan pendiente la entrega del Certificado de Parte de Denuncia por parte de la PDI. Ese mismo día envió un correo a su ejecutivo de cuentas del banco Scotiabank, nombre reservado, con el certificado adjunto nombre de archivo 201911111142806910.pdf “Certificado de Recepción de Denuncia”, archivo adjunto RV:Message from “HH - 2415753”.
Añade que pese a haber seguido el conducto regular de las denuncias, el banco recurrido ha rechazado asumir su responsabilidad por la sustracción, siendo ella objeto de una seguidilla de errores del banco, sin protocolo de seguridad para los clientes, a más de su inoperancia ante la emergencia vivida, no ser capaz de apoyar o investigar como corresponde, de proceder con claridad, de cumplir con los plazos que ellos mismos dan, de no ser capaces de dar una respuesta.
Denuncia conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica.
Pide que se acoja el recurso, y se ordene al banco Scotiabank que no se puede proceder al descuento de su cuenta corriente de la suma sustraída por $900.000, suma que deberá restituirle, ni podrá cobrarle los cargos y reajustes por el uso de la línea de crédito, más otras medidas que se juzguen necesarias o convenientes para hacer prevalecer el imperio del derecho.
Informó el recurso el abogado Enrique Tapia Rivera, en representación de Scotiabank Chile, pidiendo el rechazo, con costas, argumentando fundamentalmente que todas las transacciones fueron realizadas con las claves secretas custodiadas por la cliente.
Dijo que no es efectivo que haya fallado el sistema de seguridad del Banco, toda vez que efectuada la investigación de rigor y revisados los antecedentes disponibles, se pudo concluir que el proceso realizado para ejecutar las transacciones objetadas por el cliente, no constituyen una vulneración a los sistemas o medidas de seguridad implementadas por Scotiabank para evitar fraudes y/o validar transacciones a través de canales no presenciales. Luego del análisis técnico y de investigación efectuado por la Gerencia de Prevención de Fraudes del banco, se determinó que el origen de las transacciones objetadas por el recurrente, fueron realizadas a través del sitio web de Scotiabank y se gestionaron mediante el ingreso de Rut y clave de acceso, clave que es de carácter personal e intransferible y que es responsabilidad del cliente custodiar y administrar.
Agregó que todas las operaciones se llevaron a cabo utilizando la información que obraba exclusivamente en poder de la cliente. De esta forma, no quedó más alternativa para el banco que rechazar el reclamo del recurrente, porque estas operaciones sólo se pudieron realizar mediante el uso de sus claves privadas, ignorando el banco si la recurrente alguna vez entregó toda o parte de las mismas, toda vez que existe la posibilidad de que la misma cliente haya entregado información privada a una tercera persona. Si terceros pudieron hacerse de este esencial elemento de seguridad, ninguna responsabilidad puede atribuirse en ello al banco. Enseguida se refiere el informante al deber de resguardo de las claves de seguridad que deben observar los usuarios de servicios electrónicos de todo tipo, y dice que es un concepto ampliamente conocido, del que además la recurrente tomó debido conocimiento en el contrato suscrito por la actora. Reiterada y sostenidamente, el Banco pone en conocimiento de sus clientes, los cuidados que deben tener frente a los distintos tipos de fraudes.
Añade que la normativa dada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que regula la materia, a saber, capítulo 1-7 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, previene, en síntesis dos situaciones diversas: la primera consiste en la intervención directa por parte de terceros de la página web del banco, y la segunda, la intervención de terceros desde el computador o pantalla del cliente o usuario. Para evitar la intervención por terceros de la página web del banco y, por ende, suplantación a través de ella del cliente, el Organismo Supervisor dispone en el punto 2 letra c) de la Recopilación Actualizada de Normas de la SBIF que “el sistema debe proveer un perfil de seguridad que garantice que las operaciones sólo puedan ser realizadas por personas debidamente autorizadas para ello, debiendo resguardar, además la privacidad o confidencialidad de la información transmitida o procesada por ese medio”. La finalidad es que los procedimientos empleados impidan “que tanto el originador como el destinatario, en su caso, desconozcan la autoría de las transacciones o mensajes y la conformidad de su recepción, debiendo utilizarse métodos de autentificación para el acceso al sistema y al tipo de operación, que permitan asegurar su autenticidad e integridad”, esto es, que no haya intervención alguna de terceros en la comunicación entre el banco y el cliente, este último obrando con sus claves. En el caso de la recurrente, al no haber sido vulnerada la página del Banco, se desprende que fue la clienta quien proporcionó a terceros los medios dados por el Banco -secretos, personales, intransferibles y bajo su exclusiva custodia- para su autentificación, existiendo por tanto una comunicación íntegra y auténtica para estos efectos entre el Banco y el cliente, con la salvedad de que quien opera las claves no es el titular sino un tercero a quien éste se las proporcionó.
Agrega que las únicas maneras posibles de prever las modalidades de fraude, en lo que al Banco se refiere, tal como la normativa lo señala - cuestión que atañe a la mantención de la confidencialidad que deben mantener los clientes sobre sus claves y de las cuales son responsables y no la inviolabilidad de las bases de datos o página del Banco – consisten, primero, en que la institución financiera mantenga abierto y disponible un canal de comunicación que permita al usuario ejecutar o solicitar el bloqueo de cualquier operación que intente efectuarse utilizando sus medios de acceso o claves de autenticación. Cada sistema que opere en línea y en tiempo real, debe permitir dicho bloqueo también en tiempo real. En segundo lugar, los bancos deben contar con sistemas o procedimientos que permitan identificar, evaluar, monitorear y detectar en el menor tiempo posible aquellas operaciones con patrones de fraude, de modo de marcar o abortar actividades u operaciones potencialmente fraudulentas, para lo cual deberán establecer y mantener, de acuerdo a la dinámica de los fraudes, patrones conocidos de estos y comportamientos que no estén asociados al cliente.
En resumen, dice el informante, no se está frente a un problema de autenticidad de la comunicación o de violación de la página del Banco, sino ante el mal uso que terceros hicieron de las claves confidenciales del cliente, mismas que habrían obtenido probablemente a través de un llamado telefónico. Hace presente que en todas las transacciones a distancia, rige el principio de la apariencia por sobre el de la realidad, es decir, que prima la autenticidad de la firma del titular, dada por el uso de sus claves, por sobre la voluntad real del mismo, en caso de ser ésta diversa, principio que emana de la propia Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y de la Ley de Letras de Cambio y Pagarés, entre otras, cuyo objetivo esencial es permitir el funcionamiento del sistema bancario y financiero.
Pide el rechazo del recurso, en resumidas cuentas, porque no existe acto arbitrario, desde que las transferencias electrónicas se hicieron ingresando las claves secretas de la cliente, quien está obligada a custodiarlas. Tampoco existe acto ilegal, porque el banco informó debidamente a la clienta sobre sus obligaciones, firmando su respectivo contrato en conocimiento de su obligación de cuidar las claves y dispositivos de seguridad, todo de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo 1-7 de la “Recopilación Actualizada de Normas de la SBIF”. Tampoco existe privación, perturbación o amenaza del legítimo derecho de propiedad del recurrente, comoquiera que la investigación arrojó que las transacciones objetadas fueron correctamente validadas por los sistemas de seguridad del banco, las cuales fueron aprobadas con los factores de autenticidad administrados por él. Por lo demás, dice el informante, no estamos frente a un derecho indubitado, toda vez que, por un lado, la recurrente sostiene que las transferencias y pagos de servicios se realizaron debido a vulneración de los sistemas de seguridad del banco, y, por otra parte, el banco manifiesta que en las operaciones desconocidas operaron todas y cada una de las medidas de seguridad exigidas por sus sistemas razón por la cual la controversia excede al ámbito del recurso. Por último, dice que no existen medidas que esta Corte pueda adoptar en el caso de autos, ya que al ejercer la contraria una especie de acción restitutoria que emana de un fraude sufrido por ella, vulnera lo dispuesto en el artículo 680 N° 10 del Código de Procedimiento Civil, debiendo discutirse primero, en sede penal, quién o quiénes son los responsables del fraude y su participación en los hechos, para luego, como señala el artículo 680, determinar las indemnizaciones pertinentes.
Informó también el recurso el Ministerio Público, a través de Mariana Iturrieta Seguel, Fiscal Jefe, Fiscalía Local de Concepción.
Dijo que el Ministerio Público tramita la investigación RUC 1901241757-0, que se refiere a la denuncia efectuada por la recurrente ante Policía de Investigaciones de Chile, por el delito de sabotaje informático, el día 11 de noviembre de 2019. Que, el mismo día de la denuncia, se instruyó por la Fiscal de turno realizar diligencias de ubicación, apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal y toma de declaración, respecto de tres posibles sospechosos e imputados, a las Brigadas de delitos económicos de las comunas de Valdivia y Bridec Metropolitana. Actualmente la investigación se encuentra vigente y desformalizada, a cargo de la Fiscalía de Concepción, en espera de las diligencias indicadas.
Añadió que no es posible remitir a la Corte todos los antecedentes de la investigación referida, por prohibición expresa contemplada en el artículo 182 del Código Procesal Penal, por no tener este Tribunal la calidad de intervinientes en ella (calidad que otorga el artículo 12 del mismo cuerpo legal); puesto que por disposición de la primera norma, las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la Policía son secretas para los terceros ajenos al procedimiento, quedando obligados a guardar secreto respecto de ellas los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de sus actuaciones. Además, de entregar esta información a la Corte pudiera ser incorporada al sistema informático y ser accesible a cualquier persona, lo que no puede admitirse.
Por último, informó el recurso la Comisión para el Mercado Financiero, y lo hace relativamente a la regulación que rige a las empresas bancarias en materia de transferencias de fondos. Dijo que el Capítulo 1-7 de la RAN, Transferencia electrónica de información y fondos, contiene las instrucciones dictadas para la prestación de servicios bancarios y la realización de operaciones interbancarias que se efectúan mediante transmisiones de mensajes o instrucciones a un computador conectado por redes de comunicación propias o de terceros, efectuadas desde otro computador o mediante el uso de otros dispositivos electrónicos, tales como cajeros automáticos, teléfonos, PINPAD u otros. Dichos servicios comprenden tanto las transferencias electrónicas de fondos como cualquier otra operación que se realice utilizando documentos o mensajes electrónicos o dispositivos que permiten a los clientes del banco la ejecución automática de operaciones. Además, dichas normas abarcan las comunicaciones por vía electrónica que no den origen a una operación propiamente tal, cuando la información transmitida esté sujeta a secreto o reserva de acuerdo con lo establecido por el artículo 154 de la LGB.
Añade que se define como transferencias electrónicas de fondos a todas aquellas operaciones realizadas por medios electrónicos que originen cargos o abonos de dinero en cuentas bancarias. Los sistemas tecnológicos de que disponga el banco, como requisito general deben proveer un perfil de seguridad que garantice que las operaciones sólo puedan ser realizadas por personas debidamente autorizadas para ello, debiendo resguardar, además, la privacidad o confidencialidad de la información transmitida o procesada por ese medio. Los procedimientos deberán impedir que tanto el originador como el destinatario, en su caso, desconozcan la autoría de las transacciones o mensajes y la conformidad de su recepción, debiendo utilizarse métodos de autentificación para el acceso al sistema y al tipo de operación, que permitan asegurar su autenticidad e integridad. Adicionalmente, las instituciones financieras deben mantener permanentemente abierto y disponible un canal de comunicación que permita al usuario ejecutar o solicitar el bloqueo de cualquier operación que intente efectuarse utilizando sus medios de acceso o claves de autenticación. Cada sistema que opere en línea y en tiempo real, debe admitir dicho bloqueo también en tiempo real. De esta forma, los canales electrónicos que sean dispuestos por las empresas bancarias deben contar con apropiados privilegios de autorización y medidas de autentificación, controles de acceso lógico y físicos, adecuada infraestructura de seguridad para observar el cumplimiento de las restricciones y límites que se establezcan para las actividades internas y externas, así como para cuidar la integridad de los datos de cada transacción y la privacidad de los registros e información de los clientes. Sin perjuicio de lo indicado, los bancos habrán de incorporar en sus procesos las mejores prácticas para la administración del riesgo operacional, de banca electrónica y los estándares internacionales que existen sobre la materia. La norma en comento exige a los bancos contar con sistemas o procedimientos que permitan identificar, evaluar, monitorear y detectar en el menor tiempo posible aquellas operaciones con patrones de fraude, de modo de marcar o abortar actividades u operaciones potencialmente fraudulentas, para lo cual deberán establecer y mantener, de acuerdo a la dinámica de los fraudes, patrones conocidos de estos y comportamientos que no estén asociados al cliente. Estos sistemas o mecanismos deberán permitir tener una vista integral y oportuna de las operaciones tanto de clientes, como de no cliente (por ejemplo en los intentos de acceso), de los puntos de acceso (v.gr. direcciones IP, Cajero Automático u otros), hacer el seguimiento y correlacionar eventos y/o fraudes a objeto de detectar otros fraudes, puntos en que estos se cometen, modus operandi, y puntos de compromisos, entre otros. La normativa a que se ha hecho referencia es complementaria a las disposiciones de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en especial en lo atingente a servicios y productos financieros, aspecto de competencia del Servicio Nacional del Consumidor.
Por último, señala que no corresponde a ese Organismo emitir consideraciones o juicios acerca de los hechos expuestos en el recurso, en atención a que se encuentran sometidos actualmente a investigación por parte del Ministerio Público.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
2.- Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en la circunstancia que el día 11 de noviembre de 2019, su ejecutiva del Banco Scotiabank Chile le informó telefónicamente que había sido afectada por un fraude, a nivel nacional, cuando se pasó de Scotiabank Azul a Scotiabank (Rojo), indicándole que habían “hackeado” su cuenta corriente realizando tres transferencias seguidas, cada una de ellas por $300.000, sustrayendo desde su cuenta un total de $900.000, procediendo el Banco a darle una serie de instrucciones las cuales cumplió cabalmente.
El Banco, hasta el día de hoy ha rechazado asumir su responsabilidad por la sustracción por medios electrónicos y de parte de terceros cuya identidad desconoce, de fondos desde su cuenta corriente, y sin su participación ni conocimiento, al confiar la seguridad de ellos a la entidad bancaria.
A contar del 11 de noviembre de 2019, la recurrida se desliga de toda responsabilidad sobre los hechos relatados y más aún, procede a responsabilizarla como cliente de todo el problema ocurrido.
3.- Que el representante de la recurrida Scotiabank Chile informando señala que no ha existido vulneración alguna de los sistemas de seguridad del Banco, ya que previas las investigaciones de rigor, se pudo concluir que el proceso realizado para ejecutar las transacciones objetadas por el cliente, no constituyen una vulneración a los sistemas o medidas de seguridad implementadas por el Banco para evitar fraudes y/o validar transacciones a través de canales no presenciales. Luego del análisis técnico y de investigación efectuados se determinó que el origen de las transacciones objetadas, fueron realizadas a través del sitio web de Scotiabank y se gestionaron mediante el ingreso de RUT y clave de acceso, clave que es de carácter personal e intransferible y que es de responsabilidad del cliente custodiar y administrar.
Luego, todas las operaciones se llevaron a cabo utilizando la información que obraba exclusivamente en poder del cliente, de modo que no quedó más que rechazar el reclamo de la recurrente, porque las operaciones sólo se pudieron realizar mediante el uso de sus claves privadas, ignorando esta parte si el recurrente alguna vez entregó toda o parte de las mismas, ya que existe la posibilidad de que el mismo cliente haya entregado información privada a una tercera persona. Si terceros pudieron hacerse de este esencial elemento de seguridad, ninguna responsabilidad puede atribuirse en ello a la recurrida.
4.- Que conforme al artículo 40 de la Ley de Bancos señala que los Bancos son entidades que se dedican a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizan inversiones, proceden a la intermediación financiera, hacen rentar estos dineros y realizan toda otra operación que permita la ley, pudiendo celebrar con sus clientes diversos contratos a efectos de brindarle dichos servicios, dentro de los cuales está el de cuenta corriente bancaria.
5.- Que el contrato de cuenta corriente bancaria constituye una especie de depósito respecto de un bien eminentemente fungible, y que es de cargo del depositario el riesgo de pérdida de la cosa depositada durante la vigencia de la convención.
El artículo 1° del DFL N° 707, de 1982 que define el contrato de cuenta corriente bancaria permite señalar que constituye un elemento esencial en dicho contrato la entrega de ciertas cantidades de dinero al banco, bajo la modalidad de la figura del depósito, resultando ilustrativa al efecto la definición contenida en el artículo 2211 del Código Civil.
6.- Que en el caso en estudio, al recaer el depósito en una suma de dinero que no está destinada a mantenerse en arca cerrada, se presumirá que se permite emplearlo, quedando obligado el depositario a restituir igual cantidad en la misma moneda, conformando lo que en doctrina se llama el depósito irregular.
En relación a lo anterior, la obligación esencial del Banco es la restitución de las sumas depositadas, esto es la misma cantidad de dinero que ha recibido, aunque no se trate de las mismas monedas y billetes, por cuanto se trata de un depósito de cosas fungibles, cuya propiedad, adquiere éste.
7.- Que la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos, en el Capítulo 1-7, punto 4.2, para el caso de transferencias electrónicas indica que: “Los bancos deberán contar con sistemas o procedimientos que permitan identificar, evaluar, monitorear y detectar en el menor tiempo posible aquellas operaciones con patrones de fraude, de modo de marcar o abortar actividades u operaciones potencialmente fraudulentas, para lo cual deberán establecer y mantener, de acuerdo a la dinámica de los fraudes, patrones conocidos de estos y comportamientos que no estén asociados al cliente.
Estos sistemas o mecanismos deberán permitir tener una vista integral y oportuna de las operaciones del cliente, del no cliente (por ejemplo direcciones IP, Cajero Automático u otros), hacer el seguimiento y correlacionar eventos y/o fraudes a objeto de detectar otros fraudes, puntos en que estos se cometen, modus operandi, y puntos de compromisos, entre otros”.
8.- Que conforme a lo expuesto, es dable concluir que la recurrida se limitó a señalar en su informe que sus sistemas no fueron vulnerados. Sin embargo no acreditó de modo alguno que las operaciones objetadas se hayan realizado desde el computador o algún dispositivo de uso personal del cliente, por consiguiente, no ha podido excepcionarse de cubrir las pérdidas sufridas por la recurrente, dado que no acreditó, pudiendo hacerlo, que el siniestro haya ocurrido con ocasión de la sustracción de las claves por parte de terceros por una vía distinta a la obtención de las mismas a través de su sitio o página web.
9.- Que de acuerdo con lo reseñado, conforme lo reconoce la recurrida, las operaciones cuestionadas “fueron realizadas a través del sitio web de Scotiabank”, en un número de tres transferencias, que determina una actividad negligente del Banco.
Las obligaciones de monitoreo y control de fraudes recae en la institución recurrida, donde los patrones de conducta del cliente son elementos de juicio para la determinación de una operación engañosa, cuestión que no fue informada en detalle por el Banco recurrido.
10.- Que sobre la institución bancaria recae la obligación de vigilancia y el análisis de la correlación de eventos y seguridad de las operaciones, por lo que, una vista general de las operaciones del cliente en la cuenta corriente respectiva otorgan verosimilitud a la intervención de terceros en los sistemas de seguridad que otorgó la recurrid (Corte Suprema. 04 de octubre de 2019. Rol 15.126-2019).
11.- Que sobre la materia la Excma. Corte Suprema ha dicho: “ De este modo, aun cuando el fraude informático se haya ejecutado mediante el uso irregular de los datos y claves bancarias personales del recurrente de autos, no resulta posible soslayar que lo sustraído es dinero, bien fungible que se confunde con otros de igual poder liberatorio, con lo que resulta no sólo jurídica sino físicamente imposible sostener y menos acreditar la exacta identidad de las especies sustraídas mediante el fraude ejecutado a través de la cuenta bancaria del actor, circunstancias que fuerza a concluir que en definitiva el único y exclusivo afectado por el engaño referido es el banco recurrido, dada su calidad de propietario del mismo y al ser en quien recae finalmente el deber de eficaz custodia material de éste, debiendo adoptar, al efecto, todas las medidas de seguridad necesarias para proteger adecuadamente el dinero bajo su resguardo ( Corte Suprema. 20 de junio de 2018. Rol 2196-2018).
12.- Que así las cosas, recayendo la obligación de custodia del dinero sobre un bien fungible, para el caso de sustracción o fraude sin la intervención o participación del cliente, la infracción al deber de resguardo y la disponibilidad posterior de tales dineros recae en el banco depositario y no en el depositante.
13.- Que en definitiva, no queda más que calificar el actuar de la recurrida como ilegal y arbitrario, puesto que al no asumir el perjuicio económico trasladando los efectos del fraude bancario a la actora, afecta directamente el patrimonio de ésta, vulnerando así el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
14.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que consagró la acción de protección, establece expresamente que el ejercicio de esta acción cautelar es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
La norma constitucional dispone claramente que para su procedencia sea indiferente que el problema jurídico tenga o no un procedimiento especial, operando aun cuando existan otras vías o instancias para atacar el acto arbitrario o ilegal reclamado.
Ello, porque esta acción es compatible con todas las vías judiciales que el ordenamiento haya previsto para el resguardo de los derechos que pueda hacer valer el afectado, o sea, con otras acciones o derechos que pudieren hacerse valer, y se puede deducir con plena autonomía e independencia y desvinculado de otros institutos procesales.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado debiendo la recurrida Banco Scotiabank Chile restituir a la actora nombre reservado la suma de $900.000.- Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción del ministro Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
N°Protección-54938-2019.