CERAS NATIVA nombre reservado Y nombre reservado LTDA con SEREMI DE SALUD REGION DEL BIOBIO
- Fecha
- 27 de mayo de 2021
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 549-2021, sentencia de 27 de mayo de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la SEREMI de Salud: la clausura fue dictada dentro de su competencia y conforme a la ley, tras constatarse fabricación y venta de productos sin autorización del ISP pese a prohibición previa, sin arbitrariedad acreditada.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
Concepción, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, abogado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, actuando en representación de la persona jurídica del giro de su denominación, “CERAS NATIVA nombre reservado Y nombre reservado LTDA, nombre reservado°76.039.289-8, representada legalmente por don nombre reservado, empresario, RUT Nº RUT reservado, ambos con domicilio, en domicilio reservado, y de la SOCIEDAD COMERCIAL BEN BAN LTDA, nombre reservado° 76.381.119-0, con domicilio en la ciudad de Cañete , representada legalmente por doña nombre reservado, comerciante, RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado e interpone recurso de protección contra la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION DEL BIO BIO, RUT RUT reservado, representada por su SEREMI don HECTOR MUÑnombre reservado, cedula nacional de identidad N° RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado y contra la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION DEL BIO BIO DELEGACION PROVINCIAL ARAUCO, reprsentada por su Delegado don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.
Pide acogerlo en todas sus partes, resolviendo constatar que los recurridos han incurrido en acciones arbitrarias o ilegales, relacionadas con el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, lo que ha redundado en una afectación a la garantía consagrada en el artículo 19 Nro. 21, de la Constitución Política de la República, respecto de todos los recurrentes. Además, que se ordene alzar la medida de clausura total del establecimiento señalado en el cuerpo del recurso, cesando las autoridades recurridas en sus conductas arbitrarias e ilegales, ordenando se implementen de forma inmediata y urgente todas las medidas necesarias para asegurar la debida vigencia de las garantías constitucionales de las que han sido despojados y perturbados los recurrentes, con perjuicio de otras medidas queese estime necesario adoptar y todo con costas.
Señala que el 27 de Enero de 2021 se constituyeron en la fábrica de cera Nativa, ubicada en domicilio reservado, de la comuna de Cañete, de propiedad de la sociedad “Ceras Nativa nombre reservado y nombre reservado Ltda.”, cuyo representante legal es don nombre reservado, funcionarios del Servicio de Salud región del Bio doña nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, donde se da seguimiento al acta de inspección N° 185147 del 14.10.2020, constatando en primer lugar y muy importante punto, según lo señalado más adelante que, los productos retenidos y decomisados con fecha 02.07.2020 acta de inspección N° 184495, se encuentran en su totalidad en la fábrica.
Agrega que con ocasión de fiscalización realizada en la comuna de Coronel, personal de la Seremi de Salud Región Biobio, pudo constatar que en un comercio establecido se encontraban a la venta productos de Cloro Gel Nativa, existiendo prohibición de fabricación y comercialización de dichos productos, hechos que según el acta de fiscalización fueron reconocidos por su representado don nombre reservado, en especial LA FABRICACION, hecho que desmiente categóricamente, ya que su representada NO se encuentra fabricando Cloro Liquido y Cloro Gel, ni menos posee materias primas para la elaboración de dichos productos, es decir, en bodegas de la empresa no hay productos para la venta, tal como se pudo constar en la fiscalización de fecha 27 de enero de 2021, solo se encontraban en el lugar todos los productos retenidos y decomisados con fecha 02.07.2020. Lo ocurrido fue algo puntual, cuyas explicaciones se encuentran latamente desarrolladas en descargos presentados ante la seremi de salud. Pero la autoridad sanitaria, con fecha con fecha 27 de enero de 2021, fecha de la cual se computa el plazo para la interposición de este recurso, en mérito de lo señalado, procedió a la clausura el establecimiento de propiedad de la sociedad “CERAS NATIVA nombre reservado Y nombre reservado LTDA”, porque a su juicio se encontraban fabricando productos de cloro gel y cloro sin la debida autorización.
Plantea que la sociedad “CERAS NATIVA nombre reservado Y nombre reservado LTDA”, no solo posee el giro para la fabricación de detergentes y productos de aseo, sino además es comercializadora y distribuidora de confites, abarrotes y productos de aseo en general, papel higiénico Industrial y doméstico, por tanto, la clausura total del establecimiento causa un grave perjuicio en las demás actividades comerciales que efectúa, a su entender el acto de autoridad que ordeno la clausura total del establecimiento es arbitrario e ilegal al existir otras actividades económicas desarrolladas por la empresa, que no dicen relación con la materia tratada, en fiscalización efectuada por la Seremi de Salud.
Añade que la empresa Ceras Nativa nombre reservado Ltda., le subarrienda parte del lugar y dependencias donde funciona la empresa, a la Sociedad Comercial Ben Ban Ltda., la cual es una empresa de fabricación de productos de aseo y comercializadora de abarrotes, no tiene ninguna relación con los hechos sancionados por la autoridad sanitaria, por tanto igualmente, los derechos de este tercero se ven seriamente perjudicados por la clausura del establecimiento y de todas las bodegas, al no poder distribuir y comercializar sus productos, en virtud del acto de clausura efectuado por la autoridad administrativa. Además más de 15 empleados, de ambas empresas ven que al correr de los días sus fuentes laborales se ven amenazadas al no poder realizar sus actividades normales de funcionamiento y producción.
Indica que el acto arbitrario e ilegal de clausura que se plasma en acta de fiscalización de fecha 27 de enero de 2021 de la Seremi de Salud Region del Biobio, constituye un acto arbitrario e ilegal, por el hecho de prohibir el funcionamiento del establecimiento donde se realizan otras actividades comerciales, distintas de las fiscalizadas por la autoridad sanitaria, afectando profundamente el normal desenvolvimiento de las actividades económicas de sus representadas.
Informa FRANCO ALESSANDRO OLIVARI ULLOA, Abogado, en representación de la Secretaría Regional Ministerial del Salud de la Región del Bío Bio indicando que com motivo de la pandemia, la autoridad sanitaria basada en las atribuciones y facultades otorgadas por la Constitución y leyes de la República, en particular el Código Sanitario, ha dispuesto una serie de medidas de carácter preventivo a fin de resguardar la salud de las personas del territorio nacional, las que enumera. Luego describe las atribuciones y competencias del Ministerio de Salud, la Subsecretaría de Salud Pública y la Secretaría regional Ministerial de Salud frente a la acción interpuesta, aclarando que el recurso de protección no es un medio idóneo para la dictación de políticas públicas sanitarias.
Describe los sumarios sanitarios aplicados a la empresa recurrente que son los siguientes:
I.- Sumario sanitario 208EXP516: En atención a los siguientes requerimientos OIRS Nº1256764, 1256768, 1256779 y 1256774, todos de fecha 29.06.2020, en virtud del cual se denuncian las malas prácticas de fabricación de los productos de aseo e infracción a los programas de seguridad química, residuos peligrosos y no peligrosos de la Unidad de Gestión Ambiental de esta Autoridad Sanitaria Regiona, l se realizó con fecha 2 de Julio del 2020 visita de inspección a las instalaciones , ubicadas en domicilio reservado, constatando mediante acta de inspección Nº184495, 184496,184497 las siguientes infracciones sanitarias 1. La empresa posee dos bodegas de almacenamiento de materias primas y productos terminados, las cuales no tienen un orden específico y donde se mezclan sustancias peligrosas y residuos peligrosos, lo que no cumple con los requisitos solicitados en el artículos 8, 9. D.S.Nº43/2015 del MINSAL que "Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas".
2. No existe una bodega de almacenamiento de sustancias peligrosas, la cual podría ser común o exclusiva según las cantidades que deseen almacenar, por lo que infringen los Art.12, 13, 14, 15, 16, 33, 36, 38, entre otros.
3. Existen dos sitios de producción, el primero donde se fabrican los productos de desinfección y aseo y el segundo donde se elabora la cera y se sella.
4. No existe una bodega de residuos peligrosos, la cual debe cumplir con el D.S.Nº148/2003 del MINSAL que "Aprueba reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos", y contar con autorización sanitaria, de acuerdo a lo establecido en el Art. 29, del cuerpo normativo mencionado anteriormente.
5. Colindante a las bodegas de almacenamiento se encuentra un sitio o patio destinado al almacenamiento de tambores y bins vacíos, los que se consideran residuos peligrosos, pero estos deberían almacenarse en una bodega con autorización sanitaria según el Art.29 del D.S.Nº148/2003 del MINSAL que "Aprueba Reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos".
6.- No poseen un sitio destinado para sus residuos industriales no peligrosos, la cual debe contar con autorización sanitaria, según el Art. 18 y 19 del D.S.Nº594/1999 del MINSAL que "Aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas de los lugares de trabajo".
7.- La empresa tiene lugares que no cuentan con las condiciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores, por lo que se incumple el Art.3 del D.S.Nº594/1999 del MINSAL que "Aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas de los lugares de trabajo" 8.- No cuentan con medidas preventivas Covid-19, los trabajadores no utilizaban mascarillas al momento de la fiscalización, solo la secretaría ocupaba una careta, por lo que no cumple lo dispuesto por la Res. Nº591 del 25.07.2020 del MINSAL y sus modificaciones 9.- Se fabrica productos desinfectantes (cloro y cloro gel), los cuales no poseen registro ISP, por lo que incumplen el Art.3 del D.S. Nº157/2005del MINSAL que "Aprueba el reglamento de pesticidas de uso sanitario y doméstico" 10.- Se aprecia exceso de material combustible al interior de planta, lo que genera un riesgo inminente de incendio. Por todo lo mencionado anteriormente y por constituir un inminente riesgo a la salud de los trabajadores, teniendo en consideración la gravedad, número de incumplimientos , riesgo sanitario asociado que afecta a la comunidad aledaña a la planta, a partir del 02.07.2020 a las 13:10 horas, se decretó la medida sanitaria de emergencia de PROHIBICION DE FUNCIONAMIENTO, de la fábrica ubicada en calle camino reposo KM 2, comuna de Cañete, según lo prescribe el artículo 178 del Código Sanitario, ;adicionalmente se prohíbe la entrada y salida de la empresa, para vehículos que contengan productos o insumos de los distintos proveedores que poseen.
Siguiendo la misma línea de ideas, informa que con fecha 06.08.2020 se procede a alzar la medida de prohibición de funcionamiento según acta de inspección Nº185107, ya que la empresa fiscalizada cumple con las medidas preventivas de Covid, mejorando las medidas de seguridad para los trabajadores, comprometiéndose a iniciar los trámites para obtener la autorización de la bodega de residuos peligrosos.
II.- Sumario sanitario 208EXP673: En atención a operativo en conjunto con la Policía de Investigaciones de Chile, se realiza visita inspectiva a empresa individualizada por infracción a las siguientes normativas D.S.Nº157/2005, D.S.Nº148/2004, D.S.Nº43/2016, y D.S.Nº594/99 donde se pudo constatar lo siguiente:
1. Se revisan los productos, los cuales no presentan registro Instituto de Salud Pública retenidos en la fiscalización anterior, según acta de Inspección Nº184495 del 02.07.2020, los cuales se encuentran en la fábrica, pero según información proporcionada por el propio dueño de la fábrica en la fiscalización, Sr nombre reservado, sus clientes le han devuelto varios productos, constatando por esta razón más productos de lo que se le retuvo ese día, sin poder demostrarlo con guías o documentación mercantil exigible , teniendo en consideración , que el acta anterior se le solicitó que cada vez que recibiera productos de clientes por no tener registros ISP, estos deberían venir con una guía de despacho y esta debería ser enviada al mail de la fiscalizadora de la Seremi de Salud como medio de prueba para una próxima fiscalización, exigencia que no se cumplió.
2. Aun no existe una bodega de residuos peligrosos, la cual debe cumplir con el D.S.Nº148/2003 del MINSAL que "Aprueba Reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos", y contar con autorización sanitaria, de acuerdo a lo establecido en el Art. 29, del cuerpo normativo mencionado anteriormente y el levantamiento de prohibición de funcionamiento anterior fue formulada con la condición que esta se obtendría en un corto tiempo y ya han pasado tres meses a la fecha sin su regularización.
3. Posean dos bodegas de almacenamiento de materias primas y productos terminados, las cuales no tienen un orden específico y donde se mezclan sustancias peligrosas y residuos no peligrosos, lo que no cumple con los requisitos solicitados en el D.S.Nº43/2015 del MINSAL que "Aprueba El reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas", entre ellos están los artículos 8, 9.
4. No existe una bodega de almacenamiento de sustancias peligrosas, la cual podría ser común o exclusiva según las cantidades que deseen almacenar por lo que infringen los Art.12, 13, 14, 15, 16, 33, 36, 38, entre otros.
5. Existen dos sitios de producción, el primero donde se realizan los productos de desinfección y aseo y el segundo donde se elabora la cera y se sella.
6. Colindante a las bodegas de almacenamiento se encuentra un sitio o patio destinado al almacenamiento de tambores y bins vacíos, los que se consideran residuos peligrosos, pero estos deberían almacenarse en una bodega con autorización sanitaria, según el Art.29 del D.S.Nº148/2003 del MINSAL que "Aprueba reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos".
7. No poseen un sitio destinado para sus residuos industriales no peligrosos, la cual debe contar con autorización sanitaria, según el Art. 18 y 19 del D.S.Nº594/1999 del MINSAL que "Aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas de los lugares de trabajo".
8. La empresa tiene lugares que no cuentan con las condiciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores, por lo que se incumple el Art.3 del D.S.Nº594/1999 del MINSAL que "Aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas de los lugares de trabajo" 9. Se aprecia exceso de material combustible al interior de planta, lo que genera un riesgo inminente de incendio.
Por todo lo señalado anteriormente, se da inicio a sumario sanitario, por incumplimiento del D.S.Nº43/2015 del MINSAL que "Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas", D.S.Nº148/2003 del MINSAL que "Aprueba reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos", el del D.S.Nº594/1999 del MINSAL que "Aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas de los lugares de trabajo" y del D.S. N°157/2005 del MINSAL que "Aprueba El reglamento de pesticidas de uso sanitario y doméstico" Por todo lo mencionado anteriormente y por constituir un inminente riesgo a la salud de los trabajadores y comunidad aledaña a la planta a partir del 14.10.2020 a las 12:35 horas, como medida sanitaria y amparado en el Art. 178 del código Sanitario se procede a PROHIBIR EL FUNCIONAMIENTO, adicionalmente se prohíbe la entrada y salida de la empresa, para vehículos que contengan productos o insumos de los distintos proveedores que poseen. La empresa podrá solicitar el levantamiento de la medida, previa visita de funcionarios fiscalizadores de la Seremi de Salud, quienes en virtud de lo evaluado en ese momento tomaran las medidas del caso. Empresa en los descargos presentados con fecha 20.10.2020, no desmiente el hecho, aporta algunos antecedentes que permiten constatar algunos cumplimientos normativos solicitados el día de la fiscalización, pero no en un gran porcentaje. Se levanta la prohibición de funcionamiento el 09.12.2020 según consta en acta de Inspección Nº16332, donde se autoriza la bodega de residuos peligrosos y se observa una mejora en el cumplimiento de los puntos críticos del almacenamiento de sustancias peligrosas y residuos no peligrosos.
III.- Sumario sanitario 218 EXP54: Producto de fiscalización conjunta con Policía de Investigaciones de Chile a la empresa antes señalada, se procedió al levantamiento de acta de Inspección Nº16349 del 27.01.2021, procediendo a la revisión de los productos que se retuvieron en la fiscalización de fecha 14.10.2020, constatando que se encontraba el 100% de estos, pero adicionalmente se constató, que el estanque de fabricación de dichos productos se encontraba con una mayor cantidad de productos de los fiscalizados.
Siguiendo la misma línea de ideas , en operativo conjunto ejecutado con funcionarios de la Policía de Investigaciones realizado en la comuna de Coronel con fecha 27.01.2021 se encontraron productos comercializados por el Sr. nombre reservado, según Nota de Venta Nº1281 de fecha 11.01.2021, reconociendo este la comercialización y fabricación de productos sin autorización del Instituto de Salud Publica después de la prohibición de funcionamiento decretada por esta Autoridad Sanitaria el 14.10.2020 mediante acta de Inspección Nº185147.
Así las cosas producto de los graves incumplimientos fehacientemente constatados sin que consten antecedentes ciertos en los procesos administrativos descritos que acrediten la voluntad de cumplimiento de las graves observaciones sanitarias formuladas mediante las actas de inspección antes señaladas , según lo prescriben los artículos 155 , 166 del Código Sanitario esta Autoridad Sanitaria aplicó la medida sanitaria de emergencia más gravosa establecida en el artículo 178 denominada de clausura ;medida sanitaria ,que afecta a las siguientes dependencias de la empresa , las cuales se encuentran cerradas con candado Sala de Producción general Nº734 , sala de producción Envasado de Productos inflamables Nº775 ,Bodega 3 Productos Terminados , Post venta a base de agua Nº784 y Bodega 3 producción terminados postventa a base de agua (Bodega Nueva) nº790. Corresponde agregar que con el objeto de determinar el cumplimiento de la medida sanitaria de clausura decretada mediante acta de inspección Nº16349 de fecha 27.01.2021, esta Autoridad Sanitaria en conjunto con Policía de Investigaciones concurrió a la empresa fiscalizada sin que sea posible materializar la diligencia , según consta en acta de inspección Nº45558 de fecha 17.03.2021, siendo primordial para la verificación del cumplimiento de las exigencias y su levantamiento, la fiscalización in situ de las dependencias clausuradas, diligencia que no se pudo materializar por ausencia del representante de la empresa.
Con el objeto de complementar la procedencia de la medida de emergencia, de clausura corresponde informar que su aplicación en el caso de epígrafe, resulta proporcional a la naturaleza de las infracciones constatadas, el riesgo sanitario asociado, teniendo en consideración que esta Autoridad Administrativa obró , dentro de la esfera de sus competencias , con las formalidades legales ejerciendo su labor fiscalizadora en tres procesos sumariales en trámite, iniciado mediante acta de inspección debidamente fundada, según la exigencia del artículo 3 en relación con el artículo 11 de la ley 19880 .
Hace presente que los proceso administrativos en curso se han incoado con estricto apego al principio de legalidad establecido en los términos del artículo 3 inciso 7 de la ley 19880, respetando en todo su evolución el respeto a la debida defensa, de acuerdo a los términos del título X del Código Sanitario, ya que en cada uno de las situaciones expuestas se ha dado cumplimiento a los artículos 170 ,174 inciso 3, 178 del Código Sanitario.
Con respecto a la alegación del recurrente relativa a la existencia de un contrato de subarriendo de fecha 21.07.2014 celebrado entre la empresa Ceras Nativa nombre reservado Ltda. y la Sociedad Comercial Ben Ban LTDA informa que este, recae sobre un retazo de terreno de 600 mts 2, que forma parte del inmueble rural denominado Lote Nº1 ubicado en el sector Reposo comuna de Cañete.
Así las cosas la medida de emergencia de clausura decretada por esta Autoridad Sanitaria afecta a dependencias perfectamente individualizadas en el acta de inspección Nº16349 y 16350 ambas de fecha 27 de Enero de 2021, a saber Sala de Producción general Nº734 , sala de producción envasado de productos inflamables Nº775 ,Bodega 3 Productos Terminados, Post venta a base de agua Nº784 y Bodega 3 producción terminados postventa a base de agua (Bodega Nueva) nº790, sin que el recurrente haya comprobado o logrado comprobar por esta vía que las dependencias clausuradas sean objeto del contrato de subarrendamiento acompañado .
Señala además que en ninguno de los procesos administrativos en desarrollo ha comparecido la empresa Sociedad Comercial Ben Ban LTDA, en su calidad de interesado según lo establecido en el artículo 21 letra b) de la ley 19880 sobre Procedimiento Administrativo haciendo valer las correspondientes alegaciones relativas a la materia objeto de este recurso.
A mayor abundamiento un alzamiento de la misma medida sin una constatación fehaciente de los cumplimientos a las exigencias de acuerdo a los procesos disciplinarios existentes basado en el liviano argumento señalado por el recurrente produciría un grave perjuicio y peligro para la salud pública, en atención a la naturaleza de los productos que se producen manipulación de residuos peligros y no sin autorización, fabricación de productos sin autorización del Instituto de Seguridad Pública.
Niega que se configuren los presupuestos del artículo 20 de la Constitución, por lo que estima improcedente el recurso de protección y estima que el problema discutido excede la finalidad de la acción.
Informa nombre reservado, Delegado Provincial de Arauco Seremi de Salud Región del Biobio, quien ratifica lo informado por la Seremi de Salud Región del Biobio.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección.
2º Que de los antecedentes acompañados al recurso, se comprueba que la recurrente ha sido objeto al menos de tres sumarios: Sumario sanitario 208EXP516, Sumario sanitario 208EXP673 y Sumario sanitario 218 EXP54.
En el último sumario mencionado, luego de un operativo conjunto realizado en Coronel con la Policía de Investigaciones el 27.01.2021 se encontraron productos comercializados por el Sr. nombre reservado, según Nota de Venta Nº1281 de fecha 11.01.2021. En la oportunidad, el dueño, reconoció la comercialización y fabricación de productos sin autorización del Instituto de Salud Pública después de la prohibición de funcionamiento decretada por esta Autoridad Sanitaria el 14.10.2020 mediante acta de Inspección Nº185147. Y de acuerdo a los artículos 155 y 166 del Código Sanitario la Autoridad Sanitaria aplicó la medida sanitaria de clausura, establecida en el artículo 178 del mismo cuerpo legal.
Lo cierto es que no existen antecedentes que permitan considerar que la medida de clausura es arbitraria o ilegal.
3º Que, por otra parte, la recurrida informa que efectivamente existe un contrato de subarriendo de fecha 21.07.2014 celebrado entre la empresa Ceras Nativa nombre reservado Ltda. y la Sociedad Comercial Ben Ban LTDA, sobre un retazo de terreno de 600 mts 2, que forma parte del inmueble rural denominado Lote Nº1 ubicado en el sector Reposo comuna de Cañete.
Es decir, tampoco se encuentra comprobado que la medida de clausura pueda afectar a terceros. Es más, de acuerdo al informe de la recurrida afecta precisamente a dependencias señaladas en el acta de inspección Nº16349 y 16350 ambas de fecha 27 de Enero de 2021:
a.- Sala de Producción general Nº734 b.- Sala de producción envasado de productos inflamables Nº775 c.- Bodega 3 Productos Terminados, Post venta a base de agua Nº784 y d.- Bodega 3 producción terminados postventa a base de agua (Bodega Nueva) nº790.
4º Que así las cosas, aparece la medida de clausura como tomada dentro de la competencia de la recurrida, y en la forma que señala la ley, en el ejercicio de medidas de inspección cuya legalidad tampoco está en duda.
Por estas razones el recurso no puede prosperar.
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por CERAS NATIVA nombre reservado Y nombre reservado LTDA, la SOCIEDAD COMERCIAL BEN BAN LTDA, contra la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION DEL BIO BIO, y contra la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION DEL BIO BIO DELEGACIÓN PROVINCIAL ARAUCO, .
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Waldo Ortega Jarpa.
Rol 549-2021 protección.