nombre reservado con INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO LOS ANGELES
- Fecha
- 19 de febrero de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 549-2018, sentencia de 19 de febrero de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra la Inspección Comunal del Trabajo de Los Ángeles: la resolución administrativa no afectó las garantías invocadas y el recurrente contaba con el reclamo laboral del artículo 503 del Código del Trabajo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece en estos autos Rol Corte 549-2018 el abogado Eduardo Francisco Contreras Díaz, en representación de nombre reservado, persona jurídica del giro transporte, domiciliado en domicilio reservado, e interpone acción de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Biobío de Los Ángeles, persona jurídica de derecho público, representada por el Inspector Provincial del Trabajo don nombre reservado, imputándole arbitrariedad e ilegalidad en la dictación del Ordinario N°1981 de fecha 19 de diciembre de 2017.
Fundando el recurso dice que, el 19 de octubre de 2017, en el curso de una fiscalización realizada el 12 de octubre de 2017, el funcionario fiscalizador de la Inspección Provincial de Los Ángeles, don nombre reservado, le cursó una multa por Resolución N° 8070/2017/36 de 23 de octubre de 2017, por 10 Ingresos Mínimos Mensuales, por no cumplir con el artículo 31 y 32 del DFL N°2 del 1967 del Ministerio del Trabajo, y una multa de 9 UTM por no cumplir con los artículos 10 y 506 del Código del Trabajo. La resolución predicha fue ingresada mediante carta certificada a la oficina de Correos de Los Ángeles el 7 de noviembre de 2017, y se entiende notificada el 14 de noviembre de 2017, conforme al artículo 508 del Código del Trabajo. Añade que nombre reservado presentó recurso administrativo de sustitución de multa por asistencia a programa de capacitación, amparado en el artículo 506 ter del Código del Trabajo, recurso que es ingresado a la Inspección Provincial de Los Ángeles el 15 de diciembre de 2017, esto es, dentro de 30 días hábiles, desde la fecha de la notificación. Sin embargo, el 19 de diciembre de 2017 la Inspección del Trabajo Los Ángeles ingresó en Correos de Chile una carta certificada con el Ordinario Nº1981, de 19 de diciembre de 2017, que se entiende notificada el 27 de diciembre de 2017 en conformidad al citado artículo 508. En ella se le comunica la inadmisibilidad de la solicitud de sustitución de multa por capacitación, en atención a que ésta habría sido presentada fuera del plazo legal, señalando expresamente “No se presentó dentro de plazo legal de 30 días, contados desde su notificación”.
Estima que esta declaración de inadmisibilidad de su recurso de reconsideración administrativa de sustitución de multa por asistencia a programa de capacitación es un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales de los numerales 2, 3 inciso primero y quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues no se aplicó el artículo 25 de la Ley 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo y que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Asimismo, el artículo 506 ter del Código del Trabajo no señala expresamente si el cómputo de los 30 días establecido para reclamar de la multa cursada ante la Inspección del Trabajo es de días corridos o hábiles, por lo que se debe recurrir a las normas supletorias establecidas en el mismo Código, concretamente al artículo 432, que se remite supletoriamente a las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que dichas normas sean contrarias a los principios que informan el procedimiento. Tratándose de una gestión que se realiza ante un órgano administrativo, como lo es la Inspección del Trabajo, existe una norma especial que lo regula, la Ley Nº 19.880, la que deberá aplicarse en forma supletoria.
Dice que el Ordinario Nº1981 que impugna es ilegal y arbitrario. Ilegal, pues en su dictación se ha aplicado una norma jurídica distinta a la dada por la intención del legislador, como la interpretación armónica que debe otorgársele a la norma en relación con el texto normativo en el que se encuentra inserta. Arbitrario, pues atropella el sentido de la justicia, careciendo de una fundamentación lógica o técnica, privando al recurrente de derechos esenciales, como lo son una defensa jurídica pertinente. Y añade que violenta la garantía constitucional de la Igualdad ante la Ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19, pues se le ha privado de acceder a la instancia de reclamación administrativa en el plazo que regula y establece el artículo 506 ter del Código del Trabajo, de días hábiles, ya que la reconsideración es una gestión que se realiza ante un órgano administrativo que tiene una norma especial regulada en la ley 19.880. Vulnera, asimismo, el artículo 19 Nº 3 inciso primero pues se le impidió acceder a la legítima defensa de sus derechos ante la autoridad administrativa por las multas cursadas y también a los Tribunales de Justicia, pues conforme al inciso segundo del artículo 512 del Código del Trabajo, la resolución que dicta el Inspector del Trabajo respecto a la reconsideración es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo. También se infringe el artículo 19 Nº 3 inciso quinto porque no se han respetado los plazos legales para ejercer determinadas defensas o prorrogativas, violentándose el debido proceso. Y como consecuencia de todas esas instancias y recursos que no llegaron a buen puerto, se ha amenazado y conculcado además el derecho de propiedad del recurrente, desde el momento de que se le ha privado de parte de su patrimonio. En apoyo a su teoría, cita jurisprudencia.
Pide que acogiéndose el recurso, con costas, se deje sin efecto la Resolución Ordinario Nº1981, de fecha 19 de diciembre de 2017, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de sustitución de multa por capacitación planteado por la parte recurrente respecto de la Resolución de Multa Nº 8070/17/36 de 23 de octubre de 2017, presentada en la Inspección Provincial de Los Ángeles el 15 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: Que informó el recurso el abogado Jorge Benedicto Contreras Concha en representación de don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Biobío, y pidió que se rechazare porque no existe actuación ilegal ni arbitraria que por esta vía se deba subsanar.
Explica que la multa Nº8070/17/36-1, de 23 de octubre de 2017, notificada el 14 de noviembre de 2017, se le cursó al recurrente por una infracción a la normativa laboral. El 15 de diciembre de 2017, la empresa solicitó el beneficio de sustitución de la multa individualizada, por capacitación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 ter nº 2 del Código del Trabajo, petición que fue declarada inadmisible mediante Ordinario Nº1981 de 18/12/2017, pues la solicitud fue presentada después de los 30 días corridos de notificada la multa. Para resolver como lo hizo se tuvo en cuenta que el artículo 50 del Código Civil establece que los plazos, por regla general, son de días corridos; la excepción la constituyen los plazos de días hábiles, los que para tal efecto deben señalarse expresamente, que son de días útiles. En consecuencia, para que los plazos se entiendan de días hábiles, se debe señalar tal circunstancia en forma expresa.
Es de opinión el informante que yerra el recurrente en fincar su teoría en la Ley Nº 19.880 (ley de carácter meramente supletoria) al señalar que en su artículo 25 se establece que los plazos son de días hábiles, pues de su propio tenor literal se desprende que ello es aplicable a los plazos establecidos en dicha ley, al prescribir “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles”. Por manera que el plazo de días hábiles que señala el artículo en comento, es aplicable a aquellos contemplados en la Ley Nº19.880, siendo el del artículo 512 del Código del Trabajo una norma no contenida en la referida ley, por lo que tal norma (la del artículo 25) no le es aplicable, sino las normas generales contenidas en el Código Civil (artículo 50). Añade que así lo entienden también la Inspección del Trabajo, la Contraloría General de la República y algunos Tribunales de Justicia.
Agrega que abunda a sus argumentos las instrucciones de la Dirección del Trabajo, establecidas en la Circular Nº 46, de 02 mayo de 2012, que establece que el plazo para reconsiderar administrativamente es de 30 días corridos, lo mismo que diversos dictámenes la Contraloría General de la República relativos al vencimiento del plazo de 30 días corridos establecido por el artículo 512 del Código del Trabajo, verbigracia los dictámenes N°49126, de 20/10/2008, N°64985 de 20/11/2009 y Nº 17.344 de 10/03/2014. Cita, a más, jurisprudencia judicial.
Finalmente, como corolario dice que si la Resolución de Multa Nº8070/17/36-1, de 23 de octubre de 2017, fue legalmente notificada el 14/11/2017, el plazo para solicitar el beneficio de sustitución de multa en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 506 ter Nº2 del Código del Trabajo, vencía el 14/12/2017, motivo por el que la solicitud fue presentada por la recurrente en forma extemporánea, pues lo hizo el 15/12/2017, de lo que resulta que no ha existido la arbitrariedad o ilegalidad alegada.
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
CUARTO: Que el fundamento del recurso dice relación con la circunstancia que la recurrida ha declarado inadmisible por extemporáneo un recurso administrativo de sustitución de multa incoado por la recurrente de conformidad a lo prescrito en el artículo 506 ter del Código del Trabajo, en cuyo inciso segundo se establece que dicho reclamo deberá presentarse dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución de multa administrativa. Acto que la recurrente califica de ilegal y arbitrario, según los argumentos ya indicados en el considerando 1° precedente.
QUINTO: Que, en consecuencia, para dilucidar la ilegalidad o arbitrariedad del acto impugnado, es necesario analizar la naturaleza del plazo contemplado en el artículo 506 ter del Código del Trabajo, esto es, si se trata de un plazo de días corridos o de días hábiles, ya que la norma no indica tal circunstancia.
Para la recurrente se trataría de un plazo de días hábiles, por aplicarse a su entender en forma supletoria la ley 19.880, sobre tramitación de proceso administrativos, en cuyo artículo 25 dispone precisamente que los plazos contemplados en la citada norma son de días hábiles, suspendiéndose los días sábados, domingos y festivos.
Por el contrario, la recurrida señala que esta forma de computar el plazo no sería aplicable al caso sub lite, toda vez que el plazo para solicitar por vía administrativa la sustitución de multa está contemplado en el artículo 506 ter del Código del Trabajo, y que al no señalar si se trataría de días hábiles o corridos, debe aplicarse la norma general en materia de plazos, esto es, la contemplada en el artículo 50 del Código Civil, esto es, se trataría de un plazo de días corridos.
SEXTO: Que, para estos efectos, hay que tener presente que la solicitud de sustitución y la de reconsideración de multas dictadas por las Inspecciones del Trabajo, contempladas en los artículos 506 ter y 512 del Código del Trabajo, respectivamente, son resoluciones que se dictan dentro de un procedimiento administrativo más general que consistente en un proceso de fiscalización que culmina con la respectiva resolución que ordena al fiscalizado pagar una respectiva multa por haber incurrido en alguna contravención de la normativa laboral. Así se desprende de la ubicación de las respectivas normas, esto es, en el Título Final, bajo el epígrafe “De la Fiscalización, de las Sanciones y de la Prescripción”, título en el cual se regula, entre otros, los recursos impugnatorios por vía administrativa a que da lugar la aplicación de una multa.
Sin duda alguna, estos recursos de sustitución y reconsideración se insertan dentro del procedimiento de fiscalización y sanción que lleva adelante la Inspección del Trabajo, que constituye, a su vez, un procedimiento administrativo, el que se encuentra extensamente regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 1967, norma que establece las atribuciones de los Inspectores del Trabajo y regula el procedimiento de denuncia y fiscalización respecto de la cual ejercen su competencia. Sin duda alguna, cuando un fiscalizado pide la sustitución o interpone una reconsideración respecto de las multas cursadas por el Servicio, lo hará verificando si se cumplieron los requisitos y exigencias que señala el DFL N°”/1967, además de las exigidas por el Código del ramo.
Por su parte, la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, indica en su artículo 1° que “la presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.” Por su parte, el artículo 2° establece el ámbito de aplicación de la norma, y enumera entre otros a “los servicios públicos” y el artículo 3° define que debe entenderse por acto administrativo, al decir que son “las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.
Sin lugar a dudas la Inspección del Trabajo es un servicio público que vela por el fiel cumplimiento de la aplicación de la normativa laboral, y entre otras funciones, le corresponde ejecutar los procesos administrativos de fiscalización que le requieran las partes o de oficio. Este proceso de fiscalización constituye un acto administrativo que se condice con la definición que el artículo 3° de la Ley 19.880 define como tal, de allí que estiman estos sentenciadores que corresponde aplicar esta normativa al caso sub lite, toda vez que ella tiene aplicación supletoria en lo no regulado expresamente en una ley especial, como lo es el DFL N°2/1967 y el Título Final del Libro IV del Código del Trabajo, por expresa remisión del artículo 1° de la citada norma, ya que éstas no contienen una regla para los efectos de computar el plazo del 30 días de que habla el artículo 506 ter del Código del Trabajo para interponer un recurso de sustitución de multa como el incoado por el recurrente.
De allí que cobra plena aplicación el artículo 25 de la Ley 19.880 que dispone que los plazos de días lo son de días hábiles, y se suspenden los días sábados, domingos y festivos. Así, debemos concluir que el plazo señalado en el artículo 506 ter del Código del Trabajo es de días hábiles.
En consecuencia, no es posible atender a lo informado por el recurrido, ya que por aplicación del artículo 4° del Código Civil, prima el artículo 25 de la Ley 19.980 por sobre el 50 al que alude en su informe, por aplicación expresa del principio de la especialidad.
Por su parte, los dictámenes de la Contraloría General de la República no son vinculantes para esta magistratura, máxime cuando por aplicación del principio pro fiscalizado, la interpretación que se viene sosteniendo resulta más acorde que la sostenida por este entidad pública para resolver la controversia constitucional de autos.
SÉPTIMO: Que la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado reiteradamente sobre esta materia y al efecto ha dicho que “…el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse supletoriamente lo prescrito en el artículo 25 de la Ley 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, toda vez que el determinar un plazo especial en materia administrativa como es el contenido de la Ley N°19.880 respecto de los procedimientos de esta clase, éste prima por sobre las normas de carácter general del Código Civil”. (CS., Rol N° 27. 868-2017; Rol N°3537-2012, Rol N°8916-2011 y Rol Nº 3537-2012).
En el mismo sentido, entre otras, esta Corte de Apelaciones de Concepción, en causas Rol N°595-2012 y Rol 4517-2013, Rol 2902-2016, Rol 7684-2016, Rol 4801-2017 y Rol 7235-2017.
OCTAVO: Que corresponde determinar si el recurrente interpuso el recurso de sustitución administrativa de multa dentro del plazo señalado en la ley, y consecuencialmente ponderar si la actuación de la recurrida al declarar inadmisible el recurso es ilegal o arbitraria.
NOVENO: Que, desde el punto de vista fáctico, constituyen hechos no discutidos los siguientes:
a).- La Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles con fecha 29 de septiembre de 2017 activó el proceso de fiscalización N°0803.2017.895 asignada al fiscalizador de ese servicio don nombre reservado, respecto del recurrente.
b).- Este proceso de fiscalización culminó con la dictación de la resolución N°8070/2017/36-1 de fecha 23 de octubre de 2017, aplicando multa de 10 ingresos Mínimos Mensuales y 9 UTM al recurrente por las infracciones a la ley laboral allí constatadas.
c).- La citada resolución de multa fue notificada al fiscalizado mediante carta certificada remitida por la oficina de Correos de Los Ángeles con fecha 7 de noviembre de 2017, entendiéndose notificado el 14 de noviembre del mismo año, por disposición del artículo 508 del Código del Trabajo.
d).- El recurrente presentó solicitud de sustitución de multa en sede administrativa con fecha 15 de diciembre de 2017.
e).- La Inspección Provincial del Trabajo de Concepción con fecha 19 de diciembre de 2017 dicta la resolución contendida en el Ordinario N°1981, declarando inadmisible la solicitud de sustitución por extemporánea.
DÉCIMO: Que, acorde lo razonado en los considerandos sexto y séptimo precedentes, entendiendo que el plazo que tenía el recurrente para presentar su solicitud de sustitución de multa era de 30 días hábiles, de conformidad a lo prescrito en el artículo 506 ter del Código del Trabajo, y teniendo presente que la citada solicitud se presentó a la Inspección Provincial del Trabajo el 15 de diciembre de 2017, es decir el día 22 del plazo, hay que concluir que ella fue presentada dentro del plazo legal.
UNDÉCIMO: Que, de esta forma, al declarar la recurrida inadmisible la solicitud administrativa de sustitución de multa, ha incurrido en un acto que debe calificarse de ilegal, desde que se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley presentado dentro del plazo establecido.
En consecuencia, ha afectado la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser admitido, y, además, ha incurrido en una vulneración en grado de amenaza a la garantía del derecho de propiedad establecido en el N°24 de la misma disposición constitucional, porque al negarse infundadamente a tramitar la solicitud de reconsideración deja al recurrente en obligación de pagar el monto de la multa impugnada. De consiguiente, la presente acción constitucional será acogida.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don Eduardo Francisco Contreras Díaz, abogado, en representación de don nombre reservado, en contra Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles, persona jurídica de derecho público, representada por el Inspector Provincial del Trabajo don nombre reservado, de manera que la recurrida deberá admitir a tramitación el recurso de reconsideración deducido por el recurrente respecto de la Resolución de Multa N°8070/2017/36 de fecha 23 de octubre de 2017.
Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial doña nombre reservado, quien fue de parecer de rechazar el recurso de protección incoado por el recurrente. La disidente, si bien comparte el razonamiento del voto de mayoría en orden a estimar que la naturaleza del plazo de 30 días contemplado en el artículo 506 ter del Código del Trabajo es uno de días hábiles por aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley 19.880, estima que el reproche de inconstitucionalidad que le atribuye la recurrente a la Inspección del Trabajo de Los Ángeles no es tal, por los siguientes argumentos:
1°) Que la controversia sometida a conocimiento de las partes versa sobre la naturaleza de un plazo establecido en la ley, ya sea por aplicación del artículo 50 del Código Civil o bien por aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley 19.880. En definitiva, se trata de una discusión sobre interpretación y aplicación de la ley.
2°) Que por esta misma razón no se puede reprochar a la recurrida que su actuación haya sido ilegal o arbitraria, más aún cuando la resolución que denegó el reclamo administrativo por haberse efectuado en forma extemporánea está vinculado a diversos Dictámenes de la Contraloría General de la República, que es precisamente la entidad que dicta la recta forma de aplicación de la ley por parte de los órganos de la administración.
3°) Que, por otro lado, no se divisa en qué medida la actuación de la recurrida pudo haber afectado las garantías constitucionales invocadas en estos autos como vulneradas, esto es, las contempladas en el artículo 19 n°2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
En efecto, en cuanto a la igualdad ante la ley, el recurrente no allegó elemento fáctico alguno que permitiera determinar que la recurrida haya efectuado un trato discriminatorio, haciendo alguna diferencia arbitraria, por el contrario, la forma de resolver el recurso administrativo es el criterio que ha mantenido en forma permanente respecto de cualquier fiscalizado, sin hacer alguna distinción, exclusión o preferencia basada en alguna de la categorías sospechosas que contempla el artículo 2° inciso 3° del Código del Trabajo, y que haya tenido por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidad, de trato o de acceso en el ejercicio de las vías de impugnación de las actuaciones administrativas por ella ejecutadas.
En lo que respecta a la garantía del artículo 19 N°3 inciso 1° de la Carta Fundamental, no es posible a esta Corte en sede constitucional pronunciarse por la presunta vulneración alegada por el recurrente, por cuanto acorde lo prescrito en el artículo 20 de la citada Carta Magna, éste no se encuentra amparado por el recurso de protección, ya que solo lo es el inciso quinto. Amén de no haber explicado en su libelo de que forma una interpretación distinta a la por él sostenida pudo haberse tornado en un acto ilegal o arbitrario que haya amagado el derecho invocado como vulnerado.
Por último, relativamente a la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución, no puede pretender el recurrente ampararse en un recurso de protección para justificar su transgresión a las normas laborales que fueron debidamente constatadas por el funcionario fiscalizador, cuyas hallazgos gozan de presunción de veracidad conforme lo prescrito en el artículo 23 inciso 2° del DFL 2/1967, y que el recurrente no ha controvertido; es más, ha aceptado, al hacer uso del recurso administrativo de sustitución de multa y no reconsideración o reclamo del mismo.
4°) Que, finalmente, el recurrente dispone de un recurso judicial de mayor especificidad para haber reclamado de lo resuelto por la Inspección del Trabajo de Los Ángeles, en sede laboral, según lo prescrito en el artículo 503 del Código del Trabajo.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó la Fiscal Judicial doña nombre reservado.
N°Protección-549-2018.