Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 547-201311 jul 2013

nombre reservado CONTRA FISCALIZADOR GRUPO N°3 DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII DIR. REGIONAL CONCEPCIÓN (M)

Fecha
11 de julio de 2013
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 547-2013, sentencia de 11 de julio de 2013

Resumen

Se rechaza con costas la protección del contribuyente contra el fiscalizador: la revisión de su documentación tributaria se ajusta a la ley, sin arbitrariedad ni ilegalidad.

Texto íntegro

Foja: 59 Cincuenta y Nueve Concepción, once de julio de dos mil trece.

VISTO:

A fojas 5, comparece don nombre reservado, interponiendo recurso de protección a favor de nombre reservado y en contra de nombre reservado, Fiscalizador Del Grupo N° 3, De Medianas Y Grandes Empresas, Del Servicio De Impuestos Internos, de la VIII Dirección Regional, Concepción, y de quienes resulten responsables, por los hechos que indica.

Funda su recurso diciendo que según fotocopia simple que acompaña, consistente en Hoja Resumen de Contribuyente, se certifica que el recurrente fue fiscalizado en los años 2011 y 2012, por los fiscalizadores señores nombre reservado y nombre reservado, respectivamente, ambos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Los Ángeles.

Agrega que por Notificación N°34902-3, de 15 de Abril 2013, emitida por el fiscalizador nombre reservado, de la VII Dirección Regional, Concepción, a su representado le requirieron los antecedentes sobre la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios mensuales, 04- 2010 a 03-2013, todo ello dentro del programa denominado Fiscalización Crédito IEPD Transporte. Señala que esta notificación recae sobre misma documentación tributaria requerida en las fiscalizaciones anteriores, por lo que entraban las actividades comerciales de su mandante, al no poder operar normalmente, vulnerando además el debido proceso en materia tributaria contemplada en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario.

Estima que estos actos producido, perturbación o amenaza del derecho a desarrollar su actividad económica; su derecho a la no-discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, y igualdad ante la ley Pide tener por interpuesto el recurso y en definitiva determine responsables de los actos manifiestamente ilegales y arbitrarios denunciados, acogiéndolo, adopte las medidas conducentes a dar la debida protección que estime en derecho.

A fojas 18, informa doña nombre reservado, Directora Regional y nombre reservado nombre reservado, fiscalizador grupo n°3 medianas y grandes empresas, Departamento de fiscalización, de la VIII Dirección Regional de Concepción, Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del recurso con costas, por los argumentos que esgrime.

Señala que el recurrente dio aviso de inicio de actividades en el giro de Transporte de Carga por Carretera, el año 1997, fijando domicilio en domicilio reservado; y que la sociedad Transportes LARBUI Limitada, RUT N°RUT reservado, de la cual el recurrente es socio, dio aviso de inicio de actividades en el giro de Transporte de Carga por Carretera, el año 2006.

Agrega que en agosto de 2010, el contribuyente fue visitado en el domicilio Concepción, sin embargo, no fue ubicado en dicho domicilio, por lo que se ingresó la causal de anotación C 45, con fecha 31 de agosto de 2010; que con fecha 02 de junio de 2011, el contribuyente dio aviso de cambio de domicilio, en la Unidad de Los Ángeles del Servicio; y con fecha 26 de agosto de 2011, concurre a dicha Unidad, solicitando el levantamiento de la anotación antes descrita, por lo que se revisaron por el fiscalizador Alfredo Gutiérrez Ramírez los antecedentes del año 2010, detectándose diferencias en las declaraciones efectuadas en los Formularios 29 IVA, de los períodos enero y diciembre de 2010, y una vez presentadas las rectificación de dichos formularios, se levantó la anotación C 45.

Señala que en virtud del plan de fiscalización sobre cobertura de IVA, el contribuyente fue notificado en abril de 2011, para concurrir a la Unidad de los Ángeles, por haber hecho uso del Impuesto Específico al Petróleo Diesel en los períodos de enero, febrero, marzo, octubre y noviembre de 2009, y no haber presentado la Declaración Jurada 1866 sobre Declaración Jurada Anual sobre compras de petróleo diesel, afectas al Impuesto Específico establecido en la Ley N°18.502. El contribuyente llevó los antecedentes solicitados, siendo atendido por el fiscalizador José Otárola Muñoz, con fecha 26 de noviembre de 2012.

Señala que la sociedad Transportes LARBUI Limitada, por su parte, fue notificada con fecha 16 de noviembre de 2012, para revisión de los antecedentes tributarios contables relativos a IVA de los períodos noviembre de 2009 a octubre de 2012, por el uso del crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diesel, detectándose diferencias, las cuales fueron rectificadas, dándose por terminada la revisión el 05 de marzo de 2013. Producto de esta revisión a la sociedad, las diferencias determinadas tuvieron incidencia en las declaraciones de don nombre reservado, para lo cual se procedió a efectuar la Notificación N° 34902-3, de fecha 15 de abril de 2013, solicitándole los antecedentes que en ella se indican, y señalando que se debía presentar con el fiscalizador nombre reservado, y con fecha 15 de mayo de 2013, el contribuyente solicitó prórroga para dar cumplimiento a la notificación indicada, otorgándose hasta el día 31 de mayo de 2013.

Alega primeramente la inadmisibilidad del recurso, ya que de su simple lectura y del análisis de la Notificación N° 34902-3, que aparece como el acto recurrido, puede concluirse que lo que se cuestiona son los procesos de auditoría efectuados, los que tienen establecidas sus etapas y mecanismos de impugnación en el Código Tributario y respecto del que el propio Servicio ha impartido instrucciones en las Circulares N°58 y N° 63 del año 2000, fijando en detalle los pasos a seguir para dar respuesta a los requerimientos del Servicio y la procedencia o improcedencia de la auditoria tributaria es materia de lato conocimiento, que no corresponde que se resuelva en esta sede.

Señala que la acción de protección persigue la tutela urgente y privilegiada de derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, pero no está destinado para la solución de conflictos entre el ciudadano y la Administración, y en en el caso de autos, existen el Procedimiento General de Reclamaciones de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.

Agrega que como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia de Tribunales Superiores, para que sea procedente la acción de protección se exige como requisito esencial que los derechos que se invocan sean indubitados, sin embargo, en el presente caso los derechos que el recurrente dice afectados no aparecen determinados como preexistentes, por el contrario, de la confusa manera que aparece redactado el recurso no se observa de qué manera se afectan las garantías invocadas ni cómo la actuación del Servicio podría haber conculcado las garantías del artículo 19 N° 2 y N° 20 de la Constitución Política de la República.

También debe ser rechazado porque no existe un acto y omisión que cause perjuicio o amenaza, en este sentido, la circunstancia de requerir la documentación tributaria contable del contribuyente, mediante la Notificación N° 34902-3, acto por el cual deduce el presente recurso, en caso alguno podría estimarse como una afectación, ni siquiera a título de amenaza, de alguna garantía constitucional, lo anterior porque se han practicado en atención a diferencias con respecto al uso de crédito por el impuesto Específico al Petróleo Diesel, que se han determinado a la sociedad en la cual es socio y representante legal don nombre reservado, diferencias que han tenido incidencia en su propias declaraciones por el mismo concepto.

Tampoco ha existido ilegalidad en el actuar del Servicio ya que su accionar lo ha efectuado conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y a la normativa vigente y en atribución a sus facultades de fiscalización, establecidas en el artículo 59 inciso 1o del Código Tributario y a la circular N°49-2010 de dicho Servicio.

Finalmente, su actuación en caso alguno puede calificarse de arbitraria, por el contrario, se ha ajustado plenamente a las normas e instrucciones que al respecto existen, y no se puede, como pretende el reclamante, que su documentación tributaria contable no sea revisada nuevamente, por ya haberlo sido con anterioridad, por cuanto el Servicio podrá ejercer siempre las facultades de fiscalización dentro de los plazos de prescripción.

CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que debe dejarse establecido que el recurso de protección es un medio eficaz para prestar inmediato amparo al afectado cuando una garantía o derechos primordiales, enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política, estén o puedan estar restringidos, amenazados o coartados por actos voluntarios ilegales o arbitrarios, ya sea que provengan de una autoridad o de particulares. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la resolución del recurso señalado deja vigente los derechos y acciones que puedan corresponder a los involucrados y que contempla el ordenamiento jurídico general o especial.

SEGUNDO: Que la reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que para que pueda prosperar la acción cautelar de protección, es menester que el o los derechos que se estiman vulnerados por el recurrente tengan el carácter de indubitados. Lo anterior deriva de la naturaleza misma del recurso de protección, debido a que no se trata de un recurso declarativo de derechos, sino que por el contrario, se trata de restablecer un derecho de que el recurrente es titular indiscutido y respecto del cual ha sido despojado ilegal o arbitrariamente o, al menos, perturbado en su legítimo ejercicio, aún en grado de amenaza.

TERCERO: Que, en el caso de autos, el recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la notificación N°34902-3, de fecha 15 de abril de 2013, en la cual el Servicio de Impuestos Internos, le solicitó antecedentes, citándolo para presentarse ante el fiscalizador de dicho Servicio don nombre reservado.

CUARTO: Que, en lo que interesa a la presente acción constitucional, la cuestión consiste en precisar si el Servicio de Impuestos Internos ha hecho un empleó legítimo de la facultad de fiscalizar al contribuyente y solicitar los antecedentes contenidos en la notificación N°34902-3, conforme a la legislación vigente.

Al efecto, la parte recurrida, informó que efectivamente el contribuyente nombre reservado fue fiscalizado en los años 2011 y 2012, para la revisión de los antecedentes que indica, cumpliendo aquel con lo requerido por el Servicio. Agrega, que la sociedad Transportes LARBUI Limitada, de la cual el contribuyente es socio, fue notificada el 16 de noviembre de 2012, para revisión de los antecedentes tributarios contables relativos a IVA de los períodos noviembre de 2009 a octubre de 2012, por el uso del crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diesel, detectándose diferencias, las cuales fueron rectificadas, dándose por terminada la revisión el 05 de marzo de 2013. Expone que producto de esta revisión, las diferencias determinadas tuvieron incidencia en las declaraciones del contribuyente nombre reservado, y a raíz de aquellas diferencias se efectuó la Notificación N°34902-3, de 15 de abril de 2013.

Señala que no existe ilegalidad de su parte, ya que ha actuado en conformidad a los artículos 6 y 7° de la Constitución Política de la República, y en ejercicio de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 59 inciso 1o del Código Tributario y la circular N°49/2010 de dicho Servicio. Y tampoco su actuación puede calificarse de arbitraria, ya que se ha ajustado plenamente a las normas e instrucciones existentes, y no se puede -como pretende el reclamante-, que su documentación tributaria contable no sea revisada nuevamente, por ya haberlo sido con anterioridad, por cuanto el Servicio puede ejercer siempre las facultades de fiscalización dentro de los plazos de prescripción.

QUINTO: Que sobre el particular debe considerarse, que conforme al artículo 59 del Código Tributario, el Servicio está facultado dentro de los plazos de prescripción que indica el artículo 200 del mismo texto legal, para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Por su parte el artículo 63 establece que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse, pudiendo al efecto el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.

SEXTO: De lo expuesto queda claro que el contribuyente ha sido requerido de información conforme al procedimiento legal establecido en el Código Tributario, actuando el Servicio dentro de las atribuciones que le fueran conferidas por la ley.

SÉPTIMO: Que los antecedentes reunidos, apreciados conforme a las normas correspondientes, no constituyen elementos de convicción suficientes para estimar que exista arbitrariedad o ilegalidad en la actuación del Servicio, ni que su actuar prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos contenidos en los numerales 2 y 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que:

SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto a fs. 5 y siguientes por nombre reservado, en representación de don nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la Ministro doña María Elvira Verdugo Podlech.

Rol Nº547- 2013. Recurso de Protección.

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado POR LOS MINISTROS DE LA SEXTA SALA, Sra. María Elvira Verdugo Podlech, Sra. Matilde Esquerré Pavón y Ministro Suplente Sra. Valentina Salvo Oviedo.

nombre reservado

Secretario (S)

En Concepción, a once de julio de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario (S)