Protección contra Policía de Investigaciones de Chile
- Fecha
- 13 de abril de 2026
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5469-2026, sentencia de 13 de abril de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Policía de Investigaciones por las destinaciones impugnadas: el ingreso a las Fuerzas de Orden implica aceptar un estatuto de jerarquía y disciplina, y la situación familiar no otorga inamovilidad territorial.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, trece de abril de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece la abogada Carol Estefanía Apablaza Cheuquepán, quien deduce recurso de protección en favor de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por y con ocasión de los actos que estima ilegales y arbitrarios consistentes, en lo principal, en la dictación de la Resolución Exenta N° NUM000, de 10 de febrero de 2026, que rechazó el recurso de reposición deducido por nombre reservado en contra de la Resolución Exenta RA N° NUM001, que la destinó a la Brigada de Investigación Criminal Colina, y en la falta de pronunciamiento, a la fecha de interposición del recurso, respecto del recurso de reposición interpuesto por nombre reservado en contra de la misma Resolución Exenta RA N° NUM001, que lo destinó a la Brigada de Investigación Criminal Lampa.
Expone que ambos recurrentes son funcionarios activos de la Policía de Investigaciones de Chile; que contrajeron matrimonio el 25 de octubre de 2019; que tienen dos hijos comunes; que con ellos vive nombre reservado, hijo de la funcionaria nombre reservado, cuya relación directa y regular con su padre nombre reservado se encuentra judicialmente regulada; y que nombre reservado mantiene, además, relación directa y regular con su hija nombre reservado. Añade que nombre reservado, madre de nombre reservado, presenta una discapacidad acreditada de 70%, y que existen antecedentes escolares, psicológicos y psiquiátricos relativos al núcleo familiar.
Sostiene que las destinaciones impugnadas no ponderaron adecuadamente los antecedentes personales y familiares previstos en el Reglamento de Destinaciones de la Policía de Investigaciones de Chile, particularmente la situación de los niños involucrados, la discapacidad de nombre reservado, la salud mental de ambos funcionarios, la continuidad escolar y el hecho de haberse dispuesto destinaciones a unidades ubicadas en comunas distintas, todo lo cual importaría afectación de las garantías del artículo 19 N° 1, 2 y 10 de la Constitución Política de la República.
Informó la recurrida solicitando el rechazo del recurso, sosteniendo que las destinaciones se dispusieron dentro del Plan Anual de Destinaciones 2025 y de la fase de destinación por necesidades del servicio contemplada en el Reglamento de Destinaciones de la Policía de Investigaciones de Chile; que ambos funcionarios cumplían el tiempo mínimo de permanencia en la región; que el régimen estatutario especial aplicable importa aceptar la movilidad institucional conforme a las necesidades del servicio; y que los antecedentes personales del artículo 11 del citado Reglamento constituyen elementos a considerar, mas no necesariamente decisivos.
Con posterioridad a la interposición del recurso, la parte recurrente acompañó la Resolución Exenta N° NUM002, de 26 de marzo de 2026, por la cual la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas rechazó el recurso de reposición interpuesto por nombre reservado en contra de la Resolución Exenta RA N° NUM001, junto con el acta de notificación practicada el 30 de marzo de 2026.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye propiamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley, o bien un acto arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando una o más de las garantías constitucionales expresamente protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión del recurso que se ha interpuesto. 3°) Que, en el presente caso, la cuestión planteada por esta vía consiste en dilucidar si constituye un acto arbitrario e ilegal la decisión del mando institucional de la Policía de Investigaciones de Chile que dispuso la destinación de nombre reservado desde la Brigada de Investigación Criminal Chiguayante a la Brigada de Investigación Criminal Lampa y de nombre reservado desde la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Concepción a la Brigada de Investigación Criminal Colina, así como el rechazo de las reposiciones deducidas en su contra. 4°) Que, en primer término, resulta necesario tener presente que la Policía de Investigaciones de Chile es una institución profesional, jerarquizada y disciplinada, cuya función constitucional impone una estructura estatutaria especial. En armonía con ello, el Reglamento de Destinaciones aprobado por Orden General N° NUM003 dispone que el sistema de destinaciones tiene por finalidad asegurar una adecuada distribución del personal para satisfacer las necesidades de la ciudadanía, optimizar las dotaciones y favorecer el cumplimiento de las funciones institucionales. El mismo reglamento reconoce, entre otros, los principios de continuidad del servicio policial, imparcialidad, favorecimiento del desarrollo de carrera y transparencia y publicidad. 5°) Que, de los antecedentes acompañados, particularmente de la propia Resolución Exenta RA N° NUM001, resulta asentado que el fundamento de las destinaciones impugnadas radica en el ejercicio de la facultad de la autoridad competente para distribuir al personal institucional conforme a necesidades del servicio, dentro del Plan Anual de Destinaciones 2025. Tal acto cita el Radiograma N° NUM004, de 18 de julio de 2025, que convocó al personal al proceso de postulación; el Radiograma N° NUM005, de 31 de agosto de 2025, que publicó la nómina de funcionarios seleccionados por necesidad institucional; la Orden General N° NUM003; el cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia en la región; y la necesidad de contar con personal con experiencia y competencias adecuadas para fortalecer el servicio policial frente al aumento de delitos de connotación pública y crimen organizado. Además, en la misma resolución se individualiza expresamente a nombre reservado y a nombre reservado entre los funcionarios destinados. 6°) Que, por su parte, en la nómina de funcionarios seleccionados por necesidad institucional del Plan Anual de Destinaciones 2025, contenida en el Radiograma N° NUM005, de 31 de agosto de 2025, aparecen nombre reservado con destino a la Brigada de Investigación Criminal Lampa y nombre reservado con destino a la Brigada de Investigación Criminal Colina, lo que da cuenta de que la decisión impugnada se enmarcó en un proceso general de movilidad institucional y no en una medida singular o aislada respecto de los recurrentes. 7°) Que, conforme a la normativa aplicable al efecto, el artículo 11 del Reglamento de Destinaciones de la Policía de Investigaciones de Chile contempla como antecedentes personales de los funcionarios, entre otros, el trabajo del cónyuge, la edad o estudios de los hijos, el estado de salud y la condición de discapacidad de integrantes del grupo familiar, siempre que tales circunstancias consten fehacientemente y se encuentren debidamente acreditadas. 8°) Que, en el caso sub lite, se acompañaron antecedentes que dan cuenta del matrimonio de los funcionarios, de la existencia de hijos menores de edad, de la regulación judicial de la relación directa y regular de nombre reservado con su padre y de nombre reservado con nombre reservado, así como de la discapacidad de nombre reservado y de informes psicológicos relativos a nombre reservado. Tales antecedentes, sin embargo, no resultan suficientes para concluir que la autoridad administrativa se encontraba impedida de disponer las destinaciones cuestionadas o que los actores gozaran de una suerte de inamovilidad territorial. 9°) Que, en efecto, aun cuando las circunstancias personales y familiares invocadas por los recurrentes sean atendibles desde un punto de vista humano, ellas no vienen en constituir, en la especie, una situación excepcional bastante para alterar la facultad de la autoridad correspondiente de destinar al personal institucional, misma que no puede verse limitada por la conveniencia particular de quienes son destinados, pues en su ejercicio debe primar el interés público comprometido en la adecuada prestación del servicio policial. 10°) Que, en lo referido a nombre reservado, consta además que la Resolución Exenta N° NUM002, de 26 de marzo de 2026, rechazó expresamente el recurso de reposición deducido en contra de su destinación. En dicha resolución se consignan los antecedentes familiares invocados por el funcionario, entre ellos la existencia de hijos comunes con nombre reservado, la relación directa y regular con nombre reservado, la situación de nombre reservado, la discapacidad de nombre reservado y la distancia entre Lampa y Colina, concluyendo la autoridad que tales circunstancias fueron analizadas, pero que no resultaban determinantes para dejar sin efecto la medida, por obedecer ésta a una necesidad institucional y haber sido ejecutada en la forma prescrita por la normativa aplicable. 11°) Que, en cuanto a la alegación relativa a la falta de respuesta oportuna respecto de la reposición deducida por nombre reservado, ésta perdió sustento durante la tramitación de estos autos, al haberse acompañado la resolución que resolvió dicho arbitrio administrativo y el acta que acredita su notificación, quedando entonces la controversia reducida a la legalidad y razonabilidad de la decisión definitiva que mantuvo la destinación. 12°) Que, por otra parte, la Excma. Corte Suprema, al conocer de una controversia análoga sobre destinaciones en la Policía de Investigaciones de Chile, ha razonado que el ingreso a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública implica la aceptación voluntaria de un estatuto especial de jerarquía y disciplina, comprometiéndose el personal a acatar las destinaciones según las necesidades del servicio; y que, aun cuando la situación familiar invocada pueda ser atendible, ello no constituye una situación que otorgue al funcionario un estatus de inamovilidad territorial. Del mismo modo, ha concluido que cuando la decisión de traslado se funda en un procedimiento reglado y en criterios de razonabilidad técnica y operativa, no puede calificarse de ilegal ni arbitraria. 13°) Que, en consecuencia, de los antecedentes allegados al proceso no aparece que la Policía de Investigaciones de Chile haya actuado fuera de la órbita de sus atribuciones, ni que las resoluciones impugnadas carezcan de fundamento, ni que se haya acreditado una situación excepcional de tal entidad que obligara jurídicamente a mantener a los funcionarios en sus actuales destinos. 14°) Que, así las cosas, no se configura en la especie un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes, razón por la cual la presente acción no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Carol Estefanía Apablaza Cheuquepán, en favor de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de abogado integrante Agustín Alfonso Chereau González, quien no firma por encontrarse ausente, atendido a motivos profesionales.
Rol N° Protección. 5469-2026.