nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.
- Fecha
- 7 de abril de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5463-2026, sentencia de 7 de abril de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra AFP Modelo: el rechazo del retiro de fondos previsionales se ajusta a la normativa, pues la afiliación a un régimen previsional extranjero no se acreditó con la certificación legalizada o apostillada que exige la Ley N° 18.156.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, siete de abril de dos mil veintiséis.
VISTO Y CONSSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, domiciliados para estos efectos en la comuna de Concepción, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., representada por don nombre reservado, con domicilio en la comuna de Huechuraba, por el acto ilegal y arbitrario de fecha 24 de febrero de 2026, que rechaza la solicitud de retiro de fondos para extranjero.
Expone que solicitó a AFP Modelo, a través de su portal web, la devolución de fondos previsionales, al amparo de la Ley N° 18.156, siendo notificada del rechazo de su solicitud por no cumplir el certificado de afiliación al sistema previsional extranjero con los criterios de aceptación exigidos.
Sostiene que cumple con los requisitos legales, que la afiliación al sistema previsional de su país de origen puede ser verificada electrónicamente y que la recurrida ha incorporado exigencias no contempladas en la ley, vulnerando su derecho de propiedad y la igualdad ante la ley.
Termina solicitando se autorice el retiro de los fondos que su representada tiene en AFP Modelo S.A., con costas.
SEGUNDO: Que, informando la recurrida AFP Modelo S.A., solicitando el rechazo del recurso, señalando que la solicitud fue rechazada conforme a la normativa vigente, por no haberse acreditado la afiliación a un sistema previsional extranjero mediante certificación válida, vigente y debidamente legalizada o apostillada, conforme a la Ley N° 18.156 y al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.
TERCERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
CUARTO: Que, se ha recurrido de protección en contra del rechazo por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. de la devolución de los fondos previsionales de la recurrente, fundado en no haberse acompañado certificación de afiliación al sistema previsional de su país de origen que cumpla con los requisitos de vigencia y formalidades exigidas.
QUINTO: Que, sobre el particular, es preciso traer a colación la regulación esencial y pertinente, que se encuentra en el Decreto Ley Nº 3.500, cuyo artículo 17 el impone a “los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres”, la obligación de “cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. Luego, su artículo 34 indica que “los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley”. Finalmente, el artículo 61 expresa que: “Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3°, los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión”.
SEXTO: Que dicha regulación permite afirmar que el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee de manera general, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, un destino único y exclusivo, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades que contempla la ley y para las contingencias sociales descritas en ella.
SÉPTIMO: Que, por su parte y de forma excepcional, el artículo 1° de la Ley 18.156 dispone que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.
Asimismo, en el artículo 7°.- se indica que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.
OCTAVO: Que, conforme al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Libro II, Título XI, sobre “Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales”, se establece que:
“El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte”.
Asimismo, se dispone que dicha acreditación deba efectuarse mediante la documentación pertinente debidamente legalizada.
Ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, entendiéndose que lo están cuando conste en ellos el carácter público y la autenticidad de las firmas de quienes los han autorizado.
NOVENO: Que, de los antecedentes acompañados por la recurrente, consistentes en constancias electrónicas de afiliación y declaraciones juradas, no aparece acreditado en forma suficiente, en los términos exigidos por la normativa señalada, que la actora se encuentre afiliada a un régimen de previsión o seguridad social extranjero que cumpla con los requisitos legales, por no contar dichos documentos con las formalidades exigidas para producir efectos en Chile.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales por parte de la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. se ajusta a la normativa vigente, al no haberse acreditado el cumplimiento copulativo de los requisitos establecidos en la Ley N° 18.156, no configurándose un actuar arbitrario ni ilegal.
Por estas consideraciones, citas legales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de doña nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
No firma la fiscal judicial señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso.
N° Protección-5463-2026.