nombre reservado con SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION BIOBIO
- Fecha
- 10 de febrero de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 545-2022, sentencia de 10 de febrero de 2022
Resumen
Se acoge la acción de protección y se ordena al Servicio de Registro Civil omitir de la Hoja de Vida del Conductor las anotaciones prontuariales señaladas, por estimarse ilegal y arbitraria la negativa fundada en una errada interpretación del artículo 217 de la Ley N° 18.290.
Texto íntegro
Concepción, diez de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
Comparecen los abogados don Walter Gerardo Sagredo Orellana y doña Ximena Alejandra Paredes Recabal a favor de don nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, chofer cesante, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, e interponen acción de protección en contra de SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN REGIÓN DEL BÍO-BÍO, Persona Jurídica de Derecho Público, RUT RUT reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, Directora Regional, o por quien lo reemplace o haga sus veces de tal, ambos con domicilio en domicilio reservado; por haber emitido, por medio del Departamento de Filiación Penal- en forma arbitraria e ilegal- la F.P. ORD. N° 60744, de 30 de noviembre de 2021, la que fue notificada al recurrente el 30 de diciembre de 2021 y que niega la solicitud realizada de omisión de los antecedentes consignados en la hoja de vida del conductor, vulnerando lo prescrito en el artículo 19 N° 2, 3° (inciso 5°), 4° y 16° de la Constitución Política de la República, privando, perturbando y amenazando el derecho de igualdad ante la Ley, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, el derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y el derecho a la libertad de trabajo, garantizados por el Estatuto Constitucional referido.
Expone, que el 17 de noviembre de 2021, solicitó a la recurrida, la omisión de las anotaciones que figuran en la hoja de vida del conductor. En la petición se hizo referencia a 6 anotaciones que figuran en el documento, cada una fundamentada en las normas legales que lo habilitan para formular dicha pretensión, que son las siguientes:
1.- nombre reservado: OTORGADA AL TITULAR DEL RUN RUT reservado, POR LA DIRECCION DEL TRANSITO DE LA MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, VALIDA DESDE EL DIA 16-05-1995 HASTA EL DIA 18-05-1996. FECHA ANOTACION: 03 Junio 1995.
2.- nombre reservado Y DEJA SIN nombre reservado:
CON FECHA 17-03-1999 HA SIDO DENEGADA nombre reservado TIPO A1 AL TITULAR DEL RUN RUT reservado POR LA DIRECCION DEL TRANSITO DE LA MUNICIPALIDAD DETALCAHUANO POR FALTA DE ID. MORAL. FECHA ANOTACION: 01 Abril 1999. DEJA SIN nombre reservado TITULAR DEL RUN RUT reservado ORDENADA CON FECHA 17-03-1999, SEGUN OFICIO 193 DE FECHA 15-04-1999 DE LA DIRECCION DEL TRANSITO DE LA MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO POR EL 2 J.L.P. TALCAHUANO AUTORIZA CONCEDER LICENCIA EN CAUSA ROL 85886. FECHA ANOTACION: 26 Abril 1999.
3.- nombre reservado: OTORGADA AL TITULAR DEL RUN RUT reservado POR LA DIRECCION DEL TRANSITO DE LA MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, VALIDA DESDE EL DIA 23-04-1999 HASTA EL DIA 18-11-1999. FECHA ANOTACION: 11 Mayo 1999.
4.- nombre reservado: OTORGADA AL TITULAR DEL RUN RUT reservado POR LA DIRECCION DEL TRANSITO DE LA MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, VALIDA DESDE EL DIA 29-11-1999 HASTA EL DIA 18-05-2000. FECHA ANOTACION: 18 Diciembre 1999.
5.- MANEJAR VEHÍCULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD: CAUSA Nro. : 2.307/1995, Tribunal: 1 DEL CRIMEN DE TALCAHUANO Decl.reo: Delito: MANEJAR VEHICULO MOTORIZADO EN ESTADO EBRIEDAD Resoluc.: 30 Agosto 1996. CONDENADO A 61 DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, RECLUSION NOCTURNA.MULTA DE DOS SUELDOS VITALES. PENA CUMPLIDA EL 18-01-1997.CERTIFICADO DEL COMPLEJO PENITENCIARIO DE CONCEPCION DE FECHA 08-02-2010. MULTA PAGADA EL 20-09-1996 CERTIFICADO. DEL ARCHIVERO JUDICIAL DE TALCAHUANO DE FECHA 19-02-2010. Inhab. : 61 días para cargos públicos.
6.- SUSPENSIÓN DE LA nombre reservado: NOMBRE: nombre reservado. R.U.N.: RUT reservado Fecha nacimiento: 4 Septiembre 1969. Suspens.: 6 meses de nombre reservado. Vigil. : 61 días tiempo de medida alternativa.
Postula, que los datos a que se refieren las anotaciones respecto del otorgamiento de nombre reservado de nombre reservado, de nombre reservado, unida a la anotación que la deja sin efecto, se trata de aquellos que la ley entiende como caducados. Lo anterior según lo dispuesto en la Ley de Protección de la Vida Privada Nº 19.628, concretamente en lo establecido en su artículo 2º letra d), cuando define lo que entiende por “dato caduco” disponiendo que es “el que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna.”
En cuanto a las anotaciones por manejo en estado de ebriedad, indica, que conforme lo expresa el artículo 21 de la Ley Nº 19.628 sobre PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA “Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.”.
Puntualiza, que la recurrida indicó que: “En respuesta a vuestra solicitud de beneficios Nro. 192 de la Oficina de Concepción, se comunica lo siguiente: En causa 63.463 -del Juzgado 1 DE LETRAS DE TALCAHUANO.- Usted ya cuenta con beneficio de omisión en todo tipo de certificados, de acuerdo al artículo 38 inciso 1ro de la Ley 18.216, sobre Penas Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad.
En causa 2307-1995 del Juzgado 1 DEL CRIMEN DE TALCAHUANO.- Usted ya cuenta con beneficio de omisión en certificados para Fines Particulares y Fines Especiales de acuerdo al artículo 21 de la Ley 29.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Para eliminar en Hoja de Vida de Conductor previamente eliminación de la causa indicada. Para eso se debe acoger al Decreto Ley 409 acercándose a Gendarmería de Chile para eliminación de anotaciones registradas. ”.
Indica que la respuesta dada carece de fundamento ya que no resuelve la solicitud de omisión de anotaciones en la hoja de vida del conductor, únicamente se refiere a una de las seis anotaciones solicitadas, señalando al respecto que “ya se cuenta con beneficio de omisión en certificados para Fines Particulares y Fines Especiales de acuerdo al artículo 22 de la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada”, y por otro, solo respeto de esa misma anotación, señala que para eliminar (no omitir) la anotación en hoja de vida del conductor debe hacerse “previa eliminación de la causa indicada. Para eso se debe acoger al Decreto Ley 409 acercándose a Gendarmería de Chile para eliminar las anotaciones registradas”.
Agrega que no se pidió la omisión en el certificado de antecedentes penales, pues ya se había hecho en el año 2010, en virtud del artículo 21 de la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Manifiesta que no tiene lógica que se omitan anotaciones del certificado de antecedentes penales y no de la hoja de vida del conductor, lo que es importante para su mandante por ser necesario para su trabajo.
Sostiene que la Resolución F.P.ORD N°: 60744, es ilegal y arbitraria toda vez impone una sanción que no está establecida en la ley, cual es informar a cualquiera que pueda tener acceso al certificado de hoja de vida del conductor anotaciones sobre datos caducados o sobre condena penal cumplida y omitida en el Certificado de Antecedentes Penales, sanción que importa una transgresión al Principio Constitucional de Protección de la Vida Privada y a la Honra de la Persona y de su familia, establecido en la Ley N° 19.628 en su Artículo 21, transgrediendo así el Derecho Constitucional consagrado en el artículo 19 N°4.
Añade que dicha resolución también es ilegal y arbitraria por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos, y por ser absolutamente insuficiente en cuanto a sus motivaciones, transgrediendo así el artículo 19 N° 3 inciso 6 de la Constitución y el artículo 11 inciso 2 de la Ley N° 19.880.
Concluye, solicitando se deje sin efecto la Resolución F.P. ORD N° 60744, así como todo acto de la autoridad que tenga por causa o fundamento dicha resolución, y se ordene al SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN de Chile acceder a la solicitud de omisión de anotaciones consignadas en la hoja de vida del conductor, tanto las relativas a antecedentes penales como también aquellas que se refieren a datos caducos, respecto de nombre reservado, o cualquier otra medida que se estime pertinente para restablecer el imperio del derecho y amparar las garantías constitucionales vulneradas y, se condene en costas a la recurrida.
Acompaña los documentos citados en su presentación.
Informó la recurrida, indicando que revisada la base de datos del Registro General de Condenas y el Registro Nacional de Conductores, se estableció que a la fecha don nombre reservado, registra anotaciones penales y que en el año 2021, se presentó en la Oficina de Concepción solicitando de Evaluación de Beneficios № 192, mediante la cual requiere la eliminación de sus antecedentes penales. Que mediante carta de respuesta emitida por el Subdepartamento Filiación Penal № 60.744, de fecha 30 de noviembre de 2021, se comunicó: “En causa 63463, del 1° Juzgado de Letras de Talcahuano. “Usted ya cuenta con benefició de omisión en todo tipo de certificados, de acuerdo al artículo 38 inciso 1o de la Ley № 18.216, sobre pena sustitutivas a las causas penas Privativa o restrictivas de libertad.
En causa 2307 del año 1995 del 1° Juzgado del Crimen de Talcahuano. - Usted ya cuenta con beneficio de omisión en certificados para Fines Particulares y Fines Especiales de acuerdo al artículo 21 de la Ley № 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Para eliminar en Hoja de Vida del Conductor previamente eliminación de las causas indicadas. Para esto debe acogerse al Decreto Ley № 409 de Gendarmería de Chile para eliminar las anotaciones.”
Hace presente que en la actualidad el recurrente goza de los beneficios de omisión de estas anotaciones en su certificado de antecedentes penales, toda vez que existe norma expresa que lo dispone y que la finalidad del Registro de Conductores de Vehículos Motorizados es absolutamente disímil respecto de la información contenida en el Registro General de Condenas.
El Decreto 739 del año 1985, del Ministerio de Justicia, señala que el Registro tendrá por objeto mantener actualizados los datos y antecedentes de los conductores de vehículos motorizados de todo el país, con indicación de sus datos personales, y de todas las modificaciones relacionadas con éstos. Contendrá, además, para cada conductor, un registro especial donde se consignarán las faltas y contravenciones gravísimas y graves. Asimismo, registrará las condenas que signifiquen suspensión o cancelación de las licencias y las sentencias condenatorias recaídas en procesos por manejar en estado de ebriedad. ’’ Las anotaciones en el Registro también podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio, fundada en la existencia de un error notorio, o por el juez de Policía Local abogado del domicilio del peticionario, de oficio o conociendo en única instancia y sin forma de juicio de la solicitud de eliminación de una anotación no comprendida en los incisos anteriores y que se encuentre fundada en un error notorio o en causa legal. Las anotaciones se eliminarán definitivamente, por el solo ministerio de la ley, al inscribirse en el Registro de Defunciones del Servicio de Registro Civil e Identificación el fallecimiento de una persona anotada”.
Que conforme a lo antes expuesto, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 217 del DFL № 1, de 2009, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, sostiene que, cuando una causa resulte anotada tanto en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados como en el Registro General de Condenas, se debe proceder primero a su eliminación del Registro de General de Condenas, luego de lo cual podrá eliminarse del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, previo pago de los derechos correspondientes.
Expresa, que en la especie, el recurrente registra en su prontuario penal dos anotaciones penales, circunstancia que impide al Servicio, evaluar una eventual eliminación de antecedentes penales, en virtud de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° del Decreto Supremo № 64 de 1960 del Ministerio de Justicia, sobre Prontuarios Penales y Certificados de Antecedentes, que exige entre otros requisitos, para acceder a la eliminación, y que sea la única anotación que registra en el prontuario. En efecto, el artículo 8, inciso 1°, del Decreto Supremo №64, dispone: “Se eliminará una anotación prontuarial: g) Cuando se trate de personas sancionadas por cuasidelito, simple delito o crimen, con multa o con pena corporal o no corporal hasta de tres años de duración, y hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco años a más, en los casos restantes”
Reitera, que el recurrente, para proceder a la eliminación de las causas indicadas de su Hoja de Vida de Conductor y de su prontuario penal, se puede acoger al Decreto Ley № 409.
Estima, que en mérito de lo referido, no se ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que la eliminación de los antecedentes de la hoja de vida del conductor, se fundamenta en los preceptos e instituciones legales, por lo que solicita rechazar el presente recurso de protección, con expresa condenación en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2°.- Que el acto que el recurrente estima como arbitrario e ilegal, es la carta de respuesta emitida por el Subdepartamento Filiación Penal № 60.744, de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante la cual le comunicó que no podía omitir las anotaciones en el Registro de la Hoja de Vida de Conductor, ordenadas en las causas Roles N° 63.463, del 1° Juzgado de Letras de Talcahuano y N° 2.307 del año 1995 del 1° Juzgado del Crimen de Talcahuano, por impedírselo lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° del Decreto Supremo № 64 de 1960 del Ministerio de Justicia, sobre Prontuarios Penales y Certificados de Antecedentes, que exige entre otros requisitos, para acceder a la “eliminación”, que sea la única anotación que registra en el prontuario.
El recurrente estima que esta negativa del recurrido carece de fundamento, porque considera que no tiene sentido que se permita la omisión de una anotación prontuarial para efectos penales y, en cambio, no se acceda al mismo beneficio tratándose de la hoja de vida de conductor, cuestión que repercute directamente en su derecho al trabajo como conductor, puesto que mantener las referidas anotaciones en su hoja de vida de conductor, le impide encontrar un trabajo digno, acorde a sus capacidades y competencias.
Por lo anterior, considera violentadas sus garantías contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide acoger el recurso, dejando sin efecto la Resolución predicha, y se ordene a la recurrida omitir las anotaciones consignadas en su Hoja de Vida de conductor, tanto las relativas a antecedentes penales como también aquellas que se refieren a datos caducos, con costas.
3°.- Que por su parte la recurrida sostiene que el recurrente goza de los beneficios de omisión de antecedentes penales en certificados para fines particulares y para fines especiales, de acuerdo al artículo 21 de la ley N° 19.628. Empero, en cuanto a la eliminación en el Registro de Conductores de Vehículos Motorizados es absolutamente disímil, porque no existe la omisión de anotaciones en la Hoja de Vida del Conductor, sino su eliminación, como lo indica el inciso segundo del artículo 217 del DFL № 1, de 2009, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, en cuanto señala que cuando una causa resulte anotada tanto en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados como en el Registro General de Condenas, se debe proceder primero a su eliminación del Registro de General de Condenas, luego de lo cual podrá eliminarse del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, previo pago de los derechos correspondientes, debiendo acogerse al Decreto Ley N° 408 de Gendarmería de Chile.
4°.- Que para resolver la cuestión debatida, deben traerse a colación los siguientes cuerpos normativos:
Primeramente, el artículo 217 de la Ley N° 18.290, en lo pertinente, señala que: “Las anotaciones en el Registro de las sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones gravísimas o graves podrán eliminarse una vez trascurridos tres años, en el caso de infracciones gravísimas, y dos años, en el caso de infracciones graves. Estos plazos se computarán y podrán hacerse valer separadamente para cada una de dichas categorías de infracciones, y se contarán desde la fecha de la anotación de la última infracción de la respectiva categoría.
El artículo 38 de la Ley N° 18.216 indica que “La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto”.
“Para los efectos previstos en el inciso precedente no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito”.
“El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la eliminación”.
“Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal”.
Por su parte, el Decreto Supremo N° 64 de 1960 del Ministerio de Justicia que Reglamenta la Eliminación de Prontuarios Penales, de Anotaciones, y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes, dispone en su artículo 1° que el prontuario penal “es un documento público que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra”. El artículo 8, en lo que interesa al recurso, preceptúa: “Se eliminará una anotación prontuarial: (…) g) Cuando se trate de personas sancionadas por cuasidelito, simple delito o crimen, con multa o con pena corporal o no corporal hasta de tres años de duración y hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco años o más, en los casos restantes”. Los incisos tercero y cuarto agregan: “En todos los casos relacionados con las letras f), g) y h) se otorgará el beneficio por resolución fundada, sólo a aquellas personas que acrediten irreprochable conducta anterior, mediante los antecedentes que el Director exija, y siempre que la anotación de que se trate sea la única que exista en el prontuario del interesado”. “Sin embargo, transcurridos 20 años o más desde el cumplimiento de la pena el Director del Servicio podrá eliminar de oficio la anotación referente a alguna de las condenas indicadas en las letras f), g) y h) siempre que se cumpla con la última condición indicada en el inciso anterior”.
En la misma a línea, el artículo 9 del citado Decreto Supremo establece que: “El prontuario penal sólo se eliminará: a) Cuando todas las anotaciones registradas en él se hallen en algunas de las condiciones indicadas en el artículo precedente; b) Cuando el prontuariado sea favorecido con los beneficios del decreto ley 409, de 12 de agosto de 1932; c) Por muerte de la persona prontuariada”.
“La eliminación se ordenará por resolución fundada del Director General del Servicio y se cumplirá mediante la destrucción material del prontuario”. Por último, el artículo 10 consigna que “La eliminación de anotaciones prontuariales y de prontuarios se hará a petición de parte.
Sin embargo, si los Tribunales o autoridades pertinentes no hubieren transcrito al Servicio las resoluciones correspondientes, o por cualquiera otra causa no dispusiere de los antecedentes necesarios para efectuar la eliminación, el interesado podrá requerirla, acompañando los certificados que la justifiquen, por medio de una solicitud dirigida al Director y presentada en el Gabinete local del lugar de su domicilio”.
También se debe considerar lo establecido en el Decreto Ley N° 409 de 1932 del Ministerio de Justicia, cuyo artículo 1° prescribe que: “Toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala esta ley, tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años, si ha sido condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado”. El artículo 2 agrega que “Para tener derecho a estos beneficios se requiere que el ex condenado reúna las siguientes condiciones: a) Haber observado muy buena conducta en la prisión o en el lugar en que cumplió su condena, cuando se trate de pena de prisión, presidio, reclusión o relegación; b) Conocer bien un oficio o una profesión; c) Poseer conocimientos mínimos de cuarto año de escuela primaria; d) Haber estado en contacto con el Patronato de Reos durante dos años, por lo menos, si es primera vez condenado, y cinco años si ha sido condenado dos o más veces, y ser recomendado por este organismo”.
En el mismo sentido, el artículo 21 de la Ley N° 19.628 señala, que: “Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.
Exceptúase los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5º, 7°, 11 y 18.”.
5°.- Que del contexto normativo precitado, se puede observar que si bien el Decreto Supremo N° 64 de 1960 del Ministerio de Justicia que Reglamenta la Eliminación de Prontuarios Penales, de Anotaciones, y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes, dispone en su artículo 8, que: “Se eliminará una anotación prontuarial: (…) g) Cuando se trate de personas sancionadas por cuasidelito, simple delito o crimen, con multa o con pena corporal o no corporal hasta de tres años de duración y hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco años o más, en los casos restantes”; de contrario, la ley 18.216 prevé que el cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que describe el artículo 1° de dicha ley, por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero de la misma disposición, tendrán mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales, norma legal que no exige un plazo mínimo para eliminar antecedentes penales, o que se acoja al Decreto Ley № 409, sino que basta el cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas.
6°.- Que así las cosas, existiendo una contradicción entre las distintas normas citadas, ésta corresponde resolverla de acuerdo al principio de supremacía legal, la que debe primar por sobre la de rango inferior, que en este caso se trata de un Decreto Supremo, por lo que la actuación de la recurrida debía conformarse a aquella, para no incurrir en ilegalidad.
Así fue que el órgano recurrido, según se lee en su informe al presente recurso, se asiló en la norma de rango inferior, para negar lugar a la solicitud de omisión de las anotaciones en el Registro de Condenas de su hoja de conductor, no obstante que el artículo 38°, inciso primero de la ley N° 18.216, solo exige el cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas, en las situaciones que contempla la citada disposición legal, para acceder al beneficio postulado en el recurso.
7°.- Que entonces, desprendiéndose de los antecedentes aportados por las partes y respecto de lo cual no existe discusión, se encuentra acreditado que el recurrente tiene cumplidas las penas sustitutivas en las siguientes causas: a) En la Rol N° 63.463 -del Juzgado 1 DE LETRAS DE TALCAHUANO.- cuenta con beneficio de omisión en todo tipo de certificados, de acuerdo al artículo 38 inciso 1ro de la Ley 18.216, sobre Penas Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad. Y b) En causa 2307-1995 del Juzgado 1 DEL CRIMEN DE TALCAHUANO cuenta con beneficio de omisión en certificados para Fines Particulares y Fines Especiales de acuerdo al artículo 21 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
8°.- Que en cuanto a las anotaciones en su hoja de vida de conductor correspondiente a: 1.- nombre reservado: otorgada al titular del run RUT reservado, por la Dirección del Tránsito de la Municipalidad de Talcahuano, válida desde el día 16-05-1995 hasta el día 18-05-1996. Fecha anotación: 03 junio 1995. 2.- nombre reservado y deja sin nombre reservado: con fecha 17-03-1999 ha sido denegada nombre reservado tipo a1 titular del run RUT reservado por la Dirección del Tránsito de la Municipalidad de Talcahuano por falta de id. Moral, fecha anotación: 01 abril 1999. Deja sin nombre reservado titular del run RUT reservado ordenada con fecha 17-03-1999, según oficio 193 de fecha 15-04-1999 de la Dirección del Tránsito de la Municipalidad de Talcahuano por el 2 Juzgado de Policía Local de Talcahuano autoriza conceder licencia en causa rol 85886. Fecha anotación: 26 abril 1999. 3.- nombre reservado: otorgada al titular del run RUT reservado por la Dirección del Tránsito de la Municipalidad de Talcahuano, válida desde el día 23-04-1999 hasta el día 18-11-1999. Fecha anotación: 11 mayo 1999. Y 4.- nombre reservado: otorgada al titular del run RUT reservado por la Dirección del Tránsito de la Municipalidad de Talcahuano, válida desde el día 29-11-1999 hasta el día 18-05-2000. fecha anotación: 18 diciembre 1999, corresponde también que sean omitidas del respectivo Registro de la Hoja de Vida de Conductor, por tratarse de datos caducos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628.
9° Que, en consecuencia, el recurrente se encuentra en condiciones de ejercer su derecho a que se omitan los predichos antecedentes penales o administrativos, en su hoja de vida del conductor, como se ha reflexionado en la motivación 6.- de esta sentencia, toda vez que resulta ilegal, en este caso, la negativa del órgano administrativo, cuya decisión significa un atentado de su garantía constitucional de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que, no obstante cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley para que se accediera a su trámite, se le discrimina arbitrariamente, al negarse su solicitud, por lo que se impone acoger la presente acción constitucional, para corregir dicha actuación de la administración.
10°.- Que en mismo sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 37.573-2019, al señalar: “Que del examen de las disposiciones legales y reglamentarias transcritas, se hace necesario distinguir para los efectos de la presente acción cautelar, entre dos tópicos fundamentales: (i) la eliminación y la omisión de antecedentes penales; y (ii) el prontuario penal y el certificado de antecedentes.
En cuanto a la primera de las distinciones, la omisión de antecedentes no conlleva la destrucción permanente de las anotaciones prontuariales o del prontuario, sino que opera exclusivamente al momento de solicitar el interesado un certificado de antecedentes penales, y permite que el documento no contenga una o más anotaciones prontuariales, las que seguirán existiendo en el prontuario penal. Por su parte, la eliminación de antecedentes no es definida en el Decreto Supremo N° 64, sino que en el artículo 2 letra h) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada de las Personas, como “la destrucción de los datos almacenados en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello”. En este sentido, ya sea que la eliminación se refiera a una anotación judicial o a la destrucción íntegra del prontuario, es patente que la acción de eliminar o destruir tiene efectos permanentes en los antecedentes de la persona, puesto que ellos desaparecen. Es preciso subrayar que el D.S. N° 64 emplea indistintamente los términos «destruir», «eliminar» o «borrar», por lo que debe entenderse que su significado y efectos son equivalentes.
En lo relativo a la segunda de las distinciones, el prontuario penal es un documento público que da fe de la identidad de una persona y de sus anotaciones judiciales, mientras que el certificado de antecedentes es un instrumento público que acredita si una persona determinada registra anotaciones judiciales en su prontuario (art. 11 D.S. N° 64). El legislador distingue entre cuatro tipos de certificados de antecedentes: a) Certificado de antecedentes para conducir vehículos motorizados; b) Certificado de antecedentes para ingresar a la Administración Pública, Municipal, Semifiscal, Instituciones de Administración Autónoma, Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Servicios de Prisiones; c) Certificado de antecedentes para fines particulares; y d) Certificado de antecedentes para fines especiales (art. 12 D.S. N° 64). Este último certificado deberá contener copia íntegra del prontuario penal del solicitante y se otorgará en el evento que leyes especiales o reglamentos exijan que el postulante a algún beneficio que ellos contemplen deba acreditar su conducta anterior (art. 12 letra d) D.S. N° 64).
Que el artículo 12 letra a) del Decreto Supremo N° 64 de 1960, establece que uno de los Certificados de Antecedentes que el Servicio debe expedir a petición del interesado, lo es “para manejar vehículos motorizados”. De esta manera, atendido que el artículo 38 inciso primero de la Ley N° 18.216 permite “la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria”, es manifiesto que el Servicio de Registro Civil e Identificación ha incurrido en una errada interpretación de las normas atingentes al caso, centrándose únicamente en el tenor literal del artículo 217 de la Ley N° 18.290, y bajo el supuesto errado de que “no existe el beneficio de omisión en la Hoja de Vida de Conductor”, además de confundir la eliminación con la omisión de las anotaciones prontuariales.
En efecto, el correcto sentido y alcance del artículo 217 de la Ley N° 18.290, debidamente enlazado con los incisos primero y tercero del artículo 38 de la Ley N° 18.216, y con los artículos 1, 8, 9, 10 y 12 letra a) del Decreto Supremo N° 64, además de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 409 de 1932, es que, si resulta posible el beneficio de la omisión para el caso del Certificado de Antecedentes Penales, con mayor razón es procedente el mismo beneficio tratándose del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, también llamado “Hoja de Vida del Conductor”.
Concluir lo contrario no sólo implicaría desatender el tenor literal de las normas transcritas, sino también su espíritu, al impedir y obstaculizar en alto grado la efectiva reinserción del penado a la sociedad.
Que, por consiguiente, al negarse el recurrido a otorgar el beneficio de omisión de la anotación prontuarial relativa a la causa RIT 2579-2017 del Juzgado de Garantía de La Serena en la Hoja de Vida de Conductor del recurrente, ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, vulnerando la garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.”.
Por estas consideraciones, artículos 6°, 19 N° 2, y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de don nombre reservado, en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN REGIÓN DEL BÍO-BÍO, el que deberá proceder a omitir de su Hoja de Vida del Conductor las anotaciones prontuariales correspondiente a las causas Roles N° 63.463 del Primer Juzgado de Letras de Talcahuano y N° 2307-1995 del Primer Juzgado del Crimen de Talcahuano, como asimismo las cuatro anotaciones de nombre reservado y denegación de concesión de la nombre reservado, especificadas en el considerando 8° de esta sentencia.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Titular don Carlos Aldana Fuentes.
Rol N° 545-2022.-Protección.