nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 19 de junio de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5445-2023, sentencia de 19 de junio de 2023
Resumen
Se acoge la protección solo para que la Superintendencia disponga un peritaje médico de la recurrente y luego se pronuncie fundadamente sobre las licencias rechazadas; se estimó arbitrario no agotar diligencias para verificar su estado de salud.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos ingreso Corte Rol 5445-2023 compareció deduciendo recurso de protección nombre reservado, número de cédula de identidad y domicilio que indica en su recurso, en contra de la Superintendencia de seguridad social “SUCESO” representado por Don nombre reservado, ingeniero Comercial, o quien haga sus veces de tal o lo reemplace, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Señala que el 17 de marzo de 2023 recibió por correo electrónico la Res ex N° R-01-IBS-36326-2023 de 17 de marzo de 2023, que da respuesta a reclamación realizada el 25 de enero de 2023 en contra lo decidido por la Compin que mantiene el rechazo de las licencias médicas folios RUT reservado y RUT reservado, por un total de 60 días de reposo.
Explica que fundó su reclamación presentando un nuevo informe médico que acreditaba y justificaba los reposos y los motivos que le obligaron a ser atendido por un profesional de la salud que diagnosticó un episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, trastorno por estrés postraumático severo previo y trastorno por descontrol de impulso severo, además fundó su reclamo en que lo obrado por la Compin, al justificar el rechazo de las licencias médicas aludidas Nº 4-8801740 y RUT reservado, fue por reposo injustificado y por una licencia fuera de plazo. Agrega que la Compin ha excedido el plazo de 7 días señalados en la normativa que regula las licencias médicas, por lo que estima es ilegal y arbitrario haber rechazado fuera del plazo señalado en el DS Nº 3 de 1984 en su artículo 24.
Refiere que la respuesta de la Superintendencia de Seguridad Social en la resolución recurrida que confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado en síntesis señala que el reposo prescrito por las licencias médicas aludidas no se encontraba justificado, basándose en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado.
Explica que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que ese tipo de argumentación no es suficiente para dar cumplimiento a la debida fundamentación. Agrega que, por otra parte, deja de dar respuesta a todo lo reclamado, como que el acto es arbitrario y antojadizo al carecer de fundamentos y estar fuera de plazo la licencia médica en cuestión.
Estima que estamos ante una resolución que no se ajusta a la normativa que regula las licencias médicas y la normativa que regula las bases de procedimientos administrativos que rige a los órganos de la administración del estado y su procedimiento, por tanto, reitera la resolución emanada de la recurrida es antojadiza, ilegal y arbitraria.
Refiere que ley 16.395 en su artículo 2 letra c) señala las funciones de la Superintendencia, por su parte el inciso 2º del artículo 11 y el inciso 4º del artículo 41, ambos de la Ley N° 19.880, dispone que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, y el segundo indica que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Estima que no es posible entender, con la sola lectura de la resolución, cómo la Suceso pudo confirmar el rechazo con solo leer una carpeta que no cuenta con herramientas suficientes más que las licencias aludidas y la presentación realizada por la recurrente, sin señalar que documentos o peritaje realizado pudo examinar que le permiten sustentar su decisión.
Agrega que según lo disponen los artículos 11 inciso 2º y artículo 41 inciso 4º de la Ley N° 19880, el rechazo de la licencia debe ser fundado, indicando las razones de hecho y de derecho que motivan la resolución, cosa que en la especie no ocurre. Además no proporciona los antecedentes y documentos que obran en poder de la SUCESO que respaldan a lo obrado por la COMPIN.
Reitera que el acto es ilegal y arbitrario, pues no posee fundamentos suficientes, por tanto, también son caprichosos, contrarios a la justicia o a las leyes, inicuos, antojadizos, infundados o despóticos, además de que la decisión no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale.
Sostiene que, de acuerdo a la normativa vigente, la Compin directamente o a instancias de la Superintendencia, con miras a acatar el mandato legal, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada, omitido injustificadamente en este caso. Añade que además es arbitrario desestimar un permiso médico concedido por facultativos sin ningún motivo adicional suministrado por las entidades criticadas, simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, no técnicos ni médicos, sin un elemento de juicio complementario de contraste.
Acusa que el mantener y respaldar por la Suseso el rechazo de la licencia médica realizado por parte de la Compin de forma ilegal y arbitraria, afecta sus derechos y garantías protegidas por la Carta Fundamental, como el derecho a la vida y a la salud, protegidos en el artículo 19, números 1 y 9 de la Constitución, además al negarle el derecho del pago de la licencia médica le priva de su propiedad, resguardada en el numeral 2 del mencionado artículo, como es los beneficios del seguro de salud contratado obligatoriamente con todos sus beneficios, y entre ellos el subsidio de incapacidad laboral.
Luego de citar las normas que estima pertinentes al asunto planteado, tanto el Decreto Supremo N° 3 de 1984 que Aprueba Reglamento de autorización de licencias médicas por los servicios de salud e instituciones de salud previsional y la Ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, pide que se disponga el restablecimiento del imperio del derecho, y se ordene la modificación de los actos ilegales y arbitrarios reclamados y se ordene que se autorice y cancele las licencias médicas folios Nº RUT reservado y Nº RUT reservado.
Informó nombre reservado, Presidente (S) COMPIN Región del Bio Bio, quien señala que el paciente inicia reposo médico por patologías psiquiátricas, a contar del 27 de julio de 2021 al 21 de febrero de 2022, acumulando un reposo total por 210 días; autorizándose un total de 150 días de reposo laboral.
Explica que en relación con licencias médicas N° RUT reservado y RUT reservado, fueron rechazadas por la no justificación del reposo medico prolongado; los antecedentes clínicos aportados entre ellos, informes médicos emitido por Dr. nombre reservado son insuficientes para respaldar la extensión del reposo, además, no acredita psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar.
Afirma que no se justifica la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado (150 días) considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Explica que el recurrente presenta recurso de reposición por rechazo de las licencias médicas en cuestión ante la COMPIN Concepción la que resuelve mantener el rechazo. Por su parte, SUSESO ratificó el rechazo de licencia médica N° RUT reservado y RUT reservado a través de Resolución Exenta N° R-01-UME-82930-2022 de 26 de junio de 2022, atendido que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado, basado en que el informe médico aportado, con fecha anterior al periodo de licencias apeladas, no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado.
Continúa su relato señalando que ante su disconformidad con lo resuelto, el Sr. nombre reservado el 25 de enero de 2023 presenta recurso de reconsideración ante la SUSESO, quienes resuelven mantener el rechazo a través de Resolución Exenta N° R-01-1BS-36326- 2023 de 17 de marzo de 2023.
Afirma que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de Art. N° 14, 16, 21 Y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Informó el abogado Tomás Garro Gómez, en representación de la recurrida la Superintendencia De Seguridad Social quien alega en primer término la extemporaneidad de la acción de protección toda vez que se deduce en contra de un segundo pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, el que se limita a resolver un recurso de reconsideración interpuesto el 25 de enero de 2023, de tal forma constando que la parte recurrente tomó conocimiento cierto de del acto que impugna, la confirmación del rechazo de sus licencias médicas, a más tardar el mismo día en que interpuso el recurso de reconsideración, el 25 de enero del año 2022, la acción de protección interpuesta el 13 de abril de 2023 no puede prosperar por cuanto ha sido interpuesta una vez vencido el plazo fatal de 30 días que se contemplan para su ejercicio, como lo dispone el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, que regula la tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales. Explica que según lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República la acción de Protección no tiene el carácter de subsidiaria de otras vías de reclamación que pudieren existir, lo que evidentemente está en íntima relación con su carácter cautelar de derechos, así el plazo para interponer la Acción de protección es objetivo y su interposición no puede quedar entregada a la voluntad del que se siente perjudicado por un determinado acto, así instando por una revisión tras otra en el ámbito administrativo, a través del recurso de apelación, jerárquico o de reposición siempre se podría crear un nuevo plazo para ejercer la acción de protección, reclamando mucho tiempo después de ejecutado el acto supuestamente atentatorio, lo que contraviene su finalidad. Cita jurisprudencia al efecto.
En subsidio informa sobre el fondo, señalando que el recurrente, el 17 de marzo de 2022, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social reclamando en contra de la COMPIN DE LA REGIÓN DEL BIO - BIO, nombre reservado, por cuanto había confirmado el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado y N° RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 24 de diciembre de 2021, por cuanto la referida comisión médica consideró que el reposo prescrito por el médico tratante resultaba injustificado.
Refiere que esa Superintendencia, previo estudio de los antecedentes médicos del caso, por Resolución Exenta N° R-01-UME-82930-2022, de 26 de junio del año 2022, confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas toda vez que “...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado, con fecha anterior al periodo de licencias apeladas, no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza los 150 días...”.
Explica que revisado el caso por la psiquiatra por la Dra. nombre reservado, de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de esa Superintendencia dejo constancia que “Fundamentos de la resolución: Apela licencias: RUT reservado por 30 días desde 23/1/228433585-1 por 30 días desde 24/12/21Emitidas por psiquiatra AE, de hospital Las Higueras. Dg Episodio depresivo grave150 días autorizados. Adjunta IMC con fecha del 16 de diciembre 21. Informe acredita diagnósticos, evolución y ajuste en tratamiento, pero correspondiente a periodo previo a licencias aportadas. Sin información correspondiente a periodo apelado. Sugiero rechazar” (sic).
Continúa señalando que ocho meses después el recurrente, el 25 de enero de 2023, recurrió nuevamente ante esa Superintendencia solicitando la reconsideración del Dictamen N° R-01-UME-82930-2022 de fecha 26 de junio de 2022. Agrega que aquel organismo previa nueva revisión de los antecedentes médicos del caso, por parte de sus profesionales médicos, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-36326-2023, de 17 de marzo del año 2023, rechazó el recurso de reconsideración, por las mismas consideraciones ya vertidas en el anterior dictamen. Señala que revisado nuevamente el caso por la psiquiatra Dra. nombre reservado dejó constancia respecto del caso “...Fundamentos de la resolución: No acoge. Reposo sin clara finalidad terapéutica. Sin derivación a dispositivos de mayor complejidad. En los informes médicos no se detalla la evolución del cuadro o los síntomas durante el reposo y no especifica los ajustes farmacológicos en función de la evolución, con fechas y resultados, sin síntomas de gravedad que ameriten mantener reposo médico. No acredita asistencia a psicoterapia…”
Estima que por lo expuesto no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, al confirmar por la resolución impugnada. Dice que jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral) que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección.
Respecto al marco legal que regula a las licencias médicas, señala que respecto de las incapacidades laborales temporales existe el beneficio de la licencia médica, regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por una Comín o Isapre puede dar derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales.
Refiere que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y señala en síntesis que los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad. Luego, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, define que se entiende por licencia médica.
Explica que el Procedimiento de Autorización de Licencias Médicas está regulado en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, y en el caso de los trabajadores del Fondo Nacional De Salud, como ocurre en la especie, corresponde pronunciarse a la Comisiones De Medicina Preventiva E Invalidez acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas por un facultativo de la salud. Añade que de las resoluciones que las COMPIN emitan, se debe pedir reconsideración ante la misma entidad y, por último, reclamar de la resolución de la COMPIN que resuelve el recurso de reconsideración ante la Superintendencia De Seguridad Social. En este caso, los reclamos interpuestos por el recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social, relativo al rechazo de sus licencias médicas y por el cual recurre ante esta Corte, se ampararon en lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que tienen las COMPIN, que en este caso conoció y resolvió, dentro del marco de su competencia, rechazar las licencias médicas de que se trata por las consideraciones médicas antedichas.
Sostiene que la actuación de la Superintendencia en este caso se ajusta a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, por lo que está exenta de cualquier vicio de legalidad o arbitrariedad. Indica que a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir con el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, según lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y añade que el legislador ha establecido en la Ley N° 16.395 las funciones de ese organismo en cuanto Institución fiscalizadora, así en su artículo 2° letra c) señala que Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.
Refiere que el artículo 27 de la Ley N° 16.395, establece que a esta Superintendencia le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, entidad que le sucedieron los Servicios de Salud, y las funciones que no deriven del Código Sanitario fueron traspasadas a las Secretaría Regionales Ministeriales De Salud, las que tienen a su cargo las Comisiones De Medicina Preventiva E Invalidez, entidades que participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia o bien como instancia de apelación.
Explica que contra el dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social siempre y en todo caso se puede pedir reconsideración, como lo hizo la recurrente de autos en tres oportunidades, así éste hizo uso de todas las instancias que contempla la normativa a la que se ajusta la autorización, modificación o rechazo de licencias médicas, incluyendo la revisión de la COMPIN y de esa Superintendencia, y se concluyó que no era medicamente procedente la autorización de las licencias médicas cuestionadas, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso ya.
Sostiene que la pretensión del acto excede los límites de aplicación de la Acción de Protección. El recurrente no es titular del derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral, toda vez que no ha cumplido los requisitos legales para que nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, así no cumple los requisitos de ser un derecho indubitado.
Hace presente que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues ésta resolvió dentro del ámbito de sus competencias, las presentaciones efectuadas por la recurrente, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales que señala como amagadas.
Se pregunta cómo la Superintendencia de Seguridad Social pudo haber atentado contra las garantías relacionadas con integridad física o psíquica de la recurrente, por cuanto solo se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido en orden a ejercer el control técnico de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de tal forma de modo alguno ha causado las afecciones psiquiátricas que padece el recurrente, ni le ha impedido que consulte a su médico tratante. Reitera que su representada no ha intervenido o impedido, de manera alguna, el acceso del recurrente a la salud, teniendo la cobertura de su sistema previsional de salud común y la única intervención de la Superintendencia de Seguridad Social en el caso responde al mandato legal de pronunciarse respecto de los reclamos que interpuso en contra de la COMPIN.
Continúa señalando que tampoco existe vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, toda vez que la patología de salud mental, con reposo previo de más de 900 días por patología osteomuscular, no causa a la trabajadora incapacidad laboral temporal que le impida desarrollar sus labores, y tampoco le impediría, la afección osteomuscular, de acuerdo con lo resuelto por las Comisiones Médicas en el proceso de calificación llevado a cabo.
Respecto a la supuesta vulneración de su derecho de propiedad, relacionado con el potencial derecho a recibir el subsidio por incapacidad laboral, la recurrente entiende equivocadamente que la actuación de la recurrida vulneraría su supuesto derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral derivado del derecho denominado Licencia Médica, pero estima que no existe un derecho de propiedad vulnerado ni siquiera amenazado por los dictámenes de la Superintendencia. Hace presente que el solo otorgamiento de una licencia médica no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con el eventual subsidio de incapacidad laboral o remuneración, lo anterior toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio se debe cumplir con: 1.- Contar con una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN); 2.- Cumplimiento de los requisitos de tiempo de afiliación al sistema y de densidad de cotizaciones para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente. Agrega que en concordancia con lo expuesto, el artículo 17 del reglamento señala que autorizada la licencia médica o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso.
Afirma que por lo expuesto no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios toda vez que es necesario contar con una licencia médica autorizada, cuestión que no media en la especie, así si se considera que basta la emisión de la licencia médica para que ésta surta sus efectos, haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas.
Finalmente hace presente que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un aspecto específico del derecho a la seguridad social, garantía que no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos.
Pide que sea desestimado el recurso de protección en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.
Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Segundo: Que esta Corte desestimará la alegación de extemporaneidad planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, toda vez que entre el acto directamente recurrido, esto es, Res Ex N° R-01-IBS-36326-2023, de 17 de marzo de 2023, extendidas por un total de 60 días a contar del 24 de diciembre de 2021, y atendida la data de presentación de la acción que nos ocupa, a saber, el 13 de abril de 2023, no ha transcurrido el plazo de treinta días corridos que contempla al efecto el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Tercero: Que la parte recurrente reprocha ilegal y arbitraria la Resolución Ex. N° R-01-IBS-36326-2023 de 17 de marzo de 2023, expedida por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, considerando que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado, resultando tal conducta ilegal y arbitraria, afectando sus derechos y garantías protegidas por la Carta Fundamental, como el derecho a la vida y a la salud, protegidos en el artículo 19, números 1 y 9 de la Constitución, además al negarle el derecho del pago de la licencia médica le priva de su propiedad, resguardada en el numeral 2 del mencionado artículo.
Cuarto: Que el tenor de la la Resolución Exenta N°R-01-IBS.36326.2023 de 17 de marzo de 2023, es el siguiente:
“VISTO:
La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
Que, hoy ha recurrido con fecha 25/01/2023 a esta superintendencia don nombre reservado run RUT reservadoguion 9 solicitando se reconsidere el dictamen número RY 1101 guion UM guión 82930 guión 2022 de fecha 22/06/2022 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la nombre reservado con pin región del biobío en orden a mantener el rechazo de la licencia médica números 833585 guion uno 8801 740 y un cuatro extendidas por un total de 60 días a contar del 04/12/2021 por reposo no justificado.
Que esta superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica indicadas no se encontraba justificado esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado en los informes médicos no se detalla la evolución del cuadro o los síntomas durante el reposo y no especifica los ajustes farmacológicos en función de la evolución con fechas y resultados sin síntomas de gravedad y ameriten mantener reposo médico no acredita asistencia psicoterapia.
RESUELVO:
esta superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado de acuerdo a lo anteriormente expuesto.”
Quinto: Que la recurrida Superintendencia de Salud, (SUSESO), resulta ser un órgano de la Administración del Estado, y en razón de ello, le son aplicables las disposiciones de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado, y en tal caso, la resolución que ponga fin, como en el caso, al procedimiento administrativo de la recurrente, debe cumplir con las exigencias del artículo 41, de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”.; y es más, conforme al artículo 11 inciso 2°: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando e ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Sexto: Que, la alegación principal de la recurrente consiste en la ausencia de la debida fundamentación, razón por la cual la resolución deviene en arbitraria, al no justificar fáctica y jurídicamente los reales motivos del rechazo. En efecto, lo expresado en la resolución impugnada sólo constituyen meras conclusiones desprovistas de sustento justificatorio suficiente, sobre todo ante la existencia de informe del médico tratante, que sustentan el diagnóstico y reposo dispuesto, de lo cual no se hizo cargo la institucionalidad, y bien pudo hacerlo a través de pericias que pudieran avalar su decisión de confirmar lo que venía decidido.
Séptimo: Que, revisado el contenido de la resolución transcrita precedentemente, no cumple con el estándar de motivación que impone el principio de transparencia, conforme a lo previsto en los artículos 8º inciso 2º de la Constitución Política de la República, 13 inciso 2º de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, 40 inciso final y 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, para una decisión de ese tipo, en cuanto acto emanado de la administración.
Conforme a lo que se viene indicando, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo, en consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad, requisito fundamental que, como se dijo, no se constata en la actuación recurrida.
Octavo: Que, si bien la confirmación de los rechazos de las licencias de la recurrente, antes singularizadas, fue realizada por la entidad que señala la ley, no es menos cierto que no aporta verdaderas razones que justifican tal decisión, sobre todo si no se hace cargo de los respectivos informes elaborados por el médico especialista tratante.
En tales condiciones, lleva la razón la recurrente cuando califica dicho acto administrativo como una decisión arbitraria, no justificada, que no permite un control racional por parte del administrado.
El poder de fiscalización y decisión entregado a la recurrida por la ley respecto del otorgamiento de las licencias médicas, ante la sospecha de la existencia de algunas de ellas no reales, hace exigible, con mayor razón, de una adecuada y suficiente fundamentación de sus decisiones, en el momento de expedirlas y no con posterioridad cuando el organismo se defiende de los recursos intentados en su contra.
Noveno: Que, de los antecedentes del recurso es posible considerar que la Suseso, además no dispuso, pudiendo hacerlo, algún examen o evaluación complementaria de la recurrente, ni ninguna otra medida adicional para recabar mayores antecedentes sobre su verdadero estado de salud y/o, el porcentaje de incapacidad exacta que padece la recurrente. Lo anterior importa un actuar arbitrario de la referida Superintendencia, la que por su rol de fiscalizador del cumplimiento de la normativa, le es exigible un rol más riguroso y celoso en el cumplimiento de la normativa vigente.
Décimo: Que, en el escenario antedicho, el quehacer de la recurrida, manifestado en la resolución motivo del recurso, ha amenazado derechos fundamentales de la recurrente, a saber, su integridad física y propiedad, consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución, dado que tal rechazo implica la imposibilidad del reposo necesario para recuperar la salud, no obstante existir un diagnóstico médico que lo recomendaba, por una parte, y deja de recibir el subsidio que podría corresponderle por el tiempo no trabajado, afectando su patrimonio, por la otra.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se desestima la alegación de extemporaneidad planteada por la Superintendencia de Seguridad Social.
II.- Que SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección presentada por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, para el solo efecto que esta institución fiscalizadora disponga que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción practique un peritaje médico por profesional de la especialidad, respecto de las patologías que padece la recurrente, así como su eventual tiempo de recuperación, una vez cumplida dicha diligencia se pronunciará, fundadamente, acerca de las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado,, materia de este recurso.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Dése oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.
Redacción del Ministro Sr. Rafael L. Andrade Díaz.
No firma la fiscal judicial señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
N°Protección-5445-2023.