Protección contra Administradora de Fondos de Pensiones
- Fecha
- 10 de octubre de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5437-2017, sentencia de 10 de octubre de 2017
Resumen
Se rechaza la protección contra la AFP: su actuar no fue arbitrario ni ilegal, pues la pensión de invalidez laboral del recurrente es incompatible con la pensión de invalidez común conforme al DL 3.500.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, diez de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO:
nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) PROVIDA S.A., representada por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.
Señala que el 25 de julio de 2016 comenzó a diligenciar la pensión de invalidez producto de un accidente de trabajo y enfermedad profesional, y que el 27 de octubre de 2016 por dictamen №010.5029/2016 de la Superintendencia de Pensiones, se le otorgó dicha pensión en carácter de definitiva, a contar del mismo 25 de julio, por considerarse que las enfermedades alegadas provocan una pérdida de capacidad de trabajo mayor a los dos tercios, SIN FECHA DE TOPE DE LA PENSION OTORGADA.
Refiere que el 10 de noviembre de 2016, Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Secutiry Previsión S.A., Ohio National Seguros de Vida S.A. y Penta Vida Cía. de Seguros de Vida S.A. reclamaron ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones por el citado dictamen; que el día 30 del mismo mes y año, le enviaron una carta de la recurrida AFP PROVIDA S.A. que indicaba que al momento de cumplir los 65 años de edad, puede solicitar la reevaluación de Invalidez, y en dicho caso, el segundo dictamen que se emita puede determinar una invalidez definitiva parcial o total, pero también podría rechazarse su invalidez; acto seguido, en el eventual caso de no solicitar reevaluación, seguiría percibiendo pensión de invalidez por el tiempo que le resta para cumplir los tres años del periodo transitorio, al término del cual deberá solicitar la reevaluación, es decir, en octubre del 2019, lo que -a su entender- implicaría un aceptación tácita de seguir percibiendo su pensión de invalidez sin considerar el cumplimiento de los 65 años; y que la recurrida tiene pleno conocimiento de su fecha de nacimiento, esto es, el 11 de febrero de 1952, cumpliendo los 65 años en el mes de febrero de 2017.
Agrega que el 06 de febrero de 2017, se le otorgó invalidez total definitiva, por ser las enfermedades alegadas invalidantes de tal cuantía que determinan una pérdida de capacidad de trabajo mayor a dos tercios, por lo que rechaza el reclamo y se observa una incapacidad global de 73%; que esa resolución se encuentra ejecutoriada desde el 13 de abril de 2017; y que el monto capitalizado para financiar su pensión es de 1.892,72 UF.
Indica que una vez en conocimiento de los fondos de su cuenta, solicitó el 10 de julio de 2017 el pago de su pensión de invalidez ante AFP PROVIDA S.A., y allí le mostraron un certificado de la Asociación Chilena de Seguridad que indicaba que había perdido el beneficio de la pensión de invalidez por haber cumplido los 65 años de edad, y que el tope del goce, sería hasta el 10 de febrero de 2017, algo que en el dictamen jamás se señaló, y además, redujeron su pensión de más de $300.000.- a $132.000.- aproximados.
Señala que el 12 de julio de 2017, la recurrida le informó que por orden de la Superintendencia de Pensiones, se anuló el certificado de saldo emitido el 7 de julio de 2017, señalando a su vez que las pensiones de invalidez y de vejez son incompatibles; y además, no le pagan ninguna pensión, reteniéndole hace varios meses sus dineros, no haciéndole pago de la pensión de invalidez como tampoco de la de vejez, e indicándole que le quitarán su pensión de invalidez, ya que, por cumplir 65 años, dejaría de gozar de dicha pensión y debería gozar la de vejez de un monto aproximada de $132.000.- Sostiene que para el evento que debiese gozar de la pensión de vejez, ella no se podría ser rebajada, por aplicación del artículo 53 de la Ley 16.744 que indica que ”...En ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, amplificando en la forma que señala los artículos 26 y 41, y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión social debe destinar al pago de pensiones de vejez.".
Estima que los actos u omisiones arbitrarias e ilegales de la recurrida le han causado un daño y detrimento, afectando su derecho de propiedad en todos sus aspectos, provocando incluso un daño emocional y psicológico y por ser juzgado por comisiones especiales y coartando su derecho a un debido proceso, lo que afectaría su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, vulnerándose en definitiva los derechos contemplados en los numerales 1, 3, 20 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Rola informe de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, que indica que el 21 de junio de 2017, don nombre reservado hizo un presentación ante esa Superintendencia reclamando en contra de AFP Provida S.A. por cuanto no había pagado su pensión de invalidez total de origen común, pese a que Comisión Médica Regional de Concepción, dictaminó una pérdida de capacidad de trabajo de un 73%, dictamen que fue ratificado por la Comisión Médica Central, el cual quedó ejecutoriado el 13 de abril del presente año. Atendida esta situación, se solicitó informe a AFP Provida S.A., entidad que señaló que el 25 de julio de 2016 el recurrente suscribió una solicitud de pensión y calificación de invalidez en esa Administradora, en la cual manifestó no haber sufrido un accidente de trabajo o enfermedad profesional, conforme consta en la respectiva solicitud de calificación de invalidez; y que el 6 de febrero de 2017 la Comisión Médica Central emitió la Resolución № C.M.C. 1092/2017 determinando que procedía otorgar invalidez total al afiliado, ratificando lo resuelto por la Comisión Médica Regional de Concepción, resolución que le fue notificada a la Administradora el 26 de abril de 2017.
Agrega que el 15 de marzo de 2017 se abonó a la cuenta de capitalización individual obligatoria (CCIO) del señor nombre reservado el monto de 166,57 cuotas, correspondientes a la liquidación del bono de reconocimiento; y que el 11 de febrero de 2017, el recurrente cumplió la edad legal de 65 años de edad para obtener pensión por vejez; que la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) emitió un certificado señalando que el señor nombre reservado es pensionado de invalidez enfermedad profesional de esa Institución, beneficio que registró período de vigencia desde 31 de julio de 2014 al 10 de febrero de 2017.
Indica que la AFP Provida S.A. sólo al constituir el saldo de la cuenta individual del señor nombre reservado, para efectos del cálculo, determinación y pago de la pensión de invalidez de aquél, verificó que a la fecha de solicitar pensión de invalidez conforme al D.L. № 3.500, tenía la condición de pensionado por invalidez parcial causada por una enfermedad profesional, cubierta por la Ley № 16.744; que en esas circunstancias, AFP Provida S.A suspendió el trámite de pension de invalidez común y, solicitó un pronunciamiento de ese organismo fiscalizador sobre la procedencia de mantener o rechazar la invalidez común del interesado, considerando que si bien percibió pensión de la Ley № 16.744, ésta se encuentra cesada desde el 11 de febrero de 2017, data anterior a la emisión y ejecutoria del dictamen de invalidez común; y que la informante, mediante Oficio № 20113 de 5 de septiembre de 2017, indicó que de conformidad a los artículos 12, 60, 86, del D.L. № 3.500, está facultada para poner término al trámite de pensión de invalidez común del señor nombre reservado, por cuanto el Dictamen № 010.5029/2016, confirmado por la Resolución № C.M.C. 1092/2017, de la Comisión Médica Central, fue emitido transgrediendo el artículo 12 del D.L. № 3.500.
En primer término, debe tenerse presente que el D.L. № 3.500 estableció un sistema general de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, derivado de la Capitalización Individual, su Reglamento está contenido en el D.S. № 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y las normas e instrucciones impartidas por esta Superintendencia, contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones; que el artículo 4 del D.L. № 3.500 establece, para acceder a dicha pensión, además del menoscabo permanente de la capacidad de trabajo en las cuantías que la norma prescribe, el trabajador debe cumplir otros requisitos habilitantes, como no encontrarse pensionado bajo las normas de ese cuerpo legal y no haber cumplido los requisitos de edad para acceder a un pensión de invalidez, es decir, 65 años de edad. Agrega que el inciso primero del artículo 12 del decreto en comento, establece las incompatibilidades que afectan a estas pensiones de invalidez y de sobrevivencia, entre ellas, las pensiones reguladas en la ley № 16.744. Por otro lado, el artículo 86 del mismo cuerpo legal, establece que los trabajadores afiliados al sistema que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la Ley № 16.744, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley. Al cumplir la edad establecida en el artículo 3o, cesará la pensión de invalidez de origen laboral y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de dicho decreto ley. Concluye que el trabajador que accede a una pensión de invalidez de origen laboral, no podrá pensionarse por invalidez conforme al D.L. № 3.500, aun cuando le sobrevengan afecciones o patologías comunes, dada la incompatibilidad legal entre ambas pensiones.
Por todo lo anterior, no resultaba procedente que la Comisión Médica Regional y la Comisión Médica Central declararan la invalidez común del afiliado para efectos de pensión, puesto que configura en su caso la incompatibilidad legal de beneficios, transgrediendo lo dispuesto por el inciso primero del artículo 12 del D.L. № 3.500; y que tal conclusión no puede verse salvada por el hecho que la emisión y ejecutoria del dictamen de invalidez común se verificó cuando ya había cesado la pensión de invalidez de origen laboral; que si bien la pensión de invalidez de la ley 16.744 cesó el 10 de febrero de 2017, esto es, antes de que la Comisión Médica Regional declarara su invalidez común y antes que tal dictamen se entendiera ejecutoriado, seguía existiendo en este caso la incompatibilidad legal de beneficios, puesto que conforme al artículo 60 del D.L. № 3.500, los derechos y obligaciones que emanan de un dictamen de invalidez son exigibles desde la fecha en que aquél quedó ejecutoriado, pero sus efectos se retrotraen a la fecha de presentación de la solicitud de pensión de invalidez, la que en este caso corresponde al 25 de julio de 2016, fecha en que el afiliado se encontraba en goce de la pensión de invalidez de origen laboral. En mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas, no procede pagar pensión de invalidez común al señor nombre reservado, por cuanto estaba en goce de una pensión de invalidez de origen laboral, la cual cesó al cumplir 65 años de edad, por lo que en la actualidad corresponde que el señor nombre reservado, solicite únicamente su pensión de vejez.
Por la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Próvida S.A informa el abogado Eric Rees Prat, solicitando desde ya, se sirva rechazar en todas sus partes la presente acción, con expresa condenación en costas.
Señala, primeramente, que la acción cautelar de protección no es la vía idonéa para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, como es el caso de autos, ya que no existe un derecho indubitado pues el recurrente alega una supuesta vulneración de garantías constitucionales, en circunstancias que fue precisamente el Sr. nombre reservado, quien vulneró con su actuar la normativa legal vigente del sistema de pensiones.
En subsidio, y en cuanto al fondo, sostiene que no ha existido actuar ilegal de su representada, indicando que el 25 de julio de 2016, el recurrente suscribió una solicitud de pensión y calificación de invalidez, en la cual declaró no haber sufrido accidente de trabajo o enfermedad profesional; que sin embargo, él al solicitar el referido trámite ya estaba percibiendo una pensión de invalidez de la Asociación Chilena de Seguridad ACHS; y que por tanto, con su conducta tendiente a obtener indebidamente beneficios establecidos en el Decreto Ley № 3.500, infringió el artículo 13 del citado cuerpo legal, conducta sancionada en el artículo 467 del Código Penal.
Por su parte, el registro de cotizaciones y la situación laboral del Sr. nombre reservado, determinó en su oportunidad, al siniestro como cubierto por el seguro de invalidez y sobrevivencia, con un ingreso base de 14,01 Unidades de Fomento y una pensión de referencia de 9,81 Unidades de Fomento.
Agrega que el 06 de febrero de 2017, la Comisión Medica Central emitió la resolución № CMC 1092/2017, que acordó que procedía otorgar la invalidez total al Sr. nombre reservado, dictamen que le fue notificado a su representada el 26/04/2017. Con fecha 15/03/2017 se abonó en la Cuenta de Capitalización Individual Obligatoria del recurrente de autos el monto de 166,57 cuotas del FOD, correspondiente a la liquidación del Bono de Reconocimiento; y que el Sr. nombre reservado cumplió la edad legal el 11/02/2017.
Indica que el 10 de mayo de recibieron un certificado de la Asociación Chilena de Seguridad, ACHS, que señalaba que el recurrente era pensionado de invalidez enfermedad profesional en esa institución; y que dicho beneficio registraba una vigencia desde el 31/07/2014 hasta el 10/02/2017, día anterior al cumplimiento de los 65 años de edad, conforme al artículo 53 de la Ley № 16.744; que 02/07/2015 la ACHS diagnosticó al recurrente una enfermedad profesional, denominada hipoacusia neurosensorial por taco; y que por lo anterior el trámite de pensión quedó detenido a la espera de aclarar con la Superintendencia de Pensiones, la incompatibilidad de los beneficios previsionales por él obtenidos.
Agrega que el 21/06/2017, el recurrente reclamó ante la Superintendencia de Pensiones por la demora en el pago de la pensión de invalidez; que el 12/07/2017, en respuesta a este reclamo enviaron cartas al sr. nombre reservado, como a la Superintendencia de Pensiones, explicando todo lo ya señalado; y con igual fecha, se solicitó pronunciamiento a dicha Superintendencia respecto de la resolución de la Comisión Médica Central № 1092/2017, ya que si bien el Sr. nombre reservado percibió pensiones en virtud de las normas de la Ley № 16744 hasta el 11/02/2017, ésta fue cesada en fecha anterior a la emisión y ejecutoria de la resolución de la referida Comisión Médica Central, y que hasta la fecha no han recibido respuesta.
Indica que al existir una incompatibilidad de beneficios, la recurrida anuló el certificado de saldo de fecha 07/07/2017, y se detuvo el trámite respectivo a la espera que la Superintendencia de Pensiones, diera las instrucciones de conformidad a la normativa previsionai vigente.
Afirma que no ha existido en la especie vulneración alguna a las garantías constitucionales del recurrente, sino que un estricto apego a las normas del Decreto Ley № 3.500; compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a la Ley № 16.744. Indica que el Sistema de Pensiones del Decreto Ley № 3.500 de 1980, fue creado especialmente para pagar las prestaciones que la misma ley establece, que son principalmente las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, citando al efecto los artículos 2, 12, 13, 51, 52 y 53, normas de las que concluye que el legislador reconoce el carácter especial del Sistema sobre Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en oposición al carácter general del Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia basado en la Capitalización Individual.
Concluye que su representada cumplió con la normativa legal vigente, poniendo en conocimiento a la Superintendencia de Pensiones, la incompatibilidad de beneficios que afectaba al recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan privación, perturbación o amenaza en el goce de alguna o algunas de las garantías constitucionales que expresamente señala la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria, que afecte alguna de las garantías constitucionales del recurrente, de aquellas que se encuentran protegidas por el constituyente.
TERCERO: Que el recurrente ha planteado, en esencia, que por las argumentaciones descritas en lo expositivo, se disponga, acogiéndose el recurso, que se continúe pagando la pensión de invalidez que fuera aprobada a su respecto o, en su defecto, se le haga pago de la pensión de vejez, pero sin reducir monto alguno, conforme desprende de la normativa legal correspondiente.
CUARTO.- Que son hechos no controvertidos y que surgen del mérito general de los antecedentes, los siguientes:
a) Que en el mes de julio de 2016 el recurrente presentó solicitud de pensión de invalidez producto de un accidente del trabajo y enfermedad profesional, aceptándose dicha solicitud por la Superintendencia de Pensiones, mediante su dictamen № 010.5029/2016, de 27 de octubre del mismo año, considerándose la invalidez en carácter de definitiva y total, por pérdida de la capacidad de trabajo en el orden de un 73%. Se realizó la tramitación correspondiente, evacuándose informe favorable por parte de la Comisión Médica Regional de Concepción y de la Comisión Médica Central, y el dictamen quedó ejecutoriado el 13 de abril del presente año.
b) Que la recurrida AFP Provida corrobora la presentación de esta solicitud, pero hace presente que al efecto la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) emitió el certificado folio 1705000133, de 10 de mayo último, señalando que el recurrente nombre reservado “es pensionado de invalidez enfermedad profesional de nuestra institución...”, indicando que el beneficio registró “período de vigencia desde el 31 de julio de 2014 al 10 de febrero de 2017”.
c) Que el recurrente cumplió la edad de 65 años con fecha 11 de febrero de 2017, fecha ésta de cese de la pensión de invalidez de la ley 16.744.
d) Que por esta circunstancia la AFP suspendió el trámite de pensión de invalidez común, por lo que solicitó un pronunciamiento del organismo fiscalizador en esta clase de materias -la Superintendencia de Pensiones- respecto de la procedencia de mantener o rechazar la invalidez común del ahora recurrente.
e) Que la Superintendencia de Salud informó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 60 y 86 del DL 3.500, la AFP está facultada para poner término al trámite de pensión de invalidez común del interesado, por cuanto el dictamen de la Comisión Médica Regional Concepción, confirmado por la Comisión Médica Central, fue emitido transgrediendo el artículo 12 del DL 3.500 de 1980, parecer que fue corroborado por la misma Superintendencia de Pensiones, organismo que al informar el presente recurso concluye que...”no procede pagar pensión de invalidez común al señor nombre reservado por cuanto estaba en goce de una pensión de invalidez de origen laboral, la cual fue cesada al cumplir en febrero de este año los 65 años de edad, por lo que en la actualidad corresponde que el señor nombre reservado, solicite únicamente su pensión de vejez”. Tal conclusión fue determinada por el fiscalizador luego de considerar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 60 del citado DL, la pensión de invalidez de que gozaba el interesado es incompatible con la pensión de invalidez común.
QUINTO.- Que conforme a la primera parte del inciso primero del artículo 4o del DL 3.500, “Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo... ”.
De otro lado, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 12 del mismo cuerpo legal, “Las pensiones de invalidez y sobrevivencias que se establecen en este cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la Ley 16.744, al decreto con fuerza de ley 388, de 1960, o cualquiera otras disposiciones legales que contemplen la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales y serán incompatibles con éstas.”
SEXTO.- Que de acuerdo con lo precedentemente relacionado, cabe concluir que el proceder de la recurrida AFP Provida S.A no ha sido arbitrario ni ilegal, y menos desarrollado en vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, por lo que el recurso intentado no puede ser acogido.
Por estos fundamentos, las disposiciones constitucionales y legales citadas y lo prevenido también en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el intentado en estos antecedentes por don nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Próvida S.A.
Regístrese y oportunamente archívese, devolviéndose los antecedentes en custodia.
Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.
No firma el Ministro señor Rodrigo Cerda San Martín, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
Rol №5437-2017-Recurso de Protección.