Protección contra Dirección de Educación Municipal de Mulchén
- Fecha
- 23 de junio de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 543-2017, sentencia de 23 de junio de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de docentes contra la Municipalidad y la Dirección de Educación Municipal de Mulchén: los descuentos remuneracionales por no asistir a jornadas de paro se ajustaron a la ley y no se acreditó amago a garantías constitucionales.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1.- Que don nombre reservado, profesor, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en Concepción, deduce recurso de protección en su propio nombre y a nombre de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Temito nombre reservado, nombre reservado, Ammy nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos profesores y del mismo domicilio para estos efectos.
Lo enderezan contra la I. Municipalidad de Mulchén, representada por su Alcalde don Jorge Antonio Rivas Figueroa, domiciliados ambos en Aníbal Pinto 495, Mulchén, o quien lo subrogue, represente o suceda legalmente, y en contra de la Dirección de Educación Municipal de Mulchén, representada por el Director comunal de Educación don nombre reservado, domiciliados ambos en Villalón sin número, comuna de Mulchén, o quien lo subrogue, represente o suceda legalmente.
Lo fundan en el acto que reprochan de ilegal y/o arbitrario de los recurridos, consistente en los descuentos por inasistencia a la jornada laboral durante los días de paro nacional el año 2016 de que serían objeto, y que constataron en las liquidaciones de sueldo que les entregaron en enero de 2017, pendientes desde el mes de noviembre de 2016. Dicen que no es efectivo que no hubieren trabajado los días que les motejan no trabajados, porque esos tiempos fueron restituidos, con creces, al empleador, incorporándose a sus patrimonios sus remuneraciones y el pago íntegro de ellas.
Denuncian conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y piden que acogiéndose el recurso, con costas, se disponga que se les paguen sus remuneraciones sin efectuarles descuentos por el Paro Nacional del año 2016 y, en consecuencia, que se les debe completar sus remuneraciones.
2.- Que informó el recurso el abogado don Mauricio Rodrigo Ríos Lavado, en representación de la recurrida Municipalidad de Mulchén y también del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) de esa Corporación, pidiendo el rechazo de la acción. Reconoce el informante la efectividad de los hechos relatados por los recurrentes, pero se excepciona diciendo que los descuentos son legales, se realizaron como consecuencia de la paralización laboral de los docentes del sector público; que los descuentos fueron ajustados a derecho y al procedimiento establecido al efecto; que no se vinculan a la gestión del municipio, sino a cuestiones que son materia de ley, y es así que el Ministerio de Interior conjuntamente con el Ministerio de Hacienda instruyeron a los servicios públicos realizar los descuentos legales por las correspondientes inasistencias a la jornada laboral, como consta en el oficio Circular N°24, que acompaña. Los descuentos también encuentran apoyo en diversos dictámenes de la Contraloría General de la República, tales como el N°52.122, de 2009, que han concluido que la circunstancia de que los profesionales de la educación se ausenten de sus labores por adherir voluntariamente a una paralización ilegal de actividades, trae como consecuencia que el valor del tiempo no trabajado deba ser descontado de sus remuneraciones, y ello, porque los funcionarios del Estado y de las Municipalidades no pueden declararse en huelga, según lo establece el artículo 19 N°16 de la Constitución Política, prohibición que guarda plena armonía con el principio que orienta a los servicios públicos a satisfacer las necesidades públicas en forma continua y permanente, previsto en el artículo 3° de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Su homóloga regional, en pronunciamiento contenido en ordinario N° 359 de fecha 06 de enero de 2017, relativamente al tema planteado concluyó que “No procede el pago de remuneraciones por labores no realizadas efectivamente”. Asimismo, conforme con el título III párrafo 5° de la ley 19.070 (Estatuto Docente) y los artículos 128 y siguientes del Decreto N° 453 de 1991 del Ministerio de Educación, el personal docente se encuentra obligado a cumplir con la jornada de trabajo, según su decreto de designación, encontrándose facultado para dejar de laborar sólo en aquellos casos en que haga uso de feriados, licencias o permisos administrativos, y entendiéndose su ausencia justificada en las situaciones en que se vean impedidos de trabajar por concurrir caso fortuito o fuerza mayor, entre las que no se cuentan la participación en huelgas, interrupción o paralización ilegal de actividades; en consecuencia, la adhesión voluntaria a la paralización de actividades, no constituye una causal de justificación de la ausencia.
3.- Que también informó el recurso don nombre reservado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, diciendo que esa cartera, juntamente con el Ministerio de Hacienda, dictó el oficio Circular N°24, de 4 de noviembre de 2016, instruyendo a los organismos dependientes de la Presidencia de la República, como los demás Ministerio, Subsecretarías, Intendencias, Gobernaciones, y servicios públicos, una serie de medidas específicas a adoptar por esas reparticiones en caso de una eventual paralización ilegal de funciones en sus respectivos organismos, considerando entre ellas al descuento de remuneraciones en las condiciones allí anotadas, cuestión que ya ha sido validada por la Contraloría General de la República en reiterados dictámenes. A más, la normativa estatutaria que rige a los funcionarios públicos es clara en señalar que no resulta procedente efectuar el pago de los estipendios correspondientes al lapso en que no se hubiere laborado efectivamente (artículos 72 de la ley 18.834 y 69 de la ley 18.883), y por tanto, ante esa circunstancia, la autoridad se encuentra obligada a deducir de las remuneraciones de los empleados fiscales los periodos injustificadamente no trabajados, en la medida que se compruebe mediante antecedentes objetivos.
4.- Que en equivalentes términos que lo hiciera su homólogo del Interior, informó el recurso el Ministerio de Hacienda a través de su Jefe de Gabinete don nombre reservado, en orden a que conjuntamente dictaron la predicha Circular N°24, instruyendo sobre la procedencia de los descuentos de que se trata.
5.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
6.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
7.- Que los hechos que motivan esta acción cautelar se hace consistir por los recurrentes en que hubo descuentos de las remuneraciones de los profesores singularizados en el motivo 1 precedente, de forma arbitraria, de los cuales habrían éstos tomado conocimiento al recibir la liquidación del mes de enero del presente año, por causa de sus inasistencias a jornadas laborales con ocasión del paro nacional en el año 2016, y que reclaman injustos por haber devuelto con creces el tiempo que efectivamente no concurrieron a laborar.
Los recurridos, por su parte, se han excepcionado diciendo que son legales los descuentos efectuados a las remuneraciones de los profesores recurrentes, porque dejaron de realizar las labores para los que fueron contratados producto del paro docente del año 2016 y que la norma habilitante para realizarlos se encuentra en el Oficio Circular N°24, de 4 de noviembre de 2016, expedido por el Ministerio de Interior conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, a más de los estatutarios artículos 72 de la ley 18.834 y 69 de la ley 18.883.
8.- Que los hechos señalados en el fundamento 1.- y que sirve de base al recurso –los descuentos por ausencia a la jornada laboral en días de paro nacional-, han sido reconocidos expresamente por los recurridos. Ergo, habrá de revisarse el mérito jurídico de ello y su conformidad con el resto de la prueba.
9.- Que el vínculo que une a las partes de este recurso, es un contrato en que, por una parte, se reciben los servicios profesionales de los docentes y, por la otra, se asume la obligación de pagar una remuneración por aquéllos, según lo dispone el artículo 1 de la ley 19.070, misma que en su artículo 51 otorga aplicación subsidiaria al Código del Trabajo, razones conceptuales y de texto expreso, que permiten sostener que ambas partes se obligan recíprocamente y en que se estiman como equivalentes las obligaciones de una y otra, esto es, se trata de un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, según lo disponen los artículos 1438 y 1441 del Código Civil.
10.- Que en parecer de estos sentenciadores, la circunstancia que los recurrentes no hayan prestado los servicios para los que fueron contratados -hecho reconocido por éstos- permite desde ya sostener que los descuentos realizados por la Corporación recurrida -hecho tampoco cuestionado por ésta- se ajustaron a la ley, en el ejercicio de sus derechos sobre el control y entrega de los servicios educacionales a que están obligados los actores, por lo que el incumplimiento de esos servicios habilita en forma legal a la recurrida a hacer los descuentos respectivos. Asimismo, es indubitado que al efecto se siguió el procedimiento administrativo al efecto, de conformidad a la normativa estatutaria y a la Circular N°24 que avalaba los descuentos, mencionados en los informes expedidos por los recurrentes y las carteras involucradas. A más, tampoco pueden tacharse de arbitrarios esos descuentos, pues todos los docentes dependientes de la Municipalidad de Mulchén que no asistieron a trabajar en las jornadas de que se trata fueron objeto de ellos.
11.- Que relativamente a los derechos fundamentales que se dicen amagados en el cuerpo del recurso –los de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Carta- cabe decir, primero, que no fueron desarrollados en el recurso ni hubo prueba sobre su amago, y, enseguida, que no vislumbran estos sentenciadores cómo es que se haya impedido a los recurrentes el pleno ejercicio de los mismos. Por el contrario, y concretamente respecto del derecho de propiedad, que lo hacen radicar en el derecho a percibir sus remuneraciones, sólo surge, como antes se dijo, en la medida que se realiza la contraprestación acordada, esto es, se cumple con las obligaciones propias, en este caso llevar a cabo las actividades académicas, mismas que los recurrentes reconocieron no haber dado satisfacción en las jornadas de paro nacional.
12.- Que, en las condiciones anotadas, no concurren los requisitos de procedencia de esta acción constitucional, sobre la existencia de un hecho arbitrario e ilegal que amerite la protección que se impetra, y en consecuencia, procede rechazar el recurso sin mayores dilaciones.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección enderezado por nombre reservado por sí y en nombre de los docentes individualizados en el motivo 1.- precedente, en contra de la I. Municipalidad de Mulchén y de la Dirección de Educación Municipal de esa Corporación.
Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.
Redacción de la ministra señora Matilde Verónica Esquerré Pavón.
N°De recursos civil-543-2017.