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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 54188-202210 ago 2022

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
10 de agosto de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 54188-2022, sentencia de 10 de agosto de 2022

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección porque los hechos y expresiones denunciados no quedaron acreditados y los restantes fueron controvertidos, sin que los audios permitieran tenerlos por ciertos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, diez de agosto de dos mil veintidós.

VISTO:

nombre reservado, microempresaria, domiciliada en domicilio reservado-, camino a Nacimiento, ciudad de Los Ángeles, e interpone acción de protección en contra de nombre reservado, microempresario, domiciliado en domicilio reservado.

Señala que desde el año 1994, se desempeña como accionista en la línea de colectivos de la empresa denominada Sociedad de Transportes y Servicios de pasajeros Paillihue Copalsa S.A., en la cual actualmente, reviste la calidad de presidente y/o representante legal, nombre reservado. Hace presente que se hizo cargo de la administración de los vehículos que trabaja en la sociedad aludida y que heredó de su cónyuge fallecido y por este motivo debe asistir a las dependencias de la empresa, participar en reuniones y realizar otras gestiones afines para sus chóferes. Así las cosas, manifiesta que, con fecha 21 de septiembre de 2020, uno de los trabajadores de la empresa, de nombre nombre reservado, sufrió un accidente del trabajo, a consecuencia del cual perdió el primer y segundo artejo del pie izquierdo. Dicho trabajador, era de nacionalidad haitiana y se encontraba trabajando en este país para poder ayudar a su familia en Haití, por esta razón, afirma que desconocía cómo funcionaban algunas instituciones y también le costaba mucho expresarse y darse a entender con claridad, ya que no conocía bien el idioma de nuestro país. Agrega, que días después de la ocurrencia de estos hechos, mientras se encontraba en el estacionamiento del recinto de la empresa, notó al trabajador acongojado y asustado, quien le intentó explicar que fue expulsado de la oficina del presidente de la compañía, nombre reservado, ante lo cual decidió acompañarlo a dicho lugar a solucionar su situación. El recurrido le indicó que no debía entrometerse en lo que estaba sucediendo, por lo que finalmente, abandonó la oficina de éste con dicho trabajador, ya que, el recurrido, mantuvo un comportamiento hostil y agresivo, y no dio ninguna explicación. Que durante el año 2020 y 2021, intentó conversar sobre el accidente del trabajador con el recurrido, sin embargo, éste la trataba muy mal, inclusive afirma que, en otra oportunidad, nuevamente le señaló que no se metiera y la ofendió diciendo que ella era la responsable de la muerte de su esposo y que lo había matado, por lo que dicha situación le causó mucho dolor.

Refiere que el accidentado buscó asistencia judicial a través de la oficina de inmigración y se fue de la empresa, desconociendo que ocurrió después, ya que no volvió a tener contacto con él, sin embargo, en el año 2021, en causa RIT O -22-2021, sustanciada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, se dedujo demanda por accidente del trabajo, de la cual no tuvo conocimiento, sino hasta que fue citada a declarar, en calidad de testigo por la parte demandante. Refiere, que con fecha 26 de junio de 2021, se realizó una reunión en la cual, el señor nombre reservado señaló que, “se interpusieron dos demandas que nos hicieron gastar un millón seiscientos mil pesos, la señora nombre reservado, es responsable de eso”, en dicha instancia dice que se refería a los honorarios del abogado, ya que el trabajador, ejerció dos acciones, una por tutela laboral y otro por accidente del trabajo. Que en el primer procedimiento, no tuvo participación alguna como testigo, ni fue citada a ninguna audiencia, sin embargo, aun así, el recurrido la culpó delante de los demás socios de los honorarios que tuvieron que pagar al abogado patrocinante.

Indica, que el 15 de septiembre de 2021 compareció a dicha audiencia, en la cual se le efectuaron una serie de preguntas, las que contestó en su calidad de testigo y socia de la empresa. Que en dicha oportunidad el recurrido, compareció en calidad de absolvente, por lo cual escuchó toda su declaración y la cual también grabó, ya que la exhibió en la reunión de a 04 de junio de 2022. Así, con fecha 05 de octubre de 2021, se dictó sentencia favorable para el trabajador nombre reservado, condenando a la empresa a pagar la suma de $8.500.000.- (ocho millones quinientos mil pesos), sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción y desde entonces, comenzó un “calvario” y “persecución” en su contra por haber prestado declaración en dicho juicio, ya que en más de una oportunidad se rumoreaba en las dependencias de la empresa, que “por culpa de la señora nombre reservado, se perdió el juicio de Ronald”.

Señala que el 4 de junio de 2022, se realizó reunión de los socios de la empresa Sociedad de Transportes y Servicios de pasajeros Paillihue Copalsa S.A, a la cual asistió y también el recurrido en su calidad de presidente. En dicha reunión el punto principal a tratar fue la sentencia por accidente del trabajo en la que se acogió demanda indemnizatoria en favor del trabajador. El recurrido comenzó mostrando que a la abogada del trabajador se le habían pagado la suma de ocho millones quinientos mil pesos y expresó que dicho monto salió “del bolsillo de todos los socios”. Después indicó “ustedes escucharon el audio que yo envié, de la declaración de una de las socias y por culpa de ella perdimos el juicio”. Por lo que le preguntó de inmediato ¿quién era la socia?, posteriormente exhibió el audio de su declaración prestada en audiencia de juicio. Ese mismo día, el señor nombre reservado, esbozó que: “la señora nombre reservado, que declaró en el tribunal, y todo lo que dijo y todo lo que salió de su boca, fue todo mentira, porque todos ustedes escucharon el audio y tengo hasta un parlante si quieren volver a escucharlo”. Así las cosas, luego le dijo que mostró su declaración “para que la gente vea de la calidad que está hecha usted señora”. Añade, que el recurrido aseveró que ella era una persona mentirosa, delante de los demás socios, a fin de denostar su imagen y la percepción del entorno laboral en el cual se desarrolla. En efecto, ese día, intentó defenderse, pero no sirvió de nada, ya que esto provocó la reacción de algunos socios que señalaron en la reunión, que producto a haber prestado dicha declaración, era ella quien debía devolver o hacerse cargo del pago de los ocho millones quinientos mil pesos que había tenido que pagar la empresa, producto de la indemnización decretada en causa RIT O -22-2021, del Juzgado del Trabajo de Los Ángeles. Posteriormente el mismo señor nombre reservado señaló que “no hay como cobrarme el dinero” y después expresó que ella le tenía odio. Que al salir de la reunión llegó a su casa con llanto y pesar, producto de la humillación y menoscabo que le provocó el señor nombre reservado, por cuanto este, dañó su honra, delante de todos los socios que se encontraban en dicha reunión, al tratarla de mentirosa, en represalia a la declaración prestada en el procedimiento aludido.

Manifiesta que ha preferido no presentarse en las dependencias de la empresa, para no encontrarse con el señor nombre reservado, a fin de no ser víctima de otro menoscabo y/o humillación pública. En efecto, ha impartido instrucciones a los chóferes de sus vehículos a través de mensajes vía WhatsApp y/o llamadas telefónicas, ya que, la difamación constante, ha provocado un trato hostil y de indiferencia hacia su persona. Ese mismo día 4 de junio de 2022, el señor nombre reservado, señaló en la reunión de socios, que no efectuaría la renovación de sus vehículos, procedimiento que consiste en dos etapas, la primera consiste en dar de baja el vehículo antiguo y la segunda en la habilitación de este como vehículo de transporte colectivo, para lo cual debe reunir una serie de documentos que deben ser entregados al representante legal de la empresa, para que certifique que su vehículo (de transporte colectivo) corresponde a un vehículo que se mantiene en la empresa. Pese a que es su obligación como representante legal, es efectuar la segunda etapa de renovación.

A su entender el recurrido cometió un acto arbitrario e ilegal que vulnera sus garantías establecidas en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se acoja el presente recurso, disponiendo el cese de la actividad ilegal y arbitraria, ordenando que la parte recurrida, se abstenga de difundir en lo sucesivo audio de su declaración de testigos, de realizar exposiciones al tenor de lo señalado en el recurso, en reuniones y/o instancias de la empresa. Asimismo se dispongan todas las medidas que el Tribunal considere conducentes al restablecimiento del derecho, con costas.

Informó nombre reservado, recurrido de autos, expresando que la recurrente señala una serie de situaciones que habrían ocurrido a lo largo del tiempo, que desde ya niega y que, en todo caso, no hará referencia porque nada tiene que ver con los hechos que reclama y porque, en todo caso, serían extemporáneos.

Añade que actualmente es el Presidente del Directorio de la Sociedad Anónima Cerrada COPALSA S.A., empresa que se dedica a la administración de una serie de recorridos de locomoción colectiva en la ciudad de Los Ángeles. Tal cual como lo establecen los estatutos de la sociedad. Agrega, que se citó a una junta ordinaria de accionistas a fin de tratar los siguientes temas: 1). Balance período 2.021; 2). Demanda y Pago de Juicio Laboral, c). Ampliación recorrido Línea 15; y, d). Puntos varios. En ese sentido, afirma que la recurrente yerra al señalar en su recurso que el objetivo principal de la junta ordinaria era tratar el tema del juicio, toda vez que solo era un punto de la minuta, siendo la convocatoria, principalmente, para exponer y aprobar el balance del año 2021. Añade, que el día de la junta ordinaria, procedió a exponer, a través del contador de la empresa, el balance general del año 2021, el cual fue aprobado por la asamblea. Luego y ante la consulta de algunos socios por el pago de $8.500.000 por motivo de un juicio laboral, expuso la situación y cómo se había desarrollado el respectivo juicio. Ante algunas consultas señaló que había sido la socia recurrente quien había declarado como testigo en favor del demandante. A continuación y ante la solicitud de algunos socios, previa consulta a la asamblea procedió a escuchar el audio del respectivo juicio y en donde, efectivamente, aparece la declaración de la recurrente. En este punto hace presente que en la respectiva declaración aparecen dichos de la recurrente del siguiente tenor: “me fui por las conductas prepotentes, arrogantes y malas prácticas de nombre reservado con algunos socios”; “no estuve de acuerdo a que se le usurparan dineros a alguno de los socios”, “si, el señor nombre reservado usurpó dineros”, entre otros epítetos. Luego de escuchar los audios, varios socios se molestaron y señalaron que se vieron perjudicados por el juicio y la declaración y que se debían tomar medidas, dichos de los cuales no se puede hacer responsable porque no fueron emitidos por su persona. Luego, se le consultó la posibilidad de cobrar esos dineros a la recurrente, a lo cual señaló que no existía posibilidad. Respecto a los audios del juicio, refiere que se trata de un juicio laboral, el cual no tiene el carácter de reservado y, cualquier persona, con el solo hecho de ingresar a la página web del Poder Judicial, los puede descargar y escuchar. En el caso en comento, afirma que sólo cumplió con el deber que tiene como Presidente del Directorio y accedió a la petición de los socios respectivos, en cumplimiento de su deber y de las obligaciones por orden de los estatutos.

Estima que el presente recurso no posee fundamentos para que prospere, ya que en ningún caso ha vulnerado los derechos que la recurrente reclama. Sostiene, que aquí estamos frente a dificultades societarias que no pueden ser solucionados por un recurso de protección, con el fin de revocarlo en su cargo, que se están ocupando las vías legales inidóneas para ello. Reafirma que los hechos descritos por la recurrente (que niega rotundamente) habrían ocurrido dentro de un marco interno propio de la administración de una persona jurídica de derecho privado, la cual tiene sus reglamentaciones internas y formas de solucionar los conflictos. En ese sentido, asevera que tanto la Ley de Sociedades Anónimas como los Estatutos propios de la Sociedad establecen mecanismos (solicitud de censura, multas, entre otros), no siendo el recurso de protección la acción tutelar idónea para resolver estos conflictos, más aún cuando no ha existido vulneración de los derechos que se reclaman por la recurrente y por cuanto, en su calidad de Presidente del Directorio, se encontraba dando cumplimiento a un deber.

Considera, por todo lo expuesto, que la recurrente no puede imputarle la existencia del supuesto menoscabo moral que señala padecer. Asimismo que el informe psicológico acompañado por la contraria solo hace referencia a los hechos contados por la propia recurrente y en la forma relatada por ella. Además la profesional, sin indagar la existencia de otros factores que pudieran influir en la afección que señala la recurrente, lo realizó solo unos días antes de impetrar el presente recurso. Indica, que respecto a los audios que la recurrente acompaña, no puede informar por cuanto no conoce su contenido. Sin embargo, dice que se trata de audios obtenidos en la junta ordinaria de accionistas del 4 de junio del presente año y no existe autorización de la asamblea para su grabación, los que han sido obtenidos de manera ilícita y clandestina, dentro del ámbito privado, en un lugar cerrado y sin autorización, por lo que su divulgación puede afectar los derechos y garantías constitucionales de todos los socios que participaron en la respectiva junta.

Finalmente, infiere que este recurso carece de fundamentos para prosperar, por lo que debe rechazarse, en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que conforme a lo expresado en los motivos anteriores, se ha sostenido por los tribunales superiores, que en atención a las características esenciales de esta acción de cautela de derechos constitucionales, su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos no son controvertidos con fundamentos plausibles.

CUARTO: Que en lo sustancial el acto que la recurrente estima como ilegal y arbitrario lo hace consistir, en lo ocurrido en la reunión de los socios de la empresa Sociedad de Transportes y Servicios de pasajeros Paillihue Copalsa S.A, de fecha 4 de junio de 2022, a la cual asistió y también el recurrido en su calidad de presidente, la cual tenía como punto principal tratar la sentencia por accidente del trabajo que acogió demanda indemnizatoria en favor del trabajador y donde ella había declarado como testigo, señalando el recurrido que por culpa de ella perdieron el juicio y posteriormente exhibió el audio de su declaración en el juicio y esbozó que todo lo que dijo y todo lo que salió de su boca, fue mentira; que el recurrido aseveró que ella era una persona mentirosa, delante de los demás socios, a fin de denostar su imagen y la percepción del entorno laboral en el cual se desarrolla, difamándola constantemente, provocando un trato hostil y de indiferencia hacia su persona.

QUINTO: Que, sin embargo, la parte recurrente no ha aportado antecedente alguno que permita acreditar de manera indubitada los hechos que motivan su recurso, esto es, que el recurrido realizó actos y emitió expresiones con la finalidad de denostar su imagen y la percepción del entorno laboral en el cual desarrolla, puesto que de los antecedentes acompañados, consistentes en documentos referidos al juicio laboral donde intervino como testigo, citación a la asamblea de la sociedad de que es socia y tres audios de esa asamblea, gravados por la propia recurrente, no es posible verificar de forma clara y precisa los hechos que configurarían el acto ilegal o arbitrario, desde que tales documentos solo permiten constatar la existencia del juicio laboral en el cual resultó condenada la Sociedad de que es parte la recurrente, la citación a la asamblea, así como los temas que se iban a tratar; y por los audios, que se informó y se discutió en la asamblea respecto del resultado del juicio, sin que de estos, por su brevedad, falta de claridad y la intervención de varios socios, permitan entregar elementos de convicción suficiente para estimar acreditado los actos y expresiones que la denostarían, y, consecuencialmente la concurrencia del acto que se estima ilegal o arbitrario.

SEXTO: Que sin perjuicio de todo lo anterior, no es posible obviar que los hechos materiales relatados en el recurso, fueron controvertidos por el recurrido quien, por el contrario, señala en primer lugar que el objetivo principal de la junta ordinaria no era tratar el tema del juicio, sino solo un punto más de la minuta, siendo la convocatoria, principalmente para exponer y aprobar el balance del año 2021, y luego ante la consulta de socios por el pago de $8.500.000 por motivo de un juicio laboral, expuso la situación y ante la solicitud de algunos socios, previa consulta a la asamblea procedió a escuchar el audio del respectivo juicio, donde efectivamente aparece la declaración de la recurrente, donde emite varios epítetos en su contra, entre los cuales que había usurpado dinero a algunos socios, y luego de escuchar los audios, varios se molestaron señalando que debían tomarse medidas, de los cuales no se puede hacer responsable, porque no fueron emitidos por su persona, aludiendo que todo ello ocurrió dentro del marco interno, propio de la administración de una persona jurídica de derecho privado, la cual tiene sus reglamentaciones internas y formas de solucionar los conflictos.

SÉPTIMO: Que, atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, debiendo desestimarse la acción constitucional en estudio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de nombre reservado.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro.

Rol 54188-2022 – Protección.-