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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 54180-20225 oct 2022

Protección contra alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles

Fecha
5 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 54180-2022, sentencia de 5 de octubre de 2022

Resumen

Se rechaza la protección contra el alcalde de Los Ángeles por el decreto que terminó el contrato del recurrente: el conflicto exige un procedimiento declarativo con prueba y no la vía cautelar, al no estar indubitada la garantía vulnerada.

Texto íntegro

Concepción, cinco de octubre de dos mil veintidós.

Vistos:

En folio 1, comparece el abogado don Mario Hidalgo Acuña, en nombre de don nombre reservado, ingeniero en prevención de riesgos, domiciliados en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, don nombre reservado, ingeniero forestal, domiciliado en domicilio reservado de la misma comuna, por haber incurrido en un acto ilegal al dictar el Decreto N° 9668, de 1 de junio de 2022, notificado al recurrente el día 3 del mismo mes y año, que le aplicó la medida disciplinaria de terminación del contrato de trabajo, prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Solicita acoger el recurso y adoptar como medida de protección, que se deja sin efecto dicho Decreto N° 9.668, que el recurrente debe ser reincorporado a sus labores, en las mismas condiciones en las que se desempeñaba al ser desvinculado; que el Alcalde de dicha municipalidad deberá pagar al recurrente las remuneraciones y cotizaciones previsionales por todo el tiempo que estuvo indebidamente separado de sus labores desde que se le notificó el acto administrativo recurrido hasta su reincorporación, más reajustes e intereses, con costas Fundo la acción en que el actor con la Municipalidad de Los Ángeles se rigieron por un contrato de trabajo, que se inició el 16 de abril de 2015, como prevencionista de riesgos de la Dirección de Administración de Educación Municipal DAEM. El Decreto N° 9.968 recurrido, le aplicó la medida disciplinaria de terminación del contrato de trabajo, prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Añade que por el Decreto N° 1072, de 21 de marzo de 2022, el recurrido instruyó una investigación sumaria “para esclarecer los hechos informados en documentos individualizados en los vistos de antecedentes y definir responsabilidades administrativas que de ellos pudiere derivarse”, designándose al Director de la Secretaría Comunal de Planificación como investigador, la que se tramitó de acuerdo a la Ley N° 18.883 y terminó con el Decreto N° 9668.

Sostiene que el acto administrativo recurrido adolece de las siguientes ilegalidades:

Postuló que en la investigación sumaria quedó establecida la responsabilidad administrativa del recurrente, en circunstancias que por regirse por el Código del Trabajo no tiene responsabilidad administrativa alguna. Explica el régimen legal aplicable al recurrente, las consecuencias jurídicas que derivan de la determinación del régimen legal aplicable, pues fue un trabajador sujeto exclusivamente al Código del Trabajo y a sus principios y no a un régimen estatutario público y que no es posible aplicar respecto de estos trabajadores las acciones disciplinarias o represivas del Estado, por cuanto el Código del Trabajo contempla mecanismos para sancionar a los trabajadores y afirma que resultó ilegal el acto administrativo recurrido que aplicó al actor una causal de término de su contrato de trabajo, conforme un procedimiento sumarial establecido para la responsabilidad administrativa de un funcionario municipal, la que justifica la aplicación de una medida disciplinaria de acuerdo a la ley 18.883, en circunstancias que la causal de despido debió aplicarse conforme al mecanismos disciplinario del Código del Trabajo, según explica.

Sostiene que de acuerdo a los principios de legalidad y tipicidad, reconocidos en la esfera administrativa, sólo es posible sancionar a un trabajador que labora bajo Código del Trabajo en un DAEM, conforme al procedimiento disciplinario y con el régimen de sanciones descrito en la ley, sin que pueda aplicarse otro procedimiento u otras sanciones que las señaladas en los N° 10 y 11 del artículo 154 del Código del Trabajo, por tratarse de normas de derecho estricto. Refiere al efecto el inciso 1° del artículo 7 de la Carta Fundamental, que cita.

En consecuencia, de acuerdo a las normas constitucionales y legales citadas, el órgano del Estado, Municipalidad de Los Ángeles, sólo puede ejercer sus facultades disciplinarias respecto del recurrente, en forma o procedimiento autorizado por la ley, a través del debido procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento nombre reservado.

En subsidio y para el evento que se entienda que un trabajador regido por el Código del Trabajo tiene responsabilidad administrativa y que ésta puede hacerse efectiva a través de una investigación sumaria, alega que el acto recurrido es igualmente ilegal, porque infringió el artículo 124 inciso 6° de la ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que dispone: “Como resultado de una investigación sumaria no podrá aplicarse la sanción de destitución …”. Indica que el artículo 123 del mismo cuerpo, manda: “La destitución es la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario”. El despido es lo mismo, una decisión unilateral del empleador que pone término a los servicios. En la especie se infringió la norma legal citada, porque el recurrido decidió aplicar la medida de despido al recurrente como resultado de una investigación sumaria.

Refiere el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución y que no ha existido una investigación racional y justa, si se aplicó al actor una medida expulsiva, que la ley prohíbe en dicho procedimiento administrativo.

En subsidio, sostiene que el acto administrativo es ilegal, por cuanto en los cargos se estimaron como infringidas obligaciones establecidas en un Reglamento Interno que a la fecha de tales infracciones, no estaba vigente. Refiere los cargos formulados y señala que las funciones que no se habrían realizado, debieron haberse realizado en diciembre de 2021, pero durante ese mes no estaba vigente el Reglamento nombre reservado, cuyos artículos 81 y 82 se dieron por infringidos, el que entró en vigencia cuando se dicta el Decreto N°931 de 10 de marzo de 2022.

Sostiene que la actuación ilegal del Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles conculcó la garantía de igualdad ante la ley, según detalla.

En folio 4 el recurrente amplía su acción fundado en que una vez que se notificó el 3 de junio de 2022 el Decreto N° 9668, interpuso el 7 de junio de 2022 un recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, el que nunca se resolvió. Un par de semanas después de notificado el Decreto N° 9668, el 23 de junio de 2022, se le entregó una carta de despido, sin que a esa fecha haya estado resuelto dicho recurso de reposición que dedujo.

En folio 11, doña nombre reservado, por la Municipalidad de Los Ángeles, solicita el rechazo de la acción con costas.

Expone que la acción de protección no es la vía idónea, sino que existe, primeramente, mediante vía administrativa, el reclamo de ilegalidad, previsto en el artículo 156 de la Ley N°18.883, que cita. En igual sentido, refiere el artículo el artículo 6° de la Ley N° 10.336 y que la Constitución Política de la República, en su artículo 98, encomienda a la Contraloría General de la República el control de legalidad de los actos de la Administración, de las Municipalidades y de los demás organismos y servicios que señalen las leyes.

Añade que la ley entregó al Contralor facultades para interpretar las normas de los estatutos administrativos, generales y especiales, como la facultad de resolver conflictos entre funcionarios y el órgano público empleador. En consecuencia, habiendo norma expresa que regula la forma de resolver la controversia, debe estarse a ella y no al recurso deducido.

No obstante, si se estimare que la materia requiere ser conocida por la judicatura, debería someterse a conocimiento de los tribunales mediante un proceso de lato conocimiento. En efecto, las acciones de carácter contencioso administrativo deben ser conocidas por tribunales del fondo, en juicio de lato conocimiento, pero por ningún motivo puede ser conocidas por un tribunal de alzada vía recurso de protección.

El recurrente posee además la acción en sede laboral. A su juicio, yerra el actor al recurrir a la Corte disfrazando sus pretensiones con el propósito de discutir en un procedimiento sumario y cautelar de garantías constitucionales alegaciones de fondo, que deben ser conocidas sólo en sede laboral o civil de lato conocimiento.

Acerca del procedimiento disciplinario mediante el cual se resolvió la terminación del contrato de trabajo, por la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, señala que el actor se vinculó con su representada mediante un contrato de trabajo, que resulta innegable que éste, por ejercer una función pública, debe ser calificado de funcionario público.

Añade que mediante decreto alcaldicio Nº 1072, de 21 de marzo del 2022, instruyó una investigación sumaria, proceso disciplinario que culminó con la aplicación de la medida contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Durante su tramitación y en su acto terminal, se cumplieron todas las normas procesales, en consecuencia, no existe infracción a las normas del debido proceso, según explica.

Argumenta también que el proceso disciplinario se sustanció con apego al principio del debido proceso. Tanto el decreto que dispuso la terminación del contrato de trabajo como el que rechazó la reposición y mantuvo la medida expulsiva no son arbitrarios ni ilegales. En el proceso disciplinario se resguardó el debido proceso, se ha dado al recurrente el derecho a ser oído tanto al prestar declaración, se han formulado cargos en términos claros y precisos, se le ha otorgado plazo para sus descargos, se ha recibido y dado por evacuados sus descargos, se le ha otorgado el término probatorio y se ha accedido a todas las diligencias probatorias requeridas por él con la finalidad de resguardar las reglas del debido proceso durante la sustanciación de la investigación por lo que no se observa del actuar del investigador ni del Alcalde otra actitud sino una respetuosa del debido proceso, en consecuencia, en caso alguno ha existido vulneración a los derechos fundamentales que alega el recurrente.

Añade que al recurrente se le notificó la carta de despido el 23 de junio y por error no se le notificó antes de ésta o conjuntamente con ella, el decreto N° 2301 de 14 de junio de 2022 que rechazó su reposición, no obstante, dado que desde la Dirección Comunal de Educación se advirtió el error, el 29 de junio se le notificó mediante carta certificada dirigida al domicilio domicilio reservado, que rechazó el recurso de reposición y la nueva carta de despido de 29 de junio, en consecuencia, teniendo presente el inciso 2° del artículo 46 de la ley N° 18.880, la desvinculación del actor se produjo el 6 de julio, por consiguiente la fecha de terminación del contrato de trabajo no es la fecha que indica el recurrente sino la indicada precedentemente, según explica.

Así, no existe ningún acto administrativo que pueda calificarse de ilegal y/o arbitrario, tanto en la tramitación del proceso disciplinario, como en el acto administrativo de término al vínculo contractual entre el actor y la Municipalidad de Los Ángeles, como asimismo, el decreto que rechazó el recurso de reposición y mantuvo la medida de terminación del contrato de trabajo por aplicación del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, este último, válidamente notificado conjuntamente con la carta de despido.

En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad alegada y referente a que los cargos y la medida expulsiva se basaron en infracciones previstas en un reglamento que no se encontraba vigente a la época de la ocurrencia de los hechos, niega tales imputaciones, pues la aplicación de la causal se basa en el incumplimiento de las obligaciones del servidor. Alegaciones que no corresponden a esta sede, dado que el mérito de la aplicación de la causal es un asunto que debe conocerse y resolverse en un tribunal laboral y no a través de una acción de naturaleza cautelar como el recurso de protección.

Argumenta la inexistencia de vulneración de garantía constitucional de artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues lo dicho por el recurrente carece de fundamento, el Alcalde al desvincularlo, ejerce una facultad legal que puede ejercer cuando estime que algún funcionario regido por el Código del Trabajo ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas por el contrato, para lo cual previamente debe establecerse la responsabilidad a través de un procedimiento disciplinario breve y sumario, sustanciado con apego al debido proceso, como se verificó en la especie. La decisión recurrida ha sido tomada en base a razones objetivas, en un procedimiento disciplinario que arrojó que en las acciones y omisiones del actor había incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en consecuencia, el alcalde ejerció su facultad disciplinaria y sancionatoria al disponer su desvinculación por la causal indicada, circunstancia que no conculca garantía constitucional alguna.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando.

1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números”, entre otros, 24 podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por el recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N° 2: “La igualdad ante la ley”.

2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

3°.- Que son hechos establecidos, conforme a los documentos aportados y apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, los siguientes: a) el Decreto alcaldicio N° 9668 de 1 de junio de 2022, aprobó el informe del investigador en la investigación sumaria ordenada mediante Decreto alcaldicio N° 1072 de 21 de marzo de 2022 y aplica al recurrente “la medida disciplinaria de Terminación del Contrato de Trabajo, prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento Grave a las Obligaciones que Impone el Contrato”, por no haber ejercido su funciones en forma diligente en lo que respecta a la tramitación y gestiones pertinentes para optar a la rebaja de la Tasa de Cotización Adicional, según el proceso de Evaluación de Siniestralidad Efectiva del Decreto Supremo N° 67, circunstancia que generó un perjuicio al patrimonio municipal, en los términos latamente expuestos en el proceso disciplinario y en el presente decreto”. También se ordenó la notificación del decreto a fin “que se ejerza su derecho a interponer los recursos en conformidad a la ley”; b) el recurrente repuso en contra de la decisión contenida en dicho decreto y solicitó “dejar sin efecto la medida disciplinaria de terminación de contrato de trabajo o se cambie por una menos gravosa”; c) el recurso de reposición fue rechazado mediante el decreto N° 2301 de 14 se junio de 2022, manteniéndose la medida disciplinaria de terminación del contrato de trabajo del recurrente; y d) el 23 de junio de 2022, se entregó personalmente carta de aviso de término del contrato de trabajo.

Así consta en los documentos aportados en los folio 1 N°1, folio 4, folio 11 N° 3 y 1, respectivamente y en la copia de la investigación instruida mediante Decreto 1072 de 21 de marzo del 2022 (folio 12).

4°.- Que conforme a los hechos antes consignados la recurrente estima que la dictación del decreto alcaldicio N° 9668 de 1 de junio de 2022, importa un acto arbitrario e ilegal que perturba su garantía constitucional de igualdad ante la ley. La recurrida, en cambio, sostiene que la acción intentada debe rechazarse conforme a los argumentos que invoca y ya consignados en la sección anterior de este fallo.

5°.- Que la naturaleza propia de la acción constitucional y cautelar establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias como son las que sustentan la acción, pues ellas resultan propias de un procedimiento declarativo, toda vez que el recurrente, conforme a los vicios de ilegalidad y de hecho que indica, pretende verdaderamente la extinción del acto administrativo recurrido, cuyas causales, fundamentos, prueba y valoración, escapan a la finalidad y naturaleza del procedimiento fijado para la acción constitucional deducida, sin que pueda inferirse entonces la existencia indubitada de una garantía constitucional de la que sea titular el recurrente y que haya sido amagada o vulnerada por la Municipalidad de Los Ángeles.

6°.- Que, en efecto, el recurrente cuestiona el mérito de la decisión contenida en el decreto alcaldicio N° 9668 de 1 de junio de 2022, como aparece del contenido claro de la declaración que pretende a través de esta acción, pues ha solicitado dejarlo sin efecto, reincorporándosele a sus labores y pagándosele sus remuneraciones y cotizaciones previsionales por el período que indica, más reajustes e intereses; de manera que es en aquel tipo de procedimiento -mediante las probanzas debidas- que debe resolverse el conflicto jurídico de intereses en que se sustenta la acción, puesto que es allí donde el recurrente puede hacer uso de las acciones que contempla el ordenamiento jurídico y que estime pertinentes para revertir la situación que pretende impugnar a través de esta vía.

7°.- Que, en consecuencia, es improcedente conocer y resolver esta materia por medio de la presente acción cautelar, la que se encuentra destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto, conforme se ha establecido en el fundamento precedente.

8°.- Que atendido lo concluido precedentemente es innecesario el análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y ponderar los demás documentos acompañados.

9°.- Que el recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenado en costas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza la acción de protección interpuesta por el abogado don Mario Hidalgo Acuña, en nombre de don nombre reservado, en contra del alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, don nombre reservado, sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.

No firma el fiscal judicial señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios.

Rol protección 54.180-2022.-