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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5415-202520 mar 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
20 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5415-2025, sentencia de 20 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: la resolución que negó el pago de la licencia médica está debidamente motivada y se funda en la pérdida de continuidad diagnóstica y en la falta de vínculo laboral a la fecha del nuevo reposo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veinte de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada legalmente por doña nombre reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado y en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-156043-2025, de fecha 13 de noviembre del año en curso, mediante la cual la parte recurrida rechazó el pago de mi licencia médica N°3-123946343, argumentando que dicha determinación se sustenta en el hecho de haberse producido un cambio de diagnóstico en la licencia cursada a la fecha de mi desvinculación laboral, sufriendo de esta manera la privación del pago de la licencia médica, mediante una resolución carente de fundamentos, siendo por lo mismo un acto ilegal y arbitrario, vulnerando con ello las garantías constitucionales que denuncia.

Solicita se ordene la modificación de los actos ilegales y arbitrarios reclamados, autorizando que se de orden de pago de las licencia médica folio N° 3-1239946.

Informa la Superintendencia De Seguridad Social representada por su abogada Romina Andrea Ugalde Rañileo, alegando en primer término la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En subsidio, informa el fondo indicando que no resulta procedente acoger la reclamación formulada por el señor nombre reservado, puesto que, si bien es cierto, la patología se evidencia durante la hospitalización, no guarda relación con la patología de base, mediante la cual inicia reposo en el mes de julio de 2025. Si bien es cierto, el reposo previó al objetado, se encuentra autorizado, la referida prescripción (reposo) de que se da cuenta en el literal c), corresponde a otro cuadro clínico, perdiendo, por ende, el afectado la continuidad diagnóstica, siendo, por ende, procedente mantener a firme la resolución adoptada por la citada COMPIN, en orden a rechazar la licencia médica ahora reclamada, por falta de vínculo laboral.

Agrega que, si bien la retención urinaria se habría manifestado durante una hospitalización, dicha patología no guarda relación clínica directa con el diagnóstico de hernia inguinal que dio origen al reposo inicialmente autorizado, tratándose de un cuadro distinto, con etiología y manejo médico diferentes. En consecuencia, aun cuando el reposo inmediatamente anterior fue autorizado, la licencia médica reclamada corresponde a un nuevo cuadro clínico, lo que implica la pérdida de la continuidad exigida por el artículo 15 del DFL N° 44. Al no existir vínculo laboral vigente a la fecha de inicio del reposo reclamado y no concurrir la excepción legal que permitiría autorizar licencias a un trabajador cesante, resulta jurídicamente procedente mantener el rechazo dispuesto por la COMPIN respectiva.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, la acción constitucional de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, los derechos y garantías protegidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 del mismo texto constitucional; otorgándose a la Corte de Apelaciones respectiva competencia para adoptar todas las medidas conducentes dirigidas a lograr que cese la privación, perturbación o amenaza.

Resulta requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a uno o más de los derechos y garantías protegidas por el constituyente.

2°) Que, la improcedencia del recurso, alegada por la SUSESO debe ser rechazada, por cuanto, teniendo presente el ámbito dentro del cual se desenvuelve un recurso de protección, conforme se ha indicado en el primer motivo de esta sentencia, cabe concluir que la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social contenido en la Resolución recurrida, que mantiene la decisión de la COMPIN, puede ser revisada por esta vía cautelar más aun cuando se ha invocado como vulnerada la garantía del numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

3°) Que, en cuanto al fondo, la decisión de rechazo de las licencias médicas ha sido determinado por la autoridad competente, con estudio de los antecedentes médicos acompañados. Asimismo, fueron dictadas dentro del marco procedimental de reclamos y apelaciones contempladas en la Ley Nº 16.395, y por cierto respecto de precisas materias que en rigor pertenecen al campo de la Seguridad Social y de los Reglamentos de autorización de licencias médicas contempladas en el D.S. N° 3 de 1984.

4°) Que, el rechazo se encuentra debidamente fundados en la inexistencia de relación laboral, por cuanto el trabajador de acuerdo al Finiquito del Trabajador acompañado, se desempeñó para la entidad empleadora desde el 1° de abril de 2025 hasta el 31 de julio de 2025, fecha esta última de terminación de sus servicios, acorde a lo prescrito en el artículo 159 N°4, del Código del Trabajo, esto es, Vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo.

En esas fechas había iniciado reposo, bajo el diagnóstico "K40 - K40.3, esto es, Hernia Inguinal – Hernia Inguinal Unilateral, No especificada", desde el 29 de julio al 23 de septiembre de 2025. Posteriormente, se le prescribe reposo, a través de la licencia médica objeto de la presente reclamación, N° 123946343-2, por 30 días, a contar del 24 de septiembre del referido año.

En estas condiciones, concluye que: “no resulta procedente acoger la reclamación formulada por el señor nombre reservado, puesto que, si bien es cierto, la patología se evidencia durante la hospitalización, no guarda relación con la patología de base, mediante la cual inicia reposo en el mes de julio de 2025.

Que, aclarado lo anterior, como se observa, si bien es cierto, el reposo previó al objetado, se encuentra autorizado, la referida prescripción (reposo) de que se da cuenta en el literal c), corresponde a otro cuadro clínico, perdiendo, por ende, el afectado la continuidad diagnóstica, siendo, por ende, procedente mantener a firme la resolución adoptada por la citada COMPIN, en orden a rechazar la licencia médica ahora reclamada, por falta de vínculo laboral.”

5°) Que, en tales condiciones, la Resolución recurrida se encuentra debidamente motivada conforme se lo exige los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880 y su fundamento es real, cierto y se apoya en los antecedentes médicos reunidos, cuyas conclusiones no aparecen contradichas en los antecedentes que acompaña la recurrente.

Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la abogada integrante Laura Silva Uribe.

Rol N° 5415-2025 Protección.