Protección contra Tribunal de Familia de Talcahuano
- Fecha
- 11 de agosto de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 54073-2022, sentencia de 11 de agosto de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra el Tribunal de Familia de Talcahuano y otros, por tratarse de una resolución judicial dictada en un procedimiento legal, que debe impugnarse por recursos ordinarios; se ordena oficiar a Senama y a la Municipalidad de Hualpén.
Texto íntegro
Concepción, once de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos antecedentes, don nombre reservado, pensionado, 73 años de edad, sin domicilio, interpone recurso de protección, en contra del Tribunal de Familia de Talcahuano, la Fiscalía de Talcahuano y la Ilustre Municipalidad de Hualpén.
Expone que con fecha 31 de diciembre de 2021, se dedujo “denuncia de violencia intrafamiliar a mujer (psicológicas)” en su contra, por parte de su cónyuge nombre reservado. Por lo cual, con fecha 6 de abril de 2022, en causa F-15-2022, el Tribunal de Familia de Talcahuano decretó: “La salida inmediata del denunciado don nombre reservado, RUN NUM000, del domicilio de la víctima doña nombre reservado, RUN NUM001, ubicado en domicilio reservado.
Asimismo, se establece la prohibición de acercamiento del denunciado a la víctima; y prohibir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de esta, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente, inclusive por medios tecnológicos.
Las medidas antes señaladas se decretan a partir de esta fecha y por 120 días, sin perjuicio de lo que se resuelva en audiencia preparatoria, oportunidad en que se resolverá sobre su mantención, modificación o cesación, y bajo el apercibimiento del artículo 94 de la Ley N° 19.968, esto es, en caso de infracción o incumplimiento se remitirán los antecedentes al Ministerio Público para efectos de lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.”
Estima que dicha resolución, dictada por la Jueza Paulina Patricia Muñoz Urrizola, carece de fundamento, ya que, anteriormente en causa RIT F-1014-2020, del mismo Tribunal, en resolución de 12 de enero de 2021, en audiencia preparatoria, se señaló que no registraba antecedentes penales, y que se le había absuelto de toda denuncia anterior, especificándose que existen conflictos, como en cualquier familia, pero que no existiría alguna situación de amenaza, ni menos, agresiones físicas.
En ese orden de ideas, en la causa F-15-2022, en fecha 12 de enero de 2022, nombre reservado., Consejero Técnico del Tribunal, al ser requerida su opinión por el tribunal, señaló lo que también consta en la causa F-1014-2020, esto es: “En revisión de SITFA, se registran causas anteriores desde el año 2011 todas rechazada, denunciado no registra antecedentes en extracto de filiación.”
Precisa que las tres denuncias serían: La primera de 23 de octubre de 2011, en causa F-1200-2011, la cual fue retirada. La segunda, de 11 de septiembre de 2017, en causa F-718-2017, en la cual se rechazó la denuncia y se dictó sentencia absolutoria. La tercera denuncia de 1 de diciembre de 2020, en causa F-1014-2020, en la cual también se rechazó la denuncia, levantándose todas las medidas cautelares. En todas ellas, señala que en ningún caso se le condenó con las sanciones de los artículos 81 o 92, de la Ley 20.066, y menos aún algún tipo de solicitud de medida cautelar por parte del Ministerio Público. Además, tampoco existen nuevas denuncias en el tiempo intermedio, entre la denuncia de fecha 1 de diciembre de 2020, en causa F-1014-2020 y, la denuncia que es cuestión de este recurso, que es la de 31 de diciembre de 2021, en causa F-15-2022.
Menciona que luego, en la misma causa F-15-2022, entre la audiencia preparatoria de 10 de marzo de 2022, la cual fue suspendida, por no contar las partes con asesoría letrada, se fijó como nuevo día de audiencia preparatoria el 21 de abril de 2022. En el periodo que comprendió ambas audiencias preparatorias, se realizaron junto al Centro de la Mujer de Talcahuano, dos solicitudes con el fin mañoso de buscar la incompetencia del tribunal, y lograr su indefensión ante Tribunales. Asimismo, se realizaron dos denuncias, la primera, de 6 de abril de 2022, en que se solicitó una medida cautelar ante el Tribunal de Familia de Talcahuano, y, la segunda, de misma fecha, ante el Consejero Técnico del mismo tribunal, en ambas denuncias, vulnerando su derecho a defensa jurídica.
Hace presente que en ninguna de las causas existentes en su contra por violencia intrafamiliar, se le declaró culpable, todo lo cual consta en SITFA. No obstante ello, la declaración de incompetencia del tribunal, vulneró lo dispuesto en la Ley 20.066, específicamente en su artículo 6, que señala: “Los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº19.968.”
Explica que la primera forma en que se vulneraron sus derechos, comienza con la suspensión de la primera audiencia preparatoria, ya que si de acuerdo al tribunal existía maltrato habitual, podría haberse declarado incompetente en el mismo momento, de acuerdo a los mismos antecedentes que constaban en SITFA. Es más, en ningún momento el tribunal se pronunció respecto a alguna presunta falta de competencia, ni tampoco, al declararse incompetente, el 21 de abril de 2022, señaló los motivos de dicha declaración, ya que se limitó a señalar: “En consecuencia, el Tribunal de conformidad al artículo 15 de la Ley 20.066 y 90 de la ley 19.968 se declara incompetente para seguir conociendo los antecedentes, ordena la remisión de los antecedentes la fiscalía y estimando que las condiciones o circunstancias no han variado, ordena mantener la medida cautelar por el período que se encuentra decretado, que es de 120 días a contar de la fecha de notificación, hecho que ocurrió el 12 de abril de 2022.”
Alega que la anterior resolución, dictada por la Jueza Nicole D`Alencon Castrellon, al declararse incompetente, le dejó en la completa indefensión, por cuanto consta en la acta de audiencia preparatoria, que compareció sin la asistencia de un letrado, no pudiendo manifestar oposición frente a tal resolución. Más aún, el 5 de marzo de 2021, en audiencia de juicio suspendida, se dejó constancia por parte del Consejero Técnico, como también, por parte del magistrado que no se encontraba en condiciones de comparecer sin asesoría letrada, en atención a que no lograba comprender el proceso y las implicancias del mismo.
Reitera que en la audiencia en que se declaró la incompetencia del tribunal, al no contar con asesoría letrada, no podía comprender los alcances de la resolución, ni existía igualdad de armas en dicha audiencia.
Más aún, cuando se decretó su salida del hogar común, incluso, constando en la causa que es una persona de la tercera edad, de 73 años.
Relata que desde que se decretó su expulsión del hogar, ha estado en una situación de indefensión; primero, indefensión jurídica al no contar con un letrado para poder ser representado; segundo, en su derecho a la vida y la integridad física y psíquica, al ser un hombre de 73 años que fue expelido de su hogar, sin verificar si existían personas para socorrerle o brindarle un techo, siendo insulino dependiente y sin los medios mínimos para continuar su tratamiento y salvaguardar mínimamente su integridad física. Por tales motivos, con fecha 31 de mayo pasado, solicitó al Tribunal de Familia de Talcahuano que desistiera de la resolución, el que con fecha 2 de junio de 2022, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, ordenando remitir los antecedentes al Ministerio Público-Fiscalía Local de Talcahuano, para su conocimiento y resolución, intentando contactarse con dicha institución, no obteniendo respuesta.
Manifiesta que su condición de salud se ha visto mermada, al estar expuesto a las condiciones climáticas de este otoño-invierno, siéndole cada vez más difícil trasladarse y resistir a la intemperie. Agrega que ha tenido que volver a dedicarse a cuidar camiones con papas, o en que se trasladen frutas u hortalizas, para tener un sustento y, porque los choferes lo dejan dormir dentro de los camiones para tener un techo durante la noche. Lo anterior, implica que en el evento que la Fiscalía lo notifique de alguna resolución, no tiene un domicilio para tal efecto. En ese sentido, la fiscalía ha vulnerado su derecho a la tutela jurídica.
Señala que en su intento desesperado, buscó ayuda en la Oficina del Adulto Mayor de la Municipalidad de Hualpén, quienes le respondieron con un escueto “tenemos las camas ocupadas y no le podemos hacer un cupo, ya que estamos al máximo de nuestra capacidad”. Nuevamente vulnerando su derecho a la vida, el cual tiene un vasto desarrollo en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Considera que en virtud de lo expuesto, el Tribunal de Familia de Talcahuano, ha tenido una conducta negligente con un adulto mayor, al no haber indagado en las verdaderas posibilidades de que tuviese un refugio al decretar la medida en que le expulsa de su hogar, vulnerando lo dispuesto en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, así como al decretar su incompetencia, ha vulnerado el articulo 19 Nº3 de la misma, ya que no permitió la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, por cuanto la contraparte asistió con asesoría letrada a través de la Oficina de Protección de la Mujer.
Asimismo, consta que los antecedentes fueron remitidos a la Fiscalía, pero no consta que éstos estén al tanto del conocimiento del asunto, ya que no existe pronunciamiento, resolución o citación que dé cuenta de esto.
Por otra parte, la Oficina del Adulto Mayor de la Municipalidad de Hualpén, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 Nº1 y el Nº 9, de la Carta Fundamental, al no respetar su derecho a la vida, teniendo como obligación la abstención frente a la amenaza, perturbación y privación arbitraria de la vida y la obligación de generar las condiciones materiales básicas de subsistencia.
En virtud de lo expuesto, solicita acoger el presente recurso, por cuanto los recurridos han vulnerado mediante sus acciones y omisiones las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 2, 3 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ordenando lo siguiente: 1.- Respecto al Tribunal de Familia de Talcahuano: que se deje sin efecto la resolución que lo expele de su casa, ya que fue dictada sin tener fundamentos de hecho para decretar las medidas cautelares, ya que constaba incluso sentencia absolutoria a su favor. En caso contrario, pide que se repita la audiencia preparatoria del 21 de abril de 2022, ante el Tribunal de Familia de Talcahuano, en que se decretó la incompetencia del mismo, por no haber estado asesorado por un letrado, en tiempo y forma, y al no saber los alcances de la audiencia. 2.- Respecto de la Fiscalía de Talcahuano: que de no acceder a lo solicitado en el punto 1, esa fiscalía se pronuncie con inmediatez, si es que perseverará o no en su contra, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal de Familia de Talcahuano. 3.- Respecto de la Ilustre Municipalidad de Hualpén: En subsidio de lo anterior, que se le permita ingresar a su residencia para el adulto mayor de forma inmediata, ya que, a raíz de lo decretado por el Tribunal de Familia de Talcahuano, y las omisiones de la Fiscalía de Talcahuano, está expuesto a una muerte inminente.
Concluye solicitando acoger el recurso de protección en contra del Tribunal de Familia de Talcahuano, Fiscalía de Talcahuano y la Ilustre Municipalidad de Hualpén, por vulnerar su derecho a la vida e integridad física y psíquica en conexión con las acciones de protección de la salud; la igualdad ante la ley, el derecho al debido proceso y la defensa jurídica, establecidos en la Constitución en su favor, decretando las medidas ya solicitadas.
Informaron nombre reservado y Paulina Patricia Muñoz Urrizola, Juezas del Juzgado de Familia de Talcahuano, explicando que el recurso de protección incide en las resoluciones dictadas en causa sobre violencia intrafamiliar del ingreso de ese tribunal, RIT F-15-2022, el cual es un juicio iniciado por denuncia presentada por doña nombre reservado en contra de su cónyuge nombre reservado, fundada en síntesis en que el día de la denuncia éste comenzó a insultarla con palabras groseras, menoscabándola en su calidad de madre, situación que la mantiene afectada psicológicamente, además que no está otorgando sustento para el hogar y le prohíbe que sea invitada por su familia, denuncia que luego complementó en entrevista con miembro del Consejo Técnico, refiriendo que el denunciado le limita el contacto con su familia, no permite el ingreso de los hijos en común, que depende económicamente de él y no tiene otro lugar donde vivir debiendo permanecer en la misma vivienda.
Indican que por resolución de 12 de enero de 2022, se dio curso a la denuncia, citándose a las partes a audiencia preparatoria para el día 10 de marzo de 2022. Llegado este día, comparecieron la denunciante y el denunciado, siendo suspendida la audiencia atendido que la denunciante solicitó asesoría letrada, designándole un abogado del Centro de la Mujer de Talcahuano y, con el fin de resguardar la igualdad de armas y el debido proceso, al Sr. nombre reservado se le nombró a un abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Hualpén, fijándose el día 21 de abril del año en curso para realizar la audiencia preparatoria e informándose a las partes su obligación de realizar las gestiones respectivas para asistir con los letrados designados, toda vez que la audiencia no se suspendería nuevamente en razón de la falta de abogado.
Sostienen que con fecha 06 de abril de 2022, compareció la denunciante al tribunal con el objeto de solicitar la salida del domicilio del denunciado y prohibición de acercamiento, refiriendo que con posterioridad a la audiencia su actitud se ha tornado más agresiva, manifestando que le tiene miedo, que no puede seguir viviendo con él, pero no tiene dónde ir. Asimismo, a través de escrito de igual fecha, reiteró la petición de medida cautelar, basada en similar relato. En razón de los antecedentes aportados por la denunciante y estimando el tribunal que existía situación de riesgo para ella, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 20.066 y conforme lo ordena el artículo 92 de la Ley 19.968, por resolución de 6 de abril de 2022, se dispuso la medida cautelar de salida del Sr. nombre reservado de su domicilio y la prohibición de acercamiento de éste a la denunciante, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o a cualquier otro lugar en que ésta permanezca, concurra o visite habitualmente, incluyendo por medios tecnológicos, por el plazo de 120 días, sin perjuicio de lo que se resolviera en audiencia preparatoria.
Agregan que el día 21 de abril de 2022, se verificó la audiencia preparatoria, con asistencia de la denunciante, su abogada y del denunciado, ocasión en la cual el tribunal declaró su incompetencia, ordenando remitir los antecedentes a la Fiscalía y mantuvo la medida cautelar ya decretada, accediendo a la petición del denunciado en cuanto al retiro de sus efectos personales, siendo asistido por personal de Carabineros, lo que se cumplió el 25 de abril del año en curso. Sin embargo, a través de presentación de 31 de mayo de 2022, el denunciado solicitó dejar sin efecto la medida cautelar decretada, solicitud que el tribunal ordenó remitir a la Fiscalía Local de Talcahuano, atendida la declaración de incompetencia pronunciada en dicha audiencia.
Estiman que conforme los antecedentes expresados, no resulta posible concluir que los actos recurridos sean arbitrarios, desde que ese tribunal ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones y en el marco de un procedimiento legalmente tramitado, conforme lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 19.968 y la Ley 20.066. En efecto, las medidas cautelares decretadas fueron dispuestas según lo ordena el artículo 92 de la Ley 19,968, teniendo presente asimismo lo prevenido en el artículo 7 de la Ley 20.066, en cuanto que existiendo situación de riesgo para una persona de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, el tribunal, con el sólo mérito de la denuncia, debe adoptar las medidas de protección o cautelares que corresponda, lo cual se desprende del relato de la actora, en cuanto a la agresividad de la conducta del denunciado.
Por otra parte, alegan que la incompetencia tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 90, inciso segundo de la Ley 19.968, que ordena al juez remitir los antecedentes al Ministerio Público si, en la audiencia preparatoria o en la de juicio aparece que el denunciado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre violencia intrafamiliar, relativo al delito de maltrato habitual. Así, de la historia de la causa y las declaraciones de la denunciante se observa que los actos de violencia que se le imputan al denunciado son reiterativos y se agudizan en el tiempo de tramitación de la causa. En cuanto a la oportunidad de remisión, dicho artículo indica que “Si de los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en la de juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público”, de esta manera la remisión fue efectuada en la oportunidad legal que corresponde.
Además argumentan que la utilización de la acción de protección en contra de resoluciones judiciales dictadas con arreglo a un procedimiento legal, supone una absoluta desnaturalización de dicho arbitrio, toda vez que éstas deben impugnarse a través de los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico y no por esta vía.
Concluyen señalando que no se visualiza de qué manera puede entenderse vulneradas las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, por un acto manifiestamente arbitrario o ilegal emanado del tribunal, razón por la cual solicitan el rechazo del recurso de protección deducido.
Informó Guillermo Mauricio Richards Hormazabal, Fiscal Adjunto Jefe (S) Fiscalía Local de Talcahuano, quien indica que, con fecha 08/06/2022, ingresó a esa Fiscalía bajo el RUC N° 2200556257-4, proveniente del Tribunal de Familia de la misma ciudad, causa F-15-2022, por el posible delito de Maltrato habitual. Ello, por cuanto dicho Tribunal, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa en audiencia de 21/04/22, ordenando remitir los antecedentes a esa Fiscalía, por el posible delito de Maltrato habitual. En la misma resolución, se ordena además mantener las medidas cautelares decretadas el 12/04/22, esto es la obligación de salida inmediata del Sr. nombre reservado del domicilio que comparte con la víctima, y la prohibición de acercarse a ella, en cualquier lugar en que se encuentre, por el término de 120 días, es decir hasta el 12/08/22. Así las cosas, el 08 el Junio 2022, el recurrente solicitó mediante correo electrónico a esa Fiscalía, se alcen las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de Familia, desestimándose su petición.
Añade que luego, el recurrente solicitó mediante correo electrónico el día 02/07/22, la misma petición. Contestándole que se mantendrán las medidas cautelares decretadas, ya que la causa se encuentra en etapa de investigación, y con un Recurso de Protección pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, relativa a la misma petición.
Finalmente señala que esta causa se encuentra en etapa de investigación (con instrucción particular despachada a la Brigada de Investigación criminal de PDI Talcahuano Oficio NUM002) y con las medidas cautelares vigentes, según resolución del Tribunal de Familia de Talcahuano.
Informó nombre reservado, Profesional encargada Coordinación Regional Biobío Servicio Nacional del Adulto Mayor Región Biobío, expresando que don nombre reservado, no ha concurrido a sus oficinas, por lo cual sólo han tomado conocimiento de su situación a través del presente recurso, sin perjuicio de ello y en atención a su misión institucional, señala que según lo informa su plataforma, el actor tiene cuatro hijos. Además, que con fecha 20-04-2022, la señora nombre reservado, hija del recurrente, se comunicó al Fono Mayor SENAMA, solicitando orientación en relación a su padre, quien fue desalojado desde su domicilio debido a denuncia por violencia intrafamiliar. “Indica que la persona mayor se encuentra residiendo de forma esporádica en vivienda de sus hijas las cuales no cuentan con las condiciones habitacionales para recibirlo”. El profesional que recibió el llamado la orientó con respecto a subsidio de arriendo, albergues, requisitos de postulación a ELEAM y Plataforma ELEAM CHILE.
En relación a la solicitud de alguna solución habitacional por parte de su servicio, informa que el recurrente no cumple con los requisitos para acceder al Programa Fondo de Servicios de Atención de Vivienda al Adulto Mayor, el cual tiene por objeto generar acciones que permitan proveer servicios integrales de vivienda y cuidados socio-sanitarios a personas mayores de 60 años. Que, si bien el recurrente se encuentra en una situación de vulnerabilidad y carencia habitacional, éste ya posee beneficio habitacional otorgado por SERVIU y al poseer este un beneficio habitacional no puede acceder a dicho programa.
Sostiene haber intentado en reiteradas oportunidades contactarse con la hija del recurrente, con el objeto de coordinar reunión para explorar la posibilidad de cumplir con su obligación de asistir a su padre, pero no contesta los llamados. Que, en este intento, tomaron contacto con la Oficina del Adulto Mayor de la comuna de Hualpén, cuya coordinadora indicó que el recurrente no registraba ingreso a la oficina. Asimismo, el Centro de la Mujer de Talcahuano, les informó que doña nombre reservado, denunciante de violencia intrafamiliar y esposa del recurrido, es también una persona mayor de 64 años, que ha sufrido violencia psicológica, sexual y económica por parte de su cónyuge, durante años.
Hace presente que el hecho que genera la interposición del recurso de protección, es la medida cautelar decretada por el Tribunal de Familia de Talcahuano, ordenada para el resguardo de la integridad física y psíquica de otra persona mayor, la esposa del recurrente. En atención a lo informado, la situación de vulnerabilidad y carencia habitacional en la cual se encuentra el actor, quien es una persona mayor, y tratando de conciliar el resguardo de los derechos de la señora nombre reservado, también mayor, es que a su juicio se hace necesario hacer efectiva la obligación de todo hijo de asistir a sus padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios, conforme lo señala el Código Civil en su artículo 223, ya que se dan los presupuestos para considerar que el recurrido está siendo víctima de abandono por parte de sus hijas, lo que es una especie de maltrato conforme lo contemplado en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, articulo 7 y demás normas pertinentes de la Ley 20.066.
En virtud de lo expuesto, sugiere derivar los antecedentes al programa de Defensa Jurídica Integral de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, con el objeto de iniciar las acciones legales correspondientes en atención a obtener los cuidados que el recurrente necesita o evaluar la posibilidad de demandar Alimentos Mayores.
Informó David Salas Sandoval, abogado, en representación de la I.
Municipalidad de Hualpén, señalando que realizadas las consultas a la Directora de la Dirección de Desarrollo Comunitario, de la cual depende la Oficina del Adulto Mayor de la Municipalidad de Hualpén, se les indicó vía Oficio, respecto a la solicitud de albergue del recurrente que: “No se tiene antecedente de atención presencial en la Oficina del Adulto Mayor, ni tampoco que él se haya presentado de otra manera a exponer, su problemática en dicha oficina o en otras dependencias de la Dirección de Desarrollo Comunitario.” Asimismo, señala la Directora en el aludido Oficio, que fue en virtud de la notificación de la presente acción que se tomó conocimiento de la situación de calle de don nombre reservado. Lo anterior, es concordante con lo genérico y difuso del hecho atribuido por el recurrente en el libelo al Municipio, toda vez que, en su relato, no se indica día, fecha ni forma de contacto con las oficinas que eventualmente podrían estar involucradas.
Precisa que, de acuerdo a los registros que administra DIDECO, el actor no se encuentra dentro de los beneficiarios del Programa social antes mencionado, ni posee Registro Social de Hogares, sin perjuicio de lo anterior, registra un expediente interno Municipal NUM003, del año 2020, con una última atención en el año 2021. En esa ocasión se le hizo entrega de una ración de alimento apoyo emergencia COVID-19. No obstante lo anterior, su representada a través de la Dirección recién mencionada, cuenta dentro de los programas de asistencia que ejecuta relacionados con las personas en situación de calle con el Programa Social “Apoyo social de personas en situación domicilio reservado”, el que consiste en la entrega de bolsas de alimentos y frazadas a las personas que se encuentran en situación de calle, paralelo a esto se realizan acciones de coordinación tanto de atención de horas médicas en CESFAM, COSAM y Hospital las Higueras de Talcahuano y como de articulación para el ingreso a dispositivos como Albergues y casas compartidas en comunas vecinas, ya que no administra por cuenta propia o de terceros, albergues para personas en situación de calle.
Alega que el Municipio tras ser notificado de la acción de protección, instruyó por medio de la DIDECO una serie de acciones tales como: contactar a la brevedad posible y por el medio más expedito al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en el marco del Programa denominado Noche Digna u otros que puedan ejecutar al efecto, presentándole el caso de don nombre reservado, para que de esta forma lo puedan contactar y otorgarle el albergue solicitado; solicitar a la Oficina de Seguridad Ciudadana del Municipio que en sus controles de rondas de patrulla que realizan por las calles de la comuna, si localizan al recurrente, les sea inmediatamente comunicado, y se le derive a sus Oficinas, así como citarlo por medio del correo electrónico que aportó en el recurso de protección. Estas dos últimas instrucciones están destinadas a que, en el evento que el actor desee concurrir al Municipio, se le pueda brindar, tras verificar el cumplimiento de los requisitos, la ayuda en el marco de los programas municipales que actualmente están disponibles y en ejecución en relación a su situación de calle.
Afirma que el Municipio, si bien no cuenta con albergues para las personas en situación de calle ni Residencia de Adultos mayores, realiza otras acciones tales como la derivación a albergues de otras comunas que cuenten con ellos, o programas de alimentación y abrigo para personas en situación de calle, con lo que se demuestra que ejerce acciones asociadas a la personas en tal condición, cumpliendo con su finalidad y funciones de ayuda social comunal como Municipio de acuerdo al Art. 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Municipalidades N°18.695. Sin embargo, para todas las acciones recién descritas es necesario tener conocimiento por el Municipio de la persona afectada.
Estima que de acuerdo a lo señalado, queda de manifiesto que en la especie no han concurrido los presupuestos copulativos para que prospere la presente acción de protección, esto es, no ha existido, una acción u omisión de parte del Municipio de Hualpén que le haya privado perturbado o amenazado, de manera ilegal o arbitraria de las garantías indicadas como vulneradas, esto es, Art.19 N°1 y N°9 del texto constitucional, por razón por la cual se solicita el rechazo del recurso de protección deducido.
Informó nombre reservado, Directora Cesfam La Floresta, Municipalidad de Hualpén, quien manifiesta que el paciente nombre reservado, se encuentra inscrito en el CESFAM La Floresta desde el 11 de Mayo del 2011, con diagnósticos médicos que tiene detallados en su ficha clínica, como son Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus, Síndrome del manguito rotador Lumbago crónico, Resfrío Común y Retinopatía diabética, respecto de los cuales de manera sistemática se le han entregado diferentes atenciones y tratamiento farmacológico. Además, a la fecha se encuentra ingresado a los siguientes programas de atención: Programa de Salud Mental, Programa de Rehabilitación (PMAMA), Programa de Salud Cardiovascular, Programa de Salud Odontológico y Programa de Salud del Adulto Mayor. Sin embargo, en la actualidad el usuario se encuentra inasistente a los controles de los últimos 6 meses, no logrando contactarlo al teléfono celular que tiene registrado.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2.- Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3.- Que, como acto arbitrario e ilegal en que funda su recurso, el recurrente señala que con fecha 31 de diciembre de 2021, se lo expulsó de su hogar por 120 días por el Tribunal de Familia por denuncia en su contra por violencia psicológica a su cónyuge, sin tener en consideración que tiene 73 años y es insulino dependiente. Y, que luego, la audiencia preparatoria fue suspendida y en la fecha que tenía que efectuarse la juez se declaró incompetente por tratarse de maltrato habitual, remitiendo los antecedentes al Ministerio Publico, Fiscalía Local de Talcahuano, para su conocimiento y resolución, intentando contactarse con dicha institución, no obteniendo respuesta, lo que considera vulneratorio a sus garantías constitucionales.
Considera que en virtud de lo expuesto, el Tribunal de Familia de Talcahuano, ha tenido una conducta negligente con un adulto mayor, al no haber indagado en las verdaderas posibilidades de que tuviese un refugio al decretar la medida en que le expulsa de su hogar, vulnerando lo dispuesto en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, así como al decretar su incompetencia, ha vulnerado el articulo 19 Nº3 de la misma, ya que no permitió la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, por cuanto la contraparte asistió con asesoría letrada a través de la Oficina de Protección de la Mujer.
Asimismo, consta que los antecedentes fueron remitidos a la Fiscalía, pero no consta que éstos estén al tanto del conocimiento del asunto, ya que no existe pronunciamiento, resolución o citación que dé cuenta de esto.
Por otra parte, la Oficina del Adulto Mayor de la Municipalidad de Hualpén, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 Nº1 y el Nº 9, de la Carta Fundamental, al no respetar su derecho a la vida, teniendo como obligación la abstención frente a la amenaza, perturbación y privación arbitraria de la vida y la obligación de generar las condiciones materiales básicas de subsistencia. 4.- Que de acuerdo a lo informes recabados no resulta posible concluir que los actos recurridos sean arbitrarios, desde que el tribunal ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones y en el marco de un procedimiento legalmente tramitado, conforme lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 19.968 y la Ley 20.066. En efecto, las medidas cautelares decretadas fueron dispuestas según lo ordena el artículo 92 de la Ley 19,968, teniendo presente asimismo lo prevenido en el artículo 7 de la Ley 20.066, en cuanto que existiendo situación de riesgo para una persona de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, el tribunal, con el sólo mérito de la denuncia, debe adoptar las medidas de protección o cautelares que corresponda. 5.- Por otro lado la incompetencia declarada por el tribunal reprochada como otro acto arbitrario tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 90, inciso segundo de la Ley 19.968, que ordena al juez remitir los antecedentes al Ministerio Público si, en la audiencia preparatoria o en la de juicio aparece que el denunciado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre violencia intrafamiliar, relativo al delito de maltrato habitual, lo que se desprendió de los antecedentes conocidos por la juez . 6.- Que, la utilización de la acción de protección en contra de resoluciones judiciales dictadas con arreglo a un procedimiento legal, supone una desnaturalización del recurso de protección, toda vez que éstas deben impugnarse a través de los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico y no por esta vía. 7.- Que, se puede concluir, en consecuencia, que encontrándose lo obrado sometido al imperio del derecho, corresponde desestimar la presente acción constitucional, sin costas, por haber tenido el recurrente un motivo plausible para accionar. 8.- Que, en cuanto a los demás actos reprochados de otras instituciones como consecuencia de la resolución judicial atacada, se estima que no tienen la calidad de arbitrarios o ilegales, sin perjuicio de lo que el presente recurso y este fallo deberán ponerse en conocimiento de SENAMA, Dideco de la Ilustre Municipalidad de Hualpén para que tomen las medidas que a cada uno competa para la seguridad y protección del recurrente y su medio de subsistencia, atendida su incapacidad física y constando que tiene 73 años de edad, debiendo además remitirse estos antecedentes al Programa de Defensa Jurídica Integral de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, con el objeto de iniciar las acciones legales correspondientes en atención a obtener los cuidados que el recurrente necesita o evaluar la posibilidad de demandar Alimentos Mayores de sus hijos.
Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado, en contra del Tribunal de Familia de Talcahuano, la Fiscalía de Talcahuano y la Ilustre Municipalidad de Hualpén, sin perjuicio de darse cumplimiento a lo ordenado en el considerando octavo de este fallo. OFICIESE PARA TALES EFECTOS, al Programa de Defensa Jurídica Integral de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, al Senama y a la Dirección de Desarrollo Comunitario – DIDECO- de la Municipalidad de Hualpén, dejándose constancia de lo actuado en la presente causa.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón.
ROL PROTECCIÓN 54073-2022.