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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5407-202515 sep 2026

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
15 de septiembre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5407-2025, sentencia de 15 de septiembre de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra el Servicio Nacional de Migraciones: el rechazo de la residencia definitiva y el otorgamiento de residencia temporal no son ilegales ni arbitrarios, pues faltó la firma electrónica avanzada notarial exigida y no hay indefensión ni expulsión.

Texto íntegro

Concepción, quince de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, abogado, C.I.E. N° RUT reservado, por sí y en representación de doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, C.I.E. N° RUT reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región del Biobío, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones (RUT RUT reservado), representado por su Director Nacional don Luis Thayer Correa, sociólogo, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana, impugnando la Resolución Exenta N° 2500100258936, de fecha 13 de noviembre de 2025, mediante la cual la autoridad administrativa resolvió rechazar su solicitud de residencia definitiva (ID 64047991) y le otorgó en su lugar una visación de residencia temporal, acto que estima ilegal y arbitrario por vulnerar las garantías consagradas en el artículo 19 numerales 2 (igualdad ante la ley) y 3 (debido proceso) de la Constitución Política de la República.

Expone que la recurrente ingresó a Chile por paso habilitado y posteriormente solicitó el cambio de su condición migratoria a residente temporaria, obteniendo la regularización conforme al artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325 según consta en la Resolución Exenta N° 22168716, de fecha 27 de abril de 2022, la cual le otorgó residencia temporal por el lapso de un año, con vigencia hasta el 19 de mayo de 2023. Agrega que, con fecha 26 de abril de 2023, previo al vencimiento de su visado y dentro del plazo establecido en el artículo 37 de la Ley N° 21.325 (esto es, en un plazo no mayor de 90 ni menor de 10 días anteriores al vencimiento), ingresó formalmente su postulación a la residencia definitiva a través del portal digital institucional bajo la ID 64047991, acompañando los antecedentes laborales, previsionales y penales exigidos por la normativa, tales como contrato de trabajo, cotizaciones previsionales de AFP y Salud, liquidaciones de sueldo y certificado de antecedentes.

Sostiene la parte recurrente que, tras transcurrir 2 años, 4 meses y 28 días desde la postulación sin pronunciamiento previo ni requerimiento de antecedentes adicionales en la etapa de recepción y análisis prevista en el artículo 31 de la Ley N° 19.880, la autoridad emitió con fecha 24 de septiembre de 2025 una comunicación de previo a rechazo mediante el Folio 86059138, invocando la causal de falta de sustento económico actualizado y otorgando un plazo de 10 días hábiles para efectuar descargos y acompañar antecedentes. Señala que dentro de dicho plazo la accionante dio cumplimiento al requerimiento ingresando antecedentes que acreditaban mantener una relación laboral ininterrumpida bajo dependencia y subordinación desde el 1° de marzo de 2023, percibiendo remuneraciones superiores al ingreso mínimo mensual vigente. No obstante lo anterior, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N° 2500100258936 de fecha 13 de noviembre de 2025, rechazando la permanencia definitiva en conformidad al artículo 88 N° 1 de la Ley N° 21.325, bajo el argumento expresado en su considerando 4° de no haber remitido el contrato de trabajo, sus anexos y el certificado de vigencia legalizados ante notario y autorizados mediante firma electrónica avanzada.

Alega la parte recurrente que la resolución impugnada incurre en vicios de procedimiento que generan indefensión al notificar la causal cuando la decisión ya estaba preconcebida; inobserva el principio pro persona o pro homine consagrado en el artículo 12 de la Ley N° 21.325; omite la comprobación de la solvencia económica mediante la interoperabilidad con la Superintendencia de Pensiones o el Servicio de Impuestos Internos según lo ordena el artículo 16 bis de la Ley N° 19.880; y otorga un trato discriminatorio e inequitativo en comparación con otros solicitantes en idéntica condición (artículo 19 N° 2 de la CPR), extralimitándose de sus facultades (artículos 6 y 7 de la CPR; artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N° 19.880; artículos 3, 7, 37, 78, 79 y 157 de la Ley N° 21.325; y artículos 42, 62, 63 y siguientes del Decreto Supremo N° 296 de 2022). Invoca además la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Concepción (Fallo Rol N° 74521-2022, de 26 de enero de 2023), que estableció que el ejercicio de las acciones cautelares constitucionales jamás puede ser considerado por la autoridad como una perturbación al principio de igualdad. Por todo lo anterior, solicita que se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución de rechazo y se ordene al órgano recurrido dar continuidad a la tramitación de su solicitud de residencia definitiva pronunciándose en plazo razonable, con expresa condena en costas.

Que el Servicio Nacional de Migraciones evacuó informe a través de su abogada mandataria doña nombre reservado, C.I. N° RUT reservado, de la Dirección Regional del Biobío, solicitando el rechazo de la acción constitucional en todas sus partes, sin condena en costas. Señala, en síntesis, que la extranjera ingresó su postulación el 26 de abril de 2023 bajo la ID 64047991. Indica que con fecha 6 de junio de 2023 se le notificó mediante el Folio 40056826 que su solicitud requería acompañar el certificado de antecedentes penales de su país de origen verificable en línea o remitido en original por correo certificado a la Oficina de Partes en Santiago. Posteriormente, con fecha 24 de septiembre de 2025, mediante Folio 86059138, se le notificó la causal de rechazo por sustento económico actualizado, concediéndole 10 días hábiles para efectuar descargos y acompañar contrato de trabajo, anexos y certificado de vigencia legalizados ante notario con firma electrónica avanzada.

Añade el Servicio en su informe y ampliaciones que las comunicaciones se notifican inmediatamente a la plataforma digital y al correo electrónico de la usuaria el mismo día de su dictación (06/06/2023 y 24/09/2025), constatándose en el sistema que la postulante ingresó a su sesión con fecha 30 de septiembre de 2025 para realizar una carga de documentos laborales, lo que demuestra que tomó conocimiento oportuno de los folios, pero omitiendo presentar el contrato de trabajo y certificado de vigencia con la firma electrónica avanzada exigida por la reglamentación. En consecuencia, con fecha 13 de noviembre de 2025 se dictó la Resolución Exenta N° 2500100258936 que rechazó la residencia definitiva conforme al artículo 88 N° 1 de la Ley N° 21.325. Defiende la legalidad de su actuación sosteniendo que no se ha vulnerado la igualdad ante la ley artículo 19 N° 2 de la CPR al aplicarse exigencias generales artículo 64 N° 6 de la Ley de Extranjería y artículo 130 del Decreto Supremo N° 597, ni el debido proceso artículo 19 N° 3 de la CPR, toda vez que se le concedió una visación de residencia temporaria que le permite residir regularmente en el país, realizar labores remuneradas lícitas y repostular a la residencia definitiva al cumplir un año de visa. Asimismo, alegó que la recurrente no agotó los recursos administrativos ordinarios del artículo 15 de la Ley N° 19.880 ni ha efectuado la descarga del estampado electrónico disponible en el portal institucional conforme a la Circular N° 58 de 22 de septiembre de 2020.

Que, evacuando el informe solicitado, la Prefectura Provincial Concepción de la Policía de Investigaciones de Chile señaló, mediante Oficio Reserva N° 592 de fecha 17 de diciembre de 2025, que revisado el Sistema de Gestión Policial (GEPOL) la recurrente no registra encargos vigentes por órdenes de aprehensión, arrestos ni arraigos en su contra. Asimismo, informa que registra un movimiento migratorio de entrada al país con fecha 2 de diciembre de 2018 por el paso fronterizo Chacalluta, y que en la base de datos B3000 del Ministerio del Interior consta la dictación de la Resolución Exenta N° 2500100258936 que le otorga visa temporaria por dos años, correspondiendo al Servicio Nacional de Migraciones de acuerdo al artículo 157 N° 5 de la Ley N° 21.325 la facultad exclusiva de otorgar, prorrogar, rechazar o revocar los permisos de residencia.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir.

SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida Servicio Nacional de Migraciones, por dictar la Resolución Exenta N° 2500100258936 de fecha 13 de noviembre de 2025, mediante la cual se rechazó la solicitud de residencia definitiva presentada por doña nombre reservado y se le otorgó en su lugar una residencia temporal.

TERCERO: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que, conforme al mérito de los antecedentes, con fecha 26 de abril de 2023, la recurrente ingresó su solicitud de residencia definitiva bajo la ID 64047991, encontrándose en posesión de una visa de residencia temporal vigente otorgada por la Resolución Exenta N° 22168716. Durante la tramitación del procedimiento administrativo, mediante comunicación de fecha 6 de junio de 2023 (Folio 40056826), la autoridad le requirió presentar el certificado de antecedentes penales de su país de origen verificable o legalizado, y posteriormente, con fecha 24 de septiembre de 2025 (Folio 86059138), le notificó la existencia de la causal de rechazo relativa a la acreditación de sustento económico actualizado, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para presentar descargos y acompañar contrato de trabajo, sus anexos y certificado de vigencia legalizados ante notario y autorizados mediante firma electrónica avanzada.

CUARTO: Que la parte recurrente realizó actuaciones en la plataforma digital con fecha 30 de septiembre de 2025 adjuntando documentación laboral; sin embargo, el organismo administrativo constató que dichos antecedentes no contaban con la firma electrónica avanzada notarial exigida por las disposiciones e instrucciones vigentes para la calificación del sustento económico. Atendido que el requerimiento formal no fue subsanado en la forma prescrita por la normativa, la autoridad dictó la Resolución Exenta N° 2500100258936 de fecha 13 de noviembre de 2025, rechazando la solicitud de residencia definitiva y otorgando una visación temporaria.

QUINTO: Que la Ley N° 21.325 establece en su artículo 78 inciso segundo que “La residencia definitiva sólo se podrá otorgar a los extranjeros poseedores de un permiso de residencia temporal que expresamente admita postular a ella y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamento y el decreto supremo que fija las subcategorías señalado en el artículo 70”. Luego, el artículo 88 N° 1 de la misma Ley N° 21.325 dispone que “Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes: 1. No cumplan los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 70”.

SEXTO: Que, así las cosas, cabe concluir que la recurrida no incurrió en acto ilegal o arbitrario alguno, puesto que acompañar la documentación laboral con las formalidades legales y exigencias técnicas requeridas, en la especie la firma electrónica avanzada notarial, constituye un requisito reglamentario imperativo para acceder al permiso de residencia definitiva. Constatado su incumplimiento formal en la etapa de descargos, la autoridad actuó dentro del ámbito de sus atribuciones conferidas por los artículos 37, 78, 88 y 157 de la Ley N° 21.325 y el Decreto Supremo N° 296 de 2022. Asimismo, la resolución impugnada no genera indefensión ni privación de derechos fundamentales, por cuanto no dispone la expulsión del territorio nacional, ni el abandono del país, sino que otorga formalmente a la recurrente una visación de residencia temporaria que le garantiza su permanencia regular en Chile y el ejercicio de actividades remuneradas, conservando el derecho de volver a postular a la residencia definitiva una vez cumplidos los requisitos legales.

En estas condiciones, no configurándose una acción u omisión ilegal o arbitraria imputable al Servicio Nacional de Migraciones que afecte las garantías del artículo 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución Política de la República, no concurren los presupuestos necesarios para acoger la presente acción cautelar.

Y visto, además lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por don nombre reservado, en favor de doña nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.

Redacción del ministro titular Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese.

No firma el ministro suplente Sr. Berrios, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia y retornado a su tribunal de origen.

Rol N° 5407-2025 Protección.