Protección contra su representado se funda
- Fecha
- 27 de febrero de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 54059-2019, sentencia de 27 de febrero de 2020
Resumen
Se rechaza la protección deducida por la recurrente y otras treinta y siete personas, porque la acción busca implementar o modificar políticas públicas de control delictual, materia ajena a la sede cautelar del recurso de protección.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, veintisiete de febrero de dos mil veinte.
VISTO:
Comparece en recurso de protección Rol 54059-2019 la abogada GABRIELA CRISTINA MATUS COLLAO, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección por sí y en nombre de las siguientes personas naturales y jurídicas, todos de la ciudad de Concepción: 1) nombre reservado, RUT RUT reservado; 2) Sociedad Comercial Mascota Felíz Ltda., RUT RUT reservado) nombre reservado RUT RUT reservado; 4) nombre reservado RUT RUT reservado; 5) Comercial nombre reservado Eirl RUT RUT reservado; 6) nombre reservado RUT RUT reservado; 7) nombre reservado RUT RUT reservado; 8) nombre reservado RUT RUT reservado; 9) nombre reservado RUT RUT reservado; 10) nombre reservado RUT RUT reservado; 11) nombre reservado RUT RUT reservado; 12) nombre reservado, RUT RUT reservado; 13) Soc. Comercializadora De Frutos Secos y Repostería Ltda, RUT RUT reservado; 14) nombre reservado RUT RUT reservado; 15) nombre reservado, RUT RUT reservado; 16) nombre reservado RUT RUT reservado; 17) nombre reservado RUT RUT reservado; 18) nombre reservado RUT RUT reservado; 19) Restaurat Pichos Junior SpA RUT RUT reservado; 20) nombre reservado RUT RUT reservado; 21) Comida Y Alimentos Cirz Spa RUT RUT reservado; 22) nombre reservado RUT RUT reservado; 23) nombre reservado RUT RUT reservado; 24) nombre reservado, RUT RUT reservado; 25) nombre reservado RUT RUT reservado; 26) nombre reservado RUT RUT reservado; 27) nombre reservado, RUT RUT reservado; 28) Toulouse Café Menu Ltda. RUT RUT reservado; 29) nombre reservado RUT RUT reservado; 30) nombre reservado RUT RUT reservado; 31)Aquatropic RUT RUT reservado; 32) nombre reservado RUT RUT reservado; 33) nombre reservado RUT RUT reservado; 34) Legal Partners, Abogados Asociados Spa, RUT RUT reservado; 35) nombre reservado, RUT RUT reservado; 36) nombre reservado RUT RUT reservado; 37) nombre reservado RUT RUT reservado; 38) nombre reservado RUT RUT reservado; y 39) nombre reservado RUT RUT reservado.
El recurso se deduce en contra de S.E. don nombre reservado, Presidente de la República de Chile; de don nombre reservado, Jefe de la Octava Zona de Carabineros; de don nombre reservado de la Policía de Investigaciones, Zona Concepción; y de la señora Fiscal Regional del nombre reservado nombre reservado, doña Marcela María Cartagena Ramos.
Los recurridos evacuaron los informes solicitados.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- que la compareciente funda el recurso en que a raíz del estallido social gatillado en el país, han ocurrido en la ciudad de Concepción diversas manifestaciones ciudadanas y movilizaciones, aparejadas en la mayoría de los casos, con graves hechos de violencia, saqueos de locales comerciales e incendios han generado sensación de angustia y desamparo en los recurrentes, situación con la que han debido seguir lidiando y que ha derivado en encontrarse restringidos y vulnerados en sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y psíquica, al derecho al trabajo, a vivir en un ambiente libre de contaminación, y al derecho de propiedad que tienen sus locales y oficinas, y todo ello por sentirse constante y permanentemente amenazados, viéndose obligados a retirarse tempranamente a sus hogares, y a realizar guardias nocturnas para la protección de sus locales, bajo la latente exposición de balines de goma, y bombas lacrimógenas que usadas en forma frecuente provocan diversos malestares físicos, y sin que exista claridad ni información oficial respecto a la procedencia del uso de estas bombas, como tampoco de sus efectos prolongados en el tiempo.
Expone que estos hechos y la continuidad de las manifestaciones evidencian el manejo que ha tenido la autoridad central con respecto al estallido social, siendo que es deber del Estado y de los órganos competentes como Ministerio Público y policías, el resguardo del orden público, acorde a lo previsto en el artículo 6° de la Carta fundamental, que dispone que: “Los órganos del estado, deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la república.”, agregando en el inciso segundo que: “Los preceptos de esta constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona institución o grupo.” “La infracción de estas normas generará las responsabilidades que determine la ley.”
Arguye que en virtud a este precepto, el Estado y demás recurridos deben adoptar todas aquellas medidas necesarias para velar por las garantías constitucionales que han invocado y que se encuentran contempladas en los numerales 1º, 7º, 8º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, las que han sido vulneradas debido a que los recurridos no han velado por el orden público señalado en la norma precitada, lo que se evidencia en los siguientes aspectos:
(i) En la ineficaz e inoportuna intervención de la policía, actuando en forma descoordinada y utilizando protocolos inadecuados frente a la contingencia y hechos delictuales que vive la ciudad, haciendo además un uso desmedido de balines de goma y gases lacrimógenos con el consecuente riesgo a la integridad física de los recurrentes;
(ii) En que el Estado no ha decretado planes de acción para evitar la delincuencia, saqueos, y ataques incendiarios, vulnerándose la integridad física y psíquica de los recurrentes por el fundado temor de daño a sus locales comerciales y oficinas.
(iii) En la afectación de salud de algunos de los recurrente por el uso de bombas lacrimógenas, y afectación de la integridad psíquica de los actores al tener que vivir los hechos de violencia que afectan la ciudad, junto al temor de perder o ver afectados sus locales, lo que vulnera el derecho de propiedad que les compete;
Arguyen que la omisión o falta en el cumplimiento del deber de Estado des su deber de garante de estas garantías invocadas, los deja en el más absoluto desamparo y desazón al impedir el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales, al ser perturbados y amenazados.
En este sentido, fundan la afectación al derecho contemplado en el Nº 1 del artículo 19 de la Constitución, en el temor que sienten por su vida frente a la situación de incertidumbre y violencia, en que han debido protegerse por sí mismos de estos hechos, con el riesgo de su propia integridad física y psicológica; la circunstancia de tener que cerrar más temprano sus locales comerciales, ha provocado una disminución de las ventas, lo que ha dificultado su situación económica, perjudicando también sus psiquis; la vulnerado del Nº 7 del artículo 19 de la Constitución se produce por la circunstancias que han tenido que retirarse más temprano de sus trabajos, y algunos que viven en la zona céntrica han tenido que dejar sus domicilios, todo lo cual ha dificultado su vida cotidiana; la afectación al numeral 8º del artículo 19 de la Carta Fundamental, se produce por el uso de bombas lacrimógenas, con el consecuente daño que produce a la salud, y sin tener claridad de las consecuencias que a futuro puede causarles; finalmente, la vulneración a la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, la fundan en la amenaza que sienten de perder sus bienes por los actos vandálicos y ataques incendiarios.
Exponen también que el recurso interpuesto tiene por objeto obtener la urgente restitución de los derechos y garantías constitucionales vulneradas, en razón del mandato que imponen estas garantías constitucionales a las autoridades, especialmente a S.E. el Presidente de la República, o quien lo subrogue, en cuanto a sus funciones de garante del orden público que lo obligan a adoptar las medidas legales requeridas para salvaguardarlo, o restituirlo, coordinando para ello a las correspondientes instituciones, en virtud del artículo 101 de la Constitución Política de la República, que mandata el ejercicio de acciones para garantizar el orden público y la seguridad interior del Estado, en conjunto con el Ministerio del Interior, Investigaciones y Ministerio Público, recurridas como instituciones garantes de los derechos constitucionales.
En base a lo expuesto, pide acoger el recurso restableciéndose el imperio del derecho y se declare:
i.- Que S.E. el Presidente de la República don nombre reservado, deberá adoptar medidas concretas y en coordinación con los otros recurridos, para el restablecimiento o restitución de las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1º, 7º, 8º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, denunciadas como vulneradas por los recurrentes;
ii.- Que el Jefe de la Octava Zona de Carabineros, don nombre reservado, deberá adoptar e implementar medidas para la efectiva garantía de los derechos constitucionales invocadas como vulneradas por los recurrentes, para lo cual será necesario que se reúna con los otros recurridos para revisar y establecer protocolos de actuación, garantizando el orden público y el respeto de los derechos fundamentales;
iii.- Que el Prefecto de la Policía de Investigaciones, Zona Concepción, don nombre reservado, deberá tomar las medidas pertinentes para restablecer las garantías constitucionales invocadas por los actores, en coordinación con los otros recurridos; y iv.- Que doña Marcela María Cartagena Ramos, deberá adoptar las medidas requeridas a fin de restituir los derechos vulnerados de los recurrentes.
Finalmente, pide que los recurridos sean condenados en costas.
2º.- Que, evacuando el informe requerido, la Fiscal Regional del nombre reservado nombre reservado, doña MARCELA MARÍA CARTAGENA RAMOS en representación del Ministerio Público, solicita el rechazo del recurso, con costas.
Expone que del tenor del recurso se desprende que los actos u omisiones arbitrarias o ilegales que se imputan a la Fiscalía, dicen relación con una supuesta omisión o inactividad de parte de esta institución en labores relacionadas con la mantención del orden público y su restablecimiento.
Al respecto, señala que las atribuciones de la Fiscalía están consagradas en la Constitución Política de la República y en su Ley Orgánica Constitucional Nº 19.640, sin que en ninguno de estos cuerpos normativos se le conceden atribuciones para disponer este tipo de medidas, lo que por demás se desprende del artículos 83 de la Constitución, y artículo 1º de la citada Ley Orgánica, por lo cual estima que se yerra al pretender imputar al Ministerio Público una conducta u omisión arbitraria relacionada con la prevención o conservación del Orden Público, o con el uso de balines de goma o bombas lacrimógenas, por cuanto son materias que exceden las atribuciones del Ministerio Público. Más aún, sostiene que conforme a lo prescrito en las normas citadas, y especialmente a los principios constitucionales de legalidad y responsabilidad establecidos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, constituiría una actuación ilegal que se inmiscuyera en ámbitos ajenos a su competencia y atribuciones.
De esta forma, y porque a su entender la Fiscalía no ha cometido ningún acto u omisión arbitraria o ilegal, pide el rechazo del recurso, con costas.
3º.- Que evacuando el informe requerido don nombre reservado, abogado, en representación del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, don HÉCTOR ÁNGEL ESPINOSA VALENZUELA, señala que el rol constitucional que le corresponde a la Policía de Investigaciones se establece en el artículo 101 inciso segundo de la Constitución Política de la República, e indicando que las funciones generales o comunes a ambas Policías, consiste en los siguientes: a) Dar eficacia al derecho, con el fin de concretar el principio de imperio del Poder Judicial (artículo 76 incisos 3° y 4° de la Constitución Política de la República), así como la facultad de imperio del Ministerio Público para impartir a ambas policías órdenes directas (artículo 83 inciso 3° de la Carta Fundamental); b) Garantizar el orden público, con el objeto de concretar el deber genérico de los órganos del Estado de garantizar el orden institucional de la República, previsto en el artículo 6° inciso 1° de la Carta Política; y c) Garantizar la seguridad pública interior, para cumplir el deber estatal de resguardar la seguridad nacional, previsto, en el artículo 1° inciso 5° de la Carta Fundamental.
En este contexto, refiere que desde el 18 de octubre de 2019, se dispuso por el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile la instalación del Alto Mando en el Centro Nacional de Análisis Criminal (CENACRIM), a través del cual se ha monitoreado a nivel nacional la crisis, su evaluación, análisis y planificación de cursos de acción para el despliegue de los recursos humanos y materiales, antes, durante y después del estado de excepción; además, el Jefe Regional del Biobío, Prefecto Inspector don nombre reservado, dispuso servicios especiales las 24 horas del día, y junto con ello se ha mantenido informada a la comunidad de las medidas concretadas por la Policía de Investigaciones de Chile.
Precisa que la principal función que la ley le encomienda a esta Institución, no es la de prevenir los delitos, sino la de investigarlos (artículo 4° D.L. N°2460 y artículo 79 del Código Procesal Penal), y ello porque a diferencia de Carabineros de Chile que es de carácter militar y preponderantemente preventiva, la Policía de Investigaciones es de carácter civil y predominantemente investigativa. Informa que en esta labor registra al 04 de diciembre de 2019, un total de 315 detenidos.
Finalmente pide se rechace la presente acción por carecer de objeto, y porque han extremado sus esfuerzos para actuar de acuerdo a sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias en esta crisis social.
4º.- Que evacuando el informe solicitado, don nombre reservado, Ministro Secretario General de la Presidencia, en representación de S.E. el Presidente de la República, don nombre reservado, solicita el rechazo del recurso.
Expresa en primer término que el recurso es improcedente porque no cumple los presupuestos del artículo 20 de la Constitución, en particular, porque en el recurso no se menciona ninguna acción u omisión ilegal o arbitraria que permita sustentar la acción intentada, y consecuentemente, tampoco podría existir una vulneración de los derechos y garantías constitucionales que se invocan como conculcados.
Arguye que el recurso en contra de su representado se funda, en una “omisión o falta en el cumplimiento del deber del Estado de su deber de garante”, de las garantías constitucionales alegadas, especialmente en su rol de velar por el orden público, y porque el Estado no habría decretado planes de acción para evitar los hechos de violencia, delincuencia, saqueos e incendios.
Explica que el inciso segundo de artículo 24 de la Constitución Política de la República, dispone que la autoridad del Presidente de la República “se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes."; que, por otra parte, los artículos 1° y 3 letra b) de la Ley 20.502 y artículo 101 inciso 2º de la Constitución, disponen que el Presidente de la República ejerce su autoridad –en relación con la conservación del orden público-, a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sin embargo, si bien las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dependen directamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, tal dependencia no se extiende al ámbito operativo que corresponde en forma autónoma a tales fuerzas de orden, distinción que afirma es relevante porque obedece al carácter profesional que éstas tienen, acorde a lo previsto en el artículo 101 de la Constitución, y a lo señalado en sus respetivas Leyes Orgánicas, esto es, artículo 1º de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y artículo 1° del Decreto Ley N° 2.460, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile.
Precisado lo anterior, afirma que: a) No ha existido ninguna omisión ilegal ni arbitraria por parte de su representado; y, b) El Presidente de la República ha adoptado las medidas tendientes al resguardo del orden y seguridad pública en conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
En cuanto a lo primero, descarta la existencia de alguna omisión ilegal o arbitraria atribuible a su representado, porque en virtud del principio de legalidad contemplado en los artículos 6º y 7º de la Constitución, y el artículo 2º del D.F.L. Nº 1/ 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, el Presidente de la República, así como los órganos del Estado, deben someter su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, de manera que cualquier actuación que exceda de la esfera de competencia que el ordenamiento jurídico le atribuye, sería contrario a derecho.
Luego de analizar los requisitos de procedencia de la presente acción constitucional, señala que en el caso sub lite los recurrentes no especifican qué disposiciones se habrían vulnerado, ni qué medidas se habrían dejado de implementar en el cumplimiento del deber de conservar el orden público a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; que, el recurso se funda en contra del Presidente de la República en una supuesta “omisión”, en circunstancias que es de público conocimiento, que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública han actuado al máximo de sus capacidades, y en coordinación con los lineamientos entregados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, siendo evidente que la presente acción en realidad es una evaluación de mérito de las medidas adoptadas, y a juicio de los recurrentes no habrían sido efectivas ni idóneas para evitar y contrarrestar todos los hechos delictivos, tales como saqueos e incendios intencionales.
Aduce que S.E. el Presidente de la República, ha adoptado diversas medidas para resguardar el orden y la seguridad públicos de todos los habitantes, mencionando al efecto la “Agenda de Orden y Seguridad Pública”, anunciada el 7.11.2019; precisa que la autoridad sobre la conservación del orden público interior, es ejercida por el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que acorde a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 20.502, cumple a nivel regional las funciones relativas a la seguridad pública a través de la Intendencia Regional, e indicando que específicamente en la región del nombre reservado nombre reservado, tanto el Intendente Regional como el Gobernador Provincial de Concepción, han desarrollado diversas acciones tendientes a contrarrestar los múltiples hechos delictuales y de violencia acaecidos en la ciudad, entre las que menciona: a) Reuniones permanentes con las policías, para monitorear las acciones planificadas para la ciudad y otras comunas de la provincia de Concepción; b) Reuniones permanentes con los Alcaldes para informar las acciones de seguridad; c) Monitoreo permanente con los equipos de seguridad pública de las comunas; y, d) Presencia en medios de comunicación, para informar las acciones de seguridad que se han adoptado.
Por todo lo anterior, el recurso debe ser rechazado porque no ha existido ninguna acción, ni omisión arbitraria o ilegal atribuible a S.E. el Presidente de la República, desde que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Intendencia de la Región del Biobío, ha adoptado múltiples acciones con el fin de velar por la mantención del orden público, que se han concretado con un importante despliegue policial para contrarrestar los diversos focos delictivos que han ocurrido en la Región del Biobío y, particularmente, en la ciudad de Concepción; además, el recurso debe ser también rechazado por carecer de fundamento, toda vez que no corresponde a una medida precisa que debe ser adoptada para la inmediata restitución de los supuestos derechos vulnerados.
5º.- Que, evacúa el informe solicitado a Carabineros de Chile, el Jefe de VIII Zona nombre reservado nombre reservado, General de Carabineros don nombre reservado, quien expone, en lo pertinente, que desde el estallido social del 18 de octubre del presente año, han ocurrido en diversas ciudades del país, entre ellas en Concepción, una serie de actos vandálicos que incluso obligaron al Sr. Presidente de la República a decretar Estado de Emergencia, el que se extendió hasta el 27 de octubre de 2019, sin haber logrado frenar los actos de violencia desmedida y de graves alteraciones al orden público, que han seguido produciéndose.
Señala que en este contexto, y frente al riesgo inminente a la integridad física de manifestantes pacíficos como de personal policial, se hizo necesario el uso de elementos disuasivos, expresamente contemplados y autorizados en la normativa que los rige. Cita al efecto el artículo 101 de la Constitución Política de la República, y artículo 1º inciso primero de la Ley № 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; indica que para garantizar y mantener el orden público la Institución, desarrolla acciones de carácter preventivo, e implementa otras de mayor intensidad para restablecerlo, en los términos que establece el Decreto Supremo 1.364 del año 2018, la Circular Nº 1.832 del año 2019, y la Orden General № 2.635 del año 2019 que dispone los protocolos para el mantenimiento del orden público.
Sostiene que el uso de la fuerza por parte de Carabineros de Chile, se ajusta al estándar internacional fijado, por una parte, en el artículo 3º del Código de Conducta para funcionarios que dispone que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”; y, por otra, en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, y que en su numeral cuarto de las disposiciones generales, señala que el uso de los elementos disuasivos se ejecutan sobre la base de los criterios de progresividad, necesidad y proporcionalidad.
Agrega que la Orden General N° 2635 que contiene el protocolo para el mantenimiento del orden público, contempla en el anexo Nº 1 los elementos que pueden utilizarse, de acuerdo a la siguiente clasificación: a) primaria: dispositivos, armas y/o munición no letal, o menos letal; b) secundaria: armas cortas y armas automáticas con munición de arma de puño; terciarias, armas largas, y c) cuarta: armas de apoyo de alto poder de fuego. El empleo diferenciado de la fuerza y la gradualidad de la intervención dependerá del tipo de manifestación y del mayor o menor nivel de riesgo que exista para los manifestantes pacíficos y personal policial; sostiene que la contingencia de orden público que se ha vivido, nunca se pudo prever en el actual protocolo, puesto que éste se creó para el control de muchedumbres en situaciones de normalidad, y con un nivel de convocatoria acotado, absolutamente distinto a los últimos acontecimientos que no sólo han provocado un aumento significativo de acciones violentas, sino también un aumento en la frecuencia de las mismos, lo que ha llevado que en esta nueva realidad, el uso de los elementos disuasivos no letales de menor intensidad contemplados en este protocolo, hayan sido insuficientes para controlar la violencia ejercida por la muchedumbre, y que ha requerido del aumento del uso de la fuerza en forma proporcional y gradual cada vez que ha sido necesario.
Pese a esta situación, expresa que el 19 de noviembre de 2019, impartió la orden de restringir el uso de la escopeta antidisturbios, suspendiéndola para los casos de orden público, lo que se plasmó en el documento electrónico NCU 105493134, de fecha 20.11.2019, de la Dirección de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile, tomando además todos los resguardos para investigar aquellas denuncias que puedan formularse por el uso de la referida escopeta a fin de determinar si el actuar policial se ajustó al protocolo.
Pide el rechazo de este recurso porque el actuar de Carabineros de Chile, en cuanto al uso de elementos disuasivos para restablecer el orden público, en ningún caso puede ser considerado arbitrario o ilegal, toda vez que se ha ajustado a criterios de necesidad, progresividad, y proporcionalidad que establece el Decreto Supremo 1.364, la Orden General № 2.635 y la Circular № 1.832, es decir, ha actuado amparado en el Principio de Legalidad.
6º.- Que, conforme al mérito y tenor de la presente acción con los recursos de protección ROL Nº 52111-2019; y ROL Nº 55583-2019, de esta misma Corte de Apelaciones, se procedió a su vista conjunta para ser resueltos todos ellos en una misma Sala.
7º.- Que el recurso de protección de garantía constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir.
8º.- Que del tenor del recurso y como se reconoce en los respectivos informes de los recurridos, es un hecho público y notorio la situación ocurrida en diversas ciudades del país a partir del 18 de octubre de 2019, entre ellas en Concepción- específicamente, las graves situaciones de violencia, desmanes, saqueos, e incendios, entre otras acciones de carácter delictual ocurridas a raíz del llamado estallido social.
En este contexto, se advierte que lo que se reprocha a los recurridos mediante la presente acción constitucional, consiste en no haber adoptado las medidas necesarias para cumplir con el deber de velar por el orden público y a lo que están obligados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución Política de la República, específicamente respecto de S.E. el Presidente de la República, el reproche es por la falta de planes concretos para evitar los actos lesivos de los derechos de los recurrente, toda vez que tal omisión o falta de cumplimiento del deber de Estado, en su carácter de garante de las garantías invocadas, los deja en el más absoluto desamparo y desazón al impedir el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales. Asimismo, señalan que la falta de cumplimiento del deber que el artículo 6º de la Constitución impone a las autoridades, se aprecia respecto de las policías, en que su intervención ha sido ineficaz, inoportuna y descoordinada, utilizando protocolos inadecuados frente a la contingencia y hechos delictuales que vive la ciudad, como también por el uso desmedido de balines de goma y gases lacrimógenos con el consecuente riesgo a la integridad física de los recurrentes.
9º.- Que, como primera cuestión, cabe señalar que en relación a la vulneración de los derechos constitucionales que denuncian los recurrentes, no existe precisión respecto al nexo causal entre las supuestas ineficiencias y omisiones que se atribuyen a los recurridos y la afectación de las garantías constitucionales que invocan, puesto que no se aprecia de qué forma se les puede responsabilizar de tales hechos, ni cómo atribuir la responsabilidad del actuar de las policías a S.E. el Presidente de la República, considerando que si bien el inciso segundo de artículo 24 de la Constitución Política de la República, dispone que la autoridad del Presidente de la República “se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.", los artículos 1° y 3 letra b) de la Ley 20.502 y artículo 101 inciso segundo de la Constitución, disponen que el Presidente de la República ejerce su autoridad –en relación con la conservación del orden público-, a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sin embargo, pese a que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dependen directamente de este Ministerio, tal dependencia no se extiende al ámbito operativo el que corresponde en forma autónoma a tales fuerzas.
10º.- Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, se puede apreciar de los respectivos informes evacuados por los recurridos las diversas medidas que, dentro de sus respectivos ámbitos y facultades han adoptado con el fin de velar resguardar el orden y seguridad pública en conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, observándose del petitorio del recurso que se solicita a esta Corte que disponga al Presidente de la República la adopción de medidas concretas y en coordinación con los otros recurridos, para el restablecimiento o restitución de las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1º, 7º, 8º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, denunciadas como vulneradas por los recurrentes, así como de las policías adoptar e implementar medidas para la efectiva garantía de los derechos constitucionales invocadas como vulneradas por los recurrentes, para lo cual será necesario que se reúna con los otros recurridos para revisar y establecer protocolos de actuación, garantizando el orden público y el respeto de los derechos fundamentales, y del Ministerio Público, que adoptar las medidas requeridas -las que no precisa- a fin de restituir los derechos vulnerados de los recurrentes, de lo cual se advierte que lo que en definitiva se pretende mediante la presente acción constitucional se pretende la implementación de una política pública para el resguardo de la seguridad pública en la comuna de Concepción 11º.- Que, en este contexto, es posible concluir que lo que se reclama por la recurrente es, por una parte la inidoneidad e ineficiencia de las políticas sectoriales aplicadas a partir del 18 de octubre de 2019, para controlar y reducir los actos delictivos consistentes en incendios, saqueos, robos y daños, ámbito que corresponde a la evaluación, elaboración y corrección de las políticas públicas que, constitucionalmente, está entregado exclusivamente a otro poder del Estado por tratarse de actos de mero gobierno, respecto de los cuales sólo cabe que se pronuncie la ciudadanía en elecciones populares o el Congreso Nacional a través del juicio político. Así lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en sentencia de 2 de abril de 2018, en causa rol N° 45.561-2017. Y, por otra, que si bien los antecedentes del recurso dan cuenta de hechos que han ocasionado privación, perturbación y amenaza en los derechos y garantías invocados, no logran visualizar la manera en que los recurridos sea responsables de tales hechos mediante actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias.
Refuerza lo anterior lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema en sentencia de causa Rol 11.700-2014 de recurso de protección en cuanto señala “no constituye una instancia de fijación de políticas públicas ni de su fiscalización, así́ como tampoco declarativa de derechos, sino que de protección de aquellos que siendo preexistentes e indubitados, se encuentran afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, y por ende en situación y necesidad urgente de ser amparados”. Lo que torna en la práctica imposible de acceder al petitorio del recurso por la improcedencia del mismo.
12º.- Que, en ese sentido, debe tenerse presente que la acción constitucional de protección es un mecanismo establecido para conferir cautela urgente a derechos garantidos en la Carta Fundamental, a través de un procedimiento breve y concentrado, de manera que se pueda conceder efectiva tutela a dichas garantías, de manera expedita.
13º.- Que conforme a lo antes expuesto y teniendo especialmente en consideración que por la acción constitucional intentada se persigue que se implementen o modifiquen políticas públicas para controlar y reducir los actos delictivos consistentes en incendios, saqueos, robos y daños, queda en evidencia que no es ésta la sede adecuada para sustanciar y resolver el conflicto planteado, toda vez que, atendida su naturaleza, el recurso de protección no constituye una instancia de fijación de políticas públicas ni de fiscalización de las mismas.
14º.- Que, en estas condiciones, se debe concluir que la presente acción no es la vía idónea para resolver la controversia, motivo por el que la acción intentada debe ser desestimada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, abogada, a favor de doña nombre reservado y otras treinta y siete personas.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.
No firma la ministra Carola Rivas Vargas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
Se deja constancia que en estos antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
N° 54059-2019-protección. En vista conjunta con recursos de protección roles 52111-2019 y 55583-2019.