Protección contra Cuerpo de Bomberos de Talcahuano
- Fecha
- 23 de enero de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5403-2025, sentencia de 23 de enero de 2026
Resumen
Se acoge la protección contra Bomberos de Talcahuano y se deja sin efecto la separación del recurrente, sancionado sin cargos formales ni separación orgánica; se retrotrae el procedimiento a la formulación de cargos.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece el abogado Paul Emmanuel Negroni Castillo, en representación de nombre reservado, bombero voluntario, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo acción constitucional de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Talcahuano, representado por su Superintendente, don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Explica que el actor interpone el recurso debido a actos que califica de ilegales y arbitrarios ocurridos en el contexto de un sumario administrativo, específicamente la Resolución o Fallo N° NUM000 del Consejo Superior de Disciplina, de fecha 7 de noviembre de 2025, que dispuso su expulsión de la institución (posteriormente modificada a Separación), y la omisión inicial de pronunciamiento respecto de la apelación deducida. Alega que dicho proceso y resolución privaron a su representado del legítimo ejercicio de sus garantías consagradas en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a un debido proceso, y la igualdad ante la ley.
Señala que la sanción tiene su origen en una denuncia realizada el 29 de julio de 2025 por el director de su Compañía, referente a supuestos hechos de acoso hacia una aspirante menor de edad. Agrega que fue suspendido preventivamente el 6 de agosto de 2025 mediante el Oficio N° NUM001, medida que carecía de fundamentación suficiente.
Sostiene que el procedimiento disciplinario estuvo viciado desde su génesis, toda vez que, si bien fue citado a declarar ante una Fiscalía Investigadora en agosto de 2025, jamás se le formularon cargos concretos, ni se le entregó el informe del fiscal investigador, impidiéndole conocer la acusación específica para ejercer una defensa adecuada. Afirma que el Consejo Superior de Disciplina dictó el fallo sancionatorio sin audiencia previa del afectado y sin permitirle controvertir la prueba o presentar descargos respecto de las conclusiones fiscales, transformando el proceso en un trámite unilateral.
Adicionalmente, denuncia que el órgano que lo juzgó (Consejo Superior de Disciplina) adolece de un vicio de composición, al estar integrado por miembros de la administración (Directores) en contravención al artículo 553 del Código Civil y a los propios Estatutos de la Corporación, que establecen la incompatibilidad entre cargos administrativos y disciplinarios.
Solicita acoger el recurso, dejar sin efecto la sanción aplicada y ordenar su reincorporación, con costas.
Informó el Cuerpo de Bomberos de Talcahuano, representado por el abogado Luis Emirai Vera Acuña, solicitando el rechazo del recurso.
Al referirse a los hechos, la recurrida expone que el procedimiento se inició por una denuncia formal sobre conductas de acoso sexual y vulneración a la probidad, activándose el "Protocolo de actuación ante denuncias de acoso y/o abuso sexual" vigente en la institución. Señala que el recurrente fue notificado de la suspensión y del inicio de la investigación el 6 de agosto de 2025, y que prestó declaración ante el Fiscal Investigador el 14 de agosto de 2025, instancia en la que se le informó de los hechos, por lo que no habría indefensión.
En lo respectivo al órgano disciplinario, informa que el Consejo Superior de Disciplina, tras recibir la investigación que acreditó conductas de acercamiento físico no consentido, resolvió la expulsión mediante el Fallo N° NUM000. Añade que la apelación presentada por el actor fue conocida por el Tribunal de Apelación, el cual confirmó la sentencia, pero modificó la sanción a "Separación" con fecha 29 de diciembre de 2025. Sostiene que el procedimiento fue racional, justo y ajustado a los protocolos internos.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el ejercicio legítimo de las garantías preexistentes frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal. Un acto será ilegal cuando contravenga la normativa vigente, y arbitrario cuando carezca de razonabilidad o fundamentación suficiente, siendo un mero capricho.
Segundo: Que, atendida la cuestión o asunto sometido a conocimiento y resolución, corresponde determinar la normativa legal aplicable. Así debe mencionarse la Ley N° 20.564, Ley Marco de los Bomberos de Chile, y el artículo 553 del Código Civil, disposiciones que establecen que la potestad disciplinaria de las asociaciones sobre sus asociados debe ejercerse a través de un procedimiento racional y justo, respetando los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieren a sus miembros.
Tercero: Que, resulta un hecho no controvertido que el voluntario nombre reservado fue sometido a un procedimiento disciplinario interno a raíz de una denuncia por presunto acoso, el cual culminó inicialmente con su expulsión y posteriormente con su separación de la institución. La controversia se centra en si en dicho procedimiento se respetó las garantías del debido proceso, específicamente el derecho a defensa y la formulación previa de cargos.
Cuarto: Que, del análisis de los antecedentes acompañados, se desprende que si bien existió una etapa de investigación a cargo de un fiscal, no consta en el expediente que, una vez cerrada dicha investigación y antes de que el Consejo Superior de Disciplina emitiera su fallo, se haya notificado al recurrente de un pliego de cargos concreto y específico emanado de las conclusiones de dicha investigación, ni se le haya otorgado un plazo para presentar descargos respecto de esas conclusiones fiscales definitivas. La recurrida sostiene que la lectura de la denuncia inicial y la toma de declaración del inculpado satisfacen el requisito de formulación de cargos. Sin embargo, esta Corte estima que confundir la etapa de indagación con la etapa acusatoria vulnera la racionalidad del procedimiento. El debido proceso exige que, tras la investigación, el órgano instructor formule una acusación clara basada en los hechos acreditados, y que el imputado tenga la oportunidad de defenderse de esa acusación específica antes de que el órgano sentenciador resuelva.
Quinto: Que, la omisión de la etapa de formulación de cargos y la falta de traslado del informe fiscal al afectado impidió el ejercicio pleno del derecho a defensa. El Consejo Superior de Disciplina procedió a fallar y sancionar basándose en un informe que el recurrente no tuvo la oportunidad de controvertir formalmente en una instancia de prueba o descargos finales. Tal como se ha razonado, sancionar sin entregar los fundamentos de la acusación de manera previa y formal, y sin permitir una audiencia o descargos sobre el informe final, equivale a sancionar arbitrariamente.
Sexto: Que, adicionalmente, el recurrente ha denunciado una infracción al artículo 553 del Código Civil respecto a la composición del órgano disciplinario, alegando que el Reglamento General integra a miembros del Directorio (Superintendente y Directores) en el Consejo Superior de Disciplina, contraviniendo la incompatibilidad legal entre órganos de administración y disciplinarios. Si bien la recurrida señala que los miembros que fallaron no ostentaban cargos directivos en ese momento, la estructura normativa reglamentaria aplicada -artículo 95 del Reglamento-, dispone que el Consejo se integre por el Superintendente y Directores, lo que genera una evidente contradicción con la garantía de imparcialidad y con el propio Estatuto de la Corporación que busca separar ambas funciones. Esta falta de claridad normativa y la aplicación de un reglamento que no se ajusta a la ley superior -Código Civil- afecta la garantía del juez natural e imparcial, constituyendo un elemento más de arbitrariedad en el juzgamiento.
Séptimo: Que, en el escenario antedicho, aparece claro que se ha constatado la existencia de infracción a la garantía de un debido proceso (artículo 19 N° 3 de la Constitución), toda vez que se sancionó al recurrente sin una formulación de cargos formal posterior a la investigación y sin respetar la separación orgánica exigida por la ley, lo que resulta suficiente para acoger la acción de protección interpuesta. La actuación del órgano disciplinario al omitir fases esenciales del procedimiento (acusación formal y bilateralidad respecto del informe fiscal) constituye un acto ilegal y arbitrario que debe ser subsanado.
Octavo: Que, el restablecimiento del imperio del derecho exige que se retrotraiga la causa al estado en que se produjo el vicio, garantizando así un procedimiento racional y justo desde la etapa de formulación de cargos.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que:
SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Paul Emmanuel Negroni Castillo en representación de nombre reservado, en contra del Cuerpo de Bomberos de Talcahuano, y se resuelve que:
I.- Se deja sin efecto la sanción de Separación aplicada mediante el Fallo N° NUM000 del Consejo Superior de Disciplina y confirmada por el Tribunal de Apelación.
II.- Se dispone retrotraer el procedimiento disciplinario al estado de formular cargos concretos y específicos por el órgano competente, debiendo notificarse dichos cargos al recurrente y otorgársele un plazo razonable para presentar sus descargos y medios de prueba, antes de dictar nueva sentencia.
III.- El nuevo juzgamiento deberá ser realizado por un órgano disciplinario integrado por miembros que no formen parte del órgano de administración, en estricto cumplimiento del artículo 553 del Código Civil.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro suplente Gonzalo Gabriel Díaz González N°Protección-5403-2025.