Protección contra Sociedad de Transportes Lomas Sur Limitada
- Fecha
- 6 de agosto de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5396-2018, sentencia de 6 de agosto de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra la Sociedad de Transportes Lomas Sur Limitada: la quitada del camión fue una orden de la Fiscalía en una investigación vigente, no un acto de autotutela, y la propiedad del vehículo está controvertida.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, seis de agosto de dos mil dieciocho.
Visto:
Comparece don nombre reservado, conductor, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Sociedad de Transportes Lomas Sur Limitada, representada por doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.
Señala que el 21 de marzo del 2017, celebró un contrato de promesa de venta de vehículo con Sociedad de Transportes Lomas Sur Limitada, representada para estos efectos por doña nombre reservado, respecto del vehículo tracto camión, marca Freightliner, modelo FLD 12064ST Century, placa patente CHCG.82; que el precio de la venta se fijó en la suma de $15.00.000, pagaderos en 25 cuotas de $600.000; que en el mismo contrato se pactó que la venta definitiva se realizaría una vez que se pagara la totalidad de precio convenido; y que a la fecha se han pagado 23 cuotas de $600.000, tal como consta en documentos que acompaña.
Refiere que la recurrida le manifestó que no existía inconveniente alguno en que manejara el camión, por cuanto él lo trabajaba para su empresa y podía laborar en él mientras pagaba las cuotas correspondientes, y que no que no tenía interés en terminar el contrato y que incluso su finiquito sería la última cuota del camión, lo que por cierto no ocurrió; y que no obstante lo expuesto, el 7 de mayo del 2018, la representante de la sociedad- doña nombre reservado- concurrió a su lugar de trabajo junto a Carabineros de la Comisaría de Coronel, quienes le quitaron el camión sin tener alguna orden judicial, sin pedirle su carnet de identidad y se negaron a dar sus nombres, indicando que el camión le pertenecía a doña nombre reservado y que si no hacia entrega de éste, se iría detenido.
Agrega que ese mismo día conversó con doña nombre reservado, a fin de indagar los motivos de su determinación, y ésta le señaló que quería vender el camión, desconociendo el contrato de promesa y sin dar mayores explicaciones.
Señala que a la fecha de la interposición de este recurso, ignora la ubicación del camión y la recurrida no ha contestado, estando sin poder ejercer su trabajo, con riesgo de ser despedido por un acto arbitrario e ilegal de parte de su promitente vendedora; que sólo restan 2 letras por pagar, no obstante siempre ha cancelado en los plazos acordados ya que, por lo general, se le descontaba por planilla; que en los casos en que no ocurría tal descuento la promitente vendedora se negaba a entregar los correspondientes comprobantes de pago, aduciendo a múltiples razones y anotando a mano la cuota en la planilla correspondiente.
Estima que estos actos arbitrarios e ilegales constituyen una amenaza a las garantías constitucionales del artículo 19 N° 3 inciso cuarto, esto es, el debido proceso, ya que por vías de hecho la promitente vendedora concurrió junto con Carabineros a su lugar de trabajo a quitarle el camión sin razón alguna, procediendo a una incautación ilegal; y se amenaza también la garantía contendía en el artículo 19 N° 24, esto es, el derecho de propiedad, ya que por vías de hecho se pretende privarlo de su legítimo y vigente derecho de posesión, impidiendo que realice su trabajo estando el contrato vigente y faltando sólo dos cuotas para la venta definitiva, causando graves perjuicios sociales, laborales y económicos. Agrega que el artículo 76 de la Constitución Política del Estado, prohíbe el ejercicio de la autotutela, correspondiendo al Juzgado Civil hacer ejecutar lo juzgado y por ende ninguna autoridad administrativa puede impedir dicho cumplimiento.
Pide tener por deducido recurso de protección en contra de la Sociedad de Transportes Lomas Sur Limitada, representada por doña nombre reservado, y en definitiva se disponga que la recurrida deberá cesar en los actos y conductas que impiden el cumplimiento del pleno ejercicio de su derecho de promitente comprador y además hacer entrega del camión singularizado y sin perjuicio de otras acciones que pueda hacer valer y demás resoluciones que se adopte, con expresa condenación en costas.
La abogada doña Carolina Ruiz García, abogado, en representación de Sociedad de Transportes Lomas Sur Limitada, viene en evacuar informe solicitando, desde ya, su rechazo con costas.
Niega que los hechos hayan ocurrido en la forma que lo plantea el recurrente; que el 12 de febrero de 2016, Sociedad de Transportes Lomas Sur Limitada y don nombre reservado, celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el tractocamión patente CHCG-82-2, marca Fheightliner, color blanco; que el precio de la compraventa prometida se acordó en la suma de $15.000.000; que el promitente vendedor pagaría en 25 cuotas iguales y sucesivas de $600.000, con vencimiento los 10 de cada mes, a contar del 10 de marzo de 2016; y que se acordó que la entrega material del camión se realizaría cuando se encontrara pagada la totalidad del precio convenido.
Señala que el Sr. nombre reservado, prestaba servicios para su representada Sociedad de Transportes Lomas Sur como chofer de camiones hasta diciembre de 2015, es decir, hasta antes de la celebración del contrato, desempeñándose precisamente sobre el camión sobre el cual se celebró el contrato de promesa. Agrega que su representada Transportes Lomas Sur Ltda., desempeña labores de transportes para diversas empresas e industrias de la zona, teniendo una alta demanda en algunos períodos, debiendo requerir apoyo y en definitiva dar trabajo a otros transportistas para cumplir a sus clientes, requiriendo al Sr. nombre reservado en algunas oportunidades para ello; que el año 2016 en alrededor de sólo 3 oportunidades, el Sr. nombre reservado prestó servicios a Transportes Lomas Sur Ltda., y ésta última al pagarle lo trabajado, pudo efectivamente descontar la cuota de la promesa de compraventa celebrada, adeudando todas las demás cuotas mensuales durante ese año; que durante el año 2017, está situación mejoró en algo al trabajar el recurrente en alrededor de nueve oportunidades para su representada, en las cuales descontó las respectivas cuotas, adeudando todas las demás. Añade que durante todo el tiempo restante, es decir, cuando su representada no le ofrecía trabajo, el recurrente trabajaba libremente con el camión para quien requiriera sus servicios y cobraba por ellos en forma directa, es decir, usufructuaba libremente de él, no obstante que la promesa de compraventa estableciera que la entrega material se haría una vez que se pagara la totalidad del precio.
Refiere que en diciembre de 2017, ante el gran número de cuotas adeudadas de la promesa de compraventa, ya que se habían pagado sólo alrededor de 12 de las 22 que debían haberse enterado a esa fecha, y del incumplimiento del recurrente de pagar deudas de petróleo adquiridas por él y que comenzaron a cobrar a su representado por tratarse de combustible usado en el camión de su propiedad, su representada decidió no requerir más los servicios del Sr. nombre reservado y en definitiva solicitarle el pago total de las cuotas adeudadas o la resolución del contrato de promesa de compraventa ante el grave incumplimiento incurrido; y que ante este requerimiento, el Sr. nombre reservado no sólo no pagó las cuotas adeudadas y no hizo devolución del camión, sino que siguió usándolo, trabajando con él y beneficiándose económicamente.
Indica que ante los diversos requerimientos de su representado, el 05 de marzo de 2018, supuestamente el recurrente haría entrega del móvil, sin embargo le comunicó que esto no sería posible ya que había sufrido un accidente, pero que no había ocasionado daños a terceros si no sólo había resultado dañado el camión; que su representado le señaló que se dirigiera al taller que le asignó la Compañía Liberty en la cual tenía contratado un seguro, luego de efectuar la correspondiente denuncia del siniestro; que el 05 de marzo de 2018, el camión patente CHCG-82, ingresó al taller Automotora Olivera Ltda., según da cuenta certificado que se acompaña; y que el 13 de abril de 2018, el Sr. nombre reservado, sin el conocimiento ni el consentimiento de su representado y debido a negligencia absoluta de los encargados del taller mecánico, retiró el camión sin que su representado tuviera más noticias del él ni menos del paradero del móvil pese a realizar diversas búsquedas, todas infructuosas.
Refiere que el 30 de abril de 2018, su representada fue notificada de una citación al Juzgado de Policía Local de Chiguayante, a fin de que prestara declaración indagatoria en causa rol 31.8632018, por daños en choque ocurrido el día 05 de marzo de 2018, en Costanera, Chiguayante, en que el camión patente CHCG-82, conducido por el recurrente impactó a una retroexcavadora; que ante esta grave situación, en que el Sr. nombre reservado había faltado a la verdad no señalando que el accidente que sufrió cuando supuestamente iba en dirección a hacer entrega el camión, había causado daños a terceros, el 5 de mayo de 2018, doña nombre reservado, ante el justificado temor de volverse a ver involucrada en un accidente del que resultaría solidariamente responsable Sociedad de Transportes Lomas Sur Ltda., en su calidad del propietaria del camión y, más aún desconociendo totalmente el paradero del móvil, efectuó una denuncia ante Carabineros de Concepción por apropiación indebida del camión patente CHCG-82, dando origen a la causa RUC 1800451791-8, de la Fiscalía Local de Concepción.
Añade que el 07 de mayo de 2018, Carabineros de la Tenencia de Lagunillas de Coronel, lograron dar con el paradero del camión, quedando éste en dicha tenencia a la espera de instrucción del fiscal a cargo de la investigación, encontrándose hasta esta fecha en dicho lugar; y que el hallazgo del vehículo dio origen a la causa RUC 1800452222-9, de la Fiscalía Local de Concepción.
Sostiene que conforme a lo expuesto no se configuran en la especie, los requisitos de procedencia de la acción de protección. Asimismo, afirma que no se han vulnerado ninguna de las garantías alegadas por el recurrente; que en cuanto al “debido proceso”, no ve la recurrida cómo su actuar pudo haber vulnerado esta garantía; que ni de las conductas descritas por el recurrente ni de la narración de cómo ocurrieron realmente los hechos, expuesta por su parte, se aprecia de qué forma pudo verse afectado, máxime si se limita a mencionar el artículo en que se encuentra consagrado, sin desarrollo de ningún tipo.
En cuanto al derecho de propiedad, señala que en el caso del contrato de promesa celebrado entre el recurrente y su representado, la condición consistía en el pago de 25 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $600.000 cada una, por parte del promitente vendedor, cuestión que no se verificó. Citando el inciso final del artículo 1554 del Código Civil, señala que el contrato de promesa no constituye acto de enajenación aunque sí lo constituya el contrato prometido; que el efecto del contrato de promesa, entonces, no es otro que la obligación de hacer, obligación de celebrar el contrato prometido; y que mal podría el recurrente ver vulnerado un derecho que propiedad que no detenta, respecto de un contrato que no ha cumplido ni se ha allanado a cumplir.
En cuando a la acusación de haber ejercido autotela, haciendo uso de vías de hecho conjuntamente con Carabineros de Chile, procediendo a una “incautación ilegal”, señala que no puede permitirse, ni aún a pretexto de haber visto vulnerados supuestos derechos que dice detentar, el recurrente incurrir en acusaciones temerarias tanto en contra de su representado, que supuestamente hizo uso de la institución de Carabineros, para simular un procedimiento policial, situación de tal gravedad que requiere una investigación penal separada y que su parte pondrá en conocimiento de los tribunales; y que el procedimiento adoptado por la autoridad policial se enmarcó en el ámbito de una denuncia particular, y previa orden del fiscal de turno se procedió en retener el camión objeto del supuesto ilícito, bajo resguardo policial a la espera de lo que determine la investigación en curso.
Concluye aseverando que el recurrente ha faltado completamente a la verdad desde que señala haber cumplido por su parte con la condición del pago de las cuotas pactadas en el contrato de promesa, luego en la narración de los hechos, y luego acusando la comisión de delito por parte de su representado, que jamás ha buscado hacer justicia por sus propias manos, si no que siguiendo el mandato legal, el ordenamiento jurídico y respetando el estado de derecho, ha efectuado la denuncia correspondiente a fin de que se investigue por los organismos llamados por ley a dilucidar el asunto controvertido.
Informa don nombre reservado, juez titular del Juzgado de Garantía de Coronel, indicando que existen en ese juzgado los siguientes procedimientos contra el recurrente don nombre reservado, cédula de identidad № RUT reservado: a) Rit 2267-2013; Ruc 1201109084-0, por cuasidelito de lesiones, causa que se encuentra sobreseida definitivamente por resolución firme y ejecutoriada de 31 de enero de 2014; y b) Rit: 1258-2018; Ruc: 1810021600-7, por apropiación indebida, que fuera derivada por incompetencia por el Juzgado de Garantía de Concepción, aceptada dicha competencia el 19 de mayo de 2018.
Agrega que no se ha ordenado por este Tribunal la incautación del vehículo tracto camión, marca Freightliner, modelo FLD 12064ST Century, placa patente única CHCG.82.
Informa doña nombre reservado, Fiscal Adjunto de Concepción, señalando que actualmente se encuentra en etapa de investigación causa Ruc 1800451791-8 que dice relación con una denuncia efectuada el 05 de mayo de 2018, por apropiación indebida del camión placa patente CHCG-82, interpuesta por la denunciante Sra. nombre reservado, representante de la Empresa Sociedad de Transportes Lomas Sur ante personal de la Primera Comisaría de Carabineros de Concepción; y que ante la denuncia personal de Carabineros realizo el encargó del móvil a nivel nacional. (Se adjunta copia del parte denuncia respectivo).
Agrega que el 07 de mayo de 2018 la denunciante se contactó con personal de Carabineros de Coronel informando el lugar donde se encontraba el camión; que personal de Carabineros constató la existencia del encargo del móvil y además se entrevistó con el denunciado quien argumentó una promesa de compraventa con la denunciante; y que Carabineros informó al Fiscal de Turno respectivo, quien entre otras diligencias, dispuso que el móvil fuera retirado de circulación, quedando en custodia de Carabineros, hasta que se aclarase la situación de dominio del mismo; y que luego la causa del parte denuncia y del parte de hallazgo del móvil fueron asignadas a la Fiscal que suscribe, encontrándose actualmente en etapa de investigación.
Indica que no ha existido una orden de incautación judicial del móvil; que dicho vehículo sólo fue retirado de circulación y hasta el 24 de mayo de 2018 se encontraba en custodia de Carabineros de la Subcomisaría Lagunillas, el cual posteriormente iba ser enviado a Los Corralones municipales de Coronel.
Refiere que siempre que existe discusión aparentemente civil sobre la propiedad del móvil, ellos quedan en custodia, en espera de las citaciones respectivas a las partes intervinientes para aclarar tanto los dichos del imputado como de la denunciante y poder determinar si efectivamente nos encontramos ante una causa civil y/o penal.
nombre reservado, Fiscal Jefe Fiscalía Local de Coronel, evacuando el informe, manifiesta que actualmente se encuentra en etapa de investigación causa Ruc 1810021600- 7 que dice relación con una querella ingresada con fecha 18 de mayo de 2018 al Juzgado de Garantía de Coronel por los delitos de apropiación indebida e Incautación ilegal del camión placa patente CHCG-82 interpuesta por la abogado doña Teresa Muñoz Venegas, en representación de don nombre reservado y en contra de doña nombre reservado representante legal de la Sociedad de Transportes Lomas Sur Limitada. En dicho libelo se relata que el día 21 de marzo de 2017, el querellante habría celebrado un contrato de promesa de venta de un camión propiedad de la sociedad representada por la querellada, el pago del precio se realizaría en cuotas, permaneciendo el camión en poder del querellante hasta el pago de la totalidad de las cuotas, oportunidad en que se celebraría el contrato de compraventa definitivo; y que el día 07 de mayo de 2018, la querellada, junto a personal de Carabineros, habría acudido al lugar de trabajo del querellado ubicado en la comuna de Coronel, quienes le quitaron el camión sin tener orden judicial (Se adjunta copia de la querella respectiva).
Indica que se puede apreciar que los hechos relatados en la querella son similares a los hechos materia en la acción de protección, los que habrían tenido lugar el día 07 de mayo de 2018; que a esa fecha -07 de mayo de 2018-, en la Fiscalía Local de Coronel no existía denuncia, querella ni proceso penal alguno relacionado con estos hechos, por lo que no hubo intervención de fiscal adjunto o funcionario perteneciente a ésta fiscalía en los mismos.
Finalmente, hace presente que se solicitó a la Fiscalía local de Concepción, copia de las investigaciones Ruc 1800452222-9 y 1800451791-8, por cuanto los hechos investigados estarían relacionados con los hechos materia de la querella investigada en esa fiscalía local, encontrándose pendiente la recepción de esos documentos a la fecha de este informe.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1.- Que toda persona que por un acto u omisión ilegal o arbitrario sea privada, perturbada o amagada en el legítimo ejercicio de un derecho de que es titular, puede solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que adopte las medidas tendientes a restablecer el imperio del Derecho. Se trata entonces de una acción cautelar de urgencia y por tanto, para que pueda prosperar, es necesario que el derecho afectado se encuentre indubitado y que sea de aquellos especialmente previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
2.- Que en este caso, el acto ilegal y arbitrario se hace consistir en que el 7 de mayo del 2018, la representante de la sociedad recurrida concurrió a su lugar de trabajo junto a Carabineros de la Comisaría de Coronel, quienes le quitaron su camión marca Freightliner, modelo FLD 12064ST Century, placa patente CHCG-82, sin tener alguna orden judicial, sin pedirle su carnet de identidad, negándose a dar sus nombres e indicándole que el referido camión pertenecía a la Sociedad Transportes Lomas Sur Limitada y que si no hacia entrega de éste, sería detenido.
Estima que este acto afecta las garantías constitucionales del artículo 19 número 3 inciso cuarto y número 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que por vías de hecho fue despojado de su propiedad.
3.- Que, requerida para informar este recurso, en lo pertinente, doña nombre reservado, Fiscal Adjunto de Concepción confirma la veracidad del hecho ocurrido el 7 de mayo de 2018 y que efectivamente se ordenó a personal de Carabineros de Chile retirar de circulación el camión marca Freightliner, modelo FLD 12064ST Century, placa patente CHCG-82, que se encontraba en poder del recurrente, pero dentro del contexto de una investigación penal sobre apropiación indebida en el RUC 1800451791-8 de la Fiscalía Local de Concepción actualmente en tramitación y, hasta que se aclarase la situación de dominio del mismo.
4.- Que, por su parte, nombre reservado, representante de la Sociedad de Transportes Lomas Sur Limitada, propietaria del camión en referencia, en lo pertinente, informa que el recurrente se niega a restituir el vehículo y que en razón de ello denunció al hecho al Ministerio Público, obteniendo la orden de retirar el camión de circulación por haber participado en un accidente de tránsito.
5.- Que, en el mismo sentido don nombre reservado, juez titular del Juzgado de Garantía de Coronel, valida en lo sustancial los hechos antes descritos y que su participación se limitó en conocer la denuncia y derivarla a Concepción por la incompetencia relativa que le afectaba. Por último don nombre reservado, Fiscal Jefe Fiscalía Local de Coronel, agrega que el recurrente presentó una querella por apropiación indebida e incautación ilegal en contra del recurrente, la que dio origen a la investigación 1810021600- 7 actualmente en tramitación.
6.- Que los antecedentes allegados al proceso resultan suficientes para entender que los hechos materia del recurso se encuentra sometidos al Imperio del Derecho, que el acto que se tilda de ilegal y arbitrario por el recurrente corresponde a la orden dada por la Fiscalía Local de Concepción en el contexto de una ingestión vigente y que fue practicada por personal policial por orden del Fiscal Adjunto a cargo de la referida investigación.
7.- Que así entendido, no existe un acto ilegal ni arbitrario controlable en esta sede jurisdiccional y asimismo, no existe una privación, perturbación ni amenaza a la garantía establecida en el artículo 19 número 3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, comoquiera que no se trata de un acto de auto tutela, sino de una orden emitida por autoridad competente y practicada por funcionarios policiales previamente instruidos legalmente al efecto.
8.- Que asimismo, no existe una privación, perturbación ni amenaza a la garantía establecida en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República pues, en este caso, la propiedad del camión marca Freightliner, modelo FLD 12064ST Century, placa patente CHCG-82, se encuentra controvertida, existiendo antecedentes que revelan con absoluta claridad que el derecho del que alega ser titular el recurrente queda cuestionado frente al reclamo que sobre el mismo hace la Sociedad de Transportes Lomas Sur Limitada.
9.- Que con lo que se viene razonando, los hechos que motivan estos autos desbordan los límites de la acción constitucional intenta y por lo mismo, ella no puede prosperar como se pasa a señalar.
Por estas consideraciones, citas legales y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y las disposiciones del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantía Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el intentado por nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactó Marcelo Matus Fuentes, Abogado Integrante.
Rol N°5396-2018-Protección.