nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES
- Fecha
- 17 de noviembre de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 53839-2022, sentencia de 17 de noviembre de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación Los Andes: no es ilegal ni arbitrario descontar remuneraciones para cobrar el crédito, pues el juicio ejecutivo iniciado no impide ese otro medio legal de pago.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos ingreso Corte Rol 53839-2022, compareció el abogado JORGE MANUEL LENA SALGADO en representación de nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, casado, chofer, ambos con domicilio domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, RUT RUT reservado, representada legal por don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Señala que el día 26-11-2019 el recurrente solicitó un crédito de consumo a la recurrida, cuyo pago se pactó en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $207.226 cada una, y que se constituyó en mora a partir de la cuota N°1 con vencimiento el día 31-01-2020, lo que dio lugar a que la recurrida ejerció acción tendiente a obtener el pago y/o recupero del saldo adeudado, lo cual consta en causa ROL C-15-2022, caratulada “CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES/nombre reservado”, seguida ante el Juzgado de Letras de Cañete, en actual tramitación.
Acusa que, no obstante lo ejercer el cobro judicial, la recurrente ha procedido a efectuar descuentos extrajudiciales, ilegales, arbitrarios, abusivos y antojadizos, sin aviso ni notificación previa al recurrente de su remuneración mensual, en los meses de mayo y junio del presente año 2022, bajo la siguiente nomenclatura “CREDITOS PERSONALES CCAF”, por un monto de $225.080 y $229.593, respectivamente, lo que habría realizado presuntamente amparada en una norma de la Ley de Cajas de Compensación, sin considerar el inciso tercero del artículo 16 de la Ley 19.539.
Estima que, al no haber agotado instancia judicial, la recurrida no debió descontar ni debe seguir descontando extrajudicialmente de manera arbitraria e ilegal el saldo adeudado, ya que no puede pretender por la vía de estos “descuentos ilegales”, corregir la desidia y negligencia con que ha actuado en el ejercicio de sus acciones legales tendientes al cobro del crédito, omitiendo y obviando la resolución pertinente vía judicial y las propias normas que rigen el caso.
Alega que el actuar de la recurrida conculca las garantías constitucionales establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales: 3 y 24, esto es: a) La igualdad ante la ley, desde que la ha puesto en una situación desventajosa, distinta y precaria en relación con todos los otros deudores civiles; y b) Del derecho de propiedad, de la libertad contractual, desde que priva al recurrente del legítimo derecho a percibir su remuneración completa resultado de su trabajo honesto.
Cita jurisprudencia en apoyo a sus afirmaciones.
Concluye solicitando el reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de las remuneraciones del recurrente, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución, que la recurrida se abstenga de realizar por sí y/u ordenar que se realicen por terceros, otros descuentos de remuneraciones del recurrente, y condena en costas.
Informó el abogado MATIAS AMIGO GARCIA, abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, solicitando el rechazo del arbitrio constitucional deducido.
Explica que con fecha 26 de noviembre de 2019, otorgó al Señor nombre reservado la operación de crédito código 107CON101366017, por un capital de $8.006.164.- a una tasa de 1.1%, pagadero en un plazo de 60 meses, con una cuota de $207.226, cuyo primer vencimiento correspondió el 31 de enero de 2020. Relata luego que la cuota del mes de enero a julio de 2020 (1 a 7), se pagaron durante el periodo 10 de febrero de 2020 al 10 de agosto de 2020, y que las cuotas del mes de agosto de 2020 a mayo de 2021, no fueron pagadas por estar diferidas por licencia médica. Señala que las cuotas del mes de junio y julio de 2021 (8 y 9), más el correspondiente interés penal, se pagaron con fecha 10 de junio y 10 de julio de 2022, y que las cuotas del mes de agosto de 2021 a junio de 2022 (10 a 20), se encuentran en mora, con una deuda vigente de $8.427.919.-, cuya deuda se compone del valor nominal, más los intereses penales.
En consecuencia, sostiene, en la especie nos encontramos frente a un crédito plenamente vigentes, actualmente exigible y cuyas acciones de cobro no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno.
Citando jurisprudencia en apoyo a su afirmación, concluye que sólo cometería un acto arbitrario e ilegal si informara deducciones a partir de créditos sociales en que se ha declarado la prescripción tanto de la acción cambiaria como aquella que emana del mutuo, acciones que son distintas e independientes y que tienen plazos de prescripción diversos, y que no ha sido así declarado en favor del recurrente de marras.
Concluye solicitando el rechazo el recurso de protección intentado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por ésta última en relación con los hechos expuestos.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
2°.- Que la recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en que la Caja de Compensación recurrida habría efectuado descuentos de sus remuneraciones con motivo de cuotas en mora correspondientes a un crédito obtenido de parte de la recurrida, por las cuales habría ya iniciado un cobro judicial, que se sigue en la causa ROL C-15-2022, caratulada “CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES/nombre reservado”, seguida ante el Juzgado de Letras de Cañete.
3°.- Que de acuerdo a los antecedentes que obran en la carpeta digital, se pueden tener por establecidas las siguientes circunstancias fácticas:
a) La con fecha 26 de noviembre de 2019, la recurrida otorgó un crédito a la recurrente, que se sustenta el pagaré N° 107CON101366017 por la suma de $8.006.164 pesos por concepto de capital, con una tasa de interés de 1,10%, suma que el deudor se obligó a pagar en 60 cuotas iguales y sucesivas de $207.226 con vencimiento la primera de ellas el día 31-01- 2020 y las restantes los días 30 de cada mes; con excepción del mes de Febrero, en que el vencimiento será el último día del mes;
b)Que estando en mora desde la cuota 1, la recurrida ejercicio la correspondiente acción de cobro en los autos ejecutivos caratulados “CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES. / nombre reservado”, ROL C-15-2022, en actual tramitación;
Que la recurrida indica haber recibido pagos parciales, aunque la recurrente no las ha invocado ni negado, salvo en lo que respecta a dos descuentos practicados en liquidaciones de sueldo de mayo de 2022, por $225.080 pesos, y junio de 2022, por $229,593, ambos descuentos, según se indica en los correspondientes asientos, hechos a título de “créditos personales con CCAF”, por los cuales deduce el recurso de marras;
Entre las excepciones deducidas por la recurrente en el expediente ejecutivo antes indicado, no figuran de excepción de prescripción de la acción ejecutiva.
4°.- Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N 18.833 que establece el Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”, con lo cual, y sin necesidad de entrar en mayores detalles, resulta absolutamente claro que constituyendo que el acto que impugna el recurrente se encuentra amparado, e incluso ordenado imperativamente por la ley.
De esta manera, la Caja de Compensación recurrida actuó dentro de sus atribuciones al requerir los descuentos que motivan la interposición del presente arbitrio constitucional, en tanto se encuentra explícitamente autorizado por la norma antes indicada.
5°.- Que respecto a la argumentación efectuada en estrados por el abogado de la recurrente, en orden a que la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado conformen a su pretensión en estos autos, es menester consignar que las sentencias invocadas se pronuncian sobre casos en los cuales los supuestos fácticos no coinciden sustancialmente con los de la especie, ya que se refieren a causas en las que la Caja de Compensación ejerce la facultad de requerir descuento de remuneraciones para el obtener el pago de obligaciones prescritas, o respecto de las cuales no se habían ejercido pretensión de cobro alguna, esto es, ante una evidente desidia y negligencia en el ejercicio de sus derechos.
6°.- En consecuencia, para la acertada resolución del caso de autos, cabe dilucidar si incurre en ilegalidad o arbitrariedad la Caja de Compensación al requerir los descuentos efectuados, habiendo iniciado un juicio de cobro de lo adeudo. Es decir, si el ejercicio de la acción ejecutiva de cobro inhibe legalmente de requerir al empleador del descuento de remuneraciones para el pago de la misma obligación.
A este respecto, es necesario tener presente que el ejercicio de una acción por parte del acreedor, en este caso, la acción ejecutiva que emana del pagaré que sustenta la obligación a que se refieren los hechos de esta causa, no obsta a que el acreedor disponga de otros medios que la ley franquea para obtener la satisfacción de su crédito, a menos, claro está, que tal obstáculo sea consignado en la propia ley. Así se resuelve en sentencia de fecha 18 de enero de 2021, la Excelentísima Corte Suprema, en recurso ROL CIVIL 4126-2021, que confirmó el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco (ROL 6002-2020).
Pues bien, sin perjuicio de que el recurrente pueda realizar las alegaciones y defensas que estime por los abonos realizados a la deuda, en la sede jurisdiccional que corresponde, en lo que respecta al presente recurso, no habiendo disposición legal que impida realizar los descuentos impugnados, no se divisa motivo que justifique un reproche jurídico al actuar de la recurrida, el que por lo tanto no ha de calificarse de ilegal ni arbitrario.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el deducido en estos autos.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del abogado integrante Sergio Gabriel Galaz Ramírez.
N° Protección-53839-2022.