nombre reservado con TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
- Fecha
- 16 de diciembre de 2019
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 53805-2019, sentencia de 16 de diciembre de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido por una sociedad contra la Tesorería Regional del Biobío, porque la materia está sometida al procedimiento de cobro ejecutivo del Código Tributario y cuenta con recursos propios, lo que hace improcedente el amparo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Comparece el abogado don Jaime Valenzuela Biscardi, a favor de Servicios Informáticos Ingenia Chile y Compañía Limitada, sociedad representada por don nombre reservado y don nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra de la Tesorería Regional de la Octava Región del Biobío, representado por don nombre reservado, o quien lo subrogue o reemplace, domiciliados en domicilio reservado.
Arguye, que deduce esta acción por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en la aplicación de la medida de apremio y realización en un expediente administrativo que se encuentra suspendido, con fecha posterior a que dicha suspensión haya entrado en vigor. Dicha medida fue dictada el 16 de octubre de 2019 por la abogada de Tesorería, Juez Sustanciadora y Director Regional Tesorero subrogante doña nombre reservado mediante resolución N°1630/2019 UOC2 Concepción, en expediente administrativo Rol N° 13.148-2019.
Expone que no busca un pronunciamiento sobre el fondo de la correcta interpretación del artículo 192 del Código Tributario, sino que se brinde una tutela de emergencia y deje sin efecto los actos de aplicación de los actos de realización de bienes dictados con posterioridad a que ha operado la suspensión de la cobranza administrativa por el solo ministerio de la ley, así como que se decrete que se impida la amenaza de realización de bienes en atención a los mismos argumentos tenidos a la vista para decretar dichos actos de realización de bienes por cuanto constituyen una amenaza de las garantías constitucionales que se invocan en lo futuro, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo de la aplicación de la norma citada por parte de las autoridades competentes, en el marco de un procedimiento legalmente tramitado.
Afirma, que el origen de los actos recurridos se encuentra en la facultad del Servicio de Tesorerías de seguir un procedimiento de apremio en el cobro de impuestos adeudados a través del Tesorero Regional o el Abogado de Tesorerías. En este caso, la contenida en el artículo 192 del Código Tributario, y que se refiere a la circunstancia de la suspensión de todo apremio y ejecución en contra del contribuyente, en caso de existir convenio de pago con el mismo, suspensión que se produce por el solo ministerio de la ley de forma imperativa como el Código Tributario establece. Admite que su representada mantenía una deuda de impuestos que cobraba el Servicio de Tesorerías mediante expediente administrativo Rol N°13.148-2019 de Concepción, en la cual se decretó respecto de los proveedores de mi representado Lota Protein S.A., Clínica Concepción S.A., y Bruno Fritsch S.A., la retención del pago de facturas pendientes para con los recurridos a la fecha de dicha orden, es decir, al día 28 de Agosto de 2019, la cual fue notificada mediante carta certificada a dichas empresas retenedoras expedidas con fechas 28 y 29 de Agosto de 2019. Practicado este embargo, cada empresa retenedora quedará como depositario provisional de los fondos, agotándose por lo mismo la fase de embargo con ello, hasta que se produzca el acto de realización de bienes, consistentes en hacer llegar al Tribunal y parte ejecutante Tesorería General de la República, por parte de las empresas retenedoras o depositarías provisionales, los dineros retenidos en arcas de dicho ejecutante, lo que constituye un acto de realización de bienes, y no parte del embargo. Producto de lo anterior, sólo la empresa Lota Protein S.A. retuvo el pago de una factura N°1259 de Servicios Informáticos Ingenia Chile y Compañía Limitada a dicha empresa, por la suma de $9.517.032 (nueve millones quinientos diecisiete mil treinta y dos pesos) que se encontraba pendiente de pago a la ejecutada. Seguidamente, Lota Protein S.A., informó a la ejecutante que procede a la retención de dichos dineros, como embargo, aceptando su calidad de depositario provisional de ellos hasta que se ordene legalmente la realización de dichos dineros a favor de la ejecutante, para proceder a su entrega. Sostiene que, por tal razón, Lota Protein S.A., hasta la fecha no ha enterado dichos dineros en arcas fiscales, toda vez que no existe una orden de realización de bienes por escrito, que haya emanado del Tribunal y que se haya notificado legalmente, que le releve de toda responsabilidad legal, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado, en su calidad de depositario provisional de los dineros embargados. El 07 de octubre de 2019, mediante resolución Nº 52342, se aprobó convenio de pago por las deudas que su representada mantenía con Tesorería, antes de que se hayan realizado y enterado los dineros retenidos por Lota Protein S.A., operando la suspensión de todas las medidas de apremio vigentes a dicha fecha y por existir un convenio de pago aceptado, que ha producido el efecto de suspender todos y cada uno de los apremios dictados en la ejecución enderezada en contra de sus representados, toda vez que el 07 de Octubre de 2019, mediante resolución Nº 52342 se aprobó convenio de pago de impuestos, el cual se encuentra vigente a esta fecha, de acuerdo dispone el artículo 192 del Código Tributario. De esta manera la celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago. El convenio constituye avenimiento en esta causa administrativa, y como tal es un modo de extinguir las obligaciones equivalentes al pago, debiendo así decretarse en el procedimiento administrativo, mientras dicho convenio esté vigente en su pago. Cita en su apoyo, en beneficio de su postulación, los artículos 176, 177, 178 y 192 del Código Tributario, 450, 451, 455, 458 y 511 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia.
Agrega, que las tres acciones o momentos del procedimiento ejecutivo, constituyen en sí actos de apremio dirigidos en contra del deudor, y que en caso de existir pago, o acuerdos de los mismos, se deberán suspender al momento que ello ocurra, y en la etapa que se encuentren porque así lo dispone el artículo 192 citado, y lo ordena por el solo ministerio de la ley, es decir, los apremios terminan en la retención que efectúa el depositario, que al efecto es Lota Protein S.A., y no corresponde la entrega o realización de dichos dineros al acreedor, mientras el convenio de pago con Tesorería se mantenga vigente y se encuentre sirviendo de manera adecuada. Alega que la abogada de Tesorería, Juez Sustanciadora y Director Regional Tesorero subrogante doña nombre reservado en su resolución N1630/2019 UOC 2 Concepción, dictada en expediente administrativo Rol N° 13.148-2019 confunde el embargo, con la realización de bienes y con el pago al acreedor, en un solo acto, siendo que el legislador ha cuidado dejarlo en tres momentos diferentes diferenciados, los cuales deben verificarse cumpliendo los requisitos legales que ahí se señalan, precisamente por cuidar los derechos tanto de ejecutante como del ejecutado, así como los de los terceros que puedan verse afectados en el juicio, como los depositarios en la especie, quienes tienen responsabilidades y culpas en caso de actuar en contra de lo señalado en la Ley de lo que deduce que se contraviene el razonamiento que el propio legislador ha señalado al efecto, siendo dicha interpretación completamente ilegal, a la luz de lo que se señala. Confunde claramente el acto de embargo, con el de realización y entrega al acreedor, para surtir al embargo de un efecto retroactivo que le permita hacerse y pagarse de los dineros embargados aún en el caso de que su pago se encuentra asegurado mediante el convenio aprobado y pagado por sus representados y que por lo mismo, los procedimientos de apremio se encuentran suspendidos por el sólo ministerio de la ley.
Asevera que manera arbitraria e ilegal, se interpreta la norma del artículo 192, estableciendo una excepción inexistente en la norma, de manera tal que en la práctica se evita la inmediata suspensión de los apremios, al sostener que este acto completo de embargo y que a la fecha de la suspensión aún no terminaba de perfeccionarse, debe terminar por entregar los dineros con posterioridad a que haya operado la suspensión, ya que el embargo se comenzó antes de la suspensión, sin perjuicio, de que su resultado positivo no se verificaba al momento de suspenderse los efectos del apremio, es decir, si se estima que el razonamiento de Tesorería General de la República de que el embargo, la realización de bienes y el pago al acreedor es un solo acto, en este tipo de procedimientos, el embargo en sí, no habría terminado de ejecutarse toda vez que los dineros aún no se habían ingresado en arcas fiscales, y luego, al encontrarse dicho trámite en suspenso, no corresponde realizar nuevos actos de apremio, bajo el subterfugio de que el embargo se comenzó a ejecutar desde antes del convenio, y que por lo mismo se cuestiona la suspensión inmediata por el sólo ministerio de la ley, dándole un efecto retroactivo que la norma claramente evita, ya que si fuera así, ésta retroactividad sería excepcional, y no arbitraria a la decisión e interpretación de quien es Juez y parte en este tipo de procedimientos, ya que lo que busca la norma del artículo 192 del Código Tributario es precisamente garantizar los derechos del contribuyente ejecutado, lo cual reviste además al acto en cuestión de la innecesaria arbitrariedad además de ilegalidad.
Agrega que hay ciertos aspectos procesales mínimos que todo juicio debe respetar a objeto de exista la necesaria ritualidad en el mismo, de forma tal que toda sentencia debe basarse en un procedimiento legalmente tramitado, el cual además debe ser racional y justo, es decir, debe tramitarse conforme a la ley y obedecer a la razón y la justicia. Situaciones que han sido violadas flagrantemente en la resolución recurrida. En la especie, se ha vulnerado la garantía del debido proceso, siendo atentatoria a cualquier principio de imparcialidad del juzgador, ya que el órgano que ejerce jurisdicción, que es la Tesorería General de la República, es también parte interesada en este juicio, confundiéndose de manera expresa la parte ejecutante y el órgano encargado de juzgar dicha ejecución, careciendo por lo mismo de la necesaria imparcialidad para poder determinar el verdadero sentido y alcance de las normas procesales aplicables en la materia, en especial, aquellas que tienen por objeto proteger los pocos derechos que tienen los ejecutados en esta materias de cobranza tributaria, los cuales son aún más limitados que los ejecutados en materia general. Esto ha sido lo que ha faltado en la ejecución en cuestión, que por una parte viola el principio del debido proceso desde el momento que quien juzga es la misma persona que tiene un interés actual en el juicio como parte ejecutante, y por lo mismo se pierde toda objetividad en el respeto de los derechos del ejecutado, y por la otra, que se viola el principio del debido proceso cuando se actúa en directa contravención de texto expreso legal sin que exista un fundamento plausible para ello, sino que obedece al mero arbitrio.
Denuncia haber sido víctima de una interpretación antojadiza de una norma imperativa y restrictiva, por un tribunal parcial, que atenta al principio que los Tribunales Ordinarios de Justicia respetan a cabalidad, en cuanto a que cuando se suspenden los actos de apremio, se suspenden en ese momento, y no corresponde seguir ejecutando actos de apremio que se hayan encontrado inconclusos, incluso cuando se comenzaron a ejecutar con anterioridad a la fecha en que comenzó a correr la referida suspensión.
Afirme que lo perseguido es dejar sin efecto las medidas de apremio en la ejecución debido a la suspensión que ha operado desde el día 07 de octubre de 2019 y su futura invocación mediante el inicio de nuevos expedientes administrativos por las mismas deudas tributarias que están ya en convenio sin justificación y sin cumplimiento de los supuestos del Código Tributario, en tanto no se deje constancia cierta y fundante de tan grave medida, y mientras no exista un pronunciamiento de fondo que establezca la supuesta infracción atribuida. Añade que la actuación contra la que recurre también es arbitraria, porque no señala las razones o fundamentos para decretar una medida tan gravosa como la no procedencia de la suspensión inmediata para el caso concreto de los dineros aún no enterados en arcas fiscales, por falta de motivación.
Denuncias conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 1, 21, 3 incisos quinto y sexto, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y pide que se acoja el recurso, con costas, y se declare: 1.- Dejar suspendido ipso facto todo acto de apremio respecto de las deudas tributarias que se cobran en el expediente administrativo Rol N° 13.1482019 de Concepción, incluidas las comenzadas con anterioridad pero que no se hayan terminado de verificar, materializar o efectuar al día 07 de Octubre de 2019, incluido los enteros de dinero retenidos y pendientes por parte de clientes de la recurrida según se ha manifestado en el recurso, a favor de la recurrida e ingresarlos en sus arcas, ya que ello implica un nuevo apremio acaecido con posterioridad a dicha fecha, es un acto de realización y/o pago del acreedor en procedimiento ejecutivo, considerando que el juzgador es el mismo que el acreedor en dicho expediente de cobranza; 2.- Disponer que respecto de la resolución N°1630/2019 UOC 2 Concepción, en expediente administrativo Rol N° 13.148-2019 se deje sin efecto aquella parte que dispone que el retenedor debe remitir a la Tesorería Regional únicamente los dineros devengados a favor de la demandada, con anterioridad a la fecha antes señalada, ya que dicha parte de la resolución resulta inconstitucional y viola las garantías constitucionales que por este acto se interpone este recurso de protección, siendo esta parte ilegal y arbitraria; 3.- Ordenar a la recurrida de abstenerse de disponer medidas de apremio como las que han sido objeto de este recurso de protección, mientras no se establezca que sus representados ha incurrido en una infracción del convenio de pago celebrado el 07 de Octubre de 2019, y que dicha infracción sea debidamente comprobada, en un procedimiento legalmente tramitado.
Informó don nombre reservado, Director Regional Tesorero VIII Región del Biobío, quien expuso que el 27 de agosto de 2019, se notificó el hecho de encontrarse en mora y se requirió de pago a don nombre reservado en nombre y representación de la ejecutada, Servicios Informáticos Ingenia Chile y Compañía Limitada, RUT RUT reservado, por la deuda de impuestos fiscales contenida a fojas 1 del expediente administrativo rol 13.148-2019 de Concepción.
Que, consta en el referido expediente administrativo que, no habiéndose verificado el pago de los impuestos fiscales respectivos, el 28 de agosto de 2019, se procedió a trabar embargo sobre los créditos, derechos y/o dineros que esta última debía percibir de la empresa Lota Protein S.A. Lo mismo aconteció el 29 de agosto de 2019, respecto del tercero retenedor, Bruno Fritsch S.A. y el 30 de agosto de 2019, respecto de Clínica Concepción S.A.
Añadió, que el 6 de septiembre de 2019, se dictó resolución ordenando a la empresa Lota Protein S.A. remitir los dineros embargados y retenidos producto de la factura número 1259, por la suma de $ 9.517.032.4 notificándose a las 12:11 horas del día 7 de octubre de 2019, la referida resolución a don nombre reservado en nombre y representación de Servicios Informáticos Ingenia Chile y Compañía Limitada, por la recaudadora fiscal del Servicio de Tesorería, doña Jeannette Mardones Raasch mediante correo electrónico remitido a la casilla: "correo reservado”. A las 13:47 horas del día 7 de octubre de 2019, don nombre reservado obrando en nombre y representación de Servicios Informáticos Ingenia Chile y Compañía Limitada, ingresó por oficina de partes de la Tesorería Regional de Concepción, solicitud de imputación de los dineros embargados y retenidos a título de la referida factura emitida a la empresa Lota Protein S.A. al pago de la cuota de contado del convenio de pago “presencial” que pretendía suscribir.
A las 16:17 horas del día 7 de octubre de 2019, Servicios Informáticos Ingenia Chile y Compañía Limitada, a través de la página web del Servicio, www.tesoreria.cl, suscribió convenio de pago el cual fue aprobado por Resolución 52342-2019. Y mediante resolución de 11 de octubre de 2019, el señor Tesorero- Juez Sustanciador accede a la anterior petición de imputación de los dineros embargados a la cuota de contado del convenio “una vez que estos fueran recibidos”. El 16 de octubre de 2019, el Tesorero Regional-Juez Sustanciador pronuncia resolución reiterando a la empresa Lota Protein S.A. la remisión de los dineros embargados y retenidos a título de la factura número 1259, por la suma de $ 9.517.032.- Afirma que el procedimiento ejecutivo especial para el cobro de las obligaciones tributarias en dinero se encuentra en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario, denominado Del Cobro Ejecutivo de las Obligaciones Tributarias en Dinero. Dentro de dicho título, existen una serie de disposiciones legales que demuestran que los pretendidos agravios sufridos por el recurrente se encuentran sometidos al imperio del derecho; facultando al Juez Sustanciador y al ejecutado o contribuyente para intervenir en el juicio ejecutivo, dejando sin efecto una resolución judicial por medio de los recursos procesales pertinentes. Así es como el artículo 190 del Código Tributario señala que: “Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Provincial con informe del Abogado Provincial el que será obligatorio para aquél”. Para indicar en su inciso segundo: “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicaran las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 193 del Código Tributario señala que "Los contribuyentes podrán reclamar ante el Abogado Provincial que corresponda de las faltas o abusos cometidos durante el juicio por el Juez sustanciador y sus auxiliares, y el Abogado Provincial deberá adoptar las resoluciones que tengan por fin poner pronto remedio al mal que motiva la reclamación, las que obligaran a dichos funcionarios, debiendo informar al Tesorero Provincial que corresponda para la adopción de las medidas administrativas y aplicación de las sanciones que procedan". En síntesis, existe un procedimiento debidamente regulado por el legislador, en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Tributario, que norma las actuaciones del Tesorero Provincial o Regional, y las de las partes, contemplando la posibilidad de presentar los recursos e incidentes procesales del Código de Procedimiento Civil, además de reclamar de vicios o errores de que adolezca el cobro, y, por último, señalando un funcionario ante quien se pueden reclamar directamente de las faltas o abusos cometidos durante el juicio por el Juez Sustanciador y sus auxiliares.
El cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación, se fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el abogado provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento. Así lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos de 19 de Enero de 2017, Rol Corte 100.745-2016, (considerandos séptimo y octavo); 14 de Octubre de 2016, Rol Corte 9894-2016, (considerando nueve y diez); 16 de mayo 2013, Rol Corte 1730-2013 (considerandos cuarto y quinto).
Añade que por lo dicho, este recurso de protección es improcedente para impugnar lo resuelto por Tesorerías, porque los pretendidos agravios sufridos por el recurrente son producto de resoluciones dictadas y actuaciones verificadas en el proceso de cobro ejecutivo que el Servicio de Tesorerías lleva adelante en contra de Servicios Informáticos Ingenia Chile y Compañía Limitada, en el expediente administrativo de cobro rol 13.148-2019 de Concepción y, por ende, ya se encuentra bajo la jurisdicción del Tesorero Regional, quien en virtud del mandato expreso del artículo 170 del Código Tributario “actúa el en carácter de juez sustanciador”. Siendo consecuente con dicho predicamento, el recurso de protección deducido resulta absolutamente incompatible con la realidad del caso, toda vez que éste tiene por objeto subsanar los vicios de que pudieren adolecer las actuaciones administrativas, provenientes de la autoridad respectiva, y en ningún caso cabe ejercitar dicho recurso, para intentar modificar o enmendar resoluciones judiciales, dictadas por un Juez en un proceso legalmente tramitado de conformidad a las atribuciones que la ley le ha conferido.
Alega, además, que este recurso es extemporáneo porque los representantes legales de la recurrente ya sabían al menos desde el día 7 de octubre de 2019, que los dineros embargados y retenidos debían ser remitidos por Lota Protein S.A. a la Tesorería General de la Republica. Más aún, el propio contribuyente, el día 7 de octubre de 2019, solicitó que estos se imputaran a la primera cuota de contado del convenio de pago que pretendía suscribir, denotando con su propio actuar el pleno conocimiento de que los dineros embargados no podían ser devueltos a su patrimonio por afectarle la medida de apremio respectiva y que estos debían ser remitidos en su oportunidad por Lota Protein S.A.
Así entonces, la recurrente suscribió el convenio de pago por internet el día 7 de octubre de 2019 pagando una cuota de contado por $ 1.890.436.- (que resulta ser un valor mucho menor a los $ 9.517.032.- que se encuentran actualmente embargados y retenidos por Lota Protein S.A.), y solicitó al Tesorero-Juez Sustanciador el 8 de octubre de 2019, el alzamiento y devolución de los dineros embargados y retenidos a lo cual no se accedió por resolución de 16 de octubre de 2019, que se notificó al representante del contribuyente.
El eventual cumplimiento de todas las cuotas del convenio de pago implicaría el pago total de su deuda que, al mes de diciembre de 2019, alcanza a la suma de $ 44.274.487.- Sostiene con relación al convenio de pago y a las medidas de apremio verificadas en el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, que el inciso cuarto del artículo 192 del Código Tributario dispone: “La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados, implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago”. Y el artículo 20 del Código Civil dispone: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas”. Y la expresión o palabra “suspensión” proviene según el Diccionario de la Real Academia Española de suspender que significa: “Detener o interrumpir durante un tiempo el desarrollo de una acción u obra”. Ese es el sentido natural y obvio de la expresión “suspensión” que se recoge en la segunda parte del inciso cuarto del artículo 192 del Código Tributario cuando indica: “Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago”. En virtud de lo antes expuesto, corresponde dejar en suspenso (desde el día 7 de octubre de 2019 y hasta que el convenio de pago se mantenga vigente), la medida de apremio correspondiente al embargo de los dineros que Lota Protein S.A. debía pagar por la factura numero 1259 por la suma de $ 9.517.032.- razón por la cual, estos dineros no pueden devolverse al patrimonio del contribuyente toda vez que ello implicaría anular o dejar sin efecto una actuación procesal, como lo es el embargo, verificado el día 29 de agosto de 2019, cuando a esa fecha no se encontraba vigente el respectivo convenio de pago y suspendido el procedimiento de apremio. Por lo mismo no se puede alzar el respectivo embargo.
Por otra parte, transcribe el inciso cuarto del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y afirma, que se desprende de la norma citada es que Lota Protein S.A. deposite la suma de dinero embargada en cualquier Banco mediante el otorgamiento de algún título de crédito que dé cuenta del mencionado depósito, en el caso de autos, un vale vista a favor de la Tesorería General de la Republica, el cual se debe poner a disposición material del juez sustanciador, quien deberá dejar constancia de esto en el expediente administrativo rol 13.148-2019 de Concepción, sin que esto signifique una transgresión a la normativa legal como pretende la recurrente en cuanto ésta entiende que la empresa retenedora, Lota Protein S.A., debe quedar como depositaria provisional de los dineros embargados agotándose y suspendiéndose con ello el embargo y no remitiendo los dineros embargados al juez de la causa pues ello implica un acto de realización de los bienes y pago de la deuda.
Lo anterior, afirma, es un error y al efecto transcribe el inciso cuarto del artículo 170 del Código del Trabajo que dispone: “Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al contribuyente moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga y/o entregue la suma embargada directamente a la orden del tesorero regional o provincial que lo decreto, el que las ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a firme la ejecución, caso este último en que las cantidades embargadas ingresarán a las cuentas correspondientes a los impuestos adeudados”. Por lo mismo, sostiene que las normas legales citadas indican expresamente que los dineros embargados deben ponerse a disposición del juez de la causa y/o Tesorero Regional o Provincial y no como pretende la recurrente que la empresa Lota Protein S.A. quede como depositaria de los dineros embargados y no los remita a Tesorería.
Que la suscripción de un convenio de pago implique la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio se refiere a que no se verifiquen nuevos embargos, se rematen inmuebles o retiren muebles, se suspendan los arrestos de los artículos 93 en relación a figura del artículo 97 n° 11 y artículo 171 todos del Código Tributario, pero en ningún caso significa que los dineros embargados y retenidos por el tercero retenedor no se remitan o pongan a disposición del tribunal. Es más, el inciso sexto del artículo 170 del Código Tributario reitera este mandato legal en la parte que dispone: “En caso de que la persona natural o jurídica que deba efectuar la retención y/o proceder a la entrega de las cantidades embargadas, no diere cumplimiento al embargo trabado por el recaudador fiscal, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener”. Por todo lo anterior, pide el rechazo del recurso.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, vale decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3º) Que, en el caso de que se trata quien recurre de protección ha tildado de arbitrario e ilegal la resolución dictada por el Juez Sustanciador y Director Regional Tesorero VIII Región del Biobío, en los autos sobre juicio ejecutivo de cobro de impuestos, Rol Nº 13.148-2019, seguidos en contra del contribuyente “Servicios Informáticos Ingenia Chile Compañía Limitada” que el 16 de octubre último, decidió, “la medida de apremio y realización en un expediente administrativo que se encuentra suspendido por el solo ministerio de la ley en fecha posterior a que dicha suspensión entró en vigor” (sic) refiriéndose a que la recurrida dispuso que los dineros embargados en poder de un tercero, fuesen remitidos a la orden del Tesorero General de la República, no obstante que, -en opinión del recurrente-, aquello es ilegal debido a que la deudora suscribió un convenio de pago, lo que implica que el proceso está suspendido por el solo ministerio de la ley.
4º) Que, por su parte, el recurrido ha manifestado, en la parte que interesa para los fines del recurso, que por expresa disposición del artículo 170 del Código Tributario, la resolución impugnada, dictada en los autos administrativos Rol Nº 13.148-2019 por medio de este arbitrio procesal, se encuentra ajustada a derecho.
5º) Que es un hecho acreditado en este recurso, que la Tesorería General de la República en los autos administrativos Rol 13.148-2019 sobre cobranza judicial de impuestos, seguidos por el Fisco de Chile en contra de la empresa “Servicios Informáticos Ingenia Chile y Compañía Limitada”, se despachó orden de embargo en contra de la referida deudora, el 28 de agosto último, y además, se notificó a la empresa “Lota Protein S.A.” en su calidad de empresa retenedora, a fin que efectúe la retención de fondos de la ejecutada, bajo el apercibimiento contemplado en el artículo 170 inciso sexto del Código Tributario.
Y de igual modo, son hechos acreditados con el referido expediente, que el 6 de septiembre de 2019 se resolvió por el Juez Sustanciador y Director Regional Tesorero de Concepción, que la empresa retenedora antes indicada, debía remitir los dineros retenidos al contribuyente ejecutado “Servicios Informáticos Ingenia Chile y Compañía Limitada” mediante Vale Vista a nombre de la Tesorería General de la República, a la dirección de la Tesorería Regional de Concepción que le indica.
De lo resuelto en el referido expediente se ha notificado a la empresa contribuyente ejecutada, tanto así que el 7 de octubre de 2019 solicitó al Juez Sustanciador, que “se impute al pago del pie, retención de factura de la empresa pesquera Lota Protein por $9.517.022 a objeto de materializar dicho convenio.” (sic) La solicitud fue acogida por el Juez Sustanciador mediante resolución de 11 de octubre último.
El 8 de octubre de 2019 la empresa recurrente pidió el alzamiento de los bienes embargados consistentes en dineros que se encuentran en poder de terceros, entre los que se encuentra la empresa retenedora “Lota Protein S.A.” la que a su vez también efectuó una presentación, en la que expresan al Juez Sustanciador que han tomado conocimiento del convenio suscrito por la ejecutada el 7 de octubre recién pasado, por lo que (…) “entendemos que ahora no sería necesario enviar a ustedes el Vale Vista con los dineros retenidos.” (sic)
Así entonces, el 16 de octubre de 2019 la Juez Sustanciadora dicta la resolución que motiva la interposición del presente recurso, que ordena a la empresa retenedora “Lota Protein S.A.” que cumpla con lo ordenado el 28 de agosto de 2019 y 6 de septiembre de 2019 respectivamente, remitiendo los dineros retenidos a la contribuyente ejecutada, mediante Vale Vista a nombre de la Tesorería General de la República a la dirección de la Tesorería Regional de Concepción.
6º) Que, como ya se dijera precedentemente, la naturaleza propia de la acción de amparo constitucional de que tratan estos autos y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para revisar la procedencia o improcedencia de lo actuado en un juicio ejecutivo tributario, que se encuentra en la etapa administrativa, radicado ante Juez Sustanciador competente.
En efecto, quien recurre de protección pretende por medio de esta acción relativa a derechos preexistentes e indubitados, que se deje sin efecto lo resuelto por el Juez Sustanciador en el juicio ejecutivo tributario, seguido en contra de la empresa deudora “Servicios Informáticos Ingenia Chile y Compañía Limitada” más aun, ha pedido: “Dejar suspendido ipso facto todo acto de apremio respecto de las deudas tributarias que se cobran en el expediente administrativo Rol N° 13.148¬2019 de Concepción, incluidas las comenzadas con anterioridad pero que no se hayan terminado de verificar, materializar o efectuar al día 07 de Octubre de 2019, incluido los enteros de dinero retenidos y pendientes por parte de clientes de la recurrida según se ha manifestado en el recurso, a favor de la recurrida e ingresarlos en sus arcas, ya que ello implica un nuevo apremio acaecido con posterioridad a dicha fecha, es un acto de realización y/o pago del acreedor en procedimiento ejecutivo, considerando que el juzgador es el mismo que el acreedor en dicho expediente de cobranza; Disponer que respecto de la resolución N°1630/2019 UOC 2 Concepción, en expediente administrativo Rol N° 13.148-2019 se deje sin efecto aquella parte que dispone que el retenedor debe remitir a la Tesorería Regional únicamente los dineros devengados a favor de la demandada, con anterioridad a la fecha antes señalada, ya que dicha parte de la resolución resulta inconstitucional y viola las garantías constitucionales que por este acto se interpone este recurso de protección, siendo esta parte ilegal y arbitraria; Ordenar a la recurrida de abstenerse de disponer medidas de apremio como las que han sido objeto de este recurso de protección, mientras no se establezca que sus representados ha incurrido en una infracción del convenio de pago celebrado el 07 de Octubre de 2019, y que dicha infracción sea debidamente comprobada, en un procedimiento legalmente tramitado”.
Las peticiones antes reproducidas, exceden el ámbito del recurso de protección.
7º) Que, en efecto, la materia a que se refiere este recurso se encuentra sometida al procedimiento contemplado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, relativo al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, vale decir, se encuentra bajo el imperio del Derecho.
Y lo que se pretende, es que esta Corte modifique, mediante este amparo constitucional, lo resuelto en el marco de un juicio radicado ante juez competente. Sin embargo, como ya se dijera, el recurso de protección de garantías constitucionales ha sido establecido por el legislador para resguardar el libre ejercicio de ciertas garantías y derechos preexistentes e indubitados, que se señalan determinadamente en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
De lo anterior se deduce que la materia a que se refiere este recurso de protección se encuentra actualmente bajo el imperio del Derecho, en sede administrativa, la que entrega, en el mismo procedimiento, las herramientas legales y recursos procesales ordinarios o extraordinarios al recurrente para tratar de revertir la decisión que pretende impugnar; lo que hace naturalmente improcedente que ello se trate de llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta del análisis de las normas constitucionales que la consagran.
8º) Que, por lo tanto, debido a lo expuesto en los motivos precedentes no se estima procedente emitir pronunciamiento sobre la eventual ilegalidad o arbitrariedad de la resolución reprochada, ni sobre la presunta vulneración de las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Jaime Valenzuela Biscardi a favor de “Servicios Informáticos Ingenia Chile y Compañía Limitada” en contra de la Tesorería Regional de la VIII Región del Biobío representada por don nombre reservado.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.
Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma la ministra señora Salvo, por estar ausente, con permiso.
N°Protección-53805-2019.