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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 537-20249 feb 2024

nombre reservado con HOSPITAL CLINICO REGIONAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE

Fecha
9 de febrero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 537-2024, sentencia de 9 de febrero de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al Hospital no rebajar el grado ni exigir la devolución de diferencias remuneracionales, por ser arbitraria la amenaza ante la posible convalidación de un acto que creó derechos adquiridos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción scc Concepción, nueve de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la Asociación de Funcionarios Profesionales Universitarios del Hospital Guillermo Grant Benavente, en representación de los asociados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado Monte, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, interpone recurso de protección en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente, por el acto arbitrario e ilegal consistente en haberle anunciado a los asociados partícipes del presente arbitrio que les rebajará el grado funcionario que actualmente tienen en la escala única de sueldos y además, les ordenará reintegrar las diferencias de remuneraciones entre ese grado y el que tenían anteriormente, debido a que se aduce la Dirección del Hospital recurrido no cumplió con las exigencias legales y administrativas para aumentar sus grados y remuneraciones cuando comenzaron a ejercer nuevas funciones a contar del año 2021.

Explica que los socios por las que actúa la recurrente son funcionarios que se han desempeñado desde hace bastante tiempo en el hospital recurrido, siendo reconocidos como personas que efectúan de buena manera su trabajo y que por ello se les ha solicitado que asuman mayores responsabilidades a través del tiempo, lo que trajo aparejado un aumento de sus grados y una mejora en sus remuneraciones para hacerlas compatibles con las nuevas funciones de mayor responsabilidad que se le han encomendado, lo que ejemplifica en un cuadro con indicación de los grados y remuneraciones de cada uno de los afectados. Añade que hasta el día de hoy, los funcionarios están cumpliendo muy adecuadamente las nuevas funciones que se le han encomendado.

Explica que todos los afectados recibieron el día 29 de diciembre de 2023, en horas de la mañana un correo electrónico en que se les citaba en carácter de urgente y obligatorio a una reunión ese mismo día a las 15:30 horas, sin señalarles mayores detalles, solo indicando el lugar en que se llevaría a cabo la reunión. Dada la premura de la citación, sólo pudieron asistir 6 de las personas citadas. En esa reunión, nombre reservado, Subdirector (S) del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas, acompañado por la abogada Sra. Elizabeth Sánchez Krausse, Jefe del Departamento Jurídico del Hospital, les señalaron que, por un dictamen de la Contraloría, notificado al Hospital el 18 de agosto del 2023, se había establecido que los casos de funcionarios que tuvieron aumento de grado en la administración del anterior Director del Hospital, se debían dejar sin efecto, retrotrayendo su condición funcionaria a los grados que tenían inicialmente y que, además, los funcionarios debían reintegrar todos los dineros percibidos durante ese tiempo en virtud de ese aumento de grado.

Además, les informaron que las resoluciones respectivas se dictarían en los días siguientes, para ser ejecutadas ya en el proceso de remuneraciones del mes de enero. Eso generó una serie de dudas y cuestionamientos, pues hasta ese momento no se había tenido noticia alguna al respecto y los trabajadores habían estado cumpliendo sus funciones de buena fe a cabalidad. Al preguntar por los fundamentos de esto, se les indicó que un tercero había hecho un reclamo a Contraloría, la que había estado pidiendo información respecto del aumento de grados de 16 personas del Hospital, y que luego la Contraloría había considerado que no se cumplían las condiciones legales para que esos aumentos se pudieran aplicar, por lo que tenían que dejarlo sin efecto y devolver lo que hasta ese momento habían percibido, supuestamente de manera indebida. Al preguntarse si esta baja de grado implicaba a los funcionarios que debían volver a sus funciones anteriores, se les indicó que seguirían en sus cargos, lo que implica que a pesar de que estarían cumpliendo mayores funciones, su remuneración sería menor.

Finalmente, se les indicó que estaban gestionando con la subsecretaría para subsanar los errores administrativos cometidos y obtener les diera las autorizaciones para mantener los aumentos de grado de manera retroactiva, ya que estaban las disponibilidades presupuestarias al efecto.

Adiciona que analizados los ordinarios de Contraloría no se objeta el mérito de la decisión de aumento de cargo ni el desempeño de los afectados sino que se cuestiona que para hacerlo el Hospital debía contar con una autorización de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, trámite que la Dirección del Hospital omitió por desconocimiento.

Concluye que dado el buen desempeño de los trabajadores afectadas, la amenaza de rebajar sus grados y remuneraciones es injusta y, además ilegal porque al pretender que, a pesar de estar cumpliendo funciones de mayor responsabilidad se le pague una remuneración menor y además, deban devolver lo correctamente percibido, debido a errores administrativos, se están infringiendo los artículos 89 y 93 de la Ley N° 18.834 Estatuto Administrativo y se incurre en una actuación arbitraria que vulnera el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, afectando el derecho a la propiedad de sus remuneraciones de sus asociados, las que han sido percibidas de buena fe en virtud de estar cumpliendo de manera completa y eficiente los cargos en los que fueron nombrados.

En razón de lo anterior, solicita a esta Corte que ordene que no se efectúe la baja de la remuneración que han estado percibiendo hasta diciembre de 2023 y no se les cobre ni se les obligue a devolver los montos que percibieron por el aumento de grado remunerativo, instruyendo al recurrido que no dicte las resoluciones administrativas que fueron anunciadas en la reunión del 29 de diciembre de 2023.

En abono a sus pretensiones, acompaña como prueba, los siguientes documentos:

1. Correos electrónicos de citación reunión urgente el 29 de diciembre 2023.

2. Acta de la reunión de 29 de diciembre de 2023.

3. Set de resoluciones de nombramiento y/o encomendación de funciones de aquellos a cuyo favor se presenta el recurso.

4. Set de correos electrónicos con los fundamentos para los ascensos de aquellos a cuyo favor se interpone el recurso.

5. Hojas de vida funcionaria de aquellos a cuyo favor se interpone el recurso.

SEGUNDO: Que, la Contraloría General de la República señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, inciso tercero, de la Ley N° 10.336, la Contraloría General no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Sin perjuicio de lo anterior, indica que, revisadas las bases de datos con que cuenta ese Órgano de Control, consta que en relación con la materia se emitió el oficio N° E350146, de 2023, mediante el cual se atendió una denuncia presentada por la Asociación de Enfermeras y Enfermeros del Hospital Guillermo Grant Benavente, con el folio N° W034293, de 2022, por los aumentos de grados de los recurrentes, documentos cuyas copias se adjuntan.

TERCERO: Que, informando al tenor del recurso, la recurrida señaló que durante el año 2021 y a principios de 2022, se aumentó el grado a diversos funcionarios. Cada uno de estos casos se encuentra fundamentado en el hecho que se les asignaron nuevas funciones y responsabilidades, adecuándose a la importancia de éstos. Expone que posteriormente, la Contraloría Regional del Bío Bío resolvió que dichos aumentos de grado no se habían realizado previa autorización de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud. Por lo que dicho órgano de control comunicó por Oficio E350146/2023 que se debía “regularizar la situación”.

En un oficio posterior (E382348/2023), la misma Contraloría instruyó al Hospital Regional de Concepción a fin de obtener el reintegro de los montos percibidos indebidamente por los funcionarios de autos. Lo anterior fue reiterado por oficio (E433337/2023), señalando que el hospital Regional de Concepción “deberá adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo instruido en el oficio N° E382348 de 2023, a fin de obtener el reintegro de los montos percibidos indebidamente por los funcionarios que allí se indican, informando a esta Sede de Control sobre los avances en la materia…”.

En base a lo anterior, se remitió a la Subsecretaría de Redes Asistenciales el Ordinario N° 3553 de 7 de septiembre de 2023, en donde se solicita que se autoricen con efecto retroactivo los aumentos de grado de los funcionarios y, en subsidio, que se autoricen dichos grados por el período en que asumieron hasta la fecha y se ordene que en lo sucesivo vuelvan a su grado de origen a fin de evitar generar deudas a los funcionarios involucrados.

No habiendo recibido respuesta a la solicitud anterior, con fecha 10 de enero de 2024 se remite el Ordinario N° 199 dirigido nuevamente al Subsecretario de Redes Asistenciales, reiterando la solicitud formulada en el Ordinario N° 3553. Sin embargo, hasta la fecha, el Hospital Guillermo Grant Benavente no ha recibido respuesta de dicha repartición.

Añade que el actuar la recurrida no ha sido ni ilegal ni arbitraria. En este caso, se ha limitado a cumplir con una decisión de la Contraloría, después que dicho órgano de control formulara reparos a un proceso de aumento de grado a ciertos funcionarios del Hospital Regional de Concepción, en un contexto en que las decisiones de dicha repartición son obligatorias para los Órganos de la Administración del Estado, por lo cual pide el rechazo del arbitrio intentado.

En prueba de sus afirmaciones, adjunta los siguientes documentos:

1. Oficio E350146/2023 de 28 de mayo de 2023, firmado por nombre reservado, Contralor Regional del Bío Bío.

2. Ordinario N° 3553 de 7 de septiembre de 2023, emanado del Director del Hospital Guillermo Grant Benavente a Subsecretario de Redes Asistenciales.

3. Oficio E433337/2023 de 29 de diciembre de 2023, firmado por nombre reservado, Contralor Regional del Bío Bío.

4. Ordinario N° 199 de 10 de enero de 2024, emanado del Director del Hospital Guillermo Grant Benavente a Subsecretario de Redes Asistenciales.

CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos o condiciones de fondo: a) legitimación activa y pasiva; b) se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; c) se establezca la ilegalidad -esto es, contrario a la ley- o arbitrariedad -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- de esa acción u omisión; d) que de aquellas se cause un directo e inmediato atentado -esto es, privación, perturbación o amenaza contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; e) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección; y f) que se ejerza dentro del plazo fatal previsto por el Auto Acordado de la Corte Suprema que regula el Recurso de Protección.

QUINTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

En efecto, sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.

SEXTO: Que, del mérito de los antecedentes, fluye que la recurrida reconoce que los recurrentes cumplían las condiciones y tenían las aptitudes para ser acreedores del aumento de grado e incremento de remuneraciones que se les concedieron. Tampoco controvierte que todos ellos están cumpliendo las nuevas funciones asignadas –que conllevaban una mayor responsabilidad y por ende, eran condignas de una mayor contraprestación económica. Tampoco es objeto de controversia que siguen prestando esas funciones y que el motivo por el que hubo un error administrativo de orden formal que se tradujo en cuestionamientos acerca del aumento de grado y remuneraciones a que se ha aludido, tiene su origen en una omisión de la propia recurrida (no haberse solicitado dentro del proceso administrativo una autorización a una repartición que reglamentariamente estaba llamada a prestarla), yerro causado por desconocimiento o lenidad, que en ningún caso es atribuible, podía haber sido conocido con anterioridad y menos puede haber sido causado por los trabajadores, que tenían el legítimo derecho a presumir que los procedimientos administrativos tras la decisión del Hospital de aumentarles su grado y asignarle nuevas funciones, estaban regularmente realizados, lo que les confiere la calidad de terceros de buena fe afectados pecuniariamente de manera intempestiva por un desacierto de un tercero que no les es imputable y en el que no han tenido participación alguna.

SÉPTIMO: Que, en concepto de esta Corte, al haber la recurrida amenazado a los funcionarios afectados con un cambio intempestivo y perjudicial de sus condiciones laborales, en un contexto en que la propia recurrida era consciente que tal cambio de condiciones era inesperado e inmerecido, y tan es así, que la propia recurrida estaba haciendo gestiones ante las autoridades administrativas correspondientes para subsanar su error sin afectar derechos adquiridos por terceros de buena fe, ha incurrido en una actuación arbitraria, exenta de racionalidad y justificación, porque amenaza con un mal que sabía inícuo a terceros de buena fe, cuando aún estaban en curso las gestiones ante las autoridades competentes para subsanar un error propio, evitando perjuicios, no sólo para los funcionarios, sino también para el servicio del hospital que ciertamente se vería resentido si un número significativo de trabajadores a los que se le han asignado funciones de mayor responsabilidad, dejan de cumplir estas tareas por haberse incurrido en un error formal de carácter procedimental.

En efecto, si el Hospital a consecuencia de los oficios de la Contraloría estaba recurriendo administrativamente, parece apresurado e imprudente informarle a los trabajadores, como si fuera una situación afinada, como si fuera un hecho cierto que se les rebajaría su grado en la escala única de sueldos y que, además, debían restituir dineros que habían ya ingresado al patrimonio de los trabajadores y que habían sido percibidos de buena fe como contraprestación por las nuevas funciones y tareas que se les habían asignado dentro del hospital.

OCTAVO: Que, a mayor redundar, es menester consignar que la amenaza al derecho constitucional de propiedad sobre sus remuneraciones realizada a los recurrentes, parece especialmente antojadiza e infundada, si se considera que de la aseverado por la recurrida en el presente recurso, se evidencia que ella admite que respecto de los recurrentes, se ha configurado la hipótesis del artículo 61 letra a) de la Ley 19.880, que impide revocar un acto administrativo “Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente” y, si ese era el caso, si la convicción del Hospital era que al subir de grado a los trabajadores recurrentes, ellos habían legítimamente y de buena fe, adquirido propiedad sobre esos grados –que es el motivo por el que incluso el Hospital trata de subsanar ante las autoridades competentes el error en que ha incurrido, precisamente para convalidar un acto jurídico que ha producido sus efectos y que se cree lícito- entonces carece de toda justificación racional y resulta arbitrario que amenace a los recurrentes del modo en que admite haberlo hecho.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se declara:

Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la Asociación de Funcionarios Profesionales Universitarios del Hospital Guillermo Grant Benavente, en representación de los asociados que indica, en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente y, consecuencialmente, para restablecer el imperio del derecho, se ordena a la recurrida no hacer efectiva la amenaza realizada en orden a rebajar el grado que actualmente tienen los trabajadores en favor de quienes se acciona en esta sede en la escala única de sueldos ni la de exigir reintegrar diferencias de remuneraciones habidas desde el aumento de grado de cada uno de los recurrentes, al menos, hasta que estén agotadas las gestiones en curso para obtener la convalidación del error en que el Hospital ha incurrido y hasta que esté establecido de manera indubitada que es jurídicamente procedente tal rebaja y que ella no afecta derechos adquiridos de los actores.

Redactada por el Ministro Suplente Christian Carvajal Silva.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Se deja constancia que el abogado integrante señor Marcelo Matus Fuentes, no firma el fallo precedente, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

N°Protección-537-2024.