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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5367-20208 may 2020

nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Fecha
8 de mayo de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5367-2020, sentencia de 8 de mayo de 2020

Resumen

Se rechaza sin costas la protección contra la Tesorería Regional, pues la acción cautelar no sirve para declarar derechos ni discutir materias propias de un procedimiento declarativo, vía idónea para la devolución de renta.

Texto íntegro

Concepción, ocho de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

Compareció en este proceso Rol N° 5.367-2020 el abogado Juan Ignacio Retamal Parada, en representación de nombre reservado, empresario, con domicilio en domicilio reservado, por sí y en representación y beneficio de la sucesión de nombre reservado, e interpuso recurso de protección en contra de Tesorería Regional de Concepción, representada por nombre reservado, Director Regional Tesorero de la Región del Biobío, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expone, en síntesis, que el 24 de enero de 2020 el recurrente nombre reservado solicitó, en representación de la sucesión intestada de su padre nombre reservado, el pago de la devolución de renta del año tributario 2010 correspondiente a este último, emisión 591, folio 100526600, efectuada conforme al artículo 97 del D.L. 824, por un monto de $ 15.183.285 o por la suma que corresponda en la actualidad.

Agrega que el 06 de febrero de 2020, la Tesorería Regional de Concepción, respondió a la solicitud del actor, señalando que: “…De acuerdo a Circular Normativa N°44 de fecha 30 de noviembre de 2004, que refunde instrucciones generales sobre cheques caducados, señala que: … el plazo que tiene el contribuyente para solicitar el reemplazo de un cheque caducado es de cinco años desde la fecha del giro estampada en el documento, sin perjuicio de las acciones legales que eventualmente pueda interponer el contribuyente ante la justicia ordinaria”.

Por lo anterior, se rechaza solicitud por encontrarse fuera del plazo legal.”

A juicio del recurrente, la negativa a la solicitud de nombre reservado para obtener el pago de la devolución de impuesto correspondiente al año tributario 2010 del contribuyente nombre reservado, se funda en la Circular Normativa N°44 de 30 de noviembre de 2004, la cual corresponde a un “acto administrativo de carácter interno” de la Tesorería General de la República. De esta forma, la resolución administrativa recurrida es arbitraria, por cuanto carece de fundamentación legal y obedece meramente a la voluntad unilateral de la recurrida.

Estima afectadas las garantías constitucionales contempladas en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, el derecho de propiedad sobre la suma de dinero ya mencionada.

Concluye solicitando que se acoja este recurso, se declare que el acto administrativo mediante el cual Tesorería Regional de Concepción deniega el pago de la devolución de impuesto a la renta del año tributario 2010 del difunto contribuyente nombre reservado, solicitada por nombre reservado como representante de la sucesión del difunto, es arbitrario e ilegal y le priva del legítimo ejercicio del derecho de propiedad que tiene sobre el dinero girado en favor del contribuyente por concepto de devolución de impuesto a la renta. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el Ord. N° 199, emitido por nombre reservado, Director Regional Tesorero (s) Región del Biobío, de 24 de enero de 2020, y que la recurrida debe girar el cheque correspondiente a la devolución de renta del año tributario 2010 del difunto nombre reservado (emisión 591, folio 100526600), por el monto de $ 15.183.285, o la suma que corresponda en la actualidad en virtud de los reajustes e intereses que en la especie correspondan, o en la fecha en que se gire el cheque solicitado a nombre de nombre reservado, como representante de la sucesión, o las medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Informó nombre reservado, Director Regional Tesorero de Concepción. Refiere que el contribuyente nombre reservado, padre de los recurrentes, falleció el 25 de noviembre de 2009. El Servicio de Tesorería, cumpliendo su mandato legal, el 25 de octubre 2013 emitió el cheque de devolución de impuesto a la renta año tributario 2010, serie OR 0469798 del Banco Estado de Chile a nombre del causante nombre reservado, por el monto autorizado por el Servicio de Impuestos Internos de $15.183.285.

Añade que el 24 de enero de 2020, compareció ante el organismo recurrido el actor nombre reservado, en representación de la sucesión de su padre, solicitando se reemplace y gire a nombre de la sucesión de este último el cheque de devolución de impuesto a la renta, año tributario 2010, el que a esa fecha se encontraba caducado.

Dice que mediante Ord. N° 199 de 06 de febrero de 2020, el Servicio de Tesorerías dio respuesta a la solicitud de reemplazo del cheque caducado, señalando que tal solicitud se encuentra fuera de plazo conforme lo señalado en la Circular Normativa 44 de dicho servicio.

Explica que conforme a la normativa vigente, para obtener el reemplazo del cheque materia de este recurso, la solicitud debió presentarse dentro del plazo de 5 años, prescripción ordinaria, contados desde la fecha de giro del primero, oportunidad en que se hizo exigible la obligación por el titular del derecho, en este caso la sucesión del contribuyente nombre reservado, cumpliendo con los requisitos exigidos para acreditar la titularidad del derecho reclamado.

Precisa que según los antecedentes acompañados, el recurrente cumplió con los requisitos exigidos, sólo que lo hizo fuera de plazo, pues ya había operado el modo de extinguir obligaciones del 2515 del Código Civil, por cuanto no basta con tener un derecho, éste también debe ser ejercido en tiempo y forma, lo que no sucede en la especie. Cita el artículo 156 el D.F.L. N° 3 del año 1997, los artículos 23 y 24 del D.F.L. N° 707 del Ministerio de Justicia, de 1982, Ley de Cuentas Corrientes Bancaria y Cheques, Circular normativa 2799 de 1984 de la “SBIF”, artículo 126 del Código Tributario y artículos 2514 y 2515 del Código Civil.

En cuanto al momento desde que se encontraban, como sucesión, habilitados para ejercer sus derechos, refiere que la parte recurrente pretende que se entienda que sólo desde el momento del otorgamiento de la posesión efectiva, se encontraban habilitados. No obstante, abierta la sucesión, producida la delación y deferida la herencia de su padre, desde el 05 de noviembre de 2009, no aceptaron ni rechazaron su calidad de herederos hasta el 15 de enero de 2019, fecha en que manifiestan su voluntad mediante la solicitud de posesión efectiva, situación que no tiene la cualidad de suspender o interrumpir el plazo de prescripción de la acción para obtener el reemplazo del cheque caducado, y menos obtener la restitución de dicho dinero.

De esta manera, refiere que la situación en la que hoy se encuentra la sucesión nombre reservado, se debe única y exclusivamente a la negligencia de los herederos en ejercer sus derechos en tiempo y forma, no siendo responsabilidad del servicio, su inacción, desidia, ni las consecuencias de esta.

Por lo expuesto precedentemente, estima que no ha existido una privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales de la recurrente, toda vez que la Tesorería General de la República sólo se ha limitado a cumplir con sus funciones y ha ajustado su conducta de manera estricta a lo que dispone la ley.

Finaliza su informe, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

2°) Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario consiste en que la recurrida denegó el pago del cheque de devolución de impuesto a la renta del año tributario 2010, correspondiente al difunto contribuyente nombre reservado, solicitada por nombre reservado como representante de la sucesión del difunto, lo cual en opinión del actor constituye un acto arbitrario e ilegal que les priva del legítimo ejercicio del derecho de propiedad que como heredero tienen sobre el dinero girado en favor del causante, argumentando la recurrida que el cheque se encontraría caducado, y prescrita la suma señalada.

Por su parte, la recurrida señala que según los antecedentes acompañados, el recurrente cumplió con los requisitos exigidos, sólo que lo hizo fuera de plazo, pues ya había operado el modo de extinguir obligaciones del 2515 del Código Civil, por cuanto no basta con tener un derecho, éste también debe ser ejercido en tiempo y forma, lo que no sucede en la especie;

3°) Que como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, aquel que pide protección o en cuyo favor se solicita, debe estar privado, perturbado o amenazado en el legítimo ejercicio de un derecho de aquellos que protege la Carta Fundamental en el artículo 20, vale decir, que aquel que lo impetra tenga el pleno y legal ejercicio de él, sin que pueda caber duda si lo tiene o no, pues de lo contrario la protección no sería un recurso sino un juicio y, todavía más, un juicio sumarísimo mediante el cual se declara la existencia de un derecho;

4°) Que el recurso de protección, por su naturaleza cautelar, impide que este arbitrio pueda emplearse para declarar derechos o constituir situaciones jurídicas nuevas, para el análisis de interpretaciones de normas jurídicas o para dilucidar criterios de aplicación de leyes, sino que está destinado, como se dijo, a amparar el legítimo ejercicio de derechos indiscutidos y preexistentes;

5°) Que el recurrente dispone de las acciones que el ordenamiento jurídico contempla para dilucidar el tema jurídico propuesto, sin que entonces pueda emplear la acción constitucional de protección -la que no constituye una instancia de declaración de derechos- como sustituto jurisdiccional de las mismas.

Las peticiones concretas planteadas por el actor, necesariamente deben ser resueltas en un procedimiento declarativo en el que las partes dispongan de los periodos de discusión y prueba necesarios para el dilucidar las causas y efectos jurídicos de los hechos que relata en su recurso; pues, en efecto, la naturaleza propia de la acción constitucional interpuesta y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento civil u otro, según se trate la acción que el recurrente estime le asiste con motivo de los hechos antes mencionados;

6°) Que, en consecuencia, no siendo esta la vía para discutir derechos que no se encuentran indubitados, este arbitrio no puede prosperar, resultando innecesario entrar al estudio de las garantías constitucionales que se mencionan como quebrantadas, ni al análisis pormenorizado de los documentos incorporados por las partes;

7°) Que el recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que no será condenados en costas.

Por estas consideraciones, normas legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, el interpuesto por el abogado Juan Ignacio Retamal Parada en representación de nombre reservado en contra de Tesorería Regional de Concepción.

Regístrese y archívese virtualmente en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

No firma la ministra señora Viviana Iza Miranda, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente, con permiso.

Rol N° 5.367-2020. Recurso de Protección.-