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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5362-202517 mar 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Fecha
17 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5362-2025, sentencia de 17 de marzo de 2026

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se anula la resolución de la SUSESO que confirmó el rechazo de las licencias médicas, solo para que ordene un peritaje psiquiátrico y luego decida de forma fundada.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, se presenta el abogado Daniel Eduardo Riffo Estay por doña nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante SUSESO -,por el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por su médico tratante a partir del 23 de diciembre de 2021, por un diagnóstico de trastorno depresivo grave, patologías físicas asociadas y deterioro funcional de carácter moderado a severo. Lo anterior, en razón de que la recurrida estimó que el reposo prescrito no se encontraba debidamente justificado, actuación que la recurrente considera ilegal y arbitraria de los derechos fundamentales a la vida e integridad física y psíquica, y al derecho de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, al carecer de motivaciones técnicas que le sirvan de sustento, deviniendo en un mero capricho de la autoridad administrativa, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene autorizar las licencias médicas rechazadas.

En cuanto a los antecedentes de hecho, la recurrente se desempeñaba como secretaria en Huachipato al momento de iniciarse los hechos que motivan la acción. Desde el año 2021, se encuentra en tratamiento médico continuo, presentando diagnóstico de trastorno depresivo grave de curso prolongado con recaídas, ansiedad severa, crisis de pánico, insomnio, rumiación, fatiga persistente e hiporexia, junto con síntomas cognitivos compatibles con deterioro cognitivo leve versus demencia, dolor crónico por artrosis y fibromialgia, anemia en estudio con necesidad de exámenes y biopsia digestiva, y deterioro funcional moderado a severo, con un índice GAF de 50. Tales afecciones se encuentran documentadas en informe psiquiátrico emitido con fecha 31 de julio de 2025 por el Dr. nombre reservado, psiquiatra tratante, quien concluye que la paciente requiere reposo terapéutico debido a sintomatología depresiva activa, deterioro funcional y comorbilidad física en estudio. A raíz de estas patologías, el médico tratante extendió licencias médicas que totalizan más de 420 días de reposo, las que fueron rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez —COMPIN— bajo el argumento de "reposo no justificado", rechazo que fue mantenido casi íntegramente por la SUSESO mediante Dictamen R-142001-2025 de fecha 11 de noviembre de 2025. Dicho organismo únicamente autorizó una licencia —N° RUT reservado— y dejó sin resolver cuatro de ellas —N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado—, incurriendo con ello en falta de servicio e infracción al artículo 41 de la Ley N° 19.880.

En lo que refiere a los fundamentos jurídicos, la recurrente sostiene que la resolución de la SUSESO infringe el principio de transparencia consagrado en el artículo 16 de la Ley N° 19.880, la obligación de motivación explícita de los actos administrativos establecida en el artículo 11 inciso segundo del mismo cuerpo legal, y el deber de fundamentar las resoluciones impuesto por el artículo 41 inciso cuarto de dicho texto. Agrega que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas exige que toda resolución que rechace una licencia contenga los fundamentos que tuvo a la vista la autoridad para adoptarla, exigencia que no fue satisfecha en la especie. Asimismo, invoca jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema —Rol 21059-2020— en cuanto a que la decisión administrativa no puede sostenerse a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios para comprenderla.

En lo que respecta a los derechos constitucionales vulnerados, la recurrente estima que el actuar de la SUSESO perturba y amenaza el derecho a la vida e integridad física y psíquica, garantizado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, al privarla del reposo necesario para restablecer su salud, y lesiona su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, al impedirle acceder al subsidio de incapacidad laboral o a la remuneración correspondiente durante los períodos cubiertos por las licencias rechazadas.

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R142001-2025 (SIC), de fecha 11 de noviembre de 2025 de la SUSESO y se ordene autorizar todas las licencias médicas rechazadas, a fin de que la recurrente no deba restituir los pagos realizados por su empleador durante dichos períodos, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción - en adelante COMPIN -, representada por su presidenta regional doña nombre reservado, informando sostiene, en primer término, que el recurso de protección constituye una acción cautelar destinada exclusivamente a amparar el libre ejercicio de garantías preexistentes y no discutidas, por lo que no puede ser utilizado como sustituto jurisdiccional de las acciones y procedimientos ordinarios contemplados por el ordenamiento jurídico. En segundo lugar, aduce que no concurren los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, a saber: la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, la afectación de garantías constitucionales y la relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio invocado. Agrega que la COMPIN actuó dentro de sus facultades legales, con investidura regular y cumpliendo las formalidades establecidas en los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S. N° 3/84, el D.S. N° 7/2013 y la Ley N° 20.585.

En lo que respecta a los antecedentes del caso, informa que la paciente inició reposo médico por patología psiquiátrica consistente en episodio depresivo grave con fecha 26 de julio de 2021, acumulando un total de 635 días de reposo hasta el 20 de febrero de 2023, de los cuales 180 fueron debidamente autorizados. Las trece licencias médicas impugnadas fueron rechazadas en primera instancia por no encontrarse justificado el reposo médico prolongado, fundándose el rechazo en los siguientes motivos: no se respaldaba la extensión del reposo psiquiátrico más allá del período previamente autorizado; se advirtieron constantes cambios de médicos tratantes; no se acreditaron sesiones de psicoterapia complementaria; y los antecedentes médicos aportados resultaron insuficientes, escuetos e inespecíficos, sin detallar evolución de síntomas, ajustes terapéuticos ni resultados obtenidos durante el período de reposo.

En relación con los informes médicos acompañados por la recurrente en sede administrativa, la COMPIN señala que aquellos suscritos por los psiquiatras Dr. nombre reservado - de fecha 17 de octubre de 2022 - y Dr. nombre reservado - de fecha 26 de agosto de 2022 - no se pronuncian en detalle sobre la evolución funcional de la paciente, el esquema farmacológico ni los ajustes de tratamiento, siendo insuficientes para justificar la extensión del reposo más allá de los 150 días previamente autorizados. Por su parte, los informes de los médicos cirujanos Dr. nombre reservado y Dra. nombre reservado, si bien dan cuenta de otras patologías, no describen sintomatología que limite el funcionamiento laboral ni elementos psicopatológicos que justifiquen la prolongación del reposo. Resueltos los recursos de reposición en comisión médica N° 08 de fecha 22 de febrero de 2023, la COMPIN mantuvo el rechazo de primera instancia, decisión que fue confirmada posteriormente por la SUSESO mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-155276-2025 de fecha 11 de noviembre de 2025, que estimó que los antecedentes no permitían establecer incapacidad laboral más allá de los 180 días autorizados ni acreditar la consistencia del rol terapéutico de mayor extensión del reposo.

En cuanto al fundamento jurídico del rechazo, invoca el artículo 1° del D.S. N° 3/84, que define la licencia médica como un reposo de carácter esencialmente temporal, que supone la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad laboral, condición que, a su juicio, no se verifica en la especie ante la ausencia de antecedentes que respalden la prolongación del reposo por más de 575 días TERCERO: Que, la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante SUSESO -, representada por la abogada doña Andrea Cisternas Tiemann, responde solicitando, en primer término, que se declare la improcedencia del recurso de protección, y en subsidio, su rechazo en todas sus partes, con costas.

Como excepción principal, la recurrida sostiene que la materia controvertida incide en el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, garantía que no se encuentra contemplada en la enumeración taxativa del artículo 20 del mismo texto fundamental y, por ende, queda expresamente excluida del ámbito de procedencia de la acción cautelar de protección. Añade que la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas, así como el consiguiente subsidio por incapacidad laboral, constituyen materias propias del sistema de seguridad social, respecto de las cuales el constituyente no ha admitido esta vía de tutela.

En forma subsidiaria, argumenta que no existe acto ilegal ni arbitrario de su parte, toda vez que el derecho a licencia médica que invoca la recurrente carece del carácter indubitado que exige el artículo 20 constitucional para su amparo por esta vía, pues su existencia se encuentra precisamente en disputa entre las partes.

En cuanto a los antecedentes del caso, la SUSESO informa que la recurrente presentó ante ese organismo, con fecha 18 de agosto de 2025, un reclamo impugnando el rechazo de dieciocho licencias médicas, extendidas por un total de 425 días a contar del 23 de diciembre de 2021, bajo diagnóstico de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. Previo estudio de los antecedentes por profesionales médicos del servicio, la SUSESO concluyó, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-155276-2025 de fecha 11 de noviembre de 2025, que el reposo prescrito por las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado no se encontraba justificado, por cuanto los antecedentes evaluados no permitían establecer incapacidad laboral más allá de los 180 días de reposo previamente autorizados, al no acreditarse intervenciones multidisciplinarias orientadas a la recuperación de la funcionalidad ni proporcionalidad entre la extensión del reposo y el tratamiento indicado. Respecto de las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, la SUSESO se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, por no constar en el sistema de FONASA la interposición previa de los recursos de reposición ante la COMPIN competente, requisito indispensable para habilitar su competencia revisora, según lo informó en escrito complementario de fecha 13 de febrero de 2026. El fundamento técnico del rechazo se sustentó, entre otros antecedentes, en el informe médico de fecha 25 de julio de 2024, que acredita controles en el Hospital Higueras desde el 16 de junio de 2022, con diagnóstico de episodio depresivo grave, tratamiento farmacológico estable con venlafaxina, pregabalina y memantina, justificando licencias solo entre julio de 2022 y febrero de 2023, sin que respecto del período posterior se acompañaran elementos clínicos que acreditaran una intensificación proporcional del manejo terapéutico ni implementación de abordaje multidisciplinario efectivo.

En cuanto a los fundamentos de derecho, la SUSESO invoca los artículos 16 y 21 del D.S. N° 3 de 1984 y los artículos 3° y 4° del D.S. N° 7 de 2013, del Ministerio de Salud, destacando que la licencia médica es un beneficio esencialmente temporal que no puede extenderse sin sustento clínico suficiente. Asimismo, descarta la vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica, y del derecho de propiedad, señalando que la mera emisión de una licencia médica no genera derechos patrimoniales mientras no cuente con autorización del organismo competente, invocando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema - Rol N° 469-2025, de 6 de marzo de 2025 - que rechazó un recurso de protección deducido en términos análogos.

I.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUARTO: Que, sobre este aspecto cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas precedentemente), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.

II.- EN CUANTO AL FONDO QUINTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

SEXTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

SEPTIMO: Que en cuanto a la arbitrariedad que se le imputa a su actuar, es sabido que tratándose de la actividad administrativa, es necesario que la autoridad fundamente sus decisiones, para validarlas frente al escrutinio de los administrados y para soslayar todo atisbo de arbitrariedad en su proceder; y si bien la recurrida sostiene que su actuar se encuentra debidamente fundado, requisito indispensable para apartarse de la arbitrariedad, en el caso de autos, la justificación que se ha dado para mantener la negativa a autorizar las licencias médicas dadas al recurrente y que se indican en el recurso, se sustenta en que el reposo no es justificado. En estrados la Superintendencia sostiene que los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo médico ya autorizado, y el nuevamente otorgado aparece como excesivamente prolongado e injustificado, habiéndose revisado los antecedentes.

Entonces, como se desprende de lo expuesto en el recurso y en el informe evacuado por la COMPIN, los antecedentes con que se contó para tal determinación, son los derivados de las propias licencias médicas, del informe emitido por los facultativos que extendieron las referidas licencias, los psiquiatras Dr. nombre reservado - de fecha 17 de octubre de 2022 - y Dr. nombre reservado - de fecha 26 de agosto de 2022 – quienes no se habrían pronunciado en detalle sobre la evolución funcional de la paciente, el esquema farmacológico ni los ajustes de tratamiento, siendo insuficientes para justificar la extensión del reposo más allá de los 150 días previamente autorizados; los informes de los médicos cirujanos Dr. nombre reservado y Dra. nombre reservado, los que si bien dan cuenta de otras patologías, no describen sintomatología que limite el funcionamiento laboral ni elementos psicopatológicos que justifiquen la prolongación del reposo, sin que se practicara a la paciente peritaje médico alguno, para determinar, con antecedentes médicos de especialistas, que el reposo contenido en las licencias cuestionadas era excesivo o prolongado o no estaba suficientemente justificado.

El solo hecho que la recurrida haya remitido los antecedentes a otros médicos de su contraloría médica para que analizaran el informe de los médicos tratantes que, por cierto, ya había sido calificado de insuficiente, no puede ser estimado como una pericia en los términos de un informe técnico de un profesional del área de la salud que examine y califique la dolencia del paciente.

OCTAVO: Que, así las cosas, el fundamento dado por la recurrida para justificar su resolución, corresponde a lo que se denomina una falsa argumentación, por cuanto si bien indica que el reposo aparece como prolongado e injustificado, encontrándose fuera de los estándares que para la dolencia del paciente entrega el Decreto Supremo N°7 sobre Guías Clínicas Referenciales, lo que resulta de evidencia puesto que éste tiene por objeto “contar con una normativa universal que facilite el quehacer de la contraloría médica, en la evaluación técnica de los casos relacionados con el uso de la licencia médica y el otorgamiento del subsidio de incapacidad laboral, … y establecer criterios homogéneos para enfrentar la diversidad de situaciones que derivan de una misma dolencia sobre diferentes individuos”; lo que importa que su propósito es establecer criterios referenciales estándares y, por ende, toda situación que se escape de dichos márgenes debe considerar un criterio técnico especial, máxime que en la especie al recurrente ya se le habían aprobado licencias médicas por bastante más tiempo del período que allí se señala, lo que lleva a entender que efectivamente la patología que aquejaba al recurrente constituía un episodio clínico fuera de los márgenes referenciales establecidos y así debió ser abordado.

Por lo demás, la propia normativa legal y reglamentaria aplicable permiten, a la Superintendencia de Seguridad Social, ya que no lo había ordenado la Comisión de Medicina Preventiva, decretar un peritaje medico al paciente, en miras a resolver la controversia planteada de frente al rechazo de una licencia médica, como quiera que ésta es el derecho que tiene un trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional (artículo 1 del Decreto Supremo N°3, Reglamento de Licencias Médicas) y bajo tal premisa versa el artículo 21 del Decreto Supremo N°3 y sin lugar a dudas la Ley 20.585 sobre uso de licencias médicas.

NOVENO: Que, de lo que se viene diciendo aparece que la Superintendencia de Seguridad Social si bien ha actuado en el ámbito de sus atribuciones legales y reglamentarias, su decisión aparece desprovista de fundamentos técnicos, ya que ella es el organismo estatal especializado que debe tener particularmente presente que su decisión es la última instancia administrativa de un paciente que reclama porque estando enfermo según lo ha decidido su médico tratante, especialista en la materia, no se le permite hacer uso de su derecho a licencia médica para recuperar su salud.

DECIMO: Que, en consecuencia, siendo arbitraria la decisión de la recurrida, se ha producido a la recurrente una afectación a su derecho de propiedad, el que se encuentra garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del República, el que le ha sido vulnerado desde dos ámbitos, uno, que dice relación con su derecho a gozar de licencia médica para recuperar su salud, y, el segundo, que dice relación con su legítima expectativa a gozar del subsidio por licencia médica y compensar la falta de percepción de sus ingresos como asalariado, habiéndose visto disminuido su patrimonio en tal sentido.

UNDECIMO: Que, en razón de lo que se viene señalando, corresponde acoger el recurso de protección, de la manera que se dirá en lo resolutivo y para el solo efecto de anular la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social, contenida en su Resolución Exenta N° R-01-UME-155276-2025 de 11 de noviembre de 2025, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social por medio de la cual confirma el rechazo de las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado por no se encontraba justificado, la que deberá emitir el pronunciamiento que le fue requerido luego de que se practique al recurrente una evaluación médica por un profesional psiquiatra, que le entregue un elemento de juicio técnico para su decisión y le permita esclarecer la real condición de salud del paciente cuando dichas licencias fueron emitidas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DECLARA:

I.- Que SE RECHAZA la alegación de improcedencia de la acción constitucional de protección, opuesta por la recurrida basada en que se trataría de materias de seguridad social.

II.- Que SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección intentada por el abogado el abogado Daniel Eduardo Riffo Estay por doña nombre reservado y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-155276-2025 de fecha 11 de noviembre de 2025, emanada de la misma Superintendencia de Seguridad Social por medio de la cual confirma el rechazo de las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado para el sólo efecto de que ordene un peritaje médico a la paciente y con su mérito y los antecedentes que le fueron acompañados o que decida añadir, proceda a tomar una decisión fundada en relación a alguna patología de que adolezca la recurrente.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado.

Regístrese y archívese.

Redactada por el ministro señor Jordán.

N°Protección-5362-2025.