nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES
- Fecha
- 3 de febrero de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5355-2025, sentencia de 3 de febrero de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes: el descuento de cuotas y la cobranza judicial del pagaré no son ilegales ni arbitrarios, pues la ley obliga a la Caja a ejercerlos.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, tres de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos antecedentes comparece nombre reservado, dependiente, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, Rut RUT reservado, del giro de su denominación, representada por su gerente general don nombre reservado, Ingeniero Comercial, cédula de identidad N°RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana.
Funda su recurso señalando que el 29 de octubre del año 2024 suscribió el pagaré Nº179CON103696181 a favor de la recurrida, por la suma de $4.409.285, el que sería pagado en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $155.204, venciendo la primera de ellas el 30 de noviembre de 2024. Además, se estipuló que el simple retardo en el pago íntegro y oportuno de una de las cuotas permitiría exigir la solución íntegra de la suma debida, pactándose además la facultad a su empleador de aquel momento o empleadores futuros, entidades pagadoras de pensión y pagadoras de subsidio de incapacidad laboral, para descontar del pago de emolumentos mensuales o subsidios de cesantía, los dividendos correspondientes al referido crédito.
Explica que terminó la relación la relación laboral con su empleador lo que perjudicó su situación económica, cayendo en mora respecto del referido pagaré a partir de la cuota con vencimiento de 30 de abril de 2025. Por lo anterior, la recurrida la demando ejecutivamente el 14 de octubre de 2025, iniciándose la causa Rol C-2669-2025, del ingreso del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, demanda que se encuentra notificada.
Continúa señalando que en agosto del año pasado consiguió trabajo en Hotelera Marina del Sol S.A., comenzando a trabajar con la legítima expectativa de percibir sus remuneraciones de manera íntegra, pero, no obstante existir una demanda ejecutiva entre la Caja de Compensación Los Andes y ella, al momento de recibir su liquidación de sueldo correspondiente a noviembre de 2025 advierte un descuento por $187.020 por concepto “Crédito Personal Caja Los Andes Cuota 1/1”. Con la intención de averiguar más sobre el descuento, solicitó sus liquidaciones de sueldo de meses anteriores, notando que el descuento comenzó a hacer aplicado en octubre de 2025 por $187.018 por concepto “Crédito Personal Caja Los Andes Cuota 1/1”. En consecuencia, señala, se le ha privado injustificadamente de $374.038 sobre la remuneración que le corresponde recibir.
Afirma que no fue informada respecto de la decisión unilateral de la recurrida de ejecutar el descuento, por lo que no tuvo información que le permitiera prever una afectación en su remuneración, lo anterior aunado a que la recurrida, por voluntad propia, había judicializado el cobro de la deuda con anterioridad al descuento que por este acto alega.
Estima que el actuar de la recurrida es arbitrario, antojadizo e ilegal, que carece de fundamento, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener a su empleador y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de estas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales.
Explica que el artículo 21 de la Ley 18.833 establecer que las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social y el artículo 22 de la misma norma señala, en síntesis, que lo adeudado deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora.
En la especie se advierte un uso ilegal y arbitrario del artículo 22 de la Ley N°18.833, toda vez que la Caja de Compensación Los Andes, en su calidad de entidad que presta un servicio público, se encuentra sujeta a la Constitución y no puede ejercer actos de autotutela. Sostiene que el descuento efectuado sobre las remuneraciones de la recurrente se realizó sin notificación previa ni fundamentación respecto de su procedencia o monto, configurando una vulneración al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, al privarlo de parte de su remuneración. Asimismo, resulta arbitrario que, habiendo la recurrida ejercido previamente la cláusula de aceleración y cobrado la totalidad de la deuda por la vía judicial, ordene paralelamente la retención de montos similares a una cuota mediante un mecanismo extrajudicial, desconociendo el procedimiento que ella misma promovió en sede civil. Cita jurisprudencia en apoyo a sus dichos.
Acusa arbitrariedad en el actuar de la recurrida al ordenar un descuento amparándose en el artículo 22 antes mencionado, ya que la recurrida desconoce su deber de dar noticias previas respecto a su determinación de ejecutar los abusivos e inoportunos descuentos.
Pide que se acoja el presente recurso de protección, condenando expresamente en costas a la recurrida y ordenándole cesar todo tipo de retención o descuento en la remuneración del recurrente; restituir al recurrente los descuentos efectuados, así como también los que puedan llevar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción y condenar en costas a la recurrida.
Informó el abogado Matías Amigo García, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, quien señala que esa Caja de Compensación el 29 de octubre de 2024 otorgó a doña nombre reservado el crédito código 179CON103696181, por la suma de $4.409.285.- a una tasa de 1,99%, en un plazo de 48 meses, con una cuota de $155.204.-, cuyo primer vencimiento fue el 30.11.2024. Relata que las primeras 3 cuotas fueron pagadas regularmente en los plazos establecidos, la cuota del mes de febrero y marzo de 2025 (4 y 5), no fueron pagadas toda vez que fueron diferidas por LM. La cuota de abril de 2025 (6), fue pagada con desfase el 10 de noviembre de 2025, generando mora por las cuotas de mayo a octubre de 2025 (7 a 12), las cuotas restantes se encuentran con fecha de vencimiento 30.11.2025 al 31.12.2028.
Indica que la titular en diciembre de 2024 utilizó el crédito de emergencia folio 179EME103726248, por $41.173.-, en un plazo de tres meses, con una cuota de $14.522.- cuyo primer vencimiento fue el 31 de enero de 2025, donde la primera se pagó en el plazo establecido, la segunda fue pagada con desfase el 10 de noviembre de 2025, generando mora por la tercera cuota.
En consecuencia, señala, nos encontramos frente a un crédito plenamente vigente, actualmente exigibles y cuyas acciones no se encuentra prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno.
Respecto de las consideraciones jurídicas, refiere que la interposición de la demanda por parte de su representada no obedeció a un acto arbitrario, sino al cumplimiento de la obligación impuesta por la Circular N°3567 de 4 de enero de 2021 de la Superintendencia de Seguridad Social, que ordena a las Cajas de Compensación iniciar acciones de cobranza judicial respecto de los deudores de crédito social, dentro del plazo máximo de seis meses de morosidad cuando la deuda supera las 100 UF, no existiendo alternativa distinta al inicio del juicio ejecutivo. Asimismo, la SUSESO ha aclarado expresamente la procedencia del cobro mediante descuentos aun cuando exista un juicio ejecutivo en tramitación, estableciendo como única limitación la obligación de informar previamente el reinicio de dichos descuentos. Finalmente, la Circular N°3894 de 13 de noviembre de 2025 modificó el Libro III del Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F., fijando instrucciones específicas relativas al reinicio de los descuentos de crédito social cuando existe una acción judicial previamente iniciada, señalando en síntesis, si durante la sustanciación de un juicio ejecutivo por cobro de pagaré se reiniciare el descuento de cuotas desde las remuneraciones, la Caja, en la etapa judicial de liquidación de la deuda, deberá informar al tribunal dichas cuotas descontadas, a fin que éstas sean rebajadas del monto total adeudado.
Luego de explica el origen y funciones de las Cajas de Compensación, detallando las del artículo 19 de la Ley N°18.833 que en su N°3 indica que las Cajas de Compensación pueden administrar el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la ley. Y el artículo 21 de la misma ley señala que las Cajas podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social.
Continúa indicando que las Cajas de Compensación, si bien otorgan créditos en el mercado financiero, lo hacen en cumplimiento de fines sociales establecidos por la Ley N°18.833, careciendo de fines de lucro y destinando sus recursos a prestaciones sociales. Su patrimonio constituye un patrimonio de afectación sujeto a normativa especial, y los créditos sociales que conceden tienen carácter previsional por mandato legal, pudiendo ser cobrados mediante descuento por planilla conforme al artículo 22 del antes citado cuerpo legal.
En síntesis, dice que el mecanismo del “descuento por planilla” tiene varias particularidades: Se trata de un mecanismo especial de pago, inherente al régimen de crédito social otorgado por las cajas de compensación, lo que tiende a disminuir el riesgo de éstas; se trata de un mecanismo que no depende de la voluntad o decisión de las cajas de compensación; la obligatoriedad del descuento por planilla recae sobre el empleador y precisamente por eso es que el sistema legal establece que se entiende que el trabajador paga el crédito al momento de aplicársele el descuento; el trabajador no puede oponerse ni negarse al descuento por planilla, porque la obligatoriedad mismo es un mecanismo normativo y propio del específico tipo de crédito otorgado.
Afirma que es técnica y fácticamente imposible que pueda sostenerse que el funcionamiento del descuento por planilla constituya una gestión de cobro por parte de la Caja Los Andes, puesto que dicho mecanismo aplica y funciona aun en el evento que su representada no haga nada o no lo desee, porque, como ya se dijo, no obedece ni depende de la voluntad del acreedor, sino que se trata de una obligación legal y reglamentaria para este especial tipo de créditos sociales.
Reitera que su representada ha procedido al cobro de una deuda vigente y exigible, originada en un contrato de mutuo, conforme al mecanismo previsto en la Ley N° 18.833, no encontrándose prescrita. Respecto a la prescripción, conforme a los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, no opera de pleno derecho, debiendo ser alegada y declarada judicialmente, circunstancia que no concurre en la especie. En consecuencia, mientras no exista pronunciamiento judicial que declare la prescripción, la obligación subsiste y resulta exigible, no siendo la acción de protección la vía idónea para alegar dicha excepción.
Finalmente afirma que no se configura vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, por cuanto el descuento efectuado sobre las remuneraciones del deudor no constituye una expropiación ni un traspaso ilegal de dominio, sino el ejercicio de un mecanismo de pago expresamente ordenado por el artículo 22 de la Ley N° 18.833 respecto de créditos sociales vigentes y exigibles. Dicho descuento solo sería ilegal o arbitrario si la deuda se encontrara prescrita mediante declaración judicial, lo que no ocurre en la especie, ya que la prescripción no opera de pleno derecho y debe ser alegada y declarada judicialmente. Asimismo, agrega, la Caja de Compensación no requiere una sentencia judicial para informar el descuento al empleador, bastando con la notificación previa al afiliado, pues el legislador ha establecido un procedimiento especial de recaudación asimilado al de las cotizaciones previsionales. Indica que la existencia de un juicio ejecutivo no impide el pago mediante descuento por planilla, toda vez que el inicio de acciones judiciales no es una decisión voluntaria de la recurrida, sino una obligación impuesta por la Superintendencia de Seguridad Social, lo que excluye la existencia de un acto propio arbitrario.
En consecuencia, el descuento constituye un mecanismo legal de pago y no una cobranza extrajudicial, orientado a la protección del fondo social de las Cajas de Compensación, prevaleciendo el interés público y el fin de la seguridad social por sobre el interés patrimonial individual del deudor, mientras la deuda se mantenga vigente y exigible.
Luego de citar abundante jurisprudencia pide que se rechace el recurso de protección intentado por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por la recurrida en relación con los hechos expuestos.
El dos de enero pasado la Cuarta Sala de esta Corte, dispuso como trámite se oficie al empleador de la recurrente, Hotelera Marina del Sol S.A., a fin que indique los descuentos que le ha efectuado en relación al crédito otorgado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.
Cumpliendo lo anterior, informó el abogado Mario Rojas Sepúlveda, en representación de Hotelera Marina del Sol S.A., y señala que los descuentos realizados a la trabajadora se efectuaron a partir de lo informado mensualmente por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes en las nóminas mensuales de retenciones previsionales. Los montos descontados fueron: - Octubre 2025: $187.018; Noviembre 2025: $187.020; Diciembre 2025: $169.638.
Los descuentos antes mencionados fueron debidamente reflejados en las liquidaciones de remuneraciones de la trabajadora correspondientes a los períodos indicados y realizados según la información entregada oportunamente por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales que en la misma disposición se mencionan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares que impidan, dificulten o perturben dicho ejercicio.
2°) Que son hechos indiscutidos en la causa que la recurrente mantiene una obligación vigente con la Caja recurrida derivada del pagaré Nº 179CON103696181, suscrito el 29 de octubre de 2024. Asimismo, consta que la recurrida inició acciones judiciales de cobro ante el 2° Juzgado Civil de Talcahuano, en causa Rol C-2669-2025 - cuya última actuación que registra es la certificación del receptor de notificación a la ejecutada el 28 de octubre de 2025 -, y que posteriormente instruyó descuentos en la remuneración de la trabajadora a través de su empleador Hotelera Marina del Sol S.A. a partir de octubre de 2025.
3°) Que el acto reprochado como ilegal y arbitrario consiste en la reactivación del mecanismo de descuento por planilla estatuido en la Ley N° 18.833, encontrándose pendiente un juicio ejecutivo por la misma deuda, lo que a juicio de la actora constituiría una duplicidad de cobro y una vulneración a sus derechos constitucionales.
4°) Que la Ley 18.833, Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, señala en sus artículos 1 y 19, que “Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social…”.
De acuerdo con el artículo 21 “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial”. Conforme a su artículo 22, "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales".
A su turno, el Decreto 91, Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación Familiar, establece en artículo 11 que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones”; y en el artículo 12 que “Las prestaciones del régimen se financiarán con cargo al Fondo Social de la correspondiente Caja”.
Conforme al Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en lo relativo a la Recaudación del Crédito Social, 3.1.17., modificadas por la Circular N°3894 de 13 de noviembre de 2025, “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F. por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la C.C.A.F. acreedora, debiendo regirse por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, conforme a los artículos 22 de la Ley N°18.833 y 11 del aludido D.S. N°91, de 1979”; “La cobranza judicial deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad, a menos que el Gerente General basado en razones fundadas y de acuerdo con las pautas generales definidas por el Directorio de la C.C.A.F., estime inconveniente iniciar acciones judiciales dentro del plazo antes establecido”; “Si, durante la sustanciación de un juicio ejecutivo por cobro de pagaré que cauciona un crédito social o en caso que la Caja notifique al deudor de una acción ordinaria tendiente al cobro del mismo crédito, se reiniciare el descuento de cuotas desde las remuneraciones o pensiones por el mismo crédito, la Caja, en la etapa judicial de liquidación de la deuda, deberá informar al tribunal dichas cuotas descontadas, a fin que éstas sean rebajadas del monto total adeudado” y se agrega “En caso que no haya sido posible descontar regularmente las cuotas de un crédito social desde la remuneración o pensión de un trabajador o pensionado en los últimos seis meses y pudieren reanudarse tales descuentos, la Caja previo a informar para descuento a la entidad empleadora o pagadora de pensión la respectiva cuota de crédito social, deberá enviar un aviso al trabajador o pensionado informándole que tiene una deuda de crédito social impaga por los meses que se individualizarán y que los descuentos de las cuotas de crédito social se reanudarán de conformidad a lo acordado entre las partes al momento de otorgarse el crédito, esto es, mediante descuento en las remuneraciones o pensiones”, “Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar sólo podrán informar para descuento en las remuneraciones del trabajador o en la pensión del afiliado una sola cuota de un mismo crédito social, la que, además, deberá respetar el porcentaje máximo de descuento que es permitido realiza”.
5°) Que, conforme a la normativa sectorial vigente, previamente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico administrativo que rige a la recurrida contempla expresamente la posibilidad de coexistencia entre la cobranza judicial y el descuento por planilla, estableciendo como resguardo la obligación de imputar los montos descontados al total de la deuda en sede judicial, lo que descarta la ilegalidad del acto que se impugna por esta vía.
6°) Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que la obligatoriedad del descuento por planilla encuentra su fundamento último en la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social. Así, los créditos sociales constituyen un beneficio de bienestar social financiado por un fondo social, el cual es un patrimonio protegido por el legislador, formado, entre otros, por los intereses de los capitales dados en préstamo. En consecuencia, el mecanismo del artículo 22 de la Ley 18.833 no constituye una mera facultad contractual ni una gestión de cobranza ordinaria, sino un imperativo legal y un mecanismo especial de pago inherente al régimen de crédito social, establecido para resguardar el patrimonio social de la entidad y asegurar la sostenibilidad de las prestaciones para la totalidad de los afiliados. Por tanto, la deducción en la remuneración por parte del empleador es una obligación normativa perentoria, equiparable al pago de cotizaciones previsionales, y no depende del arbitrio de la Caja ni de la voluntad del trabajador.
7°) Que, respecto a la arbitrariedad alegada, no se divisa capricho en el actuar de la recurrida, toda vez que el inicio de las acciones judiciales obedece a un imperativo reglamentario instruido por la autoridad fiscalizadora para deudas que superan las 100 UF, debiendo iniciarse la cobranza judicial no más allá del sexto mes de mora. En consecuencia, la Caja recurrida se ha limitado a ejercer una prerrogativa y cumplir una obligación que el ordenamiento jurídico le confiere de manera expresa en el artículo 22 de la Ley 18.833, actuando dentro de la esfera de su competencia y en resguardo de su patrimonio social.
8°) Que, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, cabe señalar que no existe privación ilegítima del dominio, por cuanto los descuentos corresponden al pago de una deuda que la propia recurrente contrajo y reconoció, la cual se encuentra actualmente exigible y no prescrita. Asimismo, no se vislumbra un "doble pago", pues tal como lo ha razonado la jurisprudencia y la normativa administrativa citada, los montos descontados extinguen total o parcialmente la obligación, debiendo imputarse a la liquidación del crédito, independientemente del estado del cobro ejecutivo.
9°) Que, por lo razonado precedentemente, no existiendo un acto ilegal ni arbitrario por parte de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, la presente acción constitucional no puede prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que: se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez.
N°Protección-5355-2025.